EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2026 TSPR 5
217 DPR ___ Juan P. Rivera Román (TS-11,263)
Número del Caso: CP-2022-0003
Fecha: 21 de enero de 2026
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Juliana N. Castro Ramos Procuradora General Auxiliar
Representante legal del querellado:
Lcdo. Francisco J. Rivera Álvarez
Comisionada Especial:
Hon. Gisela Alfonso Fernández
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de 6 meses por infringir los Cánones 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan P. Rivera Román CP-2022-0003 (TS-11,263)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Nuevamente nos corresponde ejercer nuestro poder
disciplinario para evaluar la conducta de un abogado y
determinar si infringió los Cánones 23, 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Respondemos lo anterior en la afirmativa, y procedemos
a suspender inmediatamente al Lcdo. Juan P. Rivera Román
(licenciado Rivera Román o promovido) del ejercicio de la
abogacía y la notaría, por un término de seis (6) meses.
Veamos los elementos fácticos que dieron lugar a
nuestro proceder.
I
El licenciado Rivera Román fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 30 de junio de 1995.1 En lo que aquí nos
concierne, el pasado 20 de agosto de 2020, la señora Ivelisse
Aponte Dominicci (señora Aponte Dominicci o promovente)
presentó una Queja contra el promovido.2 Según sus
alegaciones, el licenciado Rivera Román se aprovechó de
1 Surge del expediente que el licenciado Rivera Román prestó juramento como notario el 20 de julio de 1995. Según la Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el promovido continúa activo en el ejercicio de la notaría. 2 AB-2020-0124. CP-2022-0003 2
ella, tras la muerte de su esposo, para apropiarse de miles
de dólares.
En su escrito, manifestó que, en el año 2010 y a raíz
del fallecimiento de su esposo, el promovido le ofreció
ayuda con los trámites conducentes a obtener el certificado
de defunción, tramitar la declaratoria de herederos y cobrar
seguros de vida y planes de retiro del fallecido. En
específico, sostuvo que el licenciado Rivera Román tramitó
la obtención de pagos de dos aseguradoras, el Fondo del
Seguro del Estado, y Plan de Retiro 401K. A raíz de ello,
explicó que el promovido le entregó una factura por
$5,000.00, correspondientes al diez por ciento (10%) de
honorarios de abogados por los primeros $110,000.00 del pago
de seguros. Adujo además que, aprobado el resto de los pagos
de seguros, el promovido le solicitó dos (2) cheques de
gerente --uno de $3,800.00 y otro de $70,000.00-- con el
propósito de hacer un pago al Departamento de Hacienda.
Indicó que el licenciado Rivera Román le explicó que la
referida agencia les devolvería ese dinero a sus hijos. Así
las cosas, el 27 de abril de 2011, la señora Aponte Dominicci
entregó al promovido los cheques solicitados.
La promovente alegó que, luego de entregar los cheques
y mudarse de Puerto Rico, intentó comunicarse con el
promovido para darle seguimiento a la devolución del dinero.
No obstante, sostuvo que, además de que fue difícil
contactarlo, las veces que sí pudo hacerlo, el licenciado
Rivera Román le dijo que el Departamento de Hacienda estaba
procesando su pago y que estaría recibiendo el dinero CP-2022-0003 3
prontamente. Arguyó que, en octubre de 2018, viajó a Puerto
Rico, visitó dos oficinas del Departamento de Hacienda, y
ambas le indicaron que no existía ninguna deuda a su nombre
ni de su familia. Tampoco constaba en los registros de la
agencia algún pago correspondiente a los dos cheques que le
había entregado al promovido. Así, expresó que no tuvo éxito
en contactar al licenciado Rivera Román, hasta que, el 3 de
marzo de 2019, este le respondió por mensaje de texto que
“antes de julio” le estarían autorizando un pago. Sin
embargo, para ese entonces, la señora Aponte Dominicci llegó
a la conclusión de que el promovido se había apropiado
ilegalmente de los $73,800.00 entregados “bajo engaño”.
El 14 de septiembre de 2021, el licenciado Rivera Román
contestó la Queja y afirmó que las alegaciones de la
promovente se distanciaban de la realidad.3 Primero, adujo
que la señora Aponte Dominicci visitó su oficina para
dialogar sobre unas inversiones que interesaba realizar con
un dinero que recibiría. En atención a ello, indicó que le
solicitó dos (2) préstamos a la promovente -–uno de
$55,000.00 y otro de $70,000.00--, y que, en el año 2019,
saldó el primero, pero el segundo estaba sujeto al cobro de
un caso. En lo pertinente a los dos (2) cheques mencionados
en la Queja, el promovido sostuvo que ambos estaban girados
a su nombre, y no a nombre del Secretario de Hacienda, puesto
que el de $3,800.00 correspondía a honorarios de abogado, y
3 Tras varios trámites procesales en donde el licenciado Rivera Román solicitó múltiples prórrogas para contestar a la Queja, el 2 de septiembre de 2021, concedimos al promovido un término final de diez (10) días para mostrar causa por la cual no se le debía suspender del ejercicio de la profesión de la abogacía. CP-2022-0003 4
que el de $70,000.00 correspondía al préstamo mencionado.
En cuanto a la alegación de falta de comunicación, el
licenciado Rivera Román reconoció que no habló con la señora
Aponte Dominicci en el año 2020 por situaciones de salud,
pero sí lo hizo en los años previos. Finalmente, el
promovente pidió disculpas, y, aunque se mantuvo firme en
cuanto a que las acusaciones de la promovente fueron falsas,
le remitió unos cheques posdatados para cubrir la totalidad
del principal de la deuda de los préstamos.
Enterada de lo anterior, el 19 de octubre de 2021, la
señora Aponte Dominicci reaccionó a la contestación del
licenciado Rivera Román. En síntesis, manifestó que nunca
ha tenido interés en hacer ningún tipo de inversión con el
promovido, y que este estaba mintiendo al alegar lo
contrario. Reiteró que, en todo momento, el licenciado
Rivera Román le indicó que el Departamento de Hacienda le
devolvería el dinero entregado, y que si tardaba más tiempo
del esperado, la agencia le añadiría intereses al pago.
Finalmente, sostuvo que le prestó $55,000.00 al promovido,
pero que nunca pudo recuperar el préstamo debido a que este
le entregó cheques posdatados con fondos insuficientes.
Tras estos trámites, el 21 de octubre de 2021,
remitimos la Queja de epígrafe a la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico (OPG) para la investigación
correspondiente.4 Eventualmente, el 11 de marzo de 2022,
recibimos el Informe de la Oficina del Procurador General
4 El 11 de enero de 2022 concedimos un término adicional de sesenta (60) días a la OPG para completar su investigación y someter el Informe correspondiente. CP-2022-0003 5
de Puerto Rico, en virtud del cual sostuvo que tras completar
su investigación, encontraba que el licenciado Rivera Román
había incurrido en conducta contraria a los Cánones 23 y 38
del Código de Ética Profesional, supra, y que pudo haber
incurrido en una violación al Canon 35. Ante ello, el 27 de
mayo de 2022, instruimos a la OPG a que presentara la
Querella correspondiente.5
Cumpliendo con lo ordenado, el 1 de agosto de 2022, la
OPG radicó tres (3) cargos contra el aquí promovido:
CARGO I: El licenciado Rivera Román infringió el Canon 23 del Código de Ética Profesional, supra, cuando se aprovechó de su relación profesional con su clienta, y la información que obtuvo de esta relación, para solicitar y retener dinero perteneciente a la promovente. El querellado supo que su clienta adquirió más de $125,000 - que él mismo gestionó como abogado, y luego, solicitó y adquirió esos fondos para su uso personal, y los retuvo por años, a pesar de los requerimientos de pago de su clienta. En consecuencia, el querellado infringió el Canon 23 del Código de Ética Profesional, supra, el cual dispone que la naturaleza fiduciaria de la relación abogado-cliente exige que esta debe estar fundada en la honradez absoluta.
CARGO II: El licenciado Rivera Román incurrió en conducta antiética, en contravención al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, cuando engañó a su clienta para retener y utilizar para su beneficio personal un dinero perteneciente a esta. El querellado obtuvo para sí $73,800 de su cliente, bajo el subterfugio de que eran para unos pagos al Departamento de Hacienda por el dinero recibido, siendo lo anterior falso. También faltó a los preceptos del aludido canon cuando informó a este Honorable Tribunal que obtuvo los $73,800 de su clienta por concepto de préstamo, a pesar de que la promovente se los entregó porque este le informó que era para un pago al Departamento de Hacienda. El Canon 35, del Código de Ética Profesional, supra, impone a los abogados y las abogadas el deber de
5 El 29 de marzo de 2022 concedimos a las partes un término de veinte (20) días para expresarse sobre el Informe de la OPG, pero estas no comparecieron. CP-2022-0003 6
sinceridad y honradez con sus clientes y los tribunales.
CARGO III: El licenciado Rivera Román violó el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, ya que se aprovechó de su relación de abogado-cliente cuando obtuvo información sobre la disponibilidad de unos fondos de su clienta, y luego se los solicitó y los utilizó para su beneficio personal, y no los devolvió por varios años, a pesar de los requerimientos de pago de su clienta. Esta conducta lesiona la imagen de la profesión legal y es contraria al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, que requiere que los abogados y las abogadas exalten el honor y la dignidad de la profesión, aunque conlleve sacrificios personales, eviten hasta la apariencia de conducta profesional impropia, se conduzcan en forma digna y honorable, y hagan una cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia.
Tras haber concedido un término al promovido para que
expusiera su posición sobre el informe de la OPG, y sin este
comparecer,6 el 12 de noviembre de 2024, designamos como
Comisionada Especial en este asunto a la Hon. Gisela Alfonso
Fernández (Comisionada Especial Alfonso Fernández), Ex Jueza
del Tribunal de Primera Instancia.
Así, el 4 de septiembre de 2025, se celebró una vista
probatoria en esta causa. En dicho acto estuvo presente el
licenciado Rivera Román, junto a su abogado, el Lcdo.
Francisco J. Rivera Álvarez. A su vez, comparecieron la Lcda.
Juliana N. Castro Ramos y la Lcda. Melanie Mercado, en
representación de la OPG, junto a la señora Aponte Dominicci.
Además, compareció a la vista el Lcdo. Lind O. Merle
Feliciano, en calidad de testigo de reputación.7 Surge de la
6 El licenciado Rivera Román presentó su Contestación a Querella el 28 de marzo de 2025. 7 El Lcdo. Juan David Vilaró Colón y el Lcdo. Manuel Cámara Montull
comparecieron, mediante Declaración Jurada, en calidad de testigos de reputación. CP-2022-0003 7
Minuta de la referida vista que testificó la señora Aponte
Dominicci, el licenciado Rivera Román, y el Lcdo. Lind O.
Merle Feliciano. Además, se admitió la identificación de
siete (7) folios de mensajes de texto, presuntamente entre
la promovente y el promovido.
Finalizada su tarea, el 9 de octubre de 2025, la
Comisionada Especial Alfonso Fernández presentó ante esta
Curia el Informe de la Comisionada Especial al Honorable
Tribunal. En este, nos indicó que la señora Aponte Dominicci
testificó haber contratado al señor Rivera Román para que le
tramitara los seguros que tenía su esposo fallecido,
conseguir el certificado de defunción, la planilla de caudal
relicto y la declaratoria de herederos, a cambio de
honorarios por el diez por ciento (10%) del total de los
beneficios que obtuviera a su favor. De lo acordado, sostuvo
que, para principios del año 2011, ya había cobrado todo el
dinero de los seguros y compensaciones a las cuales tenía
derecho. Tiempo después, indicó que el promovido le informó
que debía efectuar unos pagos al Departamento de Hacienda
que luego se devolverían, por la cantidad de $70,000.00 y
$3,800.00. Así, tras efectuar los pagos solicitados por el
licenciado Rivera Román, la promovente expresó que nunca
recibió un recibo por ello. Sostuvo, además que, en el año
2012, se reunió con el promovido a petición de este, y este
le solicitó un préstamo de $55,000.00 para un familiar. En
lo pertinente, testificó que el promovido le pagaría con
cheques posdatados en el término de un año (1) con un diez
por ciento (10%) de interés. No obstante, este acuerdo no se CP-2022-0003 8
cumplió, puesto que los cheques nunca tuvieron fondos
suficientes.
Con el pasar de los años, arguyó la señora Aponte
Dominicci que la comunicación no fue la mejor, ya que la
comunicación telefónica entre ellos era inexistente. Por
consiguiente, debido a que no obtenía respuesta respecto a
los trámites con el Departamento de Hacienda ni sobre los
pagos del préstamo, testificó que regresó a Puerto Rico y
buscó asesoría con otra abogada en el año 2018. Acto seguido,
explicó que acudió a la agencia y, para su sorpresa, no
encontró nada allí a su nombre ni de sus familiares.
Posteriormente, indicó que, en el año 2021, recuperó la
cantidad de los trámites del Departamento de Hacienda, luego
de presentar la Queja de epígrafe. Además, informó que los
$55,000.00 del préstamo fueron recuperados tras un caso de
cobro de dinero, en el cual el promovido también pagó los
gastos de honorarios de abogado.
Por su parte, el licenciado Rivera Román testificó que
la querella de epígrafe era la primera en su contra. Sostuvo
que le hizo a la señora Aponte Dominicci todas las gestiones
pertinentes a los seguros de vida, pero alegó haberle
informado que no hacía caudal relicto ni ningún trámite
relacionado con la casa. En cuanto a las alegaciones sobre
gestiones en el Departamento de Hacienda, admitió que recibió
cheques a su nombre por las cantidades de $70,000.00 y
$3,800.00, pero aclaró que estas cantidades fueron recibidas
en calidad de préstamo. En cuanto a la cantidad de
$55,000.00, admitió haberse comprometido a pagar a razón de CP-2022-0003 9
un (1) año la cantidad prestada en cheques a un interés de
diez por ciento (10%). Sin embargo, indicó que, por razón de
circunstancias personales, huracán y pandemia, no pudo
cumplir con el acuerdo del pago de préstamo. Finalmente,
visiblemente afectado, el licenciado Rivera Román informó
haber devuelto el dinero pagado, haber pagado los honorarios
de la abogada de la promovente, y haber pagado varios miles
de dólares adicionales. En cuanto a los testigos de
reputación, estos se expresaron favorablemente sobre el
promovido.
Así las cosas, la Comisionada Especial Alfonso Fernández
formuló ciertas determinaciones de hechos. Entre estas,
determinó que, para abril del año 2011, la promovente había
recibido un total de $238,354.46 en beneficios de seguro de
vida y retiro de su fallecido esposo, como resultado de las
gestiones profesionales del licenciado Rivera Román. Además
del dinero recibido, el 27 de abril de 2011, la señora Aponte
Dominicci realizó y entregó al promovido dos cheques de
gerente por la cantidad de $70,000.00 y $3,800.00,
respectivamente.
Determinó, además, que el licenciado Rivera Román pidió
un préstamo de $55,000.00 a la promovente, y que, el 16 de
noviembre de 2012, firmó un pagaré por esta misma cantidad a
favor de la señora Aponte Dominicci, junto con seis (6)
cheques posdatados para cumplir con los pagos de dicho
préstamo. Sin embargo, la promovente no pudo cobrar los
cheques porque estos no tenían fondos suficientes. En lo
pertinente a la referida deuda, el 1 de noviembre de 2013, CP-2022-0003 10
el licenciado Rivera Román firmó un documento de
reconocimiento de deuda y compromiso de pago mediante el cual
reconoció que a esa fecha aún adeudaba a la promovente los
$55,000.00 del préstamo más intereses. Años después, el 25
de octubre de 2018, el promovido volvió a suscribir un nuevo
documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago,
comprometiéndose a pagar el préstamo mediante una serie de
seis (6) pagos. No obstante, una vez más, el licenciado
Rivera Román no realizó los pagos conforme al acuerdo. Así,
el 27 de febrero de 2019, después de que se le remitiera al
promovido una carta de cobro de dinero, este por fin saldó
el préstamo y pagó $5,000.00 por honorarios de abogados a la
señora Aponte Dominicci.
Realizada su encomienda, la Comisionada Especial
Alfonso Fernández determinó que la OPG presentó prueba clara,
robusta y convincente de que el licenciado Rivera Román había
infringido los Cánones 23, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. A su vez, señaló que encontró una serie
de atenuantes en el desfile de prueba, incluyendo la buena
reputación del promovido en su comunidad, que este no ha
tenido otras quejas que lleguen al nivel de la que atendemos
en esta Opinión Per Curiam, y que la promovente recibió total
restitución del monto de dinero reclamado.
Expuesto el asunto ante nosotros, procedemos a resolver.
II
A
El Canon 23 del Código de Ética Profesional, supra,
regula lo referente a la adquisición de intereses en litigio CP-2022-0003 11
y el manejo de los bienes del cliente. En particular, este
preceptúa que la naturaleza fiduciaria de las relaciones
entre el abogado y su cliente exige que dicha relación esté
fundada en la honradez absoluta.8 Así pues, el abogado debe
dar pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que
vengan a su posesión, y no debe mezclarlos con sus propios
bienes ni permitir que se mezclen.9
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, hemos
expresado reiteradamente que un abogado que retiene fondos
pertenecientes a sus clientes incurre en una práctica
altamente lesiva a la profesión legal, que tiene el efecto
de menoscabar la relación de honradez que debe existir entre
éstos.10 Ante esto, hemos resuelto que infringe el Canon 23
del Código de Ética Profesional, supra, todo abogado que
retiene cualquier cantidad de dinero perteneciente a su
cliente.11 Incluso, según hemos sentenciado en el pasado, la
mera dilación en la devolución de esos fondos es causa
suficiente para infringir el referido Canon.12
B
Por otra parte, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, reconoce que “[l]a conducta de cualquier
miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con
8 In re Rádinson Caraballo, 2025 TSPR 71, 216 DPR ____ (2025); In re Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43, 215 DPR ____ (2025); In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026, 1049 (2019). 9 In re Ramos Bahamundi, supra; In re González Díaz, 201 DPR 145, 152
(2018); In re Colón Hernández, 189 DPR 275, 283-284 (2013). 10 In re Rádinson Caraballo, supra; In re Ramos Bahamundi, supra; In re
Rivera Rodríguez, supra, pág. 1050; In re González Díaz, supra. 11 In re González Díaz, supra; In re Rivera Irizarry, 155 DPR 687, 693
(2001). 12 In re Rádinson Caraballo, supra; In re Rivera Rodríguez, supra, pág.
1050; In re González Díaz, supra, pág. 152; In re Colón Hernández, supra, pág. 284. CP-2022-0003 12
sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe
ser sincera y honrada”.13 Es decir, este Canon recoge, por
separado, el deber que tienen los abogados y las abogadas de
comportarse de forma sincera y honrada en el ejercicio de la
profesión legal.14 De este modo, la verdad es un atributo
inseparable de ser abogado, por lo que su compromiso con esta
debe ser incondicional.15
Los miembros de la abogacía incumplen con este Canon
cuando faltan a la verdad, independientemente de las razones
que le motiven para ello.16 A saber, no es sincero ni honrado
utilizar medios incompatibles con la verdad.17 Ejemplo de lo
anterior lo es cuando un letrado le provee al tribunal o a
su cliente información falsa, que no se ajuste a la verdad,
o cuando oculte información que deba ser revelada.18 De
acuerdo con este deber ético, hemos expresado que, debido a
que la profesión jurídica está predicada en la búsqueda y
defensa de la verdad, resulta inherentemente contrario a su
función que un abogado se desvíe de su obligación de ser
sincero y honrado en toda faceta en que se desempeñe.19
C
Finalmente, el Canon 38 del Código de Ética Profesional,
supra, indica que “[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo
13 4 LPRA Ap. IX, sec. 35. 14 In re Ramos Bahamundi, supra. 15 In re Rivera Lozada, 176 DPR 215, 226 (2009). 16 In re Ramos Bahamundi, supra; In re Raffucci Caro, 213 DPR 587, 602
(2024). 17 In re Rádinson Caraballo, supra; In re Rádinson Pérez, et al., supra,
pág. 540. 18 In re Ramos Bahamundi, supra; In re Jusino Torres, 210 DPR 919, 933
(2022); In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 547 (2012). 19 In re Rádinson Caraballo, supra; In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 147
(2014). CP-2022-0003 13
de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia”.20 Es decir, este Canon instituye el
deber de todo letrado a exaltar los dos valores fundamentales
con los que debe cumplir un abogado, a saber, el honor y la
dignidad.21 Al amparo del mismo, hemos expresado que, debido
a que los integrantes de la abogacía son el espejo en donde
se refleja la imagen de la profesión, éstos deben actuar con
el más escrupuloso sentido de responsabilidad, teniendo
siempre presente la función social que ejercen.22 Así pues,
hemos reiterado que los abogados deben evitar hasta la mera
apariencia de conducta profesional impropia, ya que ésta
puede ser perjudicial a la confianza en las instituciones de
justicia y en los miembros de la profesión legal.23 Sobre
esto, hemos enfatizado que la confianza, el respeto y la
imagen que la sociedad deposita en cada uno de los abogados,
en la profesión y en la institución de la justicia desmerece
cuando la actuación del abogado representa incorrección.24
III
En esta ocasión nos encontramos ante un panorama donde
la evidencia confirma las violaciones éticas que se le han
imputado al licenciado Rivera Róman. Es decir, luego de
20 4 LPRA Ap. IX, sec. 38. 21 In re Rádinson Caraballo, supra; In re Ramos Bahamundi, supra; In re Villalona Viera, 206 DPR 360, 374-375 (2021); In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 574 (2020). 22In re Ramos Bahamundi, supra; In re Stacholy Ramos, 207 DPR 521, 531
(2021); In re Ramos Sáenz, 205 DPR 1089, 1102 (2020). 23 In re Rádinson Caraballo, supra; In re Ramos Bahamundi, supra;In re
Santos Negrón, 212 DPR 965, 977 (2023). 24 In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 666 (2015). CP-2022-0003 14
examinar la conducta del promovido, a la luz de la normativa
aplicable, del expediente del caso y del Informe presentado
por la Comisionada Especial Alfonso Fernández, surgen
fundamentos suficientes para determinar que el letrado
infringió los Cánones 23, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. Veamos.
Primeramente, en relación con el Cargo I, surge de los
hechos estipulados ante la Comisionada Especial Alfonso
Fernández que, para abril de 2011, el licenciado Rivera
Román tenía conocimiento de que la promovente había recibido
un total de $238,354.46 en beneficios de seguro de vida y
retiro de su fenecido esposo. Esto surge pues, el promovido
fue contratado por la señora Aponte Dominicci para
representarle en los trámites relacionados al fallecimiento
de su esposo. Además, surge de las estipulaciones de hechos
que, el 27 de abril de 2011, el licenciado Rivera Román
recibió dos cheques de gerente por las cantidades de
$70,000.00 y $3,800.00, respectivamente. A su vez,
constituye un hecho irrefutable que, el 16 de noviembre de
2012, el promovido firmó un pagaré por $55,000.00 a favor
de la señora Aponte Dominicci, y entregó seis (6) cheques
posdatados para cumplir con los pagos del préstamo que le
solicitó a la promovente. Sin embargo, surge del expediente
que la promovente no pudo cobrar los cheques porque no tenían
fondos suficientes. A raíz de ello, no fue hasta el 27 de
febrero de 2019 que el licenciado Rivera Román pagó los
$55,000.00 adeudados a la promovente. En el ínterin, el
promovido firmó dos (2) documentos de reconocimiento de CP-2022-0003 15
deuda y compromiso de pago, pero nunca cumplió con lo
acordado, hasta que la nueva representación de la señora
Aponte Dominicci remitió una carta de cobro para que este
saldara la deuda. Por su parte, en lo pertinente al cheque
de $70,000.00, el promovido pagó esta cantidad el 14 de
septiembre de 2021, junto con la Contestación a Queja. Así,
quedó demostrado que el licenciado Rivera Román incumplió
con el deber que le impone el Canon 23 del Código de Ética
Profesional, supra, al aprovecharse de su relación
profesional con la promovente para solicitar y retener
dinero perteneciente a esta durante años, a pesar de los
requerimientos de pago de su clienta.
En lo pertinente al Cargo II, surge del expediente de
la Querella que existen versiones contradictorias en cuanto
al motivo por el cual la promovente le entregó $73,800.00
al promovido. Por un lado, la señora Aponte Dominicci alega
que el licenciado Rivera Román le engañó al solicitar este
dinero bajo el subterfugio de que eran para unos pagos al
Departamento de Hacienda. Incluso, la promovente sostuvo
que, en la poca comunicación que logró tener con el promovido
después de haberle entregado el dinero, este le indicó que
el Departamento de Hacienda estaba procesando su pago y que
estaría recibiendo el dinero prontamente. Además, la
promovente presentó una serie de mensajes de texto en sus
escritos y en la vista probatoria ante la Comisionada
Especial Alfonso Fernández, en la cual arguyó que, el 3 de
“antes de julio” la agencia le estaría autorizando un pago. CP-2022-0003 16
Por su parte, el licenciado Rivera Román negó el contenido
de estos mensajes de texto, y se mantuvo firme en que los
$70,000.00 fueron entregados a su nombre como préstamo, y
los $3,800.00 en calidad de honorarios de abogado. No
obstante, en su Informe, la Comisionada Especial Alfonso
Fernández sostuvo que, aunque el promovido no aceptó la
totalidad de los hechos alegados por la señora Aponte
Dominicci, estos le merecieron total credibilidad. Por
tanto, justipreciamos que el abogado faltó a la verdad y
transgredió el deber de sinceridad y honradez que impone el
Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, al engañar
a su cliente y a esta Curia cuando obtuvo para sí mismo
$73,800.00, bajo el subterfugio de que eran para unos pagos
al Departamento de Hacienda.
Finalmente, al examinar íntegramente la conducta del
licenciado Rivera Román, no albergamos duda de que esta
redunda en un desprestigio a la profesión que juró ejercer
conforme a los altos estándares que esta Curia ha
establecido. Según surge del expediente, el promovido no
solo se aprovechó de su relación de abogado-cliente al
obtener información sobre la disponibilidad de unos fondos
de su clienta y solicitarle un préstamo para su beneficio
personal, sino que tardó años en devolverlos, a pesar de los
constantes requerimientos de pago de su clienta. En
específico, no fue hasta que la señora Aponte Dominicci
contrató a otra abogada, remitió una carta de cobro de dinero
y presentó la Queja de epígrafe, que el licenciado Rivera
Román devolvió el dinero. Sin duda alguna, esta conducta CP-2022-0003 17
lesiona la imagen de la profesión legal y es contraria al
Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, que
requiere que los abogados y las abogadas exalten el honor y
la dignidad de la profesión.
Así las cosas, concluimos que la prueba que obra en el
expediente, tal cual fue creída por la Comisionada Especial
Alfonso Fernández, acredita el craso incumplimiento ético
del licenciado Rivera Román. Dicho esto, encontramos aquí
prueba clara, robusta y convincente que nos permite estimar
probados los cargos imputados. Resta, pues, evaluar su
conducta a la luz de los criterios que hemos establecido
para determinar la sanción a ser dispuesta en determinado
caso ético.25
Según obra en el expediente, el promovido goza de buena
reputación en su comunidad y esta es la primera queja en su
contra que llega a estos niveles. También es cierto que la
señora Aponte Dominicci recibió total restitución del monto
de dinero que entregó al licenciado Rivera Román. No
obstante, no podemos ignorar los siguientes factores
agravantes: (1) el dinero objeto de controversia fue
prestado en los años 2011 y 2012, y restituido en los años
2019 y 2021, respectivamente, causándole un perjuicio
innegable a la señora Aponte Dominicci durante estos años;
25Véase, In re: Rivera Contreras, 202 DPR 73, 92 (2019) (“... al momento de imponer la sanción disciplinaria a un abogado o una abogada que haya violado el Código de Ética Profesional evaluamos los factores siguientes: (1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si es su primera falta; (4) si no ha causado perjuicio a alguna parte; (5) la aceptación de la falta y su arrepentimiento sincero; (6) la defensa frívola de su conducta; (7) si se trata de un incidente aislado; (8) si hubo ánimo de lucro, y (9) cualquier otra consideración agravante o atenuante aplicable a los hechos particulares del caso.”) CP-2022-0003 18
(2) a pesar de mostrar arrepentimiento en la vista
probatoria, el promovido no aceptó la totalidad de los
hechos alegados; (3) medió ánimo de lucro, pues para cada
transacción entre las partes se estableció una cantidad
específica y pagadera al licenciado Rivera Román; y (4) no
fue hasta que la señora Rivera Román contrató representación
legal, remitió una carta de cobro de dinero, y presentó la
Queja de epígrafe que el promovido por fin saldó su deuda.
Fundamentados en lo anterior, concluimos que la sanción
procedente es suspender inmediatamente al licenciado Rivera
Román del ejercicio de la abogacía y la notaría,26 por un
término de seis (6) meses, por su craso incumplimiento ético
con los Cánones de Ética Profesional. Además, se le apercibe
que, de surgir otro asunto disciplinario en el cual se
determine que infringió los Cánones de Ética Profesional,
podrá ser suspendido indefinidamente.
IV
Por los fundamentos previamente expuestos en esta
Opinión Per Curiam, se decreta la suspensión inmediata del
licenciado Rivera Román del ejercicio de la abogacía y la
notaría, por un término de seis (6) meses, por su craso
incumplimiento ético con los Cánones de Ética Profesional.
Además, se le apercibe que, de surgir otro asunto
disciplinario en el cual se determine que infringió los
Cánones de Ética Profesional, podrá ser suspendido
indefinidamente.
26A pesar de que los hechos que originaron la Queja de epígrafe no están relacionados a la función notarial del promovido, es menester que a este también se le suspenda del ejercicio de la notaría. CP-2022-0003 19
Se le ordena al licenciado Rivera Román a que notifique
a quienes hayan procurado sus servicios legales de su
inhabilidad para atender los trabajos pendientes, que
devuelva los expedientes de casos pendientes y aquellos
honorarios recibidos por trabajos aún no rendidos, y que
informe inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos en los que tenga algún caso
pendiente. A su vez, tiene la obligación de acreditar y
certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior,
en un término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No
hacerlo pudiese conllevar que no se le reinstale al ejercicio
de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Además, se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
la obra notarial que se encuentra bajo la custodia del
promovido, al igual que su sello notarial, para entregarlo a
la ODIN para el correspondiente examen e informe. En virtud
de su suspensión de la práctica de la notaría, la fianza
notarial del señor Rivera Román queda automáticamente
cancelada y se considerará buena y válida por tres años
después de la terminación en cuanto a actos realizados por
el letrado durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata del licenciado Rivera Román del ejercicio de la abogacía y la notaría, por un término de seis (6) meses. Además, se le apercibe que, de surgir otro asunto disciplinario en el cual se determine que infringió los Cánones de Ética Profesional, podrá ser suspendido indefinidamente.
Se le ordena al señor Rivera Román a que notifique a quienes hayan procurado sus servicios legales de su inhabilidad para atender los trabajos pendientes, que devuelva los expedientes de casos pendientes y aquellos honorarios recibidos por trabajos aún no rendidos, y que informe inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. A su vez, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiese conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Además, se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar la obra notarial que se encuentra bajo la custodia del señor Rivera Román, al igual que su sello notarial, para entregarlo a la ODIN para el correspondiente examen e informe. En virtud de su suspensión de la práctica de la notaría, la fianza notarial del señor Rivera Román queda automáticamente cancelada y se considerará buena y válida por tres años después de la terminación en cuanto a actos realizados por el letrado durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina