EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 49 Joaquín Nieves Marrero (TS-8371) 218 DPR ___
Número del Caso: AB-2023-0135
Fecha: 6 de mayo de 2026
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Representante legal del promovido:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la notaría por el término de tres (3) meses.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Joaquín Nieves Marrero AB-2023-135 Conducta Profesional (TS-8371)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2026.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria en relación a un miembro de
la profesión legal. En esta ocasión, procede la suspensión
inmediata del Lcdo. Joaquín Nieves Marrero (licenciado Nieves
Marrero o notario) del ejercicio de la notaría por un término
de tres (3) meses por infringir los Arts. 2 y 14 de la
Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), 4 LPRA secs. 2002
y 2032, así como los postulados esbozados en los Cánones 12,
18 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.1
1 El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, fue derogado por las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, según aprobadas el 17 de junio de 2025 mediante la Resolución ER-2025-02 y cuya vigencia comenzó el 1 de enero de 2026. Sin embargo, debido a que los hechos relacionados a la conducta del Lcdo. Joaquín Nieves Marrero (licenciado Nieves Marrero o notario) ocurrieron durante la vigencia del Código de Ética Profesional, supra, aplicaremos dicho cuerpo reglamentario. AB-2023-135 2
I
El licenciado Nieves Marrero fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 13 de agosto de 1986 y prestó juramento
como notario el 2 de septiembre del mismo año.
A. Presentación de la Queja AB-2023-135
El 30 de mayo de 2023, el Sr. Radamés Ortiz Peña
(promovente) presentó una Queja en contra del notario. Según
adujo, el Sr. Ventura Rivera Rodríguez (señor Rivera
Rodríguez) y la Sra. Luz M. Martínez Hernández (señora
Martínez Hernández) adquirieron mediante compra una parcela
en la Comunidad Santana del Barrio Ceiba Norte en Juncos,
Puerto Rico. En particular, el inmueble consta inscrito como
la Finca Núm. 6173 en el Registro Inmobiliario Digital,
Sección Segunda de Caguas (Registro).
Más adelante, mediante la Escritura Núm. 25 sobre Acta
de Edificación (Escritura Núm. 25), autorizada por el
licenciado Nieves Marrero el 15 de noviembre de 2007,
el señor Rivera Rodríguez y la señora Martínez Hernández
constituyeron un derecho sobre la edificación construida en
la mencionada propiedad.2
De acuerdo con lo expuesto por el promovente, unos meses
más tarde, el señor Rivera Rodríguez -sin la comparecencia
de su esposa- cedió a su hija, la Sra. Brenda Marie Rivera
Farrell (señora Rivera Farrell), su participación sobre la
Finca Núm. 6173 mediante la Escritura Núm. 14 sobre Donación
2 La referida estructura fue valorada en $33,000. Véase Escritura Núm. 25 sobre Acta de Edificación, Anejo IV del Informe de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). AB-2023-135 3
y Aceptación (Escritura Núm. 14), la cual fue autorizada por
el licenciado Nieves Marrero el 25 de julio de 2008. En esa
misma fecha, la señora Martínez Hernández -sin la
comparecencia de su esposo- vendió su participación sobre la
Finca Núm. 6173 a la señora Rivera Farrell por $40,000,
según fue instrumentado en la Escritura Núm. 15 sobre
Compraventa constituyendo hipoteca directa (Escritura
Núm. 15), la cual fue autorizada por el notario.
Específicamente, la señora Rivera Farrell se comprometió a
pagar el precio de venta mediante un solo pago, en un término
de quince (15) años, con fecha de vencimiento del 25 de julio
de 2023. Ambas escrituras fueron presentadas ante el
Registro el 21 de abril de 2015 para su calificación e
inscripción.
El 31 de agosto de 2017, el Registrador notificó la
Escritura Núm. 15 y expuso las siguientes faltas:
1. El documento presentado no expresa a favor de quién se constituye la hipoteca que se pretende inscribir.
2. El documento presentado no expresa la suma, valor o tasación del inmueble para efectos de subasta en caso de ejecución de hipoteca.
3. Falta acompañar comprobante de inscripción por la cantidad de $110.00 para completar los derechos arancelarios.
En atención a esto, el 26 de diciembre de 2017,
el licenciado Nieves Marrero autorizó (sin la comparecencia
de las partes otorgantes en la Escritura Núm. 15)
la Escritura Núm. 12 sobre Acta de Subsanación (Escritura
Núm. 12), mediante la cual aclaró que la hipoteca se
constituyó a favor de la señora Martínez Hernández por el AB-2023-135 4
valor del objeto de la compraventa ($40,000). El 24 de enero
de 2018, el notario presentó el instrumento público ante el
Registro junto a un comprobante de inscripción por $110.
En su Queja, el promovente añadió que, según surgía de
una certificación emitida el 20 de septiembre de 2021 por el
Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM),
a esa fecha la Finca Núm. 6173 aún constaba registrada a
nombre de la señora Martínez Hernández. También expuso que
en la Escritura Núm. 15 el licenciado Nieves Marrero tampoco
incluyó la advertencia sobre la necesidad de transferir la
propiedad a nombre de la señora Rivera Farrell en el CRIM.
Asimismo, el promovente indicó que el 7 de mayo de 2022
el notario otorgó la Escritura Núm. 22 sobre Compraventa
(Escritura Núm. 22), mediante la cual la señora Rivera
Farrell vendió la Finca Núm. 6173 al Sr. Luis Rivera
Hernández (señor Rivera Hernández) y la Sra. Melissa Acosta
Correa (en conjunto, esposos Rivera-Acosta), casados entre
sí, por la cantidad de $90,000. En cuanto a la referida
Escritura Núm. 22, señaló que el licenciado Nieves Marrero
hizo constar que la Finca Núm. 6173: (1) estaba libre de
cargas y gravámenes (esto a pesar de que el inmueble estaba
gravado por la hipoteca constituida mediante la Escritura
Núm. 15 autorizada el 25 de julio de 2008 y que el
cumplimiento de la obligación aún no había vencido);
(2) estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección
de San Germán (cuando su inscripción correcta era Juncos,
Sección Segunda de Caguas), y (3) tenía el número de catastro
incorrecto. AB-2023-135 5
Finalmente, el promovente indicó que el notario falló a
la fe pública registral al asegurar que la propiedad estaba
libre de cargas y gravámenes, lo cual perjudicó el interés
hipotecario de la señora Martínez Hernández. Asimismo,
indicó que incurrió en engaño a los esposos Rivera-Acosta,
quienes adquirieron el inmueble bajo la premisa de que estaba
libre de cargas y gravámenes. Al respecto, menciona que tal
actuación del notario es contraria a la Ley Notarial.
En vista de lo anterior, el promovente solicitó una
compensación por los honorarios legales y los gastos
derivados de la presentación de la Queja.
Como parte del trámite de la Queja, el 13 de junio
de 2023 se le concedió al licenciado Nieves Marrero un
término de diez (10) días, contado a partir de la
notificación de la comunicación, para que contestara los
planteamientos en su contra. Así pues, el 21 de junio
de 2023, el notario solicitó una prórroga para presentar su
contestación a la Queja. Ante esto, el 26 de junio de 2023
se le concedió un término adicional de quince (15) días para
ello.
B. Contestación a la Queja
El 17 de julio de 2023, el licenciado Nieves Marrero
presentó su contestación a la Queja mediante un escrito
titulado Moción informativa. En síntesis, expresó que el
promovente no demostró tener un interés legítimo sobre los
asuntos relativos a la Queja ni demostró haber sufrido
perjuicio real por su proceder en su función como notario. AB-2023-135 6
Por otra parte, admitió que, mediante la Escritura
Núm. 14, el señor Rivera Rodríguez donó (sin que su cónyuge
compareciera como parte otorgante) a la señora Rivera Farrell
(su hija) su participación del 50% en la Finca Núm. 6173.
De igual forma, aceptó que, por medio de la Escritura
Núm. 15, la señora Martínez Hernández vendió (también sin la
comparecencia de su cónyuge) su participación del 50% en la
Finca Núm. 6173 a favor de la señora Rivera Farrell,
convirtiéndose esta última en la adquirente de la totalidad
del inmueble.
En cuanto al tema de la no comparecencia de los cónyuges
en los mencionados dos (2) instrumentos públicos que autorizó
como notario, expuso que dicha controversia se había tornado
académica debido a que la señora Rivera Farrell se convirtió
en la única propietaria y titular de la Finca Núm. 6173,
lo que le permitía gozar y disponer del inmueble. En vista
de esto, manifestó que el negocio jurídico consignado en la
Escritura Núm. 22 (la cual también autorizó como notario)
tampoco quedó afectado.
En torno a las advertencias omitidas en las Escrituras
Núm. 14 y Núm. 15 referentes a la ganancialidad o comunidad
de bienes de la Finca Núm. 6173, indicó que el modo en que
se adquirió la propiedad en nada afectó el negocio jurídico
instrumentado y, en consecuencia, no afectó la titularidad
ni el dominio del inmueble.
Con relación a la información incluida en la Escritura
Núm. 22 referente a que la Finca Núm. 6173 constaba inscrita
en la Sección de San Germán cuando lo correcto es que está AB-2023-135 7
inscrita en la Sección de Caguas, expresó que esto se debió
a un “mero error clerical”, por lo que era “un señalamiento
que no amerita reaccionar”.3 De igual forma, en cuanto al
número de catastro incorrecto incluido en la
Escritura Núm. 22, expuso que el adquirente y actual titular
del inmueble (señor Rivera Hernández) ya consta como dueño
en el CRIM.
Finalmente, reconoció que en la Escritura Núm. 22 no
incluyó la referencia sobre la hipoteca por $40,000 que
gravaba la Finca Núm. 6173. Para ello, sostuvo que, como
garantía, no medió pagaré alguno; se pactó una fecha de
vencimiento para julio de 2023, y ninguna persona ha
procurado el cobro de la obligación que surge de la
mencionada hipoteca.
Por lo anterior, el licenciado Nieves Marrero expuso que
el promovente “no es acreedor de [u]n interés legítimo en
sus reclamos”.4 Consecuentemente, solicitó que se proveyera
No Ha Lugar a la Queja.
C. Escrito adicional del promovente
El 17 de julio de 2023, el promovente presentó una
Contestación a la moción informativa del promovido […].
En síntesis, señaló que el 4 de octubre de 2012 la señora
Martínez Hernández otorgó un testamento mediante el cual se
le instituyó como heredero y también se le designó como
3 Moción informativa presentada el 17 de julio de 2023 por el licenciado Nieves Marrero, pág. 3. 4 Íd., pág. 4. AB-2023-135 8
albacea testamentario,5 por lo cual era parte con interés en
los asuntos relativos a la Queja.
Asimismo, indicó que la doctrina de academicidad no
aplica a las actuaciones del licenciado Nieves Marrero en
sus funciones como notario. En particular, manifestó que el
notario dio fe de datos incorrectos al incluir en la
Escritura Núm. 22 que la Finca Núm. 6173 estaba inscrita en
la Sección de San Germán cuando el dato correcto es que
pertenece a la Sección de Caguas, así como que el inmueble
se encontraba libre de cargas y gravámenes. También expresó
que, de acuerdo con una Certificación de propiedad inmueble
expedida el 28 de febrero de 2023, la Escritura Núm. 22 aún
no constaba inscrita en el Registro, por lo que solicitó a
este Tribunal resolver el estatus legal de dicho instrumento
público.
En cuanto a las Escrituras Núm. 14 y Núm. 15, manifestó
que el licenciado Nieves Marrero no las presentó ante el
Registro hasta después que se presentara el caso Civil
Núm. EAC2017-0350, en el cual se solicitó el cobro de la
obligación que surgía de la hipoteca instrumentada en la
Escritura Núm. 15. Además, indicó que dicha demanda fue
presentada por la señora Martínez Hernández previo a su
deceso y luego fue enmendada para integrar a sus herederos
al pleito.
5 Dicho testamento fue instrumentado mediante la Escritura Núm. 74 por el Lcdo. José D. Rivera Ortiz. AB-2023-135 9
Por último, reafirmó su petición de recobrar los
honorarios legales y gastos relacionados con el trámite del
caso Civil Núm. EAC2017-03506 y la presente Queja.
D. Trámites procesales posteriores
El 4 de agosto de 2023, este Tribunal refirió el asunto
a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para que
realizara la investigación correspondiente y presentara su
Informe.
Más adelante, el 11 de abril de 2024, el Lcdo. Manuel E.
Ávila De Jesús (Director de la ODIN) presentó una Moción
solicitando paralización del proceso disciplinario.
En síntesis, expuso que, como parte del proceso de
investigación, la ODIN confirmó que existía un litigio
relacionado con los hechos expuestos en la Queja.7 Ante
esto, la ODIN solicitó que: (1) se decretara la paralización
del proceso disciplinario hasta tanto se resuelvan los
trámites referentes al proceso legal en el caso
Civil Núm. EAC2017-0350, y (2) se ordenara a las partes
informar periódicamente al Tribunal y a la ODIN sobre el
estatus del mencionado pleito, así como la determinación
final que emitiera el foro de primera instancia o el foro
revisor.
Así las cosas, el 26 de abril de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual decretamos la paralización del
6 Luz María Martínez Hernández v. Brenda Marie Rivera Farrell, Caso Civil Núm. EAC2017-0350, sobre liquidación de comunidad de bienes y usufructo viudal; nulidad de escritura; reivindicación de bienes, y daños y perjuicios. 7 Íd. AB-2023-135 10
proceso disciplinario y ordenamos a las partes mantener
informados a este Tribunal y a la ODIN sobre el estado del
caso Civil Núm. EAC2017-0350, así como la determinación final
que emitiera el foro de primera instancia o el foro revisor.8
Posteriormente, el 31 de octubre de 2025, emitimos una
Resolución en la que, atendida una Moción informativa
presentada por el promovente, dejamos sin efecto la
paralización del proceso disciplinario y concedimos un
término de treinta (30) días a la ODIN para informar sobre
el asunto en cuestión.9
Así pues, el 3 de diciembre de 2025, el Director de la
ODIN presentó su Informe. En éste, luego de esbozar el
tracto procesal y el derecho aplicable al caso, discutió como
agravante que de las expresiones del notario no surgía
justificación concreta para explicar su desempeño
profesional en el manejo de los negocios jurídicos
instrumentados, así como tampoco asumía responsabilidad de
ello. Mientras, como atenuante, señaló que éste es el primer
proceso disciplinario en contra del licenciado Nieves Marrero
en su función como notario.
Ante esto, el Director de la ODIN nos recomendó lo
siguiente: (1) decretar la suspensión por el término de tres
(3) meses por infringir los Arts. 2 y 14 de la Ley Notarial,
supra, así como los postulados esbozados en los Cánones 12,
8 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 1 de mayo de 2024. 9 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 4 de noviembre de 2025. AB-2023-135 11
18 y 35 del Código de Ética Profesional, supra; (2) ordenar
al licenciado Nieves Marrero a contratar un notario para
encaminar el proceso de rectificación y ratificación para
atender las faltas señaladas en la Escritura Núm. 22,10
de forma tal que se pueda presentar el instrumento sin
errores ante el Registro para su calificación e inscripción,
y (3) apercibir al notario de su deber de dar fiel cumplimiento
a la Ley Notarial, el Reglamento Notarial, las Reglas de Conducta
Profesional, así como las leyes que inciden en el ejercicio del
notariado.
Mediante Resolución del 16 de enero de 2026, concedimos a las
partes un término de veinte (20) días, contado a partir de la
notificación de la Resolución, para que se expresaran sobre el
Informe presentado por la ODIN. Allí le advertimos que, de no
comparecer en el término provisto, se entendería que se allanaban
a las recomendaciones formuladas en dicho Informe.11
El 9 de febrero de 2026, el licenciado Nieves Marrero
presentó una moción en respuesta al Informe de la ODIN.
En éste, expresó que aceptaba y se allanaba a lo dispuesto
en el Informe de la ODIN, con excepción de las
recomendaciones de imposición de sanciones. Al respecto,
indicó lo siguiente:
1. En citación del Apartado IV-Perfil del Promovido, en efecto el suscribiente fue admitido al ejercicio de la notaría el 2 de septiembre de 1986 y su obra protocolar está inspeccionada y aprobada hasta el año
10 En particular, los datos registrales y del catastro, así como la ausencia de datos relacionados a la hipoteca que gravaba el inmueble al momento de su venta. 11 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 21 de enero de 2026. AB-2023-135 12
natural 2022; [así como] el Registro de Testimonios se encuentra inspeccionado y aprobado hasta el Asiento Número 16,489.
De manera pues -y así no consta lo contrario en el Informe- que jamás ni nunca hemos sido notificado de alguna queja o querella, tanto en nuestra función como abogado ni como notario. De manera pues, que podemos aseverar con toda certeza que en los treinta y nueve años que llevamos en esta honrosa profesión -de práctica activa- nunca hemos sido objeto de alguna querella en nuestro desempeño profesional y habiendo servido como Abogado voluntario con el Programa PRO-BONO del Colegio de Abogados de Puerto Rico, durante casi 40 años.
En su virtud, el Notario que suscribe, a pesar de reconocer y aceptar los errores y omisiones señaladas, las mismas responden a unos errores y omisiones totalmente aisladas y no representativas de nuestra práctica habitual, ni menos de un patrón repetitivo de actuaciones antiéticas[,] por lo cual expresamos nuestro pesar y constricción profesional.
2. Como corolario a lo anterior, en las faltas reconocidas no medió en lo absoluto actuaciones fraudulentas y sin ánimo de lucro; aseguramos que los honorarios y gastos de aranceles fueron cobrad[o]s en pleno cumplimiento con las tarifas autorizadas por nuestras normas estatutarias prevalecientes.
3. Las faltas y errores reconocid[o]s fueron resuelt[o]s a satisfacción y de conformidad de la parte Promovente, según del apartado octavo (8) del acápite IV-Perfil del Promovido. Veamos:
En el caso presentado por el Promovente, Luz María Martínez v. Brenda Marie Rivera Farrell, [Civil Núm. EAC2017-0350], sobre Liquidación de Comunidad de Bienes y Usufructo Viudal, Nulidad de Escritura, en la que se solicita la nulidad de [las Escrituras Núm. 14 y Núm. 15] (ambas escrituras objeto del procedimiento disciplinario), fueron resueltas por Sentencia por Desistimiento. (Véase Anejo XVII del Informe).
Del mismo modo, en el caso presentado por el Promovente, Luz María Martínez v. Brenda Marie Rivera Farrell, [Civil Núm. JU2024CV00041], AB-2023-135 13
sobre el cobro de la suma de $40,000.00, se lograron unos acuerdos extrajudiciales con la demandada, en la que efectivamente ésta (la demandada) satisfizo la cantidad reclamada. (Véanse Anejos XVII, XVIII, XIX y XXI del Informe). En este último anejo (XXI), el Promovente presentó a ODIN, copia del cheque como evidencia del pago de los $40,000.00 reclamados y satisfechos.
4. Como puede observar esta Honorable Alta Curia[,] las conductas imputadas que dieron lugar a la Queja del [s]eñor Promovente fueron corregidas, quedando éste -como albacea testamentario relacionado al [i]nmueble objeto de la misma- debidamente resarcido, subsanándose así los perjuicios en su contra.
Nos comprometemos y obligamos, tal y como lo recomienda el [s]eñor Director de ODIN, a “encaminar el proceso de rectificación y ratificación para atender las faltas” ante el [Registro] y a “velar fiel y estrictamente el cumplimiento de la Ley Notarial, el Reglamento Notarial, las Reglas de Conducta Profesional” vigentes, así como las leyes que inciden en el ejercicio del notariado.12
Por lo anterior, el notario solicitó que declaremos
Ha Lugar su moción y no acojamos la recomendación del
Director de la ODIN sobre la imposición de una suspensión
por un término de tres (3) meses de la notaría.
A la luz de los hechos expuestos, procedemos a esbozar
el derecho aplicable previo a disponer del asunto ante
nuestra consideración.
II
A. Procedimiento disciplinario en general
Como parte de nuestro poder inherente para reglamentar
la profesión legal en Puerto Rico, venimos obligados a
12 Moción expresándonos sobre el Informe presentado de la Oficina de Inspección de Notaría[s], págs. 2-3. AB-2023-135 14
asegurarnos de que los miembros admitidos al ejercicio de la
abogacía realicen sus funciones de manera responsable,
competente y diligente. In re Barreto Cintrón, 2026 TSPR
17, 217 DPR ___ (2026); In re Falcón Morales, 2025 TSPR 104,
216 DPR ___ (2025); In re Rádinson Caraballo, 2025 TSPR 71,
216 DPR ___ (2025); In re Soto Peña, 213 DPR 663, 675 (2024);
In re Rivera Justiniano, 212 DPR 385, 400-401 (2023).
El Código de Ética Profesional13 establece las reglas
mínimas de conducta que regulan la práctica de la abogacía
en nuestra jurisdicción con el fin de promover los más altos
principios éticos en beneficio del cliente, de la profesión
legal, de la sociedad y de las instituciones de justicia.
In re Rádinson Caraballo, supra; In re Santiago Ortiz,
2024 TSPR 127, 215 DPR ___ (2024); In re Soto Peña, supra;
In re González Díaz, 201 DPR 145, 150 (2018).
En múltiples ocasiones, este Tribunal ha indicado que el
propósito del procedimiento disciplinario no es castigar al
abogado, sino proteger al público y a la profesión mediante
una investigación del comportamiento ético del abogado y
de sus condiciones morales para determinar si puede
continuar ejerciendo la abogacía. In re Vázquez Garced,
2026 TSPR 27, 217 DPR ___ (2026); In re Huertas Soto,
195 DPR 234, 240 (2016); In re García Aguirre, 175 DPR
433, 441 (2009).
Por razón de que en el procedimiento disciplinario puede
verse afectado el título profesional del letrado y, con ello,
13 Véase nota al calce número 1 de esta Opinión Per Curiam. AB-2023-135 15
el derecho fundamental a ganarse el sustento, hemos expresado
que el estándar de prueba requerido para imponer sanciones
disciplinarias a un integrante de la profesión legal es mayor
al que se requiere en los procesos civiles. In re Santos
Negrón, 212 DPR 965, 973-974 (2023). Así pues, hemos
resuelto que “la acción disciplinaria debe estar basada en
prueba clara, robusta y convincente, no afectada por reglas
de exclusión ni a base de conjeturas”. Íd., pág. 974.
B. Ejercicio de la función notarial y la ética profesional
Este Foro ha expresado que el notario está sujeto a
los preceptos éticos que regulan la profesión legal.
Así pues, cuando realiza su función notarial, tiene que
cumplir las disposiciones de la Ley Notarial, del Reglamento
Notarial y del Código de Ética Profesional (hoy las Reglas
de Conducta Profesional de Puerto Rico). In re González
Pérez, 208 DPR 632, 645 (2022). Al respecto, señalamos que
“[l]a inobservancia con estos postulados, no solamente expone
a las personas que ejercen la función notarial a sanciones
severas, sino que, además, causan inestabilidad en los
negocios jurídicos del país”. Íd.
C. Incumplimiento con la Ley Notarial
1. Artículo 2
El Art. 2 de la Ley Notarial, supra, consagra el principio
de la fe pública notarial y los deberes que constituyen los
pilares fundamentales que todo notario debe cumplir.
In re Rádinson Caraballo, supra; In re González Foster,
2025 TSPR 27, 215 DPR ___ (2025). En particular, dicho
artículo establece lo siguiente: AB-2023-135 16
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función, personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Corchetes en el original).
La mencionada disposición instituye el principio cardinal
de la fe pública notarial y en virtud de éste el notario
viene llamado a ejercer su ministerio con esmero, diligencia
y estricto celo profesional. In re Rádinson Caraballo,
supra; In re Román Jiménez, 213 DPR 467, 474 (2024);
In re Vázquez Margenat, 204 DPR 968, 977 (2020).
Como vemos, la fe pública notarial va unida al ejercicio
pleno del funcionario notarial en relación a lo que
presencie. In re González Pérez, supra, págs. 645-646.
Por tal razón, un documento notarial endosado por la fe de
un notario se presume que cumple con los requisitos de ley.
Íd., pág. 646. Por consiguiente, esa dación de fe brinda la
confianza de que los hechos jurídicos y las circunstancias
que acredita el notario fueron percibidos y comprobados con
sus sentidos o ejecutados por éste. Íd.; In re Arocho Cruz
et al., 198 DPR 360, 366 (2017).
En ese sentido, la fe pública notarial impone al notario
el deber de ser diligente en su gestión, así como asegurarse
de cumplir con todas las solemnidades de la Ley Notarial al
autorizar los instrumentos públicos. In re Vázquez Pardo, AB-2023-135 17
185 DPR 1031, 1042 (2012). Por tal razón, hemos expresado
que la fe pública notarial es de tan alta importancia que no
es necesario que el notario falte a la verdad
intencionalmente para que incurra en una violación a ella.
In re Vázquez Pardo, supra, pág. 1041.
2. Artículo 14
En lo pertinente, el Art. 14 de la Ley Notarial, supra,
dispone que “[l]os notarios redactarán las escrituras
públicas de acuerdo con la voluntad de los otorgantes y
adaptándola[s] a las formalidades jurídicas necesarias para
su eficacia”.
Al respecto, este Tribunal ha indicado que el notario
brindará las informaciones, aclaraciones y advertencias
necesarias para que así los otorgantes comprendan el sentido,
los efectos y las consecuencias del negocio jurídico, y se
den cuenta de los riesgos que corren al celebrarlo.
In re Vélez Torres, 209 DPR 848, 865 (2022); In re Santiago
Maldonado, 206 DPR 1029, 1042 (2021).
D. Incumplimiento con el Código de Ética Profesional
1. Canon 12 (Puntualidad y tramitación de las causas)
En lo pertinente, el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, supra, establece que:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. […] AB-2023-135 18
Como vemos, el mencionado canon le impone a todo abogado
el deber de ser conciso y exacto en el trámite y presentación
de las causas. In re Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43,
215 DPR ___ (2025); In re Soto Peña, supra, pág. 676.
En conformidad al referido deber ético, este Foro ha
manifestado que el abogado deberá tramitar las causas
encomendadas de una forma responsable, puntual y diligente.
In re Soto Peña, supra, pág. 677; In re Maldonado Nieves,
213 DPR 119, 127 (2023); In re Cardona Estelritz, 212 DPR
649, 664 (2023); In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 262 (2022);
In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541, 551 (2022). Ante esto,
el abogado tiene la obligación de efectuar todas las
diligencias necesarias para asegurarse de no causar demoras
indebidas en el trámite y resolución de las causas que se le
encomienden. In re Santiago Ortiz, supra; In re Soto Peña,
supra, pág. 677; In re Meléndez Mulero, supra, pág. 551;
In re Lugo Quiñones I, 206 DPR 1, 10 (2021).
También hemos expresado que el deber de diligencia es una
obligación básica y elemental del abogado hacia su cliente.
In re Soto Peña, supra, pág. 677; In re Rodríguez Lugo,
201 DPR 729, 737 (2019). Por tal razón, las actuaciones y
omisiones que pongan en riesgo la causa de acción de los
clientes configuran una violación patente del Canon 12.
In re Ayala Oquendo I, 2025 TSPR 9, 215 DPR ___ (2025);
In re Soto Peña, supra, pág. 677; In re Meléndez Mulero,
supra, pág. 551; In re López Santiago, 203 DPR 1015,
1026-1027 (2020). Este es un deber ineludible que los AB-2023-135 19
abogados deben cumplir con gran recelo. In re Maldonado
Maldonado, 197 DPR 802, 812 (2017).
2. Canon 18 (Competencia del abogado y consejo al cliente)
Por otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, expone lo siguiente:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia.
Como parte de ese deber ético, se exige al abogado rendir
una labor idónea, competente, diligente, oportuna y sin
dilaciones, pues actuar de forma contraria implica desplegar
una conducta negligente, indiferente y displicente en los
asuntos encomendados. In re Rádinson Caraballo, supra.
En relación con la función notarial, este Foro ha
manifestado que los notarios públicos demuestran su AB-2023-135 20
conocimiento jurídico mediante una ejecución correcta
de sus funciones notariales. In re Vélez Torres, supra,
pág. 868; In re Soto Aguilú, 208 DPR 484, 501 (2021).
Además, hemos planteado que el notario, como custodio de
la fe pública notarial, tiene el deber de conocer el estado
registral de la propiedad sobre la cual se otorga una
escritura pública para así asegurarse de que autoriza un
documento eficaz y que obtuvo el consentimiento informado de
los otorgantes. In re Vélez Torres, supra, pág. 868;
In re Palmer Ramos, 195 DPR 245, 257 (2016). Asimismo, hemos
resuelto que un notario viola el Canon 18 cuando infringe
las disposiciones de la Ley Notarial debido a que “incurre
en una práctica notarial indeseable”. In re Ayala Oquendo,
185 DPR 572, 580 (2012).
Este Tribunal también ha expresado que el incumplimiento
con el deber de diligencia que exige el Canon 18 se
relaciona con el deber de ilustrar a las partes con
explicaciones, aclaraciones y advertencias necesarias,
aplicando así su conocimiento sobre el derecho vigente y,
a su vez, verificando la legalidad y validez de los
instrumentos públicos. In re Vélez Torres, supra,
págs. 868-869; In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 567 (2020).
En ese contexto, hemos señalado que ese deber de
diligencia consagrado en el Canon 18 resulta “del todo
incompatible con la desidia, despreocupación y
displicencia” en la que incurra un abogado al atender los
asuntos encomendados por su cliente. In re Vélez Torres,
supra, pág. 869; In re Miranda Daleccio, 193 DPR AB-2023-135 21
753, 762 (2015). Ante esto, cuando un abogado acepta la
encomienda de representar a una persona y no ejecuta sus
funciones de forma adecuada y responsable, infringe el Canon
18 del Código de Ética Profesional, supra. In re Rádinson
Caraballo, supra.
3. Canon 35 (Sinceridad y honradez)
En lo pertinente, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, indica que “[l]a conducta de cualquier
miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con
sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe
ser sincera y honrada”. De igual manera expone que “[e]l
abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al
examinar los testigos, al redactar affidavits u otros
documentos, y al presentar causas”. Íd.
Este Foro ha expresado que todo jurista tiene la
obligación ineludible de asegurarse que los datos consignados
en cada documento que firma o redacta son veraces.
In re González Pérez, supra, págs. 649-650; In re Ortiz
Sánchez, 201 DPR 765, 781 (2019). Así pues, el notario que
asevere cualquier hecho en un instrumento público que no
concuerde con la verdad, incumple con el mencionado canon,
ello independientemente de si hubo la intención de faltar a
la verdad. In re Román Jiménez, supra, pág. 477;
In re Sánchez Reyes, supra, pág. 573. Al respecto, hemos
manifestado que ello menoscaba la fe pública notarial,
debilita la integridad de la profesión legal, y al así actuar
el notario infringe el deber de sinceridad y honradez AB-2023-135 22
consignado en el Canon 35. In re Pérez Pérez II, 2026
TSPR 3, 217 DPR ___ (2026).
III
A. Parte promovente en el proceso disciplinario
Como asunto de umbral, corresponde que evaluemos el
señalamiento de falta de legitimación activa que hiciera el
licenciado Nieves Marrero en relación a la presentación de
la Queja por parte del promovente.
Este Tribunal ha expresado, en el contexto de los
procesos disciplinarios, que el concepto “parte promovente”
se refiere a “aquella persona que ha impulsado la acción
disciplinaria y que, a su vez, tiene conocimiento personal y
legitimación activa con relación a la queja”. In re Sánchez
Reyes, supra, pág. 575; In re MMT, MITA y LST, 191 DPR 668,
675 (2014).
Según surge del expediente, el promovente presentó
evidencia mediante la cual acreditó haber sido nombrado
heredero e instituido como albacea testamentario de la señora
Martínez Hernández, quien compareció como parte otorgante en
la Escritura Núm. 15 y fue cónyuge del señor Rivera
Rodríguez, quien, a su vez, compareció como parte otorgante
en la Escritura Núm. 14. No obstante, es preciso señalar
que, en cuanto a la Escritura Núm. 22, ni el promovente ni
su causante comparecieron como otorgantes del referido
instrumento público, así como tampoco requirieron los
servicios profesionales del licenciado Nieves Marrero para
su autorización. AB-2023-135 23
A base de lo anterior, determinamos que el promovente
estaba facultado para presentar la Queja AB-2023-135 en su
capacidad como heredero y albacea testamentario de la señora
Martínez Hernández.
Pasemos a evaluar si el licenciado Nieves Marrero
infringió los Arts. 2 y 14 de la Ley Notarial, supra,
así como los postulados esbozados en los Cánones 12, 18 y 35
del Código de Ética Profesional, supra.14 Para ello acogemos
la recomendación de la ODIN referente a la atención de las
controversias según el instrumento público correspondiente.
B. Controversias relacionadas con las Escrituras Núm. 14 y Núm. 15
En relación a la conducta desplegada por el notario en
cuanto a las Escrituras Núm. 14 y Núm. 15 (otorgadas el
25 de julio de 2008), surge del expediente que el licenciado
Nieves Marrero presentó ante el Registro las copias
certificadas de ambos instrumentos públicos el 21 de abril
de 2015, esto es poco más de 6 años y 8 meses desde que los
autorizó. Ante este escenario, resolvemos que el notario
debió ejercer un mayor grado de competencia y diligencia en
su gestión profesional. El hecho reseñado demuestra que el
periodo que transcurrió desde la fecha de autorización hasta
la fecha de presentación al Registro fue excesivo y ello
refleja una falta de diligencia para realizar las labores
que le encomendaron -en su momento- las partes otorgantes.
Por consiguiente, concluimos que el licenciado Nieves Marrero
14 Véase nota al calce número 1 de esta Opinión Per Curiam. AB-2023-135 24
incumplió con lo dispuesto en los Cánones 12 y 18 del Código
de Ética Profesional, supra.
Por otra parte, el promovente también cuestionó la
validez de los negocios jurídicos instrumentados en las
Escrituras Núm. 14 y Núm. 15, en particular la eficacia
jurídica tanto de la donación como de la compraventa allí
dispuestos. Específicamente, señaló que ambos instrumentos
públicos fueron suscritos sin la comparecencia de una parte
otorgante requerida.15 Sobre este planteamiento, es preciso
apuntar que, en virtud de la fe pública notarial, se presume
que los documentos instrumentados cumplen con la legislación
vigente que pueda afectar el negocio jurídico que se realiza
en presencia de un notario.
Ante esto, conviene señalar que el procedimiento adecuado
para determinar la validez sustantiva de los negocios
instrumentados en las Escrituras Núm. 14 y Núm. 15
corresponde a una acción civil ordinaria y no como parte de
un procedimiento disciplinario contra el notario
autorizante. De hecho, el promovente presentó el caso
Civil Núm. EAC2017-0350 ante el foro de primera instancia y
allí alegó la nulidad de ambos instrumentos públicos.
Finalmente, el promovente desistió de la acción civil y el
foro primario dictó una Sentencia por desistimiento el 29 de
15 Al respecto, el Director de la ODIN alude al asunto de la enajenacion de bienes conyugales según dispuesto en los Arts. 91 y 1313 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. secs. 284 y 3672, los cuales estaban vigentes a la fecha en que se autorizaron ambas escrituras. Véase Informe de la ODIN, pág. 15. AB-2023-135 25
mayo de 2025 mediante la cual archivó -sin perjuicio- la
demanda presentada por el promovente.16
ausencia de advertencias detalladas en las Escrituras
Núm. 14 y Núm. 15, en particular aquellas sobre la comunidad
de bienes y la deuda contributiva del CRIM. Ante esto,
acogemos lo expuesto en el Informe de la ODIN referente a
que el licenciado Nieves Marrero no actuó en contravención a
la Ley Notarial al omitir consignar en las Escrituras
Núm. 14 y Núm. 15 unas advertencias específicas sobre:
(1) los efectos legales de la comunidad de bienes, pues el inciso (g) del Artículo 15 de la Ley Notarial, supra, dispone la obligatoriedad de incluir esta advertencia en las escrituras de compraventa en las que se efectúe un negocio jurídico sobre una porción abstracta e indefinida en común pro indiviso de un terreno, no así en aquellos instrumentos en los que se efectúe un negocio jurídico sobre una porción abstracta e indefinida en pro indiviso de una estructura, y
(2) la necesidad y conveniencia de obtener una certificación de deuda contributiva del CRIM, previo a llevar a cabo un negocio jurídico que conlleve la transferencia del dominio sobre un bien inmueble, ya que la obligatoriedad de incluir expresamente esta advertencia en los instrumentos públicos surgió por disposición de la Ley Número 162, aprobada el 6 de agosto de 2908, es decir en una fecha posterior a la autorización de la[s] Escritura[s] Número 14 y Número 15 de 2008. (Énfasis en el original y escolio omitido).17
16 Véase Sentencia por desistimiento, Anejo XVII del Informe de la ODIN. 17 Informe de la ODIN, pág. 17. AB-2023-135 26
C. Controversias relacionadas con la Escritura Núm. 22
Según expuesto previamente, en la Escritura Núm. 22 sobre
Compraventa la señora Rivera Farrell vendió la Finca
Núm. 6173 a los esposos Rivera-Acosta. Luego de examinar el
mencionado instrumento público, se comprueba que el notario,
como fedatario, hizo constar de forma errónea que dicho
inmueble estaba libre de cargas y gravámenes, que se
encontraba sito en otra demarcación y tenía el número de
catastro de otro inmueble. Asimismo, la ODIN nos indica en
su Informe que, luego de examinar las constancias del
Registro, la Escritura Núm. 22 no ha sido presentada para su
calificación e inscripción.
En conformidad a los hechos mencionados, surge que el
notario no llevó a cabo una labor capaz y diligente al
autorizar la compraventa que condujo al otorgamiento de la
Escritura Núm. 22. Específicamente, el licenciado Nieves
Marrero incurrió en faltas al identificar los datos
registrales y de catastro del inmueble en cuestión, así como
al hacer constar que la propiedad estaba libre de cargas y
gravámenes, cuando ello era contrario a la realidad
registral. Lo anterior infringe el principio de fe pública
registral dispuesto en el Art. 2 de la Ley Notarial, supra.
A su vez, esa falta de cuidado en el desempeño de su función
notarial nos lleva a determinar que el notario incumplió con
el deber de competencia y diligencia asociado con el Art. 14
de la Ley Notarial, supra, y el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra. AB-2023-135 27
Asimismo, concluimos que el licenciado Nieves Marrero
actuó contrario al deber de sinceridad y honradez esbozado
en el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra,
al faltar a su deber de proveer información exacta y completa
en el negocio jurídico que instrumentó mediante la Escritura
Núm. 22.
Así pues, luego de evaluar la conducta del notario, a la
luz de la normativa aplicable, el expediente del caso,
así como el Informe presentado por la ODIN, existen
fundamentos suficientes para concluir que el licenciado
Nieves Marrero infringió los mencionados artículos de la Ley
Notarial, así como los referidos cánones del Código de Ética
Profesional, supra.
IV
Procede que determinemos la sanción disciplinaria a
imponerle al licenciado Nieves Marrero por la conducta
exhibida. Al momento de fijar la misma, procede que
evaluemos los factores siguientes: (1) la reputación del
abogado en la comunidad; (2) su historial disciplinario;
(3) si la conducta es una aislada; (4) si medió ánimo de
lucro; (5) si presentó una defensa frívola de su conducta;
(6) si ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) si resarció al
cliente; (8) si demostró aceptación o arrepentimiento sincero
por la conducta que le fue imputada, y (9) otros atenuantes
o agravantes que surjan de los hechos. In re Vázquez Garced,
supra; In re Barreto Cintrón, 2026 TSPR 17, 217 DPR ___
(2026); In re Santiago Rojas, 2025 TSPR 30, 215 DPR ___
(2025); In re Soto Peña, supra, págs. 680-681; In re Rivera AB-2023-135 28
Justiniano, supra, págs. 407-408; In re Ocasio Bravo,
209 DPR 1043, 1060-1061 (2022).
En la evaluación de la sanción a aplicarse, acogemos lo
expuesto por la ODIN en su Informe. En particular,
consideramos como agravante el hecho de que de las
expresiones incluidas por el notario en su contestación a la
Queja no surge una razón o justificación para explicar su
desempeño profesional en relación con los negocios jurídicos
en cuestión, así como tampoco asumió responsabilidad por
ello. Al respecto, según esbozado por la ODIN, el notario
“no explicó el porqué de la dilación incurrida para presentar
los documentos autorizados en el año 2008 ante el [Registro],
como tampoco intervenir como fedatario en la otorgación de
la [Escritura Núm. 22], cuando el bien inmueble objeto del
negocio jurídico se encontraba inmerso en un proceso legal”.
Además, el licenciado Nieves Marrero tampoco advirtió en
dicho instrumento público sobre el litigio ante el foro de
primera instancia y sus posibles consecuencias en el referido
negocio jurídico.
Por otra parte, consideramos como atenuante el hecho de
que el presente es el primer proceso disciplinario en contra
del licenciado Nieves Marrero en su función como notario.
Así pues, evaluados los hechos, el derecho aplicable y
tras ponderar la totalidad de las circunstancias, procede
que impongamos como sanción la suspensión inmediata del
ejercicio de la notaría por un término de tres (3) meses. AB-2023-135 29
V
Por las razones antes esbozadas, suspendemos de forma
inmediata al licenciado Nieves Marrero del ejercicio de la
notaría por un término de tres (3) meses.
En consecuencia, se ordena al licenciado Nieves Marrero
contratar, a sus expensas, un tercer notario para encaminar
el proceso de rectificación y ratificación para atender las
faltas señaladas en la Escritura Núm. 22 sobre Compraventa
autorizada el 7 de mayo de 2022, de forma tal que se pueda
presentar el mencionado instrumento público sin errores ante
el Registro, para su oportuna calificación e inscripción.
Asimismo, se apercibe al licenciado Nieves Marrero de que en
el futuro deberá velar fiel y estrictamente el cumplimiento
de la Ley Notarial, el Reglamento Notarial, las Reglas de
Conducta Profesional, así como las leyes que inciden en el
ejercicio del notariado, so pena de la imposición de
sanciones más severas.
Además, se le impone al licenciado Nieves Marrero el
deber de notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para prestar los servicios notariales
contratados y devolverles tanto los expedientes como los
honorarios recibidos por trabajos de índole notarial no
realizados. De igual manera, deberá informar inmediatamente
de su suspensión a cualquier agencia, entidad, foro judicial
o administrativo en los que tenga algún asunto de índole
notarial pendiente. A su vez, deberá acreditar y certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro
del término de treinta (30) días, contado a partir de la AB-2023-135 30
notificación de esta Opinión Per Curiam y la Sentencia
correspondiente. No hacerlo pudiera conllevar que no se le
reinstale al ejercicio de la notaría, de solicitarlo en el
futuro.
Por otra parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar la obra notarial que se encuentra bajo la custodia
del licenciado Nieves Marrero al igual que su sello notarial
para entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías para el correspondiente examen e Informe.
En virtud de su suspensión inmediata del ejercicio de la
notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales
del licenciado Nieves Marrero queda automáticamente
cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por
tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los
actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo
vigente.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta Profesional Joaquín Nieves Marrero AB-2023-135
(TS-8371)
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 6 de mayo de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, suspendemos de forma inmediata al Lcdo. Joaquín Nieves Marrero del ejercicio de la notaría por un término de tres (3) meses.
En consecuencia, se ordena al licenciado Nieves Marrero contratar, a sus expensas, un tercer notario para encaminar el proceso de rectificación y ratificación para atender las faltas señaladas en la Escritura Núm. 22 sobre Compraventa autorizada el 7 de mayo de 2022, de forma tal que se pueda presentar el mencionado instrumento público sin errores ante el Registro, para su oportuna calificación e inscripción. Asimismo, se apercibe al licenciado Nieves Marrero de que en el futuro deberá velar fiel y estrictamente el cumplimiento de la Ley Notarial, el Reglamento Notarial, las Reglas de Conducta Profesional, así como las leyes que inciden en el ejercicio del notariado, so pena de la imposición de sanciones más severas.
Además, se le impone al licenciado Nieves Marrero el deber de notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para prestar los servicios notariales contratados y devolverles tanto AB-2023-135 2
los expedientes como los honorarios recibidos por trabajos de índole notarial no realizados. De igual manera, deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier agencia, entidad, foro judicial o administrativo en los que tenga algún asunto de índole notarial pendiente. A su vez, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam y esta Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la notaría, de solicitarlo en el futuro.
Por otra parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar la obra notarial que se encuentra bajo la custodia del licenciado Nieves Marrero al igual que su sello notarial para entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e Informe.
En virtud de su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales del licenciado Nieves Marrero queda automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese por correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo