EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 67
201 DPR ____ Apolinar Rodríguez López
Número del Caso: TS-5,175
Fecha: 18 de marzo de 2019
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: La suspensión será efectiva el 3 de mayo de 2019, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-5,175 Apolinar Rodríguez López
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2019.
Una vez más, ejercemos nuestra facultad
disciplinaria contra un miembro de la profesión legal
debido a su incumplimiento con los requisitos y
requerimientos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC), así como su desatención en cuanto a
las órdenes de este Tribunal. Ante la conducta
demostrada en el trámite que exponemos a continuación,
nos vemos obligados a decretar la suspensión inmediata
e indefinida del Lcdo. Apolinar Rodríguez López del
ejercicio de la abogacía.
I.
El licenciado Rodríguez López fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de mayo TS-5,175 2
de 1976.1 El 12 de mayo de 2017 el entonces Director del
PEJC, el Lcdo. José I. Campos Pérez, presentó ante este
Tribunal un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de
Educación Jurídica Continua. Mediante dicho informe, detalló
la información pertinente sobre los profesionales del
Derecho que incumplieron los requisitos establecidos en el
Reglamento del PEJC durante el periodo de 1 de agosto de 2009
al 31 de julio de 2011. Entre los abogados que el Director
del PEJC incluyó en el informe se encuentra el licenciado
Rodríguez López.2 El Director del PEJC indicó que ante la
inobservancia del letrado, el 2 de noviembre de 2011 el PEJC
le cursó un Aviso de Incumplimiento mediante el cual le
informó de la situación. Además, le concedió -entre otras
alternativas- 60 días adicionales para que tomara los cursos
de educación jurídica que adeudaba y cumpliera con el periodo
de referencia. Cabe mencionar que el licenciado Rodríguez
López, además de desaprovechar la alternativa concedida, no
satisfizo la cuota relacionada al cumplimiento tardío.
Asimismo, el 28 de febrero de 2014 -más de dos años sin
conocer circunstancia alguna del licenciado Rodríguez López-
el PEJC le envió una carta citándolo para una vista informal
que se celebraría el 25 de abril de 2014. También se le dio
la opción de comparecer por escrito en un término de 10 días.
Se le advirtió que de no comparecer personalmente o por
1 Nunca juramentó como notario. 2 En particular, surge que el licenciado Rodríguez López adeuda 4 horas crédito para este periodo y que también tiene incumplidos los dos periodos subsiguientes (2011-2013 y 2013-2015). TS-5,175 3
escrito se remitiría el asunto a la atención de este
Tribunal. No obstante, el licenciado Rodríguez López no
compareció a la vista informal ni presentó escrito alguno.
En consideración al trámite anterior, el Director del
PEJC solicitó en su informe que otorgáramos al licenciado un
término final para cumplir con los requisitos. Así, el 7 de
junio de 2017 notificamos una Resolución concediéndole al
licenciado Rodríguez López un término de 20 días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
del PEJC y no comparecer ante este cuando le fue requerido.
El licenciado Rodríguez López no respondió a nuestra orden.
Consecuentemente, el 25 de agosto de 2017 notificamos
una Resolución mediante la cual concedimos al licenciado
Rodríguez López un término final de 10 días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de
la abogacía.
Transcurrido casi un año sin que compareciese el
licenciado Rodríguez López, el 9 de agosto de 2018
notificamos una Resolución mediante la cual concedimos un
término adicional de 10 días para que mostrase causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía
por incumplir con los requisitos del PEJC. Al presente el
licenciado Rodríguez López no ha comparecido ante este
Tribunal ni ante el PEJC.
Conviene destacar que todas las comunicaciones y los
escritos que el PEJC presentó ante este Tribunal se enviaron TS-5,175 4
a la dirección postal del licenciado Rodríguez López que
surge del Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA);
ninguna fue devuelta.
II.
En nuestra jurisdicción los abogados y las abogadas
están obligados a “realizar esfuerzos para lograr y mantener
un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas educativos
de mejoramiento profesional […]”.3 Por razón de nuestro poder
inherente para reglamentar la profesión de la abogacía y en
sintonía con el deber antes expuesto, este Tribunal adoptó
el Reglamento de Educación Jurídica Continua y,
ulteriormente, el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua.4 En el 2017, adoptamos un nuevo Reglamento
del Programa de Educación Jurídica Continua, el cual derogó
los reglamentos anteriores.5
El motivo primordial para la adopción de estos fue
establecer un programa de educación jurídica continua que
contribuyera al mejoramiento profesional de los abogados y
las abogadas, así como a la actualización de sus
conocimientos y destrezas jurídicas.6 Ello, a los fines de
fomentar el ejercicio de la abogacía dentro de los más altos
niveles de calidad y competencia.7
En el pasado hemos suspendido del ejercicio de la
3 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 2. 4 Véase, In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 DPR 494 (1998); In re Aprobación Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005). 5 In re Aprobación Reglamento PEJC, 198 DPR 254 (2017). 6 Íd. 7 Íd. TS-5,175 5
profesión a abogados y abogadas que no cumplen con los
requisitos del PEJC ni atienden sus requerimientos, así como
las órdenes de este Tribunal. Véase, In re Arocho Cruz,
200 DPR 352 (2018); In re Abreu Figueroa, 198 DPR 532 (2017);
In re Sepúlveda Padilla, 195 DPR 606 (2016); In re Arroyo
Acosta, 192 DPR 848 (2015).
Por su parte, el Canon 9 de Ética Profesional requiere
que la conducta de los abogados hacia los tribunales se
caracterice por el mayor respeto.8 De este precepto surge la
obligación de los miembros de la profesión legal de responder
oportunamente a los requerimientos de este Tribunal.
In re Cardona Estelritz, 2018 TSPR 201, 201 DPR ___ (2018);
In re Vargas Díaz, 200 DPR 152 (2018); In re Acevedo Álvarez,
199 DPR 1 (2017).
De manera repetitiva les hemos recordado a los abogados
y las abogadas que no atender las órdenes de este Tribunal
tiene como consecuencia la suspensión del ejercicio de la
profesión, pues demuestra dejadez e indiferencia a nuestros
apercibimientos. In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998, 1001
(2017); In re Salas González, 193 DPR 387, 393 (2015); In re
Morales Maldonado, 193 DPR 340, 348 (2015). La actitud de no
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 67
201 DPR ____ Apolinar Rodríguez López
Número del Caso: TS-5,175
Fecha: 18 de marzo de 2019
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: La suspensión será efectiva el 3 de mayo de 2019, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-5,175 Apolinar Rodríguez López
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2019.
Una vez más, ejercemos nuestra facultad
disciplinaria contra un miembro de la profesión legal
debido a su incumplimiento con los requisitos y
requerimientos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC), así como su desatención en cuanto a
las órdenes de este Tribunal. Ante la conducta
demostrada en el trámite que exponemos a continuación,
nos vemos obligados a decretar la suspensión inmediata
e indefinida del Lcdo. Apolinar Rodríguez López del
ejercicio de la abogacía.
I.
El licenciado Rodríguez López fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de mayo TS-5,175 2
de 1976.1 El 12 de mayo de 2017 el entonces Director del
PEJC, el Lcdo. José I. Campos Pérez, presentó ante este
Tribunal un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de
Educación Jurídica Continua. Mediante dicho informe, detalló
la información pertinente sobre los profesionales del
Derecho que incumplieron los requisitos establecidos en el
Reglamento del PEJC durante el periodo de 1 de agosto de 2009
al 31 de julio de 2011. Entre los abogados que el Director
del PEJC incluyó en el informe se encuentra el licenciado
Rodríguez López.2 El Director del PEJC indicó que ante la
inobservancia del letrado, el 2 de noviembre de 2011 el PEJC
le cursó un Aviso de Incumplimiento mediante el cual le
informó de la situación. Además, le concedió -entre otras
alternativas- 60 días adicionales para que tomara los cursos
de educación jurídica que adeudaba y cumpliera con el periodo
de referencia. Cabe mencionar que el licenciado Rodríguez
López, además de desaprovechar la alternativa concedida, no
satisfizo la cuota relacionada al cumplimiento tardío.
Asimismo, el 28 de febrero de 2014 -más de dos años sin
conocer circunstancia alguna del licenciado Rodríguez López-
el PEJC le envió una carta citándolo para una vista informal
que se celebraría el 25 de abril de 2014. También se le dio
la opción de comparecer por escrito en un término de 10 días.
Se le advirtió que de no comparecer personalmente o por
1 Nunca juramentó como notario. 2 En particular, surge que el licenciado Rodríguez López adeuda 4 horas crédito para este periodo y que también tiene incumplidos los dos periodos subsiguientes (2011-2013 y 2013-2015). TS-5,175 3
escrito se remitiría el asunto a la atención de este
Tribunal. No obstante, el licenciado Rodríguez López no
compareció a la vista informal ni presentó escrito alguno.
En consideración al trámite anterior, el Director del
PEJC solicitó en su informe que otorgáramos al licenciado un
término final para cumplir con los requisitos. Así, el 7 de
junio de 2017 notificamos una Resolución concediéndole al
licenciado Rodríguez López un término de 20 días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
del PEJC y no comparecer ante este cuando le fue requerido.
El licenciado Rodríguez López no respondió a nuestra orden.
Consecuentemente, el 25 de agosto de 2017 notificamos
una Resolución mediante la cual concedimos al licenciado
Rodríguez López un término final de 10 días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de
la abogacía.
Transcurrido casi un año sin que compareciese el
licenciado Rodríguez López, el 9 de agosto de 2018
notificamos una Resolución mediante la cual concedimos un
término adicional de 10 días para que mostrase causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía
por incumplir con los requisitos del PEJC. Al presente el
licenciado Rodríguez López no ha comparecido ante este
Tribunal ni ante el PEJC.
Conviene destacar que todas las comunicaciones y los
escritos que el PEJC presentó ante este Tribunal se enviaron TS-5,175 4
a la dirección postal del licenciado Rodríguez López que
surge del Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA);
ninguna fue devuelta.
II.
En nuestra jurisdicción los abogados y las abogadas
están obligados a “realizar esfuerzos para lograr y mantener
un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas educativos
de mejoramiento profesional […]”.3 Por razón de nuestro poder
inherente para reglamentar la profesión de la abogacía y en
sintonía con el deber antes expuesto, este Tribunal adoptó
el Reglamento de Educación Jurídica Continua y,
ulteriormente, el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua.4 En el 2017, adoptamos un nuevo Reglamento
del Programa de Educación Jurídica Continua, el cual derogó
los reglamentos anteriores.5
El motivo primordial para la adopción de estos fue
establecer un programa de educación jurídica continua que
contribuyera al mejoramiento profesional de los abogados y
las abogadas, así como a la actualización de sus
conocimientos y destrezas jurídicas.6 Ello, a los fines de
fomentar el ejercicio de la abogacía dentro de los más altos
niveles de calidad y competencia.7
En el pasado hemos suspendido del ejercicio de la
3 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 2. 4 Véase, In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 DPR 494 (1998); In re Aprobación Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005). 5 In re Aprobación Reglamento PEJC, 198 DPR 254 (2017). 6 Íd. 7 Íd. TS-5,175 5
profesión a abogados y abogadas que no cumplen con los
requisitos del PEJC ni atienden sus requerimientos, así como
las órdenes de este Tribunal. Véase, In re Arocho Cruz,
200 DPR 352 (2018); In re Abreu Figueroa, 198 DPR 532 (2017);
In re Sepúlveda Padilla, 195 DPR 606 (2016); In re Arroyo
Acosta, 192 DPR 848 (2015).
Por su parte, el Canon 9 de Ética Profesional requiere
que la conducta de los abogados hacia los tribunales se
caracterice por el mayor respeto.8 De este precepto surge la
obligación de los miembros de la profesión legal de responder
oportunamente a los requerimientos de este Tribunal.
In re Cardona Estelritz, 2018 TSPR 201, 201 DPR ___ (2018);
In re Vargas Díaz, 200 DPR 152 (2018); In re Acevedo Álvarez,
199 DPR 1 (2017).
De manera repetitiva les hemos recordado a los abogados
y las abogadas que no atender las órdenes de este Tribunal
tiene como consecuencia la suspensión del ejercicio de la
profesión, pues demuestra dejadez e indiferencia a nuestros
apercibimientos. In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998, 1001
(2017); In re Salas González, 193 DPR 387, 393 (2015); In re
Morales Maldonado, 193 DPR 340, 348 (2015). La actitud de no
cumplir con las órdenes del Tribunal denota menosprecio hacia
nuestra autoridad, razón por la cual dicha conducta
constituye una violación al Canon 9 de Ética Profesional.
In re Morales Maldonado, supra; In re Gonzáles Borgos,
8 Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 9. TS-5,175 6
192 DPR 926, 933 (2015); In re Moll Farina, 192 DPR 826,
768 (2015).
Aunque hemos enfatizado en infinidad de ocasiones la
norma antes expuesta, con suma frecuencia nos vemos en la
obligación de suspender abogados y abogadas por no contestar
nuestros requerimientos. Este Tribunal ha sido consistente
en la aplicación de dicha medida disciplinaria. In re Salas
González, supra; In re Gonzáles Borgos, supra; In re Mendoza
Ramírez, 188 DPR 244, 249 (2013); In re Colón Olivo, 187 DPR
659, 663 (2013). Apliquemos este marco legal.
III.
Como señalamos y según el trámite procesal expuesto, el
licenciado Rodríguez López incumplió con los requisitos del
PEJC, a pesar de que se le dio la oportunidad de ser oído y
tiempo en exceso razonable para cumplir con su obligación.
En síntesis, el 2 de noviembre de 2011 el PEJC le cursó un
Aviso de Incumplimiento y le concedió 60 días adicionales
para que tomara los cursos requeridos. El licenciado
Rodríguez López hizo caso omiso. Dos años y dos meses más
tarde, el 28 de febrero de 2014 el PEJC lo citó para una
vista informal a celebrarse el 25 de abril de 2014 y le dio
la alternativa de comparecer por escrito. El licenciado
Rodríguez López tampoco aprovechó esta oportunidad.
Ante la falta de comunicación del licenciado Rodríguez
López, el Director del PEJC solicitó nuestro auxilio para
que este atendiera los requerimientos y cumpliera con su
obligación como miembro de la profesión de la abogacía. Este TS-5,175 7
Tribunal notificó varias resoluciones (de 7 de junio de 2017,
25 de agosto de 2017 y 9 de agosto de 2018) concediéndole
términos al licenciado Rodríguez López para que mostrase
la abogacía por incumplir con los requisitos del PEJC. No
obstante, el licenciado Rodríguez López no ha comparecido
ante este Tribunal ni ante el PEJC. Cabe resaltar que todas
las comunicaciones que enviamos al licenciado Rodríguez
López se remitieron a la dirección postal personal que consta
en el RUA.9
Todo lo anterior, nos lleva a la conclusión de que el
licenciado Rodríguez López se condujo con indiferencia y
despreocupación ante sus obligaciones y más aún ante los
requerimientos de este Tribunal. La falta de comunicación
del licenciado Rodríguez López no nos deja otra alternativa
que decretar su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. Por tanto, se le impone el deber
de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándolos y devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados. Deberá
además informar inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos en que tenga asuntos
pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal el
9 Ordenamos que las Resoluciones de 25 de agosto de 2017 y 9 de agosto de 2018 se notificaran personalmente al licenciado Rodríguez López, pero estos intentos fueron infructuosos. Surge del expediente un diligenciamiento negativo del 9 de agosto de 2018. En este, los alguaciles de este Tribunal hicieron constar que un vecino les informó que el licenciado Rodríguez había fallecido. Sin embargo, al solicitar una confirmación del Registro Demográfico, este rindió un certificado negativo de defunción. TS-5,175 8
cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días
a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia. No hacerlo pudiere conllevar que no se le
reinstale cuando lo solicite.
Notifíquese personalmente al señor Rodríguez López esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apolinar Rodríguez López TS-5175
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Apolinar Rodríguez López del ejercicio de la abogacía.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Deberá además informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en que tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiere conllevar que no se le reinstale cuando lo solicite.
Notifíquese personalmente al señor Rodríguez López esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo