EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 201
Armando A. Cardona Estelritz 201 DPR ____ (TS-8,496)
Número del Caso: AB-2018-70 AB-2018-31 AB-2018-03
Fecha: 13 de diciembre de 2018
Abogada del querellado:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 18 de diciembre de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Armando A. Cardona Estelritz AB-2018-0070 Queja (TS, 8,496) AB-2018-0031 AB-2018-0003
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2018.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente nuestro
poder disciplinario y ordenar la suspensión inmediata
e indefinida de un miembro de la profesión jurídica
por no acatar las órdenes de este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer las medidas
disciplinarias correspondientes.
I
El Lcdo. Armando A. Cardona Estelritz fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de enero
de 1987 y prestó juramento como notario el 22 de abril
de 1987. AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 2
AB-2018-0070
El 14 de marzo de 2018, el Sr. Néstor L. Santiago Márquez
(señor Santiago Márquez) presentó una queja en contra del
licenciado Cardona Estelritz. Alegó que contrató los
servicios del letrado a través del bufete Consultores Legales
Asociados, C.S.P., para la correspondiente representación
legal en la ejecución de 2 sentencias dictadas a favor del
señor Santiago Márquez.1 Indicó que, en cuanto al estado
procesal de los casos, el abogado le indicó que estaban
trabajando en los mismos. Afirmó que nunca compareció al
tribunal de instancia porque nunca se le instruyó a ello.
Finalmente, arguyó que, a inicios de 2017, acudió a las
oficinas para solicitar el expediente y advino en
conocimiento que las causas de acción fueron desistidas sin
el consentimiento del señor Santiago Márquez.
El 4 de abril de 2018 la Lcda. Sonnya Isabel Ramos Zeno,
Subsecretaria de esta Curia, remitió una comunicación al
letrado concediéndole 10 días para contestar la queja. Ante
la incomparecencia del abogado, el 20 de abril de 2018,
nuevamente la Subsecretaria le concedió un término final de
10 días para contestar la queja. Sin embargo, el abogado no
contestó. Así el trámite, el 3 de mayo de 2018, la
Subsecretaria remitió el asunto a la Oficina del Procurador
General para la correspondiente investigación e Informe. El
9 de mayo de 2018, la Oficina del Procurador General le
1 Trilogy Events Agency Corporation v. Pedro del Valle y otros, Civil Núm. K1CD2005-2624 y K1CD2005-2625. AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 3
remitió una comunicación mediante correo electrónico,
regular y certificado con acuse de recibo al licenciado
Cardona Estelritz. Mediante la misma al abogado se le
concedió un término final, vencedero el 21 de mayo de 2018,
para que -previo a la presentación del Informe- contestara
la queja, no obstante, no compareció. El Procurador General
presentó el correspondiente Informe mediante el cual concluyó
que el licenciado Cardona Estelritz violentó los cánones 9 y
12 del Código de Ética Profesional.2
AB-2018-0031
El 6 de marzo de 2018, el señor Santiago Márquez
presentó una queja en contra del licenciado Cardona
Estelritz. Al igual que en la queja anterior, contrató sus
servicios a través del bufete Consultores Legales Asociados,
C.S.P. para que lo representara en 2 causas de acción en
cobro de dinero.3 A pesar de que el contrato lo firmó otro
letrado, surgía de los expedientes que el licenciado Cardona
Estelritz compareció ante el tribunal de instancia como
abogado de récord. Indicó que nunca compareció al tribunal
de instancia porque no recibió tal instrucción. Finalmente,
cuando acudió a las oficinas para solicitar los expedientes,
advino en conocimiento que las causas de acción fueron
desestimadas por falta de diligenciamiento del emplazamiento
en el término de los 120 días que dispone nuestras reglas
2 4 LPRA Ap. IX.
3 Exhibitors Event All Media Inc., y otros v. Alberto Navarro y otros, Civil Núm. D2CM2012-0451 y D2D2012-0271 y Nestor Santiago Márquez v. Alberto Navarro, Civil Núm.D2CM-2012-0233. Todos los casos se ventilaron en la Sala Superior de Guaynabo. AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 4
procesales o que el abogado solicitó el desistimiento sin el
consentimiento del señor Santiago Márquez.
El 20 de marzo de 2018, la Subsecretaria de este
Tribunal, remitió una comunicación al letrado concediéndole
10 días para contestar la queja. Ante la incomparecencia del
abogado, el 17 de abril de 2018, la Subsecretaria le concedió
un término final de 10 días para contestar la queja. Sin
embargo, el letrado no contestó. Así el trámite, el 3 de mayo
de 2018, la Subsecretaria remitió el asunto a la Oficina del
Procurador General para la investigación y presentación del
Informe. El 21 de mayo de 2018, la Oficina del Procurador
General le remitió una comunicación mediante correo
electrónico, regular y certificado con acuse de recibo al
licenciado Cardona Estelritz. Mediante la misma, al abogado
se le concedió un término final, vencedero el 1 de junio
de 2018, para que -previo a la presentación del Informe-
contestara la queja, no obstante, no compareció. El
Procurador General presentó el Informe mediante el cual
concluyó que el licenciado Cardona Estelritz violentó los
cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional.4
El 13 de julio de 2018, en ambas quejas, emitimos y
notificamos una Resolución concediéndole al abogado un
término de 20 días para expresarse sobre los Informes del
Procurador General. El 7 de agosto de 2018, el licenciado
Cardona Estelritz presentó una Solicitud de Término Adicional
4 4 LPRA Ap. IX. AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 5
final para replicar [al] Informe de la Procuradora General
Auxiliar. En aras de proveerle una última oportunidad al
letrado, el 9 de agosto de 2018, emitimos una Resolución para
concederle un término final e improrrogable de 10 días para
que se expresara sobre los Informes del Procurador General.
Sin embargo, el licenciado Cardona Estelritz incumplió con
la orden. Transcurrido dicho término, el 26 de octubre
de 2018, le concedimos un término final e improrrogable de
20 días para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido de la abogacía.5 Al día de hoy, no ha comparecido.
AB-2018-0003
El 18 de enero de 2018, la Sra. Miriam Aponte
Carrasquillo (señora Aponte Carrasquillo) presentó una queja
en contra del licenciado Cardona Estelritz. En síntesis, la
señora Aponte Carrasquillo expuso que, a pesar de que
contrató al licenciado Cardona Estelritz para la tramitación
de una petición de Quiebra al amparo del Capítulo 13 del
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 201
Armando A. Cardona Estelritz 201 DPR ____ (TS-8,496)
Número del Caso: AB-2018-70 AB-2018-31 AB-2018-03
Fecha: 13 de diciembre de 2018
Abogada del querellado:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 18 de diciembre de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Armando A. Cardona Estelritz AB-2018-0070 Queja (TS, 8,496) AB-2018-0031 AB-2018-0003
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2018.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente nuestro
poder disciplinario y ordenar la suspensión inmediata
e indefinida de un miembro de la profesión jurídica
por no acatar las órdenes de este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer las medidas
disciplinarias correspondientes.
I
El Lcdo. Armando A. Cardona Estelritz fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de enero
de 1987 y prestó juramento como notario el 22 de abril
de 1987. AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 2
AB-2018-0070
El 14 de marzo de 2018, el Sr. Néstor L. Santiago Márquez
(señor Santiago Márquez) presentó una queja en contra del
licenciado Cardona Estelritz. Alegó que contrató los
servicios del letrado a través del bufete Consultores Legales
Asociados, C.S.P., para la correspondiente representación
legal en la ejecución de 2 sentencias dictadas a favor del
señor Santiago Márquez.1 Indicó que, en cuanto al estado
procesal de los casos, el abogado le indicó que estaban
trabajando en los mismos. Afirmó que nunca compareció al
tribunal de instancia porque nunca se le instruyó a ello.
Finalmente, arguyó que, a inicios de 2017, acudió a las
oficinas para solicitar el expediente y advino en
conocimiento que las causas de acción fueron desistidas sin
el consentimiento del señor Santiago Márquez.
El 4 de abril de 2018 la Lcda. Sonnya Isabel Ramos Zeno,
Subsecretaria de esta Curia, remitió una comunicación al
letrado concediéndole 10 días para contestar la queja. Ante
la incomparecencia del abogado, el 20 de abril de 2018,
nuevamente la Subsecretaria le concedió un término final de
10 días para contestar la queja. Sin embargo, el abogado no
contestó. Así el trámite, el 3 de mayo de 2018, la
Subsecretaria remitió el asunto a la Oficina del Procurador
General para la correspondiente investigación e Informe. El
9 de mayo de 2018, la Oficina del Procurador General le
1 Trilogy Events Agency Corporation v. Pedro del Valle y otros, Civil Núm. K1CD2005-2624 y K1CD2005-2625. AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 3
remitió una comunicación mediante correo electrónico,
regular y certificado con acuse de recibo al licenciado
Cardona Estelritz. Mediante la misma al abogado se le
concedió un término final, vencedero el 21 de mayo de 2018,
para que -previo a la presentación del Informe- contestara
la queja, no obstante, no compareció. El Procurador General
presentó el correspondiente Informe mediante el cual concluyó
que el licenciado Cardona Estelritz violentó los cánones 9 y
12 del Código de Ética Profesional.2
AB-2018-0031
El 6 de marzo de 2018, el señor Santiago Márquez
presentó una queja en contra del licenciado Cardona
Estelritz. Al igual que en la queja anterior, contrató sus
servicios a través del bufete Consultores Legales Asociados,
C.S.P. para que lo representara en 2 causas de acción en
cobro de dinero.3 A pesar de que el contrato lo firmó otro
letrado, surgía de los expedientes que el licenciado Cardona
Estelritz compareció ante el tribunal de instancia como
abogado de récord. Indicó que nunca compareció al tribunal
de instancia porque no recibió tal instrucción. Finalmente,
cuando acudió a las oficinas para solicitar los expedientes,
advino en conocimiento que las causas de acción fueron
desestimadas por falta de diligenciamiento del emplazamiento
en el término de los 120 días que dispone nuestras reglas
2 4 LPRA Ap. IX.
3 Exhibitors Event All Media Inc., y otros v. Alberto Navarro y otros, Civil Núm. D2CM2012-0451 y D2D2012-0271 y Nestor Santiago Márquez v. Alberto Navarro, Civil Núm.D2CM-2012-0233. Todos los casos se ventilaron en la Sala Superior de Guaynabo. AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 4
procesales o que el abogado solicitó el desistimiento sin el
consentimiento del señor Santiago Márquez.
El 20 de marzo de 2018, la Subsecretaria de este
Tribunal, remitió una comunicación al letrado concediéndole
10 días para contestar la queja. Ante la incomparecencia del
abogado, el 17 de abril de 2018, la Subsecretaria le concedió
un término final de 10 días para contestar la queja. Sin
embargo, el letrado no contestó. Así el trámite, el 3 de mayo
de 2018, la Subsecretaria remitió el asunto a la Oficina del
Procurador General para la investigación y presentación del
Informe. El 21 de mayo de 2018, la Oficina del Procurador
General le remitió una comunicación mediante correo
electrónico, regular y certificado con acuse de recibo al
licenciado Cardona Estelritz. Mediante la misma, al abogado
se le concedió un término final, vencedero el 1 de junio
de 2018, para que -previo a la presentación del Informe-
contestara la queja, no obstante, no compareció. El
Procurador General presentó el Informe mediante el cual
concluyó que el licenciado Cardona Estelritz violentó los
cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional.4
El 13 de julio de 2018, en ambas quejas, emitimos y
notificamos una Resolución concediéndole al abogado un
término de 20 días para expresarse sobre los Informes del
Procurador General. El 7 de agosto de 2018, el licenciado
Cardona Estelritz presentó una Solicitud de Término Adicional
4 4 LPRA Ap. IX. AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 5
final para replicar [al] Informe de la Procuradora General
Auxiliar. En aras de proveerle una última oportunidad al
letrado, el 9 de agosto de 2018, emitimos una Resolución para
concederle un término final e improrrogable de 10 días para
que se expresara sobre los Informes del Procurador General.
Sin embargo, el licenciado Cardona Estelritz incumplió con
la orden. Transcurrido dicho término, el 26 de octubre
de 2018, le concedimos un término final e improrrogable de
20 días para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido de la abogacía.5 Al día de hoy, no ha comparecido.
AB-2018-0003
El 18 de enero de 2018, la Sra. Miriam Aponte
Carrasquillo (señora Aponte Carrasquillo) presentó una queja
en contra del licenciado Cardona Estelritz. En síntesis, la
señora Aponte Carrasquillo expuso que, a pesar de que
contrató al licenciado Cardona Estelritz para la tramitación
de una petición de Quiebra al amparo del Capítulo 13 del
Código Federal de Quiebra, éste la presentó al amparo del
Capítulo 7 de dicho código. Adujo que los intentos para
localizar y comunicarse con el licenciado Cardona Estelritz
han sido infructuosos. La señora Aponte Carrasquillo afirmó
que el letrado utilizó el dinero que le entregó para el
síndico a cargo de su caso. Aseveró que, no obstante que la
señora Aponte Carrasquillo le entregó al licenciado Cardona
5 Destacamos que la referida Resolución se diligenció personalmente el 2 de noviembre de 2018 al Lcdo. Armando A. Cardona Estelritz. Además, le notificamos la Resolución al correo electrónico que surge del Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) el 16 de noviembre de 2018. AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 6
Estelritz $900 para tramitar la petición de quiebra de la
Panadería, éste no lo hizo. Manifestó que, en 5 años, le ha
pagado cerca de 8 veces. Sostuvo que, como consecuencia de
lo anterior, perdió su residencia, panaderías y una escuela.
Finalmente, adujo que el licenciado Cardona Estelritz no
tiene oficina ni dirección para localizarlo.
El 8 de febrero de 2018 la Lcda. Sonnya Isabel Ramos
Zeno, Subsecretaria de esta Curia, remitió una comunicación
al licenciado Cardona Estelritz concediéndole 10 días para
contestar la queja. Debido a la incomparecencia del abogado,
el 27 de febrero de 2018, nuevamente la Subsecretaria le
concedió un término final de 10 días para contestar la queja.
Sin embargo, el licenciado Cardona Estelritz no contestó.
Así el trámite, el 12 de marzo de 2018, la Subsecretaria
remitió el asunto a la Oficina del Procurador General para
la correspondiente investigación e Informe. El 3 de abril
de 2018, la Oficina del Procurador General le remitió una
comunicación mediante correo electrónico, regular y
certificado con acuse de recibo al licenciado Cardona
Estelritz. Mediante la misma se le concedió al abogado un
término final, vencedero el 13 de abril de 2018, para que
-previo a la presentación del Informe- contestara la queja,
no obstante, no lo hizo. El Procurador General presentó el
correspondiente Informe mediante el cual concluyó que el
licenciado Cardona Estelritz violentó los Cánones 9 y 12 del
Código de Ética Profesional.6 El 23 de mayo de 2018 emitimos
6 4 LPRA Ap. IX. AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 7
y notificamos una Resolución concediéndole al licenciado
Cardona Estelritz un término de 20 días para expresarse sobre
el Informe del Procurador General. Transcurrido dicho
término, el 26 de octubre de 2018, este Tribunal le concedió
un término final e improrrogable de 20 días para que el
letrado contestara la queja y cumpliera con nuestra
Resolución de 23 de mayo de 2018.7
II
Como parte de nuestra facultad inherente de regular
la profesión jurídica en Puerto Rico nos corresponde
asegurar que las y los miembros admitidos a la práctica de
la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente.8 A esos fines, el Código
de Ética Profesional establece las normas mínimas de
conducta que deben seguir los abogados y las abogadas que
ejercen esta profesión.9
Una de las disposiciones de mayor importancia en
nuestro ordenamiento jurídico es el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra, el cual establece que los abogados
y las abogadas deben “observar para con los tribunales una
7 Conviene destacar que la referida Resolución se diligenció personalmente el 9 de noviembre de 2018 y se notificó mediante el correo electrónico que surge del Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) el 13 de noviembre de 2018.
8 In re Marín Serrano, 2017 TSPR 34, 197 DPR ___ (2017); In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50 (2016); In re Oyola Torres, 195 DPR 437,440 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015).
9 In re Marín Serrano, supra; In re Sepúlveda Torres, supra. Véanse, además: In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617–618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689, 695 (2013). AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 8
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. Por ello,
tienen que atender y obedecer las órdenes de este Tribunal
o de cualquier foro al que se encuentren obligados a
comparecer.10 Así pues, todo abogado y toda abogada tienen
la obligación de responder diligente y oportunamente a los
requerimientos y las órdenes de este Tribunal, especialmente
en aquellos asuntos relacionados con procedimientos
disciplinarios sobre su conducta profesional.11
Cabe destacar que el incumplimiento con este deber
demuestra un claro menosprecio a la autoridad de este
Tribunal.12 Además, en reiteradas ocasiones hemos señalado
que la actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos
sobre sanciones disciplinarias constituye causa suficiente
para una suspensión inmediata de la práctica de la
profesión.13 De ese modo, desatender nuestros requerimientos
es incompatible con la práctica de la profesión y constituye
una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra.14
10In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, 195 DPR 967 (2016); In re Stacholy Ramos, 195 DPR 858 (2016).
11 In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 226.
12In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, supra. Véase, además: In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390–391 (2014); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014).
13In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, págs. 226–227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011).
14 In re Marín Serrano, supra; In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1 (2016). AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 9
III
A pesar de las múltiples oportunidades y
apercibimientos de este Tribunal, el licenciado Cardona
Estelritz ha desplegado una conducta temeraria en
desatención a nuestra autoridad como foro regulador de la
profesión legal. Vemos pues que el letrado ha incumplido con
todas las órdenes que hemos emitido y no ha comparecido a
contestar los señalamientos imputados en su contra. Esa
conducta de desdén en sí misma constituye un craso
incumplimiento con el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. Con su comportamiento, el letrado nos
ha demostrado el desinterés en practicar la profesión
jurídica en esta jurisdicción.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Cardona
Estelritz del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El señor Cardona Estelritz deberá notificar de forma
inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión,
no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni
representación legal, y debe devolverles los expedientes de
cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los
honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no
realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de
informar inmediatamente la suspensión a todos los foros
judiciales y administrativos en los que tenga algún caso
pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 10
el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de
30 días, contado a partir de la notificación de la presente
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute
inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Cardona
Estelritz y los entregue al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación
e Informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda
automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y
válida por 3 años después de su terminación en cuanto a los
actos realizados por el señor Cardona Estelritz durante el
periodo en que la fianza estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Armando A. Cardona Estelritz AB-2018-0070 Queja (TS, 8,496) AB-2018-0031 AB-2018-0003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Armando A. Cardona Estelritz del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El señor Cardona Estelritz deberá notificar de forma inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolverles los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar inmediatamente la suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de 30 días, contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Cardona Estelritz y los entregue al AB-2018-0070, AB-2018-0031 y AB-2018-0003 2
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e Informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por 3 años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Cardona Estelritz durante el periodo en que la fianza estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene. Los Jueces Asociados señores Rivera García y Estrella Martínez no intervinieron.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo