EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 159
203 DPR ____ Germán R. A. Monroig Pomales
Número del Caso: TS-14,150
Fecha: 16 de agosto de 2019
Abogado del Lcdo. Germán R. A. Monroig Pomales:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 5 de septiembre de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Germán R. A. Monroig Pomales Núm. TS-14,150
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2019.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria para ordenar la suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía de un
integrante de la profesión legal, por razón de su
incumplimiento con los requerimientos de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y con las órdenes de este
Tribunal.
I.
El Lcdo. Germán R. A. Monroig Pomales fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 6 de agosto de 2002 y prestó
juramento como notario el 16 de agosto del mismo año.
En vista de que el licenciado Monroig Pomales incumplió
con nuestras órdenes de corregir las deficiencias en su obra
notarial y atender los trámites pendientes ante la ODIN
relacionados con su deuda arancelaria, ascendente a
$16,862.00, el 24 de mayo de 2019, notificada personalmente
el 12 de junio de 2019 lo suspendimos indefinidamente del
ejercicio de la notaría. Véase In re Monroig Pomales, 2019
TSPR 100. En la sentencia, ordenamos al licenciado subsanar
los defectos de su obra protocolar en un término de treinta TS-14,150 2
(30) días. Además, le expresamos al letrado que de incumplir
se expondría a sanciones disciplinarias ulteriores,
incluyendo la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía, así como un referido al Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para el
correspondiente proceso de desacato.
Así las cosas, el 31 de julio de 2019 compareció ante
este Tribunal el Director de la ODIN, el Lcdo. Manuel E.
Ávila de Jesús, mediante una Moción notificando
incumplimiento de orden y en solicitud de remedios. En su
moción, el licenciado Ávila de Jesús nos informa que venció
el término para atender los señalamientos notificados y que
el licenciado Monroig Pomales no ha comparecido a la ODIN ni
se ha comunicado con funcionario alguno de dicha
institución. Al día de hoy, el licenciado Monroig Pomales no
ha comparecido ante este Tribunal. Tampoco ha solicitado
prórroga para comparecer ni ha cumplido con nuestras órdenes
y/o los requerimientos de la ODIN.1
1 Previo a su suspensión del ejercicio de la notaría, el 21 de mayo de 2019, emitimos una Resolución mediante la cual concedimos al licenciado Monroig Pomales un término de cuarenta y cinco (45) días para cumplir con los créditos adeudados del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC). El 9 de julio de 2019, el licenciado Monroig Pomales compareció mediante una Moción en Cumplimiento de Orden. En ésta, informó que tomó todos los cursos para cumplir con los requisitos que adeudaba al PEJC. Sobre este particular, el 30 de julio de 2019 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al licenciado Monroig Pomales un término de veinte (20) días para presentar la Certificación de Cumplimiento correspondiente. El 9 de agosto de 2019, el licenciado Monroig Pomales presentó una Moción en Cumplimiento de Orden a la cual anejó la Certificación de Cumplimiento. Al día de hoy, el licenciado Monroig Pomales está en cumplimiento con los requisitos del PEJC. TS-14,150 3
II.
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el
propósito de “promover el desempeño personal y profesional
de los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos
principios de conducta decorosa”. In re Alberty Oms, 2018
TSPR 51; In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761 (2018). Con
ese norte, al prestar juramento para ejercer la abogacía,
los togados “se comprometen a obedecer, con lealtad y
fidelidad, aquellos deberes y responsabilidades que les
impone la ley y el Código de Ética Profesional”. In re
González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR 1030 (2018).
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado
y abogada observe rigurosamente los requerimientos de este
Tribunal. In re Aguilar Gerardino, 2019 TSPR 101, 202 DPR
___ (2019); In re Padilla García, 2018 TSPR 71, 199 DPR 1030
(2018). Este mandato ético se encuentra establecido en el
Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Específicamente, este precepto ético obliga al abogado
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto. In re Padilla García,
supra; In re Abreu Figueroa, 198 DPR 532 (2017). Ello
requiere que el abogado cumpla de forma oportuna y diligente
con las órdenes y requerimientos emitidos por los foros
judiciales, particularmente cuando surgen de un
procedimiento disciplinario. Id. Esta obligación se extiende
a todos aquellos requerimientos que emita la Oficina de TS-14,150 4
Inspección de Notarias. In re Abreu Figueroa, supra; In re
Montañez Melecio, 197 DPR 275 (2017).
En ese sentido, los abogados tienen un deber ineludible
de respetar, acatar y responder diligentemente nuestras
órdenes y los requerimientos del ente mencionado. In re Abreu
Figueroa, supra; In re Santaliz Martell, 194 DPR 911, 914
(2016). Desatenderlas constituye una afrenta a la autoridad
de los tribunales e infringe el precitado Canon 9 del Código
de Ética Profesional, supra. In re Dávila Toro, 193 DPR 159,
163 (2015). Por consiguiente, el incumplimiento con los
requerimientos del Tribunal constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales y es suficiente para decretar su
separación indefinida de la profesión. In re Abreu Figueroa,
supra; In re Abadía Muñoz et al., 197 DPR 1044 (2017). Según
hemos sostenido en innumerables ocasiones y esta ocasión no
será la excepción: “este Tribunal no ha de tomar livianamente
el que un abogado asuma una actitud de indiferencia y
menosprecio hacia nuestra autoridad”. In re Soto Rivera, 198
DPR 421, 426 (2017).
Con relación a la notaría, hemos enfatizado que el
notario no puede asumir una actitud pasiva ante los
señalamientos realizados por la ODIN en cuanto a las
deficiencias de la obra notarial. In re Cruz Liciaga, 198
DPR 828 (2017); In re Abendano Ezquerro, 198 DPR 677 (2017).
Tampoco esperar que sea este Tribunal quien le notifique las
deficiencias señaladas en la obra notarial que no han sido
corregidas. Por el contrario, una vez ODIN identifica y TS-14,150 5
señala alguna falta en la obra protocolar del notario, es
éste quien tiene la obligación de poner su obra al día y de
subsanar cualquier deficiencia en ella. Id.
Los requerimientos que hace ODIN son análogos a las
órdenes que hace este Tribunal, por lo que ameritan la misma
diligencia. In re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594 (2018); In
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 159
203 DPR ____ Germán R. A. Monroig Pomales
Número del Caso: TS-14,150
Fecha: 16 de agosto de 2019
Abogado del Lcdo. Germán R. A. Monroig Pomales:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 5 de septiembre de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Germán R. A. Monroig Pomales Núm. TS-14,150
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2019.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria para ordenar la suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía de un
integrante de la profesión legal, por razón de su
incumplimiento con los requerimientos de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y con las órdenes de este
Tribunal.
I.
El Lcdo. Germán R. A. Monroig Pomales fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 6 de agosto de 2002 y prestó
juramento como notario el 16 de agosto del mismo año.
En vista de que el licenciado Monroig Pomales incumplió
con nuestras órdenes de corregir las deficiencias en su obra
notarial y atender los trámites pendientes ante la ODIN
relacionados con su deuda arancelaria, ascendente a
$16,862.00, el 24 de mayo de 2019, notificada personalmente
el 12 de junio de 2019 lo suspendimos indefinidamente del
ejercicio de la notaría. Véase In re Monroig Pomales, 2019
TSPR 100. En la sentencia, ordenamos al licenciado subsanar
los defectos de su obra protocolar en un término de treinta TS-14,150 2
(30) días. Además, le expresamos al letrado que de incumplir
se expondría a sanciones disciplinarias ulteriores,
incluyendo la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía, así como un referido al Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para el
correspondiente proceso de desacato.
Así las cosas, el 31 de julio de 2019 compareció ante
este Tribunal el Director de la ODIN, el Lcdo. Manuel E.
Ávila de Jesús, mediante una Moción notificando
incumplimiento de orden y en solicitud de remedios. En su
moción, el licenciado Ávila de Jesús nos informa que venció
el término para atender los señalamientos notificados y que
el licenciado Monroig Pomales no ha comparecido a la ODIN ni
se ha comunicado con funcionario alguno de dicha
institución. Al día de hoy, el licenciado Monroig Pomales no
ha comparecido ante este Tribunal. Tampoco ha solicitado
prórroga para comparecer ni ha cumplido con nuestras órdenes
y/o los requerimientos de la ODIN.1
1 Previo a su suspensión del ejercicio de la notaría, el 21 de mayo de 2019, emitimos una Resolución mediante la cual concedimos al licenciado Monroig Pomales un término de cuarenta y cinco (45) días para cumplir con los créditos adeudados del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC). El 9 de julio de 2019, el licenciado Monroig Pomales compareció mediante una Moción en Cumplimiento de Orden. En ésta, informó que tomó todos los cursos para cumplir con los requisitos que adeudaba al PEJC. Sobre este particular, el 30 de julio de 2019 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al licenciado Monroig Pomales un término de veinte (20) días para presentar la Certificación de Cumplimiento correspondiente. El 9 de agosto de 2019, el licenciado Monroig Pomales presentó una Moción en Cumplimiento de Orden a la cual anejó la Certificación de Cumplimiento. Al día de hoy, el licenciado Monroig Pomales está en cumplimiento con los requisitos del PEJC. TS-14,150 3
II.
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el
propósito de “promover el desempeño personal y profesional
de los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos
principios de conducta decorosa”. In re Alberty Oms, 2018
TSPR 51; In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761 (2018). Con
ese norte, al prestar juramento para ejercer la abogacía,
los togados “se comprometen a obedecer, con lealtad y
fidelidad, aquellos deberes y responsabilidades que les
impone la ley y el Código de Ética Profesional”. In re
González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR 1030 (2018).
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado
y abogada observe rigurosamente los requerimientos de este
Tribunal. In re Aguilar Gerardino, 2019 TSPR 101, 202 DPR
___ (2019); In re Padilla García, 2018 TSPR 71, 199 DPR 1030
(2018). Este mandato ético se encuentra establecido en el
Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Específicamente, este precepto ético obliga al abogado
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto. In re Padilla García,
supra; In re Abreu Figueroa, 198 DPR 532 (2017). Ello
requiere que el abogado cumpla de forma oportuna y diligente
con las órdenes y requerimientos emitidos por los foros
judiciales, particularmente cuando surgen de un
procedimiento disciplinario. Id. Esta obligación se extiende
a todos aquellos requerimientos que emita la Oficina de TS-14,150 4
Inspección de Notarias. In re Abreu Figueroa, supra; In re
Montañez Melecio, 197 DPR 275 (2017).
En ese sentido, los abogados tienen un deber ineludible
de respetar, acatar y responder diligentemente nuestras
órdenes y los requerimientos del ente mencionado. In re Abreu
Figueroa, supra; In re Santaliz Martell, 194 DPR 911, 914
(2016). Desatenderlas constituye una afrenta a la autoridad
de los tribunales e infringe el precitado Canon 9 del Código
de Ética Profesional, supra. In re Dávila Toro, 193 DPR 159,
163 (2015). Por consiguiente, el incumplimiento con los
requerimientos del Tribunal constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales y es suficiente para decretar su
separación indefinida de la profesión. In re Abreu Figueroa,
supra; In re Abadía Muñoz et al., 197 DPR 1044 (2017). Según
hemos sostenido en innumerables ocasiones y esta ocasión no
será la excepción: “este Tribunal no ha de tomar livianamente
el que un abogado asuma una actitud de indiferencia y
menosprecio hacia nuestra autoridad”. In re Soto Rivera, 198
DPR 421, 426 (2017).
Con relación a la notaría, hemos enfatizado que el
notario no puede asumir una actitud pasiva ante los
señalamientos realizados por la ODIN en cuanto a las
deficiencias de la obra notarial. In re Cruz Liciaga, 198
DPR 828 (2017); In re Abendano Ezquerro, 198 DPR 677 (2017).
Tampoco esperar que sea este Tribunal quien le notifique las
deficiencias señaladas en la obra notarial que no han sido
corregidas. Por el contrario, una vez ODIN identifica y TS-14,150 5
señala alguna falta en la obra protocolar del notario, es
éste quien tiene la obligación de poner su obra al día y de
subsanar cualquier deficiencia en ella. Id.
Los requerimientos que hace ODIN son análogos a las
órdenes que hace este Tribunal, por lo que ameritan la misma
diligencia. In re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594 (2018); In
re Núñez Vázquez, 197 DPR 506 (2017). Esto es así porque el
ejercicio de la notaría requiere el mayor celo en el
cumplimiento de los deberes que imponen la Ley Notarial y su
Reglamento, así como los deberes éticos. In re Abendano
Ezquerro, supra. En consecuencia, el incumplimiento con un
requerimiento de la ODIN podría producir el mismo efecto que
la desobediencia con una orden emitida por este Tribunal,
entiéndase la suspensión indefinida e inmediata de la
abogacía y la notaría. In re Pratts Barbarossa, supra; In re
Núñez Vázquez, supra.
Los notarios tienen la obligación de adherirse
estrictamente al cumplimiento de todos aquellos deberes y
las obligaciones que le impone su función notarial.
Trastocar dichos deberes lesiona la confianza pública que ha
sido depositada en ellos. Entre estos deberes está el
cancelar sellos arancelarios al momento de otorgar un
documento público. No hacerlo perjudica a los otorgantes o
terceros, defrauda al erario y podría constituir un delito
de apropiación ilegal. In re Abendano Ezquerro, supra; In re
Capestany Rodríguez, 148 DPR 728, 734–35 (1999); In re Troche
Mercado, 194 DPR 747, 752 (2016). TS-14,150 6
III.
Del historial disciplinario aquí reseñado, reluce un
patrón de falta de interés desplegado por el licenciado
Monroig Pomales en su quehacer como profesional del Derecho.
El letrado ha tenido tiempo suficiente para hacer las
gestiones necesarias para cumplir con nuestras órdenes y los
requerimientos de la ODIN. Tan así, que a pesar de los
múltiples requerimientos, no compareció cuando se le
requirió, no entregó la obra solicitada y tampoco justificó
su incumplimiento. Ello, sumado al hecho de que su obra
notarial contiene serias deficiencias notariales,
particularmente, una deuda arancelaria de $16,862.00 que no
ha sido subsanada. En cuanto a las órdenes que en varias
instancias emitimos, hizo caso omiso; aun cuando ya había
sido apercibido expresamente que las consecuencias de su
incumplimiento conllevarían la suspensión del ejercicio de
la profesión. Ciertamente, la actitud de dejadez y falta de
diligencia demostrada por el licenciado Monroig Pomales ante
el Tribunal y la ODIN constituyó un claro menosprecio a
nuestra autoridad.
Por consiguiente, se ordena la suspensión inmediata e
indefinida del señor Monroig Pomales del ejercicio de la
abogacía. Además, se refiere este asunto a la Sala de la
Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, para la celebración de una vista de
desacato. Por último, en caso de que el señor Monroig Pomales
esté representando a clientes ante nuestros tribunales en la TS-14,150 7
actualidad, se le impone el deber de notificar a éstos sobre
su inhabilidad de continuar representándolos, devolverle los
honorarios por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a cualquier foro judicial y
administrativo en el que tenga un caso pendiente. Deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en
un término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la presente opinión.
Notifíquese personalmente al señor Monroig Pomales esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del señor Monroig Pomales del ejercicio de la abogacía. Además, se refiere este asunto a la Sala de la Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para la celebración de una vista de desacato.
Por último, en caso de que el señor Monroig Pomales esté representando a clientes ante nuestros tribunales en la actualidad, se le impone el deber de notificar a éstos sobre su inhabilidad de continuar representándolos, devolverle los honorarios por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en el que tenga un caso pendiente. Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente opinión.
Notifíquese personalmente al señor Monroig Pomales esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo