In Re: Germán R. A. Monroig Pomales

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 2019
DocketTS-14,150
StatusPublished

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In Re: Germán R. A. Monroig Pomales, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 159

203 DPR ____ Germán R. A. Monroig Pomales

Número del Caso: TS-14,150

Fecha: 16 de agosto de 2019

Abogado del Lcdo. Germán R. A. Monroig Pomales:

Por derecho propio

Oficina de Inspección de Notarías:

Manuel E. Ávila De Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 5 de septiembre de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Germán R. A. Monroig Pomales Núm. TS-14,150

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2019.

En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestra

jurisdicción disciplinaria para ordenar la suspensión

inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía de un

integrante de la profesión legal, por razón de su

incumplimiento con los requerimientos de la Oficina de

Inspección de Notarías (ODIN) y con las órdenes de este

Tribunal.

I.

El Lcdo. Germán R. A. Monroig Pomales fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 6 de agosto de 2002 y prestó

juramento como notario el 16 de agosto del mismo año.

En vista de que el licenciado Monroig Pomales incumplió

con nuestras órdenes de corregir las deficiencias en su obra

notarial y atender los trámites pendientes ante la ODIN

relacionados con su deuda arancelaria, ascendente a

$16,862.00, el 24 de mayo de 2019, notificada personalmente

el 12 de junio de 2019 lo suspendimos indefinidamente del

ejercicio de la notaría. Véase In re Monroig Pomales, 2019

TSPR 100. En la sentencia, ordenamos al licenciado subsanar

los defectos de su obra protocolar en un término de treinta TS-14,150 2

(30) días. Además, le expresamos al letrado que de incumplir

se expondría a sanciones disciplinarias ulteriores,

incluyendo la suspensión inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía, así como un referido al Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para el

correspondiente proceso de desacato.

Así las cosas, el 31 de julio de 2019 compareció ante

este Tribunal el Director de la ODIN, el Lcdo. Manuel E.

Ávila de Jesús, mediante una Moción notificando

incumplimiento de orden y en solicitud de remedios. En su

moción, el licenciado Ávila de Jesús nos informa que venció

el término para atender los señalamientos notificados y que

el licenciado Monroig Pomales no ha comparecido a la ODIN ni

se ha comunicado con funcionario alguno de dicha

institución. Al día de hoy, el licenciado Monroig Pomales no

ha comparecido ante este Tribunal. Tampoco ha solicitado

prórroga para comparecer ni ha cumplido con nuestras órdenes

y/o los requerimientos de la ODIN.1

1 Previo a su suspensión del ejercicio de la notaría, el 21 de mayo de 2019, emitimos una Resolución mediante la cual concedimos al licenciado Monroig Pomales un término de cuarenta y cinco (45) días para cumplir con los créditos adeudados del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC). El 9 de julio de 2019, el licenciado Monroig Pomales compareció mediante una Moción en Cumplimiento de Orden. En ésta, informó que tomó todos los cursos para cumplir con los requisitos que adeudaba al PEJC. Sobre este particular, el 30 de julio de 2019 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al licenciado Monroig Pomales un término de veinte (20) días para presentar la Certificación de Cumplimiento correspondiente. El 9 de agosto de 2019, el licenciado Monroig Pomales presentó una Moción en Cumplimiento de Orden a la cual anejó la Certificación de Cumplimiento. Al día de hoy, el licenciado Monroig Pomales está en cumplimiento con los requisitos del PEJC. TS-14,150 3

II.

El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el

propósito de “promover el desempeño personal y profesional

de los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos

principios de conducta decorosa”. In re Alberty Oms, 2018

TSPR 51; In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761 (2018). Con

ese norte, al prestar juramento para ejercer la abogacía,

los togados “se comprometen a obedecer, con lealtad y

fidelidad, aquellos deberes y responsabilidades que les

impone la ley y el Código de Ética Profesional”. In re

González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR 1030 (2018).

En innumerables ocasiones hemos expresado que el

ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado

y abogada observe rigurosamente los requerimientos de este

Tribunal. In re Aguilar Gerardino, 2019 TSPR 101, 202 DPR

___ (2019); In re Padilla García, 2018 TSPR 71, 199 DPR 1030

(2018). Este mandato ético se encuentra establecido en el

Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

Específicamente, este precepto ético obliga al abogado

observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto. In re Padilla García,

supra; In re Abreu Figueroa, 198 DPR 532 (2017). Ello

requiere que el abogado cumpla de forma oportuna y diligente

con las órdenes y requerimientos emitidos por los foros

judiciales, particularmente cuando surgen de un

procedimiento disciplinario. Id. Esta obligación se extiende

a todos aquellos requerimientos que emita la Oficina de TS-14,150 4

Inspección de Notarias. In re Abreu Figueroa, supra; In re

Montañez Melecio, 197 DPR 275 (2017).

En ese sentido, los abogados tienen un deber ineludible

de respetar, acatar y responder diligentemente nuestras

órdenes y los requerimientos del ente mencionado. In re Abreu

Figueroa, supra; In re Santaliz Martell, 194 DPR 911, 914

(2016). Desatenderlas constituye una afrenta a la autoridad

de los tribunales e infringe el precitado Canon 9 del Código

de Ética Profesional, supra. In re Dávila Toro, 193 DPR 159,

163 (2015). Por consiguiente, el incumplimiento con los

requerimientos del Tribunal constituye un serio agravio a la

autoridad de los tribunales y es suficiente para decretar su

separación indefinida de la profesión. In re Abreu Figueroa,

supra; In re Abadía Muñoz et al., 197 DPR 1044 (2017). Según

hemos sostenido en innumerables ocasiones y esta ocasión no

será la excepción: “este Tribunal no ha de tomar livianamente

el que un abogado asuma una actitud de indiferencia y

menosprecio hacia nuestra autoridad”. In re Soto Rivera, 198

DPR 421, 426 (2017).

Con relación a la notaría, hemos enfatizado que el

notario no puede asumir una actitud pasiva ante los

señalamientos realizados por la ODIN en cuanto a las

deficiencias de la obra notarial. In re Cruz Liciaga, 198

DPR 828 (2017); In re Abendano Ezquerro, 198 DPR 677 (2017).

Tampoco esperar que sea este Tribunal quien le notifique las

deficiencias señaladas en la obra notarial que no han sido

corregidas. Por el contrario, una vez ODIN identifica y TS-14,150 5

señala alguna falta en la obra protocolar del notario, es

éste quien tiene la obligación de poner su obra al día y de

subsanar cualquier deficiencia en ella. Id.

Los requerimientos que hace ODIN son análogos a las

órdenes que hace este Tribunal, por lo que ameritan la misma

diligencia. In re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594 (2018); In

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198 P.R. Dec. 828 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
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