EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 139
Hermán F. Valentín Figueroa 208 DPR _____
Número del Caso: TS-7,971
Fecha: 8 de octubre de 2021
Abogado del Sr. Hermán F. Valentín Figueroa:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María C. Molinelli González Directora Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva el 8 de octubre de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-7971 Hermán F. Valentín Figueroa
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2021.
Nuevamente nos vemos obligados a dirigir nuestra
facultad disciplinaria contra un abogado por incumplir
reiteradamente con los requisitos reglamentarios del
Programa de Educación Jurídica Continua aplicables a los
letrados en nuestra jurisdicción. Según se detalla a
continuación, en esta ocasión suspendemos inmediata e
indefinidamente al Lcdo. Hermán F. Valentín Figueroa del
ejercicio de la abogacía y la práctica de la notaría.
I
El Lcdo. Hermán F. Valentín Figueroa (licenciado
Valentín Figueroa) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 25 de enero de 1985 y posteriormente prestó juramento como
notario el 11 de julio de 1985.
Los hechos del presente caso remontan al pasado 19 de
septiembre de 2019, cuando la Directora Ejecutiva del
Programa de Educación Jurídica Continua (Programa), la Lcda.
María C. Molinelli González (Directora Ejecutiva), remitió
al licenciado Valentín Figueroa un Aviso de Incumplimiento, TS-7971 2
notificándole de su incumplimiento con los requisitos del
Programa durante el periodo del 1 de julio de 2016 al 30 de
junio de 2019 (2016-2019).1 Allí, se le otorgó treinta (30)
días para comparecer y explicar las razones que justificaran
su incumplimiento, así como un término concurrente de sesenta
(60) días para subsanarlo y pagar la multa por cumplimiento
tardío establecida en la Regla 30(E) del Reglamento del
Programa, infra.
A más de seis meses luego de haber culminado el periodo
en cuestión (2016-2019), y habiéndosele brindado la
oportunidad a ser oído mediante el mencionado Aviso de
Incumplimiento y para cumplir con lo allí requerido, el 5 de
febrero de 2020, la Directora Ejecutiva del Programa refirió
a la Junta de Educación Jurídica Continua (Junta) el presente
caso de incumplimiento con los requisitos del Programa para
el periodo 2016-2019 y recomendó remitirlo al Tribunal
Supremo.2
Examinado el referido caso de incumplimiento sometido
antes su consideración, la Junta acogió la recomendación
presentada y encomendó a la Directora Ejecutiva preparar el
informe correspondiente a este Tribunal.3
Cabe destacar que el 15 de marzo de 2020 la entonces
Gobernadora de Puerto Rico decretó un cierre total y toque
de queda, mientras que la Rama Judicial anunció el cierre
1 Aviso de Incumplimiento (19 de Septiembre de 2019). 2 Informe sobre Incumplimiento con el Requisito de Educación Continua, pág. 4 (3 de septiembre de 2020). 3 Íd. TS-7971 3
parcial de operaciones en respuesta a la pandemia (COVID-19)
declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial
de Salud.4 Durante este periodo, este Tribunal dejó en
suspenso el trámite administrativo sobre incumplimiento con
los requisitos de educación jurídica continua al determinar
que el Programa no notificaría avisos de incumplimiento a
los abogados.5 Como medida adicional para asistir a los
profesionales del Derecho durante el periodo de emergencia
por el COVID-19, este Tribunal dispuso que el Programa no
cobraría las cuotas por concepto de acreditación de toda
solicitud presentada entre el 14 de mayo y el 17 de julio de
2020. Al aplazar el referido a este Tribunal de los abogados
en incumplimiento con el Programa durante el periodo 2016-
2019, el licenciado Valentín Figueroa contó con la
oportunidad de beneficiarse del tiempo adicional y de las
medidas de alivio económico disponible para cumplir
tardíamente con los créditos adeudados.
Acto seguido, el 3 de septiembre de 2020 la Directora
Ejecutiva del Programa refirió a nuestra atención un Informe
sobre Incumplimiento con el Requisito de Educación Continua.6
En este nos notificó nuevamente la falta de cumplimiento del
licenciado Valentín Figueroa con tomar once (11) créditos de
educación jurídica continua según dispone el Programa 7 para
4 In re Med. Jud. por COVID-19 II, 2020 TSPR 32, 204 DPR ___ (2020). 5 Véase, In re Med. Jud. por COVID-19 V, 2020 TSPR 37, 204 DPR ___ (2020) y In re Med. Jud. por COVID-19 VII, 2020 TSPR 43, 204 DPR ___ (2020). 6 Íd., a la pág. 7. 7 Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 198 DPR
254 (2017), según enmendado. TS-7971 4
el periodo del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019
(2016-2019), así como la falta de cumplimiento con la multa
de $50 impuesta por cumplimiento tardío8 y la multa de $100
por el correspondiente referido al Tribunal Supremo.9
Como resultado de su incumplimiento, el 30 de abril de
2021 emitimos una Resolución (notificada el 7 de mayo de
2021) mediante la cual le concedimos al licenciado Valentín
Figueroa un término final de diez (10) días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no se le debía
suspender del ejercicio de la profesión de la abogacía por
incumplir con los requisitos del Programa.
En vista de que el licenciado Valentín Figueroa
desatendió nuestra orden, transcurrido el término, el 21 de
mayo de 2021, la Directora Ejecutiva del Programa emitió una
Certificación de la cual surgía que el letrado Valentín
Figueroa continuaba con el patrón de incumplimiento con los
requerimientos del PROGRAMA.10 Posteriormente, el 15 de
septiembre de 2021, la Directora Ejecutiva del Programa,
mediante Certificación, reiteró que el Lcdo. Hermán F.
Valentín Figueroa continuaba en incumplimiento con los
requerimientos del PROGRAMA.11
Como se puede observar, el licenciado Valentín Figueroa
ha demostrado un patrón de incumplimiento con los requisitos
8 Regla 30(E) del Reglamento del Programa, supra. 9 Regla 32(D) del Reglamento del Programa, supra. 10 Certificación (21 de mayo de 2021). 11 Certificación (15 de septiembre de 2021). TS-7971 5
del PROGRAMA.12 Ello, a pesar de las múltiples oportunidades
conferidas al licenciado Valentín Figueroa para que cumpliera
con los requisitos del PROGRAMA, y a pesar de las múltiples
advertencias notificadas sobre las consecuencias de
desatender nuestras órdenes. A pesar de haber subsanado su
incumplimiento para los periodos anteriores, el letrado hoy
nuevamente desafía su deber profesional al recaer y
persistir, una vez más, en incumplimiento con el Programa.
Examinado este cuadro fáctico, pasamos a exponer el
derecho aplicable en torno a su responsabilidad ético-
profesional.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el
propósito de “promover el desempeño personal y profesional
de los abogados de acuerdo con los más altos principios de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 139
Hermán F. Valentín Figueroa 208 DPR _____
Número del Caso: TS-7,971
Fecha: 8 de octubre de 2021
Abogado del Sr. Hermán F. Valentín Figueroa:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María C. Molinelli González Directora Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva el 8 de octubre de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-7971 Hermán F. Valentín Figueroa
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2021.
Nuevamente nos vemos obligados a dirigir nuestra
facultad disciplinaria contra un abogado por incumplir
reiteradamente con los requisitos reglamentarios del
Programa de Educación Jurídica Continua aplicables a los
letrados en nuestra jurisdicción. Según se detalla a
continuación, en esta ocasión suspendemos inmediata e
indefinidamente al Lcdo. Hermán F. Valentín Figueroa del
ejercicio de la abogacía y la práctica de la notaría.
I
El Lcdo. Hermán F. Valentín Figueroa (licenciado
Valentín Figueroa) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 25 de enero de 1985 y posteriormente prestó juramento como
notario el 11 de julio de 1985.
Los hechos del presente caso remontan al pasado 19 de
septiembre de 2019, cuando la Directora Ejecutiva del
Programa de Educación Jurídica Continua (Programa), la Lcda.
María C. Molinelli González (Directora Ejecutiva), remitió
al licenciado Valentín Figueroa un Aviso de Incumplimiento, TS-7971 2
notificándole de su incumplimiento con los requisitos del
Programa durante el periodo del 1 de julio de 2016 al 30 de
junio de 2019 (2016-2019).1 Allí, se le otorgó treinta (30)
días para comparecer y explicar las razones que justificaran
su incumplimiento, así como un término concurrente de sesenta
(60) días para subsanarlo y pagar la multa por cumplimiento
tardío establecida en la Regla 30(E) del Reglamento del
Programa, infra.
A más de seis meses luego de haber culminado el periodo
en cuestión (2016-2019), y habiéndosele brindado la
oportunidad a ser oído mediante el mencionado Aviso de
Incumplimiento y para cumplir con lo allí requerido, el 5 de
febrero de 2020, la Directora Ejecutiva del Programa refirió
a la Junta de Educación Jurídica Continua (Junta) el presente
caso de incumplimiento con los requisitos del Programa para
el periodo 2016-2019 y recomendó remitirlo al Tribunal
Supremo.2
Examinado el referido caso de incumplimiento sometido
antes su consideración, la Junta acogió la recomendación
presentada y encomendó a la Directora Ejecutiva preparar el
informe correspondiente a este Tribunal.3
Cabe destacar que el 15 de marzo de 2020 la entonces
Gobernadora de Puerto Rico decretó un cierre total y toque
de queda, mientras que la Rama Judicial anunció el cierre
1 Aviso de Incumplimiento (19 de Septiembre de 2019). 2 Informe sobre Incumplimiento con el Requisito de Educación Continua, pág. 4 (3 de septiembre de 2020). 3 Íd. TS-7971 3
parcial de operaciones en respuesta a la pandemia (COVID-19)
declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial
de Salud.4 Durante este periodo, este Tribunal dejó en
suspenso el trámite administrativo sobre incumplimiento con
los requisitos de educación jurídica continua al determinar
que el Programa no notificaría avisos de incumplimiento a
los abogados.5 Como medida adicional para asistir a los
profesionales del Derecho durante el periodo de emergencia
por el COVID-19, este Tribunal dispuso que el Programa no
cobraría las cuotas por concepto de acreditación de toda
solicitud presentada entre el 14 de mayo y el 17 de julio de
2020. Al aplazar el referido a este Tribunal de los abogados
en incumplimiento con el Programa durante el periodo 2016-
2019, el licenciado Valentín Figueroa contó con la
oportunidad de beneficiarse del tiempo adicional y de las
medidas de alivio económico disponible para cumplir
tardíamente con los créditos adeudados.
Acto seguido, el 3 de septiembre de 2020 la Directora
Ejecutiva del Programa refirió a nuestra atención un Informe
sobre Incumplimiento con el Requisito de Educación Continua.6
En este nos notificó nuevamente la falta de cumplimiento del
licenciado Valentín Figueroa con tomar once (11) créditos de
educación jurídica continua según dispone el Programa 7 para
4 In re Med. Jud. por COVID-19 II, 2020 TSPR 32, 204 DPR ___ (2020). 5 Véase, In re Med. Jud. por COVID-19 V, 2020 TSPR 37, 204 DPR ___ (2020) y In re Med. Jud. por COVID-19 VII, 2020 TSPR 43, 204 DPR ___ (2020). 6 Íd., a la pág. 7. 7 Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 198 DPR
254 (2017), según enmendado. TS-7971 4
el periodo del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019
(2016-2019), así como la falta de cumplimiento con la multa
de $50 impuesta por cumplimiento tardío8 y la multa de $100
por el correspondiente referido al Tribunal Supremo.9
Como resultado de su incumplimiento, el 30 de abril de
2021 emitimos una Resolución (notificada el 7 de mayo de
2021) mediante la cual le concedimos al licenciado Valentín
Figueroa un término final de diez (10) días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no se le debía
suspender del ejercicio de la profesión de la abogacía por
incumplir con los requisitos del Programa.
En vista de que el licenciado Valentín Figueroa
desatendió nuestra orden, transcurrido el término, el 21 de
mayo de 2021, la Directora Ejecutiva del Programa emitió una
Certificación de la cual surgía que el letrado Valentín
Figueroa continuaba con el patrón de incumplimiento con los
requerimientos del PROGRAMA.10 Posteriormente, el 15 de
septiembre de 2021, la Directora Ejecutiva del Programa,
mediante Certificación, reiteró que el Lcdo. Hermán F.
Valentín Figueroa continuaba en incumplimiento con los
requerimientos del PROGRAMA.11
Como se puede observar, el licenciado Valentín Figueroa
ha demostrado un patrón de incumplimiento con los requisitos
8 Regla 30(E) del Reglamento del Programa, supra. 9 Regla 32(D) del Reglamento del Programa, supra. 10 Certificación (21 de mayo de 2021). 11 Certificación (15 de septiembre de 2021). TS-7971 5
del PROGRAMA.12 Ello, a pesar de las múltiples oportunidades
conferidas al licenciado Valentín Figueroa para que cumpliera
con los requisitos del PROGRAMA, y a pesar de las múltiples
advertencias notificadas sobre las consecuencias de
desatender nuestras órdenes. A pesar de haber subsanado su
incumplimiento para los periodos anteriores, el letrado hoy
nuevamente desafía su deber profesional al recaer y
persistir, una vez más, en incumplimiento con el Programa.
Examinado este cuadro fáctico, pasamos a exponer el
derecho aplicable en torno a su responsabilidad ético-
profesional.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el
propósito de “promover el desempeño personal y profesional
de los abogados de acuerdo con los más altos principios de
conducta decorosa”.13 Con ese norte, al prestar juramento
para ejercer la abogacía, los togados “se comprometen a
obedecer, con lealtad y fidelidad, aquellos deberes y
12 Cabe destacar que esta no es la primera vez que el licenciado
Valentín Figueroa ha sido notificado de su incumplimiento con los requisitos del Programa. Para el periodo de 2009 al 2011 el letrado fue notificado de una insuficiencia de 3.00 créditos en la materia de derecho notarial. De igual forma, el letrado reflejó una insuficiencia de 6.00 créditos en derecho notarial para los periodos del 2011 al 2013 y del 2013 al 2016. Eventualmente, el letrado compareció el 1 de septiembre de 2017 mediante Moción en Cumplimiento de Orden mostrando causa por la cual no debió ser sancionado, citando principalmente problemas de salud. Finalmente, y luego de varias solicitudes de extensiones de tiempo para cumplir, el letrado compareció el 15 de mayo de 2019 para certificar que completó los cursos de educación jurídica continua que se le requirieron, así como el pago de la penalidad por cumplimiento tardío. 13 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 200 DPR Ap. (2018); In re Espino
Valcárcel, 199 DPR 761, 776 (2018). TS-7971 6
responsabilidades que les impone la ley y el Código de Ética
Profesional”.14
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado
observe rigurosamente los requerimientos de este Tribunal.15
Este mandato ético se encuentra establecido,
particularmente, en el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. Específicamente, este precepto ético
obliga a los abogados y las abogadas a “observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.16 Como funcionarios del tribunal, estos tienen la
obligación de atender y obedecer tanto las órdenes de este
Tribunal como las de cualquier foro al que se encuentren
obligados a comparecer.17 En ese sentido, si estos ignoran
nuestras órdenes se exponen a una separación inmediata e
indefinida de la profesión.18 Según hemos sostenido, “este
Tribunal no ha de tomar livianamente el que un abogado asuma
una actitud de indiferencia y menosprecio hacia nuestra
autoridad”.19
14 In re González López, 2018 TSPR 28, 200 DPR Ap. (2018). 15 Véase, e.g., In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 199 DPR Ap. (2017). In re Marín Serrano, 197 DPR 535, 539 (2017); In re Cruz Liciaga, 16
198 DPR 828, 835 (2017); In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998, 1001 (2017). Véase, In re Abreu Figueroa, 198 DPR 532, 538 (2017). 17 In re Marín Serrano, supra, pág. 539. In re Muriente Colón, 2018 TSPR 41, 199 DPR Ap. (2017); In re 18
Colón Cordovés, 195 DPR 543, 547 (2016). 19 In re Soto Rivera, 198 DPR 421, 426 (2017); In re Santaliz
Martell, 194 DPR 911, 914 (2016); In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 164 (2015). TS-7971 7
De otra parte, el Canon 2 del Código de Ética
Profesional, supra, requiere que, con el fin de viabilizar
“una representación adecuada para toda persona, el abogado
también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un
alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas educativos
de mejoramiento profesional”. Conforme a lo anterior,
establecimos “un programa de educación jurídica continua
obligatoria dirigido a alentar y contribuir al mejoramiento
académico de toda persona que ejerce la profesión del
Derecho”.20 Ello, de manera que los abogados “se mantengan al
día en la jurisprudencia, la legislación, la doctrina y las
destrezas necesarias para el desempeño de su profesión dentro
de los más altos niveles de calidad y competencia”.21
III
Es evidente que los antecedentes fácticos reseñados
confirman que el licenciado Valentín Figueroa ha incumplido
en reiteradas ocasiones con los requisitos del PROGRAMA.
Ello, a pesar de las múltiples oportunidades concedidas y
apercibimientos sobre las posibles sanciones éticas que
implican la conducta desplegada.
No hay duda que el comportamiento del letrado muestra un
alto grado de desidia e indiferencia hacia nuestras órdenes,
así como a los múltiples requerimientos del Programa. Tal
20 In re Alberty Oms, supra. 21 In re Maldonado Pérez, 2018 TSPR 152, 200 DPR Ap. (2018). TS-7971 8
proceder incide sobre los postulados consignados en el Canon
9 y el Canon 2 del Código de Ética Profesional, supra. En
consecuencia, ordenamos la suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía y de la práctica de la notaría
del licenciado Valentín Figueroa.
IV
En vista de lo anterior, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Valentín Figueroa del
ejercicio de la abogacía y de la práctica de la notaría.
Le ordenamos notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar con su representación y a
devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes
como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos en los que
tenga algún asunto pendiente y acreditar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
(30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se
le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en
el futuro.
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar
inmediatamente la totalidad de la obra protocolar y sello
notarial del señor Valentín Figueroa y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notaría para el
correspondiente examen e informe. En virtud de esta
suspensión, la fianza que garantiza las funciones notariales TS-7971 9
queda automáticamente cancelada. No obstante, la fianza se
considerará buena y válida por tres (3) años después de su
terminación, en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por
medio del correo electrónico registrado en el Registro Único
de Abogados y Abogadas de Puerto Rico al señor Valentín
Figueroa. El recibo de la notificación será confirmado por
la vía telefónica.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hermán F. Valentín Figueroa TS-7971
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la práctica de la notaría al Lcdo. Hermán F. Valentín Figueroa. En consecuencia, le ordenamos notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y a devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la totalidad de la obra protocolar y sello notarial del señor Valentín Figueroa y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe. En virtud de esta suspensión, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. No obstante, la fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico al señor Valentín Figueroa. El recibo de la notificación será confirmado por la vía telefónica.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo