EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 152
Avlin Maldonado Pérez 200 DPR ____
Número del Caso: TS-16,093
Fecha: 29 de junio de 2018
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Abogado de la promovida:
Por derecho propio.
Materia: La suspensión será efectiva el 24 de agosto de 2018, fecha en que se le notificó por correo certificado a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Avlin Maldonado Pérez TS-16,093
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.
En esta ocasión suspendemos inmediata e indefinidamente
a la Lcda. Avlin Maldonado Pérez del ejercicio de la abogacía
por incumplir con el Programa de Educación Jurídica Continua
(PEJC) y con nuestras órdenes.
I
La licenciada Maldonado Pérez fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 26 de enero de 2007 y a la notaría el 2 de
abril de 2008.1 El 12 de mayo de 2017 el Director Ejecutivo
del PEJC presentó ante esta Curia un Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica continua.
En este nos notificó la falta de cumplimiento de la licenciada
Maldonado Pérez y otros letrados con los requisitos del PEJC
para el periodo de 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011.
Mencionó que el 2 de enero de 2011 remitió a la licenciada
Maldonado Pérez un Aviso de Incumplimiento en el cual le otorgó
sesenta días adicionales para tomar los cursos necesarios y
subsanar las deficiencias en los créditos exigidos. Asimismo,
1 El 23 de agosto de 2013 concedimos la renuncia voluntaria de la licenciada Maldonado Pérez al ejercicio de la notaría. TS-16,093 2
el 28 de febrero de 2014 el programa le remitió una citación
para que compareciera, personalmente o por escrito, a una
vista informal.2 La letrada no compareció. Ante el
incumplimiento persistente de la abogada, y conforme a la
recomendación del Director del PEJC, el asunto se refirió a
nuestra atención.
Examinado el informe a que hemos aludido, el 6 de junio
de 2017 concedimos a la licenciada Maldonado Pérez un término
de veinte días para que compareciera y mostrara causa por la
cual no debíamos suspenderla de la profesión por incumplir con
los requisitos del PEJC y por no comparecer al PEJC cuando le
fue requerido. La letrada no cumplió con nuestra orden.
Así las cosas, el 26 de enero de 2018, en vista de que
la licenciada Maldonado Pérez no cumplió con lo ordenado, le
concedimos un término final e improrrogable de diez días para
que así lo hiciera. En esa ocasión le apercibimos que su
inobservancia podría conllevar severas sanciones, las cuales
podían incluir su suspensión del ejercicio de la profesión de
la abogacía. No surge del expediente que la letrada cumpliera
con nuestra orden.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el
propósito de “promover el desempeño personal y profesional de
los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos
2 Conforme surge del Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua, la citación remitida a la licenciada Maldonado Pérez fue devuelta, a pesar de remitirse a la dirección postal o correo electrónico que consta en el RÚA. TS-16,093 3
principios de conducta decorosa”.3 Con ese norte, al prestar
juramento para ejercer la abogacía, los togados “se
comprometen a obedecer, con lealtad y fidelidad, aquellos
deberes y responsabilidades que les impone la ley y el Código
de Ética Profesional”.4
En ocasiones innumerables hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado
y abogada observe rigurosamente los requerimientos de este
Tribunal.5 Este mandato ético se encuentra establecido,
particularmente, en el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. Específicamente, este precepto ético
obliga a los abogados y a las abogadas a “observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.6 Como funcionarios del tribunal, éstos tienen la
obligación de atender y obedecer tanto las órdenes de este
Tribunal como las de cualquier foro al que se encuentren
obligados a comparecer.7 En ese sentido, cuando un miembro de
la clase togada ignora nuestras órdenes y muestra indiferencia
ante nuestros apercibimientos sobre sanciones disciplinarias,
se expone a una separación inmediata e indefinida de la
3 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 199 DPR ___ (2018); In re Espino Valcárcel, 2018 TSPR 30, 199 DPR ___ (2018). 4 In re González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR ___ (2018). 5 In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 DPR __ (2017). 6 In re Lee Navas, supra; In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126, 198 DPR __ (2017); In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998 (2017); In re Marín Serrano, 197 DPR 535 (2017). 7 In re Marín Serrano, supra, pág. 539. TS-16,093 4
profesión.8 Según hemos sostenido en ocasiones múltiples, no
tomaremos livianamente el que un abogado asuma una actitud de
indiferencia y menosprecio hacia nuestra autoridad.9
De otra parte, el Canon 2 del Código de Ética Profesional,
requiere que, con el fin de viabilizar “una representación
adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar
esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia
y competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”. Conforme a lo anterior, establecimos “un
programa de educación jurídica continua obligatoria dirigido
a alentar y contribuir al mejoramiento académico de toda
persona que ejerce la profesión del Derecho”.10 De manera que
los abogados y las abogadas “se mantengan al día en la
jurisprudencia, la legislación, la doctrina y las destrezas
necesarias para el desempeño de su profesión dentro de los más
altos niveles de calidad y competencia”.11
Por lo tanto, todo abogado debe cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento de Educación Jurídica
Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, y el Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, supra. En esa línea hemos
expresado que “[l]a desidia y dejadez ante los requerimientos
del PEJC, no solo representan un gasto de recursos
8 In re Muriente Colón, 2018 TSPR 41, 199 DPR __ (2018); In re Colón Cordovés, 195 DPR 543, 547 (2016). 9 In re Soto Rivera, 198 DPR 421 (2017); In re Santaliz Martell, 194 DPR 911, 914 (2016); In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 164 (2015). 10 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 200 DPR __ (2018). 11 In re Lloréns Balzac, 2018 TSPR 85, 200 DPR __ (2018). TS-16,093 5
administrativos por parte de ese programa, sino que, además,
reflejan una patente falta de compromiso con el deber de
excelencia y competencia que encarna el Canon 2 del Código de
Ética Profesional”.12 Como consecuencia, nos hemos visto
obligados a suspender indefinidamente a abogados que
desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con las
horas crédito de educación continua requerida.
De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 152
Avlin Maldonado Pérez 200 DPR ____
Número del Caso: TS-16,093
Fecha: 29 de junio de 2018
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Abogado de la promovida:
Por derecho propio.
Materia: La suspensión será efectiva el 24 de agosto de 2018, fecha en que se le notificó por correo certificado a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Avlin Maldonado Pérez TS-16,093
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.
En esta ocasión suspendemos inmediata e indefinidamente
a la Lcda. Avlin Maldonado Pérez del ejercicio de la abogacía
por incumplir con el Programa de Educación Jurídica Continua
(PEJC) y con nuestras órdenes.
I
La licenciada Maldonado Pérez fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 26 de enero de 2007 y a la notaría el 2 de
abril de 2008.1 El 12 de mayo de 2017 el Director Ejecutivo
del PEJC presentó ante esta Curia un Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica continua.
En este nos notificó la falta de cumplimiento de la licenciada
Maldonado Pérez y otros letrados con los requisitos del PEJC
para el periodo de 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011.
Mencionó que el 2 de enero de 2011 remitió a la licenciada
Maldonado Pérez un Aviso de Incumplimiento en el cual le otorgó
sesenta días adicionales para tomar los cursos necesarios y
subsanar las deficiencias en los créditos exigidos. Asimismo,
1 El 23 de agosto de 2013 concedimos la renuncia voluntaria de la licenciada Maldonado Pérez al ejercicio de la notaría. TS-16,093 2
el 28 de febrero de 2014 el programa le remitió una citación
para que compareciera, personalmente o por escrito, a una
vista informal.2 La letrada no compareció. Ante el
incumplimiento persistente de la abogada, y conforme a la
recomendación del Director del PEJC, el asunto se refirió a
nuestra atención.
Examinado el informe a que hemos aludido, el 6 de junio
de 2017 concedimos a la licenciada Maldonado Pérez un término
de veinte días para que compareciera y mostrara causa por la
cual no debíamos suspenderla de la profesión por incumplir con
los requisitos del PEJC y por no comparecer al PEJC cuando le
fue requerido. La letrada no cumplió con nuestra orden.
Así las cosas, el 26 de enero de 2018, en vista de que
la licenciada Maldonado Pérez no cumplió con lo ordenado, le
concedimos un término final e improrrogable de diez días para
que así lo hiciera. En esa ocasión le apercibimos que su
inobservancia podría conllevar severas sanciones, las cuales
podían incluir su suspensión del ejercicio de la profesión de
la abogacía. No surge del expediente que la letrada cumpliera
con nuestra orden.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el
propósito de “promover el desempeño personal y profesional de
los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos
2 Conforme surge del Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua, la citación remitida a la licenciada Maldonado Pérez fue devuelta, a pesar de remitirse a la dirección postal o correo electrónico que consta en el RÚA. TS-16,093 3
principios de conducta decorosa”.3 Con ese norte, al prestar
juramento para ejercer la abogacía, los togados “se
comprometen a obedecer, con lealtad y fidelidad, aquellos
deberes y responsabilidades que les impone la ley y el Código
de Ética Profesional”.4
En ocasiones innumerables hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado
y abogada observe rigurosamente los requerimientos de este
Tribunal.5 Este mandato ético se encuentra establecido,
particularmente, en el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. Específicamente, este precepto ético
obliga a los abogados y a las abogadas a “observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.6 Como funcionarios del tribunal, éstos tienen la
obligación de atender y obedecer tanto las órdenes de este
Tribunal como las de cualquier foro al que se encuentren
obligados a comparecer.7 En ese sentido, cuando un miembro de
la clase togada ignora nuestras órdenes y muestra indiferencia
ante nuestros apercibimientos sobre sanciones disciplinarias,
se expone a una separación inmediata e indefinida de la
3 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 199 DPR ___ (2018); In re Espino Valcárcel, 2018 TSPR 30, 199 DPR ___ (2018). 4 In re González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR ___ (2018). 5 In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 DPR __ (2017). 6 In re Lee Navas, supra; In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126, 198 DPR __ (2017); In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998 (2017); In re Marín Serrano, 197 DPR 535 (2017). 7 In re Marín Serrano, supra, pág. 539. TS-16,093 4
profesión.8 Según hemos sostenido en ocasiones múltiples, no
tomaremos livianamente el que un abogado asuma una actitud de
indiferencia y menosprecio hacia nuestra autoridad.9
De otra parte, el Canon 2 del Código de Ética Profesional,
requiere que, con el fin de viabilizar “una representación
adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar
esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia
y competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”. Conforme a lo anterior, establecimos “un
programa de educación jurídica continua obligatoria dirigido
a alentar y contribuir al mejoramiento académico de toda
persona que ejerce la profesión del Derecho”.10 De manera que
los abogados y las abogadas “se mantengan al día en la
jurisprudencia, la legislación, la doctrina y las destrezas
necesarias para el desempeño de su profesión dentro de los más
altos niveles de calidad y competencia”.11
Por lo tanto, todo abogado debe cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento de Educación Jurídica
Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, y el Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, supra. En esa línea hemos
expresado que “[l]a desidia y dejadez ante los requerimientos
del PEJC, no solo representan un gasto de recursos
8 In re Muriente Colón, 2018 TSPR 41, 199 DPR __ (2018); In re Colón Cordovés, 195 DPR 543, 547 (2016). 9 In re Soto Rivera, 198 DPR 421 (2017); In re Santaliz Martell, 194 DPR 911, 914 (2016); In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 164 (2015). 10 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 200 DPR __ (2018). 11 In re Lloréns Balzac, 2018 TSPR 85, 200 DPR __ (2018). TS-16,093 5
administrativos por parte de ese programa, sino que, además,
reflejan una patente falta de compromiso con el deber de
excelencia y competencia que encarna el Canon 2 del Código de
Ética Profesional”.12 Como consecuencia, nos hemos visto
obligados a suspender indefinidamente a abogados que
desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con las
horas crédito de educación continua requerida.
De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, requiere que los abogados mantengan
actualizados en el Registro Único de Abogados (RÚA) sus datos
personales, entre éstos, la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. Por lo cual, hemos señalado que
incumplir con esta exigencia obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria y, por ende, es motivo
suficiente e independiente para ordenar la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.13
III
Conforme surge del expediente, la licenciada Maldonado
Pérez no ha cumplido con los requisitos del PEJC, ni compareció
a la vista informal para atender el asunto. La correspondencia
remitida a la letrada a la dirección que consta en el RÚA fue
devuelta por el servicio postal en varias ocasiones. Aunque
se le otorgó múltiples oportunidades para hacerlo, al presente
tampoco ha cumplido con las órdenes que emitimos una vez el
caso fue referido a nuestra atención.
12 In re Muriente Colón, supra; In re Mc Connie Sohorter, 2018 TSPR 29, 199 DPR __ (2018). 13 In re Pérez Lugo, 2018 TSPR 87, 198 DPR __ (2018). TS-16,093 6
La conducta de la licenciada Maldonado Pérez revela un
alto grado de desidia e indiferencia hacia nuestros
requerimientos y los del PEJC, lo cual contraviene nuestra
autoridad en clara violación al Canon 9. Sin duda, el proceder
de la letrada se aparta de los parámetros éticos y
reglamentarios aplicables.
IV
En vista de lo que antecede, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida de la Lcda. Avlin Maldonado Pérez del
ejercicio de la abogacía. La señora Maldonado Pérez deberá
notificar de forma inmediata a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos. De igual forma,
se le ordena devolverles los expedientes de los casos
pendientes, así como cualquier cantidad de dineros recibida
en honorarios por trabajos no realizados.
De igual manera, tiene la obligación de informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Por
último, tiene la obligación de acreditar y certificar a este
Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior en un término
de treinta días contados a partir de la notificación de esta
Opinión per curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-16,093 Avlin Maldonado Pérez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión per curiam que antecede, los cuales se hacen formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Avlin Maldonado Pérez del ejercicio de la abogacía. La señora Maldonado Pérez deberá notificar de forma inmediata a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos. De igual forma, se le ordena devolverles los expedientes de los casos pendientes, así como cualquier cantidad de dineros recibida en honorarios por trabajos no realizados.
De igual manera, tiene la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo