In Re: Avlin Maldonado Pérez

2018 TSPR 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2018
DocketTS-16,093
StatusPublished
Cited by6 cases

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In Re: Avlin Maldonado Pérez, 2018 TSPR 152 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 152

Avlin Maldonado Pérez 200 DPR ____

Número del Caso: TS-16,093

Fecha: 29 de junio de 2018

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director

Abogado de la promovida:

Por derecho propio.

Materia: La suspensión será efectiva el 24 de agosto de 2018, fecha en que se le notificó por correo certificado a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Avlin Maldonado Pérez TS-16,093

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

En esta ocasión suspendemos inmediata e indefinidamente

a la Lcda. Avlin Maldonado Pérez del ejercicio de la abogacía

por incumplir con el Programa de Educación Jurídica Continua

(PEJC) y con nuestras órdenes.

I

La licenciada Maldonado Pérez fue admitida al ejercicio

de la abogacía el 26 de enero de 2007 y a la notaría el 2 de

abril de 2008.1 El 12 de mayo de 2017 el Director Ejecutivo

del PEJC presentó ante esta Curia un Informe sobre

incumplimiento con requisito de educación jurídica continua.

En este nos notificó la falta de cumplimiento de la licenciada

Maldonado Pérez y otros letrados con los requisitos del PEJC

para el periodo de 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011.

Mencionó que el 2 de enero de 2011 remitió a la licenciada

Maldonado Pérez un Aviso de Incumplimiento en el cual le otorgó

sesenta días adicionales para tomar los cursos necesarios y

subsanar las deficiencias en los créditos exigidos. Asimismo,

1 El 23 de agosto de 2013 concedimos la renuncia voluntaria de la licenciada Maldonado Pérez al ejercicio de la notaría. TS-16,093 2

el 28 de febrero de 2014 el programa le remitió una citación

para que compareciera, personalmente o por escrito, a una

vista informal.2 La letrada no compareció. Ante el

incumplimiento persistente de la abogada, y conforme a la

recomendación del Director del PEJC, el asunto se refirió a

nuestra atención.

Examinado el informe a que hemos aludido, el 6 de junio

de 2017 concedimos a la licenciada Maldonado Pérez un término

de veinte días para que compareciera y mostrara causa por la

cual no debíamos suspenderla de la profesión por incumplir con

los requisitos del PEJC y por no comparecer al PEJC cuando le

fue requerido. La letrada no cumplió con nuestra orden.

Así las cosas, el 26 de enero de 2018, en vista de que

la licenciada Maldonado Pérez no cumplió con lo ordenado, le

concedimos un término final e improrrogable de diez días para

que así lo hiciera. En esa ocasión le apercibimos que su

inobservancia podría conllevar severas sanciones, las cuales

podían incluir su suspensión del ejercicio de la profesión de

la abogacía. No surge del expediente que la letrada cumpliera

con nuestra orden.

II

El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el

propósito de “promover el desempeño personal y profesional de

los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos

2 Conforme surge del Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua, la citación remitida a la licenciada Maldonado Pérez fue devuelta, a pesar de remitirse a la dirección postal o correo electrónico que consta en el RÚA. TS-16,093 3

principios de conducta decorosa”.3 Con ese norte, al prestar

juramento para ejercer la abogacía, los togados “se

comprometen a obedecer, con lealtad y fidelidad, aquellos

deberes y responsabilidades que les impone la ley y el Código

de Ética Profesional”.4

En ocasiones innumerables hemos expresado que el

ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado

y abogada observe rigurosamente los requerimientos de este

Tribunal.5 Este mandato ético se encuentra establecido,

particularmente, en el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, supra. Específicamente, este precepto ético

obliga a los abogados y a las abogadas a “observar para con

los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto”.6 Como funcionarios del tribunal, éstos tienen la

obligación de atender y obedecer tanto las órdenes de este

Tribunal como las de cualquier foro al que se encuentren

obligados a comparecer.7 En ese sentido, cuando un miembro de

la clase togada ignora nuestras órdenes y muestra indiferencia

ante nuestros apercibimientos sobre sanciones disciplinarias,

se expone a una separación inmediata e indefinida de la

3 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 199 DPR ___ (2018); In re Espino Valcárcel, 2018 TSPR 30, 199 DPR ___ (2018). 4 In re González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR ___ (2018). 5 In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 DPR __ (2017). 6 In re Lee Navas, supra; In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126, 198 DPR __ (2017); In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998 (2017); In re Marín Serrano, 197 DPR 535 (2017). 7 In re Marín Serrano, supra, pág. 539. TS-16,093 4

profesión.8 Según hemos sostenido en ocasiones múltiples, no

tomaremos livianamente el que un abogado asuma una actitud de

indiferencia y menosprecio hacia nuestra autoridad.9

De otra parte, el Canon 2 del Código de Ética Profesional,

requiere que, con el fin de viabilizar “una representación

adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar

esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia

y competencia en su profesión a través del estudio y la

participación en programas educativos de mejoramiento

profesional”. Conforme a lo anterior, establecimos “un

programa de educación jurídica continua obligatoria dirigido

a alentar y contribuir al mejoramiento académico de toda

persona que ejerce la profesión del Derecho”.10 De manera que

los abogados y las abogadas “se mantengan al día en la

jurisprudencia, la legislación, la doctrina y las destrezas

necesarias para el desempeño de su profesión dentro de los más

altos niveles de calidad y competencia”.11

Por lo tanto, todo abogado debe cumplir con los

requisitos establecidos en el Reglamento de Educación Jurídica

Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, y el Reglamento del Programa de

Educación Jurídica Continua, supra. En esa línea hemos

expresado que “[l]a desidia y dejadez ante los requerimientos

del PEJC, no solo representan un gasto de recursos

8 In re Muriente Colón, 2018 TSPR 41, 199 DPR __ (2018); In re Colón Cordovés, 195 DPR 543, 547 (2016). 9 In re Soto Rivera, 198 DPR 421 (2017); In re Santaliz Martell, 194 DPR 911, 914 (2016); In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 164 (2015). 10 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 200 DPR __ (2018). 11 In re Lloréns Balzac, 2018 TSPR 85, 200 DPR __ (2018). TS-16,093 5

administrativos por parte de ese programa, sino que, además,

reflejan una patente falta de compromiso con el deber de

excelencia y competencia que encarna el Canon 2 del Código de

Ética Profesional”.12 Como consecuencia, nos hemos visto

obligados a suspender indefinidamente a abogados que

desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con las

horas crédito de educación continua requerida.

De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal

Supremo, 4 LPRA Ap.

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