In Re: Aissa Tirado Avilés

2019 TSPR 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2019
DocketTS-8649
StatusPublished

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In Re: Aissa Tirado Avilés, 2019 TSPR 73 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 73

201 DPR ____ Aissa Tirado Avilés

Número del Caso: TS-8649

Fecha: 16 de abril de 2019

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo

Materia: La suspensión será efectiva el 22 de abril de 2019, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

TS-8649 Lcda. Aissa Tirado Avilés

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2019.

I

La Lcda. Aissa Tirado Avilés (licenciada Tirado

Avilés) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 27 de

febrero de 1987 y prestó juramento como notaria el 1 de

julio de 1987.

El 7 de junio de 2017, el entonces Director del

Programa de Educación Jurídica Continua(PEJC), Lcdo. José

Ignacio Campos Pérez, la refirió ante este Tribunal por su

incumplimiento con los requisitos del PEJC desde el 2009 y

con las cuotas por cumplimiento tardío correspondientes.1

1 Los procedimientos por incumplimiento ante el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) comenzaron en el 2012. El PEJC nos informó que la Lcda. Aissa Tirado Avilés expresó en una comparecencia escrita con fecha de 2014 que su movilidad era limitada como consecuencia de tres accidentes, pero que tenía interés en cumplir con los requisitos toda vez que el ejercicio de la profesión significaba su sustento. Aunque la letrada no acreditó tales circunstancias ni las fechas de los accidentes, el PEJC le concedió una prórroga de sesenta (60) días para cumplir con el periodo 2009-2011 y pagar la multa por cumplimiento tardío correspondiente. Ante su incomparecencia, se le otorgó un nuevo término de treinta (30) días y se le indicó que conforme a la Regla 15 del Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-F, no existía límite de créditos de cursos ofrecidos a distancia que pudiera acumular en un TS-8649 2

El 30 de noviembre de 2017, le concedimos un término de

veinte (20) días a la letrada para que mostrara causa por

la que no debía ser suspendida por incumplir con los

requisitos del PEJC y por no comparecer cuando le fue

requerido. Ante su incomparecencia, el 28 de marzo de 2018

emitimos una nueva resolución mediante la cual le

concedimos un término final de diez (10) días para

comparecer. Esta vez la notificación fue diligenciada

personalmente el 9 de abril de 2018. El 18 de abril de

2018, la letrada compareció e informó sobre varios

problemas de salud que la aquejaban y que habían limitado

su movilidad. En su comparecencia solicitó nuestra

indulgencia por estar próxima a renunciar y no querer ser

suspendida del ejercicio de la profesión. Sostuvo que

acataría la determinación de este Tribunal.

Así las cosas, mediante Resolución de 29 de junio de

2018 le concedimos un término de tres (3) meses para que

mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del

ejercicio de la abogacía, presentara evidencia de su

situación médica y cumpliera con los requisitos del PEJC,

ya sea a través de su patrono (el Departamento del Trabajo

y Recursos Humanos) o cursos ofrecidos a distancia. El 6 de

julio de 2018, la abogada compareció y presentó las

lecturas de varios estudios médicos con el propósito de

evidenciar su situación de salud. De igual forma, indicó

periodo particular. De forma tal, se le indicó que podía subsanar la insuficiencia de los periodos incumplidos a través de cursos ofrecidos a distancia. TS-8649 3

que a pesar de haber solicitado a su patrono la instalación

de un programa de computadoras para tomar los cursos de

educación continua, este no había sido instalado y estaba

impedida de tomarlos.

No obstante, mediante Resolución de 18 de julio de

2018 le ordenamos cumplir con los requisitos del PEJC según

nuestra Resolución de 29 de junio de 2018. Ante su

incomparecencia, le concedimos un término final e

improrrogable de dos (2) meses para que certificara su

cumplimiento con los requisitos del PEJC y le apercibimos

que el incumplimiento con nuestras órdenes estaría sujeto a

medidas disciplinarias severas, incluyendo la suspensión.

Nuevamente el 23 de octubre de 2018 le concedimos un

término final e improrrogable de dos (2) meses para cumplir

con los requisitos del PEJC. Asimismo, le apercibimos que

el incumplimiento con nuestras órdenes estaría sujeto a

medidas disciplinarias, incluyendo la suspensión. No

obstante, el término concedido transcurrió y la licenciada

Tirado Avilés no ha comparecido.

Examinemos entonces las disposiciones éticas

aplicables.

II

Reiteradamente hemos señalado que desatender las

órdenes judiciales constituye un serio agravio a la

autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del

Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. In re Joubert

Lugo, 2018 TSPR 198, 201 DPR Ap. (2018), In re Maldonado TS-8649 4

Pérez, 2018 TSPR 152, 200 DPR Ap. (2018); In re Soriano

Ressy, 2018 TSPR 137, 200 DPR Ap. (2018). El Canon 9

dispone que todo abogado deberá observar hacia los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto y diligencia. Asimismo, la naturaleza de la

función de abogado requiere de una escrupulosa atención y

obediencia a las órdenes de este Tribunal.

Por ello, hemos advertido que procede la suspensión

del ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende

con diligencia nuestros requerimientos y se muestra

indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle

sanciones disciplinarias. Por los mismos fundamentos, el

incumplimiento con los requerimientos de entidades a las

cuales le hemos delegado alguna función en las tareas de

regular el ejercicio de la profesión, entre ellas, el

Programa de Educación Jurídica Continua, conlleva idéntica

sanción. In re Joubert Lugo, supra, In re Soriano Ressy,

supra; In re Nieves Soto, 2018 TSPR 136, 200 DPR Ap.

(2018).

El Programa de Educación Jurídica Continua es un

programa compulsorio que tiene como propósito apoyar a la

clase togada en el cumplimiento con su obligación de

desempeñarse en la profesión dentro de los más altos

niveles de calidad y competencia, según impuesto por el

Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. In

re Joubert Lugo, supra; In re Maldonado Pérez, supra. Por

ello, los abogados tienen que cumplir con las horas crédito TS-8649 5

establecidas en el Reglamento de Educación Jurídica

Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D (2012), y con los requisitos

dispuestos en el Reglamento del Programa de Educación

Jurídica Continua. 4 LPRA Ap. XXVII-E (Supl. 2018). In re

Joubert Lugo, supra.

III

A principios del 2012 el PEJC envió a la licenciada

Tirado Avilés un primer Aviso de Incumplimiento y en el

2014 citó a la letrada a una vista de conformidad con el

Reglamento del PEJC, supra. Desde entonces el PECJ le ha

concedido varios términos para que cumpla con los créditos

adeudados. Asimismo, el PEJC ha tomado en consideración

las limitaciones de movilidad que informara la licenciada

Tirado Avilés y le ha expresado que la Regla 15 del

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