EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 198
Francisco Joubert Lugo 201 DPR ____
Número del Caso: TS-10,698
Fecha: 4 de diciembre de 2018
Abogada del promovido:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Materia: La suspensión será efectiva el 11 de diciembre de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco Joubert Lugo TS-10,698 Conducta Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2018.
El Lcdo. Francisco Joubert Lugo (licenciado Joubert
Lugo) ha incumplido con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), además de
desatender tanto los requerimientos de la Oficina del
PEJC, así como nuestras órdenes, por lo que nos vemos
forzados a suspenderlo inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría. 1
I
El 9 de marzo de 2017 el Lcdo. José Ignacio Campos
Pérez (licenciado Campos), entonces Director Ejecutivo del
PEJC, presentó un Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua mediante el cual
1 El Lcdo. Francisco Joubert Lugo fue admitido a la práctica de la abogacía el 4 de enero de 1994 y juramentó como notario el 13 de abril del mismo año. TS-10,698 2
nos informó que el licenciado Joubert Lugo no había
completado los cursos de educación jurídica continua
correspondientes al periodo del 1 de marzo de 2009 al
28 de febrero de 2011. Asimismo, indicó que el abogado no
compareció a la vista pautada ante el PEJC ni respondió a
las notificaciones de dicha Oficina referentes a este
asunto.
En su informe el licenciado Campos explicó, además,
que el licenciado Joubert Lugo tampoco cumplió con los
requisitos del Programa concerniente a los periodos de
1 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2013 y de 1 de
marzo de 2013 al 28 de febrero de 2015 para los cuales se
le notificó el correspondiente Aviso de Incumplimiento.
Por último, nos informó que el abogado no había efectuado
el pago de multa por cumplimiento tardío correspondiente a
todos los periodos antes mencionados.
A base de lo anterior, el asunto fue referido a
nuestra consideración.
El 30 de mayo de 2017 le concedimos al letrado veinte
(20) días, para mostrar causa por la cual no debía de ser
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía
por incumplir con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua y no comparecer ante el
Programa cuando le fue requerido.
Ante la falta de respuesta, el 7 de agosto de 2017, le
ordenamos al abogado a mostrar causa, según ordenado
previamente, en un término de diez (10) días. TS-10,698 3
El licenciado Joubert Lugo compareció finalmente el 28
de agosto de 2017. Solicitó excusas por no responder
anteriormente y por no completar los cursos requeridos por
el Programa. Primeramente, indicó que se enteró de
nuestras órdenes a través de la Oficina del Alguacil de
este Tribunal. Expresó, además, que no había logrado
completar los créditos adeudados por razones económicas y
solicitó veintiún (21) días adicionales para tomarlos.
El 18 de septiembre de 2017 le concedimos un plazo de
treinta (30) días al abogado para concluir los cursos que
le quedaban pendientes y presentarnos la correspondiente
certificación de cumplimiento.
El licenciado Joubert Lugo desatendió nuestra orden
por lo que, el 6 de abril de 2018 le requerimos una vez
más que, en un término final e improrrogable de treinta
(30) días, sometiera la certificación de cumplimiento del
PEJC constatando que había completado los créditos de
educación jurídica continua. Asimismo, le apercibimos que
estaba sujeto a perder su título de abogado de no obedecer
nuestras órdenes.2 Nuevamente el letrado hizo caso omiso a
nuestras advertencias.
Según se desprende de lo anterior, a pesar de las
múltiples oportunidades conferidas al licenciado Joubert
Lugo para cumplir con los requisitos del PEJC y las
advertencias expresas sobre las consecuencias de
2 El 16 de abril de 2018 se le entregó personalmente copia de nuestra Resolución al letrado. TS-10,698 4
desatender nuestras órdenes, no hay evidencia en el
expediente de que el letrado haya cumplido con lo
requerido por este Foro.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX (2012) (Canon 9), exige a los togados “una conducta que
se caracterice por el mayor respeto” hacia el Tribunal. A
tono con lo anterior, hemos sido enfáticos en que la
desatención e indiferencia a nuestras órdenes y
apercibimientos vulnera el Canon 9 y puede conllevar
sanciones disciplinarias que incluyen la separación
inmediata e indefinida de la profesión. In re Maldonado
Pérez, 2018 TSPR 152, 200 DPR ____ (2018); In re Soriano
Rossy, 2018 TSPR 137, 200 DPR ____ (2018); In re Nieves
Soto, 2010 TSPR 136, 200 DPR ____ (2018).
Por otro lado, las obligaciones impuestas por el Canon
9 se extienden a los requerimientos asociados al PEJC, en
calidad de brazo operacional de este Foro. In re Soriano
Rossy, supra; In re Nieves Soto, supra. De manera que,
relegar las exigencias del PEJC, es conducta igualmente
censurable bajo las disposiciones de nuestro ordenamiento
ético.
De otra parte, hemos establecido un programa
compulsorio de educación continua con el propósito de
apoyar a la clase togada en el cumplimiento con su
obligación de mantener un alto grado de excelencia y
competencia en el desempeño de sus responsabilidades TS-10,698 5
legales, según impuesto por el Canon 2 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012). Cónsono con lo
anterior, los abogados vienen llamados a cumplir con las
horas crédito según establecido en el Reglamento de
Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D (2012), así
como con los requisitos dispuestos en el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua. 4 LPRA Ap.
XXVII-E (Supl. 2018).
III
Analizados los hechos de este caso a la luz de la
normativa disciplinaria pertinente, entendemos que el
licenciado Joubert Lugo no ha cumplido con los requisitos
del PEJC, ni compareció a la vista informal señalada para
atender el asunto. Asimismo, una vez el caso fue referido
a nuestra atención, hizo caso omiso de nuestras órdenes
mediante las cuales se le concedieron múltiples
oportunidades para ponerse al día con su deber de
completar los cursos de educación jurídica continua.
Lo anterior pone de manifiesto que el licenciado
Joubert Lugo se apartó de sus obligaciones éticas frente a
este Foro y sus dependencias. La conducta desplegada por
el letrado muestra un alto grado de desidia e indiferencia
hacia nuestras órdenes, así como a los requerimientos del
PEJC, lo cual vulneró los postulados consignados en el
Canon 9. TS-10,698 6
IV
En vista de lo anterior, decretamos la suspensión
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 198
Francisco Joubert Lugo 201 DPR ____
Número del Caso: TS-10,698
Fecha: 4 de diciembre de 2018
Abogada del promovido:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Materia: La suspensión será efectiva el 11 de diciembre de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco Joubert Lugo TS-10,698 Conducta Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2018.
El Lcdo. Francisco Joubert Lugo (licenciado Joubert
Lugo) ha incumplido con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), además de
desatender tanto los requerimientos de la Oficina del
PEJC, así como nuestras órdenes, por lo que nos vemos
forzados a suspenderlo inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría. 1
I
El 9 de marzo de 2017 el Lcdo. José Ignacio Campos
Pérez (licenciado Campos), entonces Director Ejecutivo del
PEJC, presentó un Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua mediante el cual
1 El Lcdo. Francisco Joubert Lugo fue admitido a la práctica de la abogacía el 4 de enero de 1994 y juramentó como notario el 13 de abril del mismo año. TS-10,698 2
nos informó que el licenciado Joubert Lugo no había
completado los cursos de educación jurídica continua
correspondientes al periodo del 1 de marzo de 2009 al
28 de febrero de 2011. Asimismo, indicó que el abogado no
compareció a la vista pautada ante el PEJC ni respondió a
las notificaciones de dicha Oficina referentes a este
asunto.
En su informe el licenciado Campos explicó, además,
que el licenciado Joubert Lugo tampoco cumplió con los
requisitos del Programa concerniente a los periodos de
1 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2013 y de 1 de
marzo de 2013 al 28 de febrero de 2015 para los cuales se
le notificó el correspondiente Aviso de Incumplimiento.
Por último, nos informó que el abogado no había efectuado
el pago de multa por cumplimiento tardío correspondiente a
todos los periodos antes mencionados.
A base de lo anterior, el asunto fue referido a
nuestra consideración.
El 30 de mayo de 2017 le concedimos al letrado veinte
(20) días, para mostrar causa por la cual no debía de ser
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía
por incumplir con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua y no comparecer ante el
Programa cuando le fue requerido.
Ante la falta de respuesta, el 7 de agosto de 2017, le
ordenamos al abogado a mostrar causa, según ordenado
previamente, en un término de diez (10) días. TS-10,698 3
El licenciado Joubert Lugo compareció finalmente el 28
de agosto de 2017. Solicitó excusas por no responder
anteriormente y por no completar los cursos requeridos por
el Programa. Primeramente, indicó que se enteró de
nuestras órdenes a través de la Oficina del Alguacil de
este Tribunal. Expresó, además, que no había logrado
completar los créditos adeudados por razones económicas y
solicitó veintiún (21) días adicionales para tomarlos.
El 18 de septiembre de 2017 le concedimos un plazo de
treinta (30) días al abogado para concluir los cursos que
le quedaban pendientes y presentarnos la correspondiente
certificación de cumplimiento.
El licenciado Joubert Lugo desatendió nuestra orden
por lo que, el 6 de abril de 2018 le requerimos una vez
más que, en un término final e improrrogable de treinta
(30) días, sometiera la certificación de cumplimiento del
PEJC constatando que había completado los créditos de
educación jurídica continua. Asimismo, le apercibimos que
estaba sujeto a perder su título de abogado de no obedecer
nuestras órdenes.2 Nuevamente el letrado hizo caso omiso a
nuestras advertencias.
Según se desprende de lo anterior, a pesar de las
múltiples oportunidades conferidas al licenciado Joubert
Lugo para cumplir con los requisitos del PEJC y las
advertencias expresas sobre las consecuencias de
2 El 16 de abril de 2018 se le entregó personalmente copia de nuestra Resolución al letrado. TS-10,698 4
desatender nuestras órdenes, no hay evidencia en el
expediente de que el letrado haya cumplido con lo
requerido por este Foro.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX (2012) (Canon 9), exige a los togados “una conducta que
se caracterice por el mayor respeto” hacia el Tribunal. A
tono con lo anterior, hemos sido enfáticos en que la
desatención e indiferencia a nuestras órdenes y
apercibimientos vulnera el Canon 9 y puede conllevar
sanciones disciplinarias que incluyen la separación
inmediata e indefinida de la profesión. In re Maldonado
Pérez, 2018 TSPR 152, 200 DPR ____ (2018); In re Soriano
Rossy, 2018 TSPR 137, 200 DPR ____ (2018); In re Nieves
Soto, 2010 TSPR 136, 200 DPR ____ (2018).
Por otro lado, las obligaciones impuestas por el Canon
9 se extienden a los requerimientos asociados al PEJC, en
calidad de brazo operacional de este Foro. In re Soriano
Rossy, supra; In re Nieves Soto, supra. De manera que,
relegar las exigencias del PEJC, es conducta igualmente
censurable bajo las disposiciones de nuestro ordenamiento
ético.
De otra parte, hemos establecido un programa
compulsorio de educación continua con el propósito de
apoyar a la clase togada en el cumplimiento con su
obligación de mantener un alto grado de excelencia y
competencia en el desempeño de sus responsabilidades TS-10,698 5
legales, según impuesto por el Canon 2 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012). Cónsono con lo
anterior, los abogados vienen llamados a cumplir con las
horas crédito según establecido en el Reglamento de
Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D (2012), así
como con los requisitos dispuestos en el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua. 4 LPRA Ap.
XXVII-E (Supl. 2018).
III
Analizados los hechos de este caso a la luz de la
normativa disciplinaria pertinente, entendemos que el
licenciado Joubert Lugo no ha cumplido con los requisitos
del PEJC, ni compareció a la vista informal señalada para
atender el asunto. Asimismo, una vez el caso fue referido
a nuestra atención, hizo caso omiso de nuestras órdenes
mediante las cuales se le concedieron múltiples
oportunidades para ponerse al día con su deber de
completar los cursos de educación jurídica continua.
Lo anterior pone de manifiesto que el licenciado
Joubert Lugo se apartó de sus obligaciones éticas frente a
este Foro y sus dependencias. La conducta desplegada por
el letrado muestra un alto grado de desidia e indiferencia
hacia nuestras órdenes, así como a los requerimientos del
PEJC, lo cual vulneró los postulados consignados en el
Canon 9. TS-10,698 6
IV
En vista de lo anterior, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Joubert Lugo del
ejercicio de la abogacía y la notaría. Le ordenamos
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar con su representación y a devolverles tanto los
expedientes de los casos pendientes como los honorarios
recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá
informar inmediatamente de su suspensión a los distintos
foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
asunto pendiente y acreditar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
(30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no
se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo
en el futuro.
De otra parte, se le ordena al Alguacil de este Foro
incautar inmediatamente la obra y sello notarial del señor
Joubert Lugo y entregarlos al Director de la ODIN para el
correspondiente examen e informe. Además, en virtud de la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales
del señor Joubert Lugo queda automáticamente cancelada.
Asimismo, la aludida fianza se considerará buena y válida
por tres años después de su terminación, en cuanto a los
actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo
vigente. TS-10,698 7
Por último, se ordena el archivo administrativo de la
Querella Núm. CP-2017-18 (Queja Núm. AB-2015-0211) hasta
tanto dispongamos otra cosa.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al señor Joubert Lugo a través de la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 4 de diciembre de 2018.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Francisco Joubert Lugo del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Le ordenamos notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
De otra parte, se le ordena al Alguacil de este Foro incautar inmediatamente la obra y sello notarial de señor Joubert Lugo y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe. TS-10,698 2
Además, en virtud de la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales del señor Joubert Lugo queda automáticamente cancelada. Asimismo, la aludida fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que éste estuvo vigente.
Por último, se ordena el archivo administrativo de la Querella Núm. CP-2017-18 (Queja Núm. AB-2015-0211) hasta tanto dispongamos otra cosa.
Notifíquese personalmente la Opinión Per Curiam que antecede y esta Sentencia al señor Joubert Lugo a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y hace constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Martínez Torres vota conforme y hace constar que opina que la querella núm. CP-2017-18 deberá adjudicarse favorablemente al abogado como requisito previo a autorizar en el futuro la reinstalación del licenciado Joubert Lugo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo