EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 13
Luis A. Ortiz López 201 DPR ____
Número del Caso: TS-10,039
Fecha: 22 de enero de 2019
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de febrero de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado, por correo postal certificado y correo electrónico de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Luis A. Ortiz López TS-10,039
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2019.
Tenemos nuevamente la obligación de ejercer nuestra
facultad disciplinaria contra un abogado por incumplir con
los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) y por no acatar las órdenes de este Tribunal. Por
los fundamentos que enunciamos a continuación suspendemos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
la práctica de la notaría al Lcdo. Luis A. Ortiz López
(licenciado Ortiz López).
I
El licenciado Ortiz López fue admitido a la práctica
de la abogacía el 13 de enero de 1992 y juramentó como
notario el 30 de enero de 1997. Surge de su expediente que
el 22 de diciembre de 2006 lo suspendimos del ejercicio de
la abogacía y de la notaría. El 17 de abril de 2007, TS-10,039 3
emitimos una Resolución en la que autorizamos la readmisión
del abogado al ejercicio de la abogacía.1 El 1 de julio de
2015, luego de cumplir con los requisitos de fianza
notarial, autorizamos su readmisión a la práctica de la
notaría. Sin embargo, este nunca requirió la obra notarial
que formó en los años previos a su suspensión. Esta se
encuentra bajo la custodia del Archivo General de
Protocolos del Distrito Notarial de Humacao.
El 6 de febrero de 2018 el licenciado Ortiz López
acudió a ODIN para informar que perdió parte de la obra
notarial, que formó posteriormente, a causa del Huracán
María. También notificó que adeudaba varios informes
notariales al Registro General de Competencias Notariales.
Ese mismo día, el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, Director
de ODIN, autorizó el traslado de la obra notarial del
letrado a ODIN y le notificó para que compareciera a la
inspección y la reconstrucción de su obra. Envió la
comunicación a la dirección postal y al correo electrónico
que consta en el Registro Único de Abogados y Abogadas. Sin
embargo, el abogado no compareció a la reunión pautada ni
se comunicó para excusar su ausencia o coordinar una nueva
fecha.2
1 La resolución se emitió el 17 de abril de 2007, no obstante, la fecha de readmisión se hizo efectiva el 16 de abril de 2007. 2 El 20 de marzo de 2018 la Lcda. Nilda L. Delgado Lugo remitió al
abogado un correo electrónico en el que hizo constar las innumerables ocasiones en que había intentado infructuosamente comunicarse con él. Le apercibió sobre la importancia de calendarizar una cita para la inspección de la obra. TS-10,039 4
Así las cosas, el 3 de mayo de 2018 la Lcda. Nilda L.
Delgado Lugo, Inspectora de Protocolos, envió al letrado
una carta en la que informó que el 28 de mayo de 2018 debía
asistir a la reunión para completar el proceso de
inspección y reconstrucción de la obra notarial a su
cargo.3 Informó que no admitiría ninguna solicitud de
suspensión o posposición a no ser por justa causa y por
comunicación escrita dirigida al Director de ODIN con un
mínimo de cinco días laborables previo al señalamiento
acordado. Además, apercibió sobre la obligación ineludible
que tiene todo abogado de responder diligentemente a los
requerimientos de ODIN como si fuera el Tribunal Supremo,
por lo que el incumplimiento con la citación podría
conllevar la presentación de un Informe ante nuestra
consideración. El licenciado Ortiz López no asistió a la
reunión señalada.
El 5 de octubre de 2018 el Director de ODIN presentó
ante esta Curia una Urgente moción en solicitud de
incautación preventiva de la obra notarial y otros
remedios. En el escrito detalló que, después de que se
ausentara a la reunión programada con la inspectora de
protocolos, el licenciado Ortiz López visitó ODIN sin tener
citación oficial. Específicamente, el 25 de septiembre de
2018 se personó para entregar un nuevo libro que serviría
para reconstruir el Registro de Testimonios a su cargo.
3 La misiva se envió el 4 de mayo de 2018 por correo certificado con acuse de recibo y se le adelantó una copia a su correo electrónico. TS-10,039 5
Señaló que el abogado se comprometió a regresar en horas de
la tarde para entregar los protocolos y el expediente de
los informes notariales que adeudaba desde abril de 2017.
Sin embargo, no regresó ni se comunicó para justificar su
incomparecencia o solicitar una nueva cita. Apuntó que el
notario ha incumplido con su obligación de rendir sus
Informes de Actividad Notarial Mensual de diciembre de 2006
y los de abril de 2017 hasta septiembre de 2018.4 También,
destacó que debe los Informes Estadísticos de Actividad
Notarial Anual correspondientes a los años 2016 y 2017.
Ante ello, el 19 de octubre de 2018 emitimos una
Resolución mediante la cual concedimos al letrado un
término de veinte días, contados a partir de la
notificación, para que completara el proceso de
reconstrucción de obra protocolar y presentara los informes
correspondientes. Le ordenamos que en el mismo término
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
de la notaría ante el incumplimiento con su obligación de
presentar los informes correspondientes e ignorar los
requerimientos cursados por ODIN. Además, que expresara las
razones por las cuales no debíamos imponerle una sanción
4 La moción señala que debe los “Informes de Actividad Notarial Mensual desde el mes de abril de 2017 al presente” y los “Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual correspondiente a los años naturales 2016 y 2017”. Véase, Urgente moción en solicitud de incautación preventiva de la obra notarial y otros remedios, pág. 4. No obstante, el Registro General de Competencias Notariales emitió una Certificación con fecha de 3 de octubre de 2018 que establece que el notario adeuda los índices notariales correspondientes a diciembre de 2016 y abril 2017 a septiembre 2018. Además, adeuda los Informes de Actividad Notarial Anual de los años 2016 y 2017. Íd., Anejo V. TS-10,039 6
económica de $ 500, conforme lo establecido en el Art. 62
de la Ley Notarial, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987,
según enmendada, 4 LPRA sec. 2102. Finalmente, le
apercibimos que el incumplimiento con la resolución podría
conllevar la imposición de sanciones más severas, incluso
la suspensión de la abogacía.
El 25 de octubre de 2018 un Alguacil del Tribunal
diligenció personalmente la Resolución. En esta ordenamos
la incautación preventiva de la obra protocolar y el sello
notarial del letrado. Al momento de incautar la obra
protocolar el abogado manifestó que no tenía la obra
notarial en su poder. Únicamente entregó su sello notarial.
Al día de hoy no ha cumplido con lo que ordenamos.
II
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 13
Luis A. Ortiz López 201 DPR ____
Número del Caso: TS-10,039
Fecha: 22 de enero de 2019
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de febrero de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado, por correo postal certificado y correo electrónico de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Luis A. Ortiz López TS-10,039
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2019.
Tenemos nuevamente la obligación de ejercer nuestra
facultad disciplinaria contra un abogado por incumplir con
los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) y por no acatar las órdenes de este Tribunal. Por
los fundamentos que enunciamos a continuación suspendemos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
la práctica de la notaría al Lcdo. Luis A. Ortiz López
(licenciado Ortiz López).
I
El licenciado Ortiz López fue admitido a la práctica
de la abogacía el 13 de enero de 1992 y juramentó como
notario el 30 de enero de 1997. Surge de su expediente que
el 22 de diciembre de 2006 lo suspendimos del ejercicio de
la abogacía y de la notaría. El 17 de abril de 2007, TS-10,039 3
emitimos una Resolución en la que autorizamos la readmisión
del abogado al ejercicio de la abogacía.1 El 1 de julio de
2015, luego de cumplir con los requisitos de fianza
notarial, autorizamos su readmisión a la práctica de la
notaría. Sin embargo, este nunca requirió la obra notarial
que formó en los años previos a su suspensión. Esta se
encuentra bajo la custodia del Archivo General de
Protocolos del Distrito Notarial de Humacao.
El 6 de febrero de 2018 el licenciado Ortiz López
acudió a ODIN para informar que perdió parte de la obra
notarial, que formó posteriormente, a causa del Huracán
María. También notificó que adeudaba varios informes
notariales al Registro General de Competencias Notariales.
Ese mismo día, el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, Director
de ODIN, autorizó el traslado de la obra notarial del
letrado a ODIN y le notificó para que compareciera a la
inspección y la reconstrucción de su obra. Envió la
comunicación a la dirección postal y al correo electrónico
que consta en el Registro Único de Abogados y Abogadas. Sin
embargo, el abogado no compareció a la reunión pautada ni
se comunicó para excusar su ausencia o coordinar una nueva
fecha.2
1 La resolución se emitió el 17 de abril de 2007, no obstante, la fecha de readmisión se hizo efectiva el 16 de abril de 2007. 2 El 20 de marzo de 2018 la Lcda. Nilda L. Delgado Lugo remitió al
abogado un correo electrónico en el que hizo constar las innumerables ocasiones en que había intentado infructuosamente comunicarse con él. Le apercibió sobre la importancia de calendarizar una cita para la inspección de la obra. TS-10,039 4
Así las cosas, el 3 de mayo de 2018 la Lcda. Nilda L.
Delgado Lugo, Inspectora de Protocolos, envió al letrado
una carta en la que informó que el 28 de mayo de 2018 debía
asistir a la reunión para completar el proceso de
inspección y reconstrucción de la obra notarial a su
cargo.3 Informó que no admitiría ninguna solicitud de
suspensión o posposición a no ser por justa causa y por
comunicación escrita dirigida al Director de ODIN con un
mínimo de cinco días laborables previo al señalamiento
acordado. Además, apercibió sobre la obligación ineludible
que tiene todo abogado de responder diligentemente a los
requerimientos de ODIN como si fuera el Tribunal Supremo,
por lo que el incumplimiento con la citación podría
conllevar la presentación de un Informe ante nuestra
consideración. El licenciado Ortiz López no asistió a la
reunión señalada.
El 5 de octubre de 2018 el Director de ODIN presentó
ante esta Curia una Urgente moción en solicitud de
incautación preventiva de la obra notarial y otros
remedios. En el escrito detalló que, después de que se
ausentara a la reunión programada con la inspectora de
protocolos, el licenciado Ortiz López visitó ODIN sin tener
citación oficial. Específicamente, el 25 de septiembre de
2018 se personó para entregar un nuevo libro que serviría
para reconstruir el Registro de Testimonios a su cargo.
3 La misiva se envió el 4 de mayo de 2018 por correo certificado con acuse de recibo y se le adelantó una copia a su correo electrónico. TS-10,039 5
Señaló que el abogado se comprometió a regresar en horas de
la tarde para entregar los protocolos y el expediente de
los informes notariales que adeudaba desde abril de 2017.
Sin embargo, no regresó ni se comunicó para justificar su
incomparecencia o solicitar una nueva cita. Apuntó que el
notario ha incumplido con su obligación de rendir sus
Informes de Actividad Notarial Mensual de diciembre de 2006
y los de abril de 2017 hasta septiembre de 2018.4 También,
destacó que debe los Informes Estadísticos de Actividad
Notarial Anual correspondientes a los años 2016 y 2017.
Ante ello, el 19 de octubre de 2018 emitimos una
Resolución mediante la cual concedimos al letrado un
término de veinte días, contados a partir de la
notificación, para que completara el proceso de
reconstrucción de obra protocolar y presentara los informes
correspondientes. Le ordenamos que en el mismo término
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
de la notaría ante el incumplimiento con su obligación de
presentar los informes correspondientes e ignorar los
requerimientos cursados por ODIN. Además, que expresara las
razones por las cuales no debíamos imponerle una sanción
4 La moción señala que debe los “Informes de Actividad Notarial Mensual desde el mes de abril de 2017 al presente” y los “Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual correspondiente a los años naturales 2016 y 2017”. Véase, Urgente moción en solicitud de incautación preventiva de la obra notarial y otros remedios, pág. 4. No obstante, el Registro General de Competencias Notariales emitió una Certificación con fecha de 3 de octubre de 2018 que establece que el notario adeuda los índices notariales correspondientes a diciembre de 2016 y abril 2017 a septiembre 2018. Además, adeuda los Informes de Actividad Notarial Anual de los años 2016 y 2017. Íd., Anejo V. TS-10,039 6
económica de $ 500, conforme lo establecido en el Art. 62
de la Ley Notarial, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987,
según enmendada, 4 LPRA sec. 2102. Finalmente, le
apercibimos que el incumplimiento con la resolución podría
conllevar la imposición de sanciones más severas, incluso
la suspensión de la abogacía.
El 25 de octubre de 2018 un Alguacil del Tribunal
diligenció personalmente la Resolución. En esta ordenamos
la incautación preventiva de la obra protocolar y el sello
notarial del letrado. Al momento de incautar la obra
protocolar el abogado manifestó que no tenía la obra
notarial en su poder. Únicamente entregó su sello notarial.
Al día de hoy no ha cumplido con lo que ordenamos.
II
Como parte de nuestra facultad inherente de regular la
profesión jurídica en Puerto Rico nos corresponde asegurar
que los miembros admitidos a la práctica de la abogacía y
la notaría ejerzan sus funciones de manera responsable,
competente y diligente.5 Este mandato ético se encuentra
establecido, particularmente, en el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Específicamente, este
precepto ético los obliga observar para con los tribunales
5 In re Marín Serrano, 197 DPR 535, 538 (2017); In re Montalvo
Delgado, 196 DPR 541, 549 (2016); In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50, 53 (2016); In re Oyola Torres, 195 DPR 437, 440 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). TS-10,039 7
una conducta que se caracterice por el mayor respeto.6 Esta
obligación se extiende a todos aquellos requerimientos que
emitan la Oficina del Procurador General, ODIN y el
Programa de Educación Jurídica Continua.7
En ese sentido, los abogados y las abogadas tienen un
deber ineludible de respetar, acatar y responder
diligentemente nuestras órdenes y los requerimientos de los
entes mencionados.8 Su inobservancia constituye una afrenta
a la autoridad de los tribunales e infringe el precitado
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.9 Por
consiguiente, el incumplimiento con los requerimientos del
Tribunal constituye un serio agravio a la autoridad de los
Tribunales y es suficiente para decretar su separación
indefinida de la profesión.10
Asimismo, hemos expresado que el notario no puede
asumir una actitud pasiva ante los señalamientos realizados
por ODIN en cuanto a las deficiencias de la obra
notarial.11 Tampoco esperar que sea este Tribunal quien le
notifique las deficiencias señaladas en la obra notarial
que no han sido corregidas. Por el contrario, una vez ODIN
6 In re López Santiago, 199 DPR 797, 808 (2018); In re Mangual
Acevedo, 197 DPR 998 (2017); In re Abreu Figueroa, 198 DPR 532, 538 (2017); In re Marín Serrano, supra. 7 In re Abreu Figueroa, supra, pág. 538; In re Montañez Melecio,
197 DPR 275 (2017). 8 In re Abreu Figueroa, supra, pág. 538; In re Santaliz Martell,
194 DPR 911, 914 (2016). 9 In re López Santiago, supra, pág. 808; In re Dávila Toro, 193
DPR 159, 163 (2015); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 560 (2015); In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). 10 In re López Santiago, supra; In re Abendaño Ezquerro, 198 DPR
677, 681 (2017); In re Pastrana Silva, 195 DPR 366, 369 (2016); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014). 11 In re Cruz Liciaga, 198 DPR 828 (2017); In re Abendaño Ezquerro, supra. TS-10,039 8
identifica y señala alguna falta en la obra protocolar del
notario, recae en éste la obligación de poner su obra al
día y de subsanar cualquier deficiencia en ella.12
Los requerimientos que hace ODIN son análogos a las
órdenes que emite este Tribunal, por lo que ameritan la
misma diligencia.13 Esto es así porque el ejercicio de la
notaría requiere el mayor celo en el cumplimiento de las
obligaciones que imponen la Ley Notarial y su Reglamento,
así como los deberes éticos.14 En consecuencia, el
incumplimiento con un requerimiento de la ODIN podría
producir el mismo efecto que la desobediencia con una orden
emitida por este Tribunal, entiéndase la suspensión
indefinida e inmediata de la abogacía y la notaría.15
Como es sabido, los notarios tienen la obligación de
adherirse estrictamente al cumplimiento de todos aquellos
deberes y las obligaciones que le impone su función
notarial. En el desempeño de estos deberes el abogado está
llamado a ser en extremo cuidadoso y desempeñarse con
esmero, diligencia y estricto celo profesional.16 El
incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y deberes
lo expone a la acción disciplinaria correspondiente.
Cónsono con lo anterior, el Art. 48 de la Ley Notarial
12 Íd. 13 In re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594, 599 (2018); In re Núñez Vázquez, 197 DPR 506, 513 (2017); In re Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017); In re Vázquez González, 194 DPR 688, 695 (2016). 14 In re Abendaño Ezquerro, supra. 15 In re Pratts Barbarossa, supra; In re Núñez Vázquez, supra; In re Franco Rivera, supra; In re Vázquez González, supra. 16 In re Bryan Picó, 192 DPR 246 (2015); In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492 (2013). TS-10,039 9
de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2072, dispone que los notarios
son los encargados de guardar celosa y responsablemente los
protocolos para que no se pierdan o menoscaben.17 Por lo
tanto, estos son responsables de su integridad y están
sujetos a sanciones si esos documentos se deterioran o
pierden por su falta de diligencia.18 El compromiso del
notario con relación al cuidado de los protocolos es de tal
grado que el referido artículo impone sobre este la
responsabilidad por su deterioro o pérdida y está obligado
a reponerlos o restaurarlos a sus expensas.19
Por otro lado, la Ley Notarial, supra, impone a los
notarios y las notarias la obligación de rendir los índices
e informes notariales dentro del término provisto en ley.20
No hacerlo constituye una falta grave a los deberes que
estos tienen como custodios de la fe pública notarial. En
consecuencia, se exponen a sanciones disciplinarias
severas.21 Por lo tanto, los notarios y las notarias que no
puedan cumplir íntegramente con las obligaciones que les
imparte la Ley Notarial y su reglamento, deben inhibirse de
ejercer la notaría.22
III
17 Véanse, además, In re Rosebaum, 189 DPR 115 (2013); In re González Maldonado, 152 DPR 871 (2000); In re Sánchez Quijano, 148 DPR 509 (1999). 18 In re Bryan Picó, supra; In re Rosebaum, supra. 19 Íd. 20 Véase los Arts. 12 y 13-A de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA
sec. 2001 et seq. Véase, además, In re Núñez Vázquez, supra, págs. 510-511; In re Cabrera Acosta, 193 DPR 461 (2015); In re Santiago Ortiz, 191 DPR 950 (2014). 21 In re Núñez Vázquez, supra, pág. 511. 22 Íd. TS-10,039 10
A pesar de los múltiples requerimientos cursados al
licenciado Ortiz López, este incumplió con su deber de
entregar la obra solicitada, de responder cuando se le
requirió y de completar el proceso de inspección
protocolar. A ello se le suma el hecho de que su obra
notarial necesita ser reconstruida y todavía adeuda los
Informes de Actividad Notarial Mensual señalados y los
Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual
correspondientes a los años 2016-2017.
En cuanto a las órdenes que se emitieron, hizo caso
omiso; aun cuando se le apercibió expresamente sobre las
consecuencias de su incumplimiento. Ciertamente, la actitud
de dejadez y desidia demostrada por el licenciado Ortiz
López ante los distintos foros, constituyó un claro
menosprecio a nuestra autoridad y prueba incontrovertible
de que éste no interesa continuar siendo miembro de la
profesión.
IV
En vista de lo anterior, suspendemos inmediata e
indefinidamente al licenciado Ortiz López de la abogacía y
la notaría. En consecuencia, el señor Ortiz López deberá
notificar de forma inmediata a todos sus clientes de su
inhabilidad de seguir representándolos, devolverles los
expedientes de casos atendidos o pendientes de resolución y
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. Asimismo, tiene la responsabilidad de informar
inmediatamente de su suspensión a todos los foros TS-10,039 11
judiciales y administrativos en los que tenga algún caso
pendiente.
De igual manera, el señor Ortiz López tiene la
obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el
cumplimiento con todo lo anterior, en un término de treinta
días contados a partir de la notificación de esta Opinión
per curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar a que
no se le reinstale cuando lo solicite. Además, se le impone
una sanción económica de $ 500, según el Art. 62 de la Ley
Notarial, supra.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra protocolar que el señor Ortiz López no
entregó en el primer proceso de incautación y entregarla al
Director de ODIN para la investigación e informe
correspondiente. En su defecto, el abogado deberá informar
si esos instrumentos públicos también se extraviaron y es
necesario encaminar un proceso de reconstrucción de obra
protocolar, al amparo de la Regla 58A del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV. Consecuentemente,
su fianza notarial queda automáticamente cancelada. La
fianza notarial se considerará buena y válida por tres años
después de su terminación en cuanto a los actos realizados
por el abogado durante el periodo en que estuvo vigente.
Notifíquese inmediatamente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría al Lcdo. Luis A. Ortiz López.
En consecuencia, el señor Ortiz López deberá notificar de forma inmediata a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles los expedientes de casos atendidos o pendientes de resolución y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, tiene la responsabilidad de informar inmediatamente de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente.
De igual manera, el señor Ortiz López tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, en un término de treinta días contados a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar a que no se le reinstale cuando lo solicite. Además, se le impone una sanción económica de $ 500.00, a tenor con lo establecido en el Art. 62 de la Ley Notarial, según enmendada, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2102.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra protocolar que el señor Ortiz López no entregó en el primer proceso de incautación y entregarla al Director de ODIN para la investigación e TS-10,039 2
informe correspondiente. En su defecto, el abogado deberá informar si esos instrumentos públicos también se extraviaron y es necesario encaminar un proceso de reconstrucción de obra protocolar, al amparo de la Regla 58A del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV. Consecuentemente, su fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza notarial se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el abogado durante el periodo en que estuvo vigente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo