EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 98
Carlos L. Archevald Mantilla 205 DPR _____
Número del Caso: TS-10,467
Fecha: 8 de septiembre de 2020
Lcdo. Carlos L. Archevald Mantilla:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva 10 de septiembre de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos L. Archevald Mantilla TS-10,467
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.
Nos corresponde ejercer nuevamente nuestra facultad
disciplinaria contra un miembro de la profesión jurídica
por incumplir con los requerimientos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y por no acatar nuestras
órdenes. Por los fundamentos que enunciamos a continuación,
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y de la práctica notarial al Lcdo. Carlos L.
Archevald Mantilla.
I.
El licenciado Carlos L. Archevald Mantilla fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de junio de 1993
y prestó juramento como notario el 5 de mayo de 1995. El 12
de abril de 2019 la Directora Ejecutiva del PEJC, Lcda.
María C. Molinelli González, nos presentó un Informe sobre TS-10,467 2
incumplimiento con el requisito de educación jurídica
continua. En este, nos refirió al licenciado Archevald
Mantilla por su incumplimiento con los requisitos de
educación continua para el periodo del 1 de agosto de 2013
al 31 de julio de 2016.1 A raíz de ese informe, el 28 de
mayo de 2019 emitimos una Resolución en la que le concedimos
veinte (20) días para que el letrado compareciera ante
nosotros y nos mostrara causa por la cual no debíamos
suspenderlo del ejercicio de la profesión por incumplir con
los requisitos del PEJC. Según consta en su expediente, esta
fue notificada el 31 de mayo de 2019 a la cuenta del
Registro Único de Abogados (RUA) del letrado y al correo
electrónico que surge de su cuenta.
Pendiente ese asunto, el periodo de educación continua
de 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2019 concluyó sin
que el letrado completara las horas crédito requeridas para
ese término. A esa fecha, el letrado tampoco había
comparecido ante nosotros según le ordenamos mediante la
Resolución del 28 de mayo de 2019. Por lo tanto, el 14 de
agosto de 2019 emitimos una segunda Resolución, notificada
el 16 de agosto de 2019, en la que le concedimos diez (10)
días para que nos mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido de la profesión por desatender nuestra orden del
28 de mayo de 2019 y por incumplir con los requisitos de
educación jurídica continua.
1 Según el Informe, el licenciado Archevald Mantilla también adeudaba $150.00 en multas que le impuso el PEJC. TS-10,467 3
El 26 de agosto de 2019, el licenciado Archevald
Mantilla compareció a través de una Moción en cumplimiento
de orden. Nos indicó que no se percató de la orden que
emitimos el 28 de mayo de 2020 pues durante esos días se
encontraba celebrando unos acontecimientos familiares. Adujo
que advino en conocimiento de la existencia de nuestra
primera orden cuando recibió la notificación de la segunda
Resolución, entiéndase el 16 de agosto de 2019. Indicó que
el 17 de octubre de 2016 recibió un aviso de incumplimiento
de la Directora Ejecutiva del PEJC en la que se le
concedieron sesenta (60) días para cumplir con los créditos
correspondientes al periodo del 1 de agosto de 2013 al 31 de
julio de 2016. Explicó que durante ese término tomó un total
de veinticinco (25) créditos de educación continua y que su
creencia en ese entonces era que había cumplido con su
obligación. Sobre el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31
de julio de 2019, indicó que su práctica profesional había
sufrido una merma significativa y que sus ingresos se
afectaron sustancialmente, al nivel de que su residencia
estaba en un proceso de ejecución ante el Tribunal de
Primera Instancia. Añadió que participó de dos cursos
durante ese verano y que se proponía pedirle a su hermana un
préstamo para cubrir los costos de los créditos que le
faltaban. Por último, solicitó un término final de sesenta
(60) días para completar los créditos pendientes y
satisfacer el pago de lo adeudado. TS-10,467 4
Acorde con lo que nos solicitó, el 26 de septiembre de
2019 emitimos una Resolución en la que le concedimos un
término final e improrrogable de sesenta (60) días para que
el letrado cumpliera con todos los cursos que le faltaran
por tomar y que presentara la certificación de cumplimiento
emitida por el PEJC. Se le apercibió que su incumplimiento
podría conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión. La Resolución se notificó ese
mismo día a través de la cuenta RUA del cuenta RUA del
letrado y a su correo electrónico.2
Transcurrido el término que le concedimos para cumplir
sin que el letrado compareciera ante nosotros, el 7 de
febrero de 2020 la Directora Ejecutiva del PEJC nos refirió
una Certificación. De esta se desprende que el letrado no ha
cumplido con el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de
julio de 2019.3 El licenciado Archevald Mantilla no ha
comparecido ante este Tribunal desde la Resolución que
emitimos el 26 de septiembre de 2019.
II.
2 Adicionalmente, el PEJC emitió el 18 de octubre de 2019 un Aviso de Incumplimiento en el que recalcó el incumplimiento del letrado con los créditos requeridos para el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2019. 3 Aunque nunca nos presentó una certificación de cumplimiento, según le
ordenamos, de la Certificación que nos hizo llegar la Lcda. Molinelli González se desprende que, a esa fecha, el letrado cumplió con los créditos de educación continua correspondientes al periodo del 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016. Se desprende además que al letrado se le impuso una multa de $50.00 por el cumplimiento tardío de los créditos para el periodo del 1 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2013. El letrado aún no ha satisfecho esa multa. Además, el letrado aún adeuda $150.00 en multas por razón de su incumplimiento con el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2019. TS-10,467 5
Este Tribunal tiene el poder inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico. En consecuencia, recae en
nosotros el deber de asegurarnos de que los miembros
admitidos a la práctica de la abogacía y la notaría ejerzan
sus funciones de manera responsable, competente y diligente.
In re Santiago Méndez, 201 DPR 436, 442 (2018); In re Marín
Serrano, 197 DPR 535, 539 (2017). Conforme a ello, el Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, constituye el cuerpo de
normas mínimas que rige los principios éticos y la conducta
que deben desplegar los profesionales del derecho que
ejercen nuestra profesión.
En el ejercicio de la profesión jurídica todo abogado y
abogada tiene el deber de realizar “esfuerzos para lograr y
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 98
Carlos L. Archevald Mantilla 205 DPR _____
Número del Caso: TS-10,467
Fecha: 8 de septiembre de 2020
Lcdo. Carlos L. Archevald Mantilla:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva 10 de septiembre de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos L. Archevald Mantilla TS-10,467
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.
Nos corresponde ejercer nuevamente nuestra facultad
disciplinaria contra un miembro de la profesión jurídica
por incumplir con los requerimientos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y por no acatar nuestras
órdenes. Por los fundamentos que enunciamos a continuación,
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y de la práctica notarial al Lcdo. Carlos L.
Archevald Mantilla.
I.
El licenciado Carlos L. Archevald Mantilla fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de junio de 1993
y prestó juramento como notario el 5 de mayo de 1995. El 12
de abril de 2019 la Directora Ejecutiva del PEJC, Lcda.
María C. Molinelli González, nos presentó un Informe sobre TS-10,467 2
incumplimiento con el requisito de educación jurídica
continua. En este, nos refirió al licenciado Archevald
Mantilla por su incumplimiento con los requisitos de
educación continua para el periodo del 1 de agosto de 2013
al 31 de julio de 2016.1 A raíz de ese informe, el 28 de
mayo de 2019 emitimos una Resolución en la que le concedimos
veinte (20) días para que el letrado compareciera ante
nosotros y nos mostrara causa por la cual no debíamos
suspenderlo del ejercicio de la profesión por incumplir con
los requisitos del PEJC. Según consta en su expediente, esta
fue notificada el 31 de mayo de 2019 a la cuenta del
Registro Único de Abogados (RUA) del letrado y al correo
electrónico que surge de su cuenta.
Pendiente ese asunto, el periodo de educación continua
de 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2019 concluyó sin
que el letrado completara las horas crédito requeridas para
ese término. A esa fecha, el letrado tampoco había
comparecido ante nosotros según le ordenamos mediante la
Resolución del 28 de mayo de 2019. Por lo tanto, el 14 de
agosto de 2019 emitimos una segunda Resolución, notificada
el 16 de agosto de 2019, en la que le concedimos diez (10)
días para que nos mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido de la profesión por desatender nuestra orden del
28 de mayo de 2019 y por incumplir con los requisitos de
educación jurídica continua.
1 Según el Informe, el licenciado Archevald Mantilla también adeudaba $150.00 en multas que le impuso el PEJC. TS-10,467 3
El 26 de agosto de 2019, el licenciado Archevald
Mantilla compareció a través de una Moción en cumplimiento
de orden. Nos indicó que no se percató de la orden que
emitimos el 28 de mayo de 2020 pues durante esos días se
encontraba celebrando unos acontecimientos familiares. Adujo
que advino en conocimiento de la existencia de nuestra
primera orden cuando recibió la notificación de la segunda
Resolución, entiéndase el 16 de agosto de 2019. Indicó que
el 17 de octubre de 2016 recibió un aviso de incumplimiento
de la Directora Ejecutiva del PEJC en la que se le
concedieron sesenta (60) días para cumplir con los créditos
correspondientes al periodo del 1 de agosto de 2013 al 31 de
julio de 2016. Explicó que durante ese término tomó un total
de veinticinco (25) créditos de educación continua y que su
creencia en ese entonces era que había cumplido con su
obligación. Sobre el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31
de julio de 2019, indicó que su práctica profesional había
sufrido una merma significativa y que sus ingresos se
afectaron sustancialmente, al nivel de que su residencia
estaba en un proceso de ejecución ante el Tribunal de
Primera Instancia. Añadió que participó de dos cursos
durante ese verano y que se proponía pedirle a su hermana un
préstamo para cubrir los costos de los créditos que le
faltaban. Por último, solicitó un término final de sesenta
(60) días para completar los créditos pendientes y
satisfacer el pago de lo adeudado. TS-10,467 4
Acorde con lo que nos solicitó, el 26 de septiembre de
2019 emitimos una Resolución en la que le concedimos un
término final e improrrogable de sesenta (60) días para que
el letrado cumpliera con todos los cursos que le faltaran
por tomar y que presentara la certificación de cumplimiento
emitida por el PEJC. Se le apercibió que su incumplimiento
podría conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión. La Resolución se notificó ese
mismo día a través de la cuenta RUA del cuenta RUA del
letrado y a su correo electrónico.2
Transcurrido el término que le concedimos para cumplir
sin que el letrado compareciera ante nosotros, el 7 de
febrero de 2020 la Directora Ejecutiva del PEJC nos refirió
una Certificación. De esta se desprende que el letrado no ha
cumplido con el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de
julio de 2019.3 El licenciado Archevald Mantilla no ha
comparecido ante este Tribunal desde la Resolución que
emitimos el 26 de septiembre de 2019.
II.
2 Adicionalmente, el PEJC emitió el 18 de octubre de 2019 un Aviso de Incumplimiento en el que recalcó el incumplimiento del letrado con los créditos requeridos para el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2019. 3 Aunque nunca nos presentó una certificación de cumplimiento, según le
ordenamos, de la Certificación que nos hizo llegar la Lcda. Molinelli González se desprende que, a esa fecha, el letrado cumplió con los créditos de educación continua correspondientes al periodo del 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016. Se desprende además que al letrado se le impuso una multa de $50.00 por el cumplimiento tardío de los créditos para el periodo del 1 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2013. El letrado aún no ha satisfecho esa multa. Además, el letrado aún adeuda $150.00 en multas por razón de su incumplimiento con el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2019. TS-10,467 5
Este Tribunal tiene el poder inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico. En consecuencia, recae en
nosotros el deber de asegurarnos de que los miembros
admitidos a la práctica de la abogacía y la notaría ejerzan
sus funciones de manera responsable, competente y diligente.
In re Santiago Méndez, 201 DPR 436, 442 (2018); In re Marín
Serrano, 197 DPR 535, 539 (2017). Conforme a ello, el Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, constituye el cuerpo de
normas mínimas que rige los principios éticos y la conducta
que deben desplegar los profesionales del derecho que
ejercen nuestra profesión.
En el ejercicio de la profesión jurídica todo abogado y
abogada tiene el deber de realizar “esfuerzos para lograr y
mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”. Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2. Con ese objetivo,
este Tribunal adoptó el Reglamento de Educación Jurídica
Continua, 4 LPRA Ap. XVII–D, según enmendado, y el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 4
LPRA Ap. XVII-F, según enmendado (Reglamento del Programa).
A través de este último, se les requiere a los miembros de
la profesión legal cumplir con ciertas horas créditos en
educación jurídica continua. Específicamente, los abogados y
las abogadas deben tomar, por lo menos, veinticuatro (24)
horas crédito de educación jurídica continua en un periodo
de tres (3) años. Véase Regla 6 del Reglamento de Educación TS-10,467 6
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-F, R.6; véase además
Regla 28 del Reglamento del Programa, 4 LPRA Ap. XVII-F,
R.28. Ello con el propósito de que toda persona que solicite
sus servicios pueda contar con una representación legal
adecuada.
Los abogados y abogadas que no completan la cantidad de
horas crédito requeridas en un periodo de tres (3) años
incumplen con el deber de educarse continuamente. In re
Abreu Figueroa, 198 DPR 532, 537 (2017). Adicionalmente, la
Regla 28 del Reglamento del Programa, supra, dispone que, al
finalizar cada periodo, los abogados deben asegurar que el
PEJC acredite su cumplimiento. El incumplir y desatender
estos requerimientos podría conllevar la imposición de
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
inmediata de la profesión. Regla 28 del Reglamento del
Programa, supra; In re Abreu Figueroa, supra; véase además
In re López González et al., 193 DPR 1021 (2015).
Por otro lado, hemos reiterado que los abogados y
abogadas tienen un deber ineludible de cumplir pronta y
diligentemente con las órdenes que emite este y todos los
tribunales, al igual que con los requerimientos de todas las
entidades públicas que intervienen en los procesos
disciplinarios. In re Alejandro Zúñiga, 198 DPR 504, 506
(2017). En lo pertinente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.9, le impone a todo miembro de
la profesión jurídica el deber de observar para los TS-10,467 7
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto. In re López Méndez, 196 DPR 956, 960-961 (2016).
Aquellos letrados que ignoren o desatiendan las órdenes que
emitimos, incurren en una afrenta a nuestra autoridad, lo
que constituye una infracción al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. Conforme a lo anterior, hemos reiterado
que ese comportamiento constituye un agravio serio a la
autoridad de los tribunales, suficiente para decretar su
separación indefinida de la profesión. In re López Pérez,
201 DPR 123, 126 (2018).
III.
Al evaluar el expediente del licenciado Archevald
Mantilla, consta de una Certificación del PEJC en su
expediente que se emitió el 30 de junio de 2020 que el
letrado continúa en incumplimiento con el periodo de
educación continua del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de
2019. Esto después de haber sido advertido tanto por el PEJC
como por esta Curia de las consecuencias de su
incumplimiento con los requisitos aludidos y con las órdenes
de este Tribunal. Además, adeuda $200.00 en multas con el
PEJC. El letrado tampoco ha comparecido ante nosotros, según
le ordenamos, desde la Resolución que emitimos el 26 de
septiembre de 2019.
Como hemos reiterado, la desatención y el incumplimiento
con nuestras órdenes denota una actitud de menosprecio e
indiferencia hacia nuestra autoridad. Ello constituye una TS-10,467 8
violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
fundamento suficiente para decretar la separación indefinida
de la profesión. Lo anterior se extiende a los
requerimientos que realice la Oficina del Procurador
General, la Oficina de Inspección de Notarias y el PEJC. In
re López Pérez, supra, pág. 126; In re Arocho Cruz, 200 DPR
352 (2018). Al incumplir con nuestras órdenes y con los
requerimientos del PEJC, el licenciado Archevald Mantilla
infringió el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
IV.
Por las razones expuestas, se ordena la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Carlos L. Archevald
Mantilla de la práctica de la abogacía y la notaría. Se le
impone el deber de notificar inmediatamente a todos sus
clientes su inhabilidad para continuar representándolos.
Igualmente, se le ordena devolverles los expedientes de
cualquier caso atendido o pendiente de resolución, así como
cualquier cantidad recibida en honorarios por trabajos no
realizados. Además, deberá informar inmediatamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos en los
que tenga algún asunto pendiente.
Se le impone la obligación de acreditar ante este
Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, en un término
de treinta (30) días desde la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia. TS-10,467 9
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del Sr.
Carlos L. Archevald Mantilla y entregarlos al Director de la
Oficina de Inspección de Notarías para la investigación e
informe correspondiente. Además, en virtud de esta
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales
queda automáticamente cancelada. Asimismo, la fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación, en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que esta estuvo vigente.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía
telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al
licenciado Archevald Mantilla.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos L. Archevald Mantilla
TS-10,467
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría del licenciado Carlos L. Archevald Mantilla. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Deberá además informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en que tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiere conllevar que no se le reinstale cuando lo solicite.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado Archevald Mantilla y entregarlos al Director de la ODIN para la investigación e informe correspondiente. Además, en virtud de esta suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. TS-10,467 2
Asimismo, la fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que esta estuvo vigente.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al licenciado Archevald Mantilla.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo