In Re: Enrique R. Padial Santiago

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2019
DocketTS-15,641
StatusPublished

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In Re: Enrique R. Padial Santiago, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 221

203 DPR _____ Enrique R. Padial Santiago

Número del Caso: TS-15,641

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Abogado del Lcdo. Enrique R. Padial Santiago:

Lcdo. Juan Carlos Deliz Morales

Materia: La suspensión será efectiva el 25 de noviembre de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Enrique R. Padial Santiago Núm. TS-15,641

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2019.

En esta ocasión, nos corresponde suspender inmediata e

indefinidamente a un miembro de la profesión legal de la

práctica de la abogacía por su incumplimiento con los

requerimientos de este Tribunal, y por no haber actualizado

su información en el Registro Único de Abogados (RUA).

I.

El Lcdo. Enrique R. Padial Santiago fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006. El 12 de

mayo de 2017, el Director Ejecutivo del Programa de Educación

Jurídica Continua (PEJC), acudió ante este Tribunal mediante

un Informe sobre incumplimiento con requisito de educación

jurídica continua (Informe). En éste nos informó que el

licenciado Padial Santiago no cumplió con los requisitos

reglamentarios de educación jurídica continua del periodo de

1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011, que no satisfizo

el pago de la deuda de $150.00 por cumplimiento tardío para

ese periodo y que no compareció ante el PEJC cuando se le

requirió. Examinado el Informe, el 31 de mayo de 2017,

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al TS-15,641 2

licenciado Padial Santiago un término de veinte (20) días

para que compareciera y mostrara causa por la cual no

debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía. En

cumplimiento con lo anterior, el 27 de junio de 2017 el

licenciado compareció ante este Tribunal, por conducto de su

representación legal solicitando un término razonable para

cumplir con los requerimientos del PEJC.

En atención a lo anterior, el 2 de agosto de 2017

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un

término de sesenta (60) días para cumplir con todos los

requerimientos del PEJC y presentar la certificación de

cumplimiento emitida por el Programa. El 21 de marzo de 2018,

en vista de que el licenciado no contestó nuestro

requerimiento, emitimos una Resolución mediante la cual le

concedimos un término final de veinte (20) días para cumplir

con la orden previa del 2 de agosto de 2017 y ordenamos que

se notificase personalmente. Transcurrido dicho término, el

licenciado Padial Santiago no ha comparecido a mostrar causa

por la cual no deba ser suspendido de la abogacía por su

reiterado incumplimiento con nuestras órdenes.

Así las cosas, el 9 de abril de 2018 el Secretario del

Tribunal, nos informó que aguaciles intentaron notificar

personalmente la previa Resolución visitando la oficina y

residencia del licenciado Padial Santiago. Específicamente,

en la comunicación se nos informó que, al aguacil acudir a

una de las direcciones que constaba en el RUA, se le había

informado que el abogado de epígrafe se había mudado a TS-15,641 3

Estados Unidos y, presuntamente, había fallecido. El

licenciado Padial Santiago, sin embargo, figura como el

agente residente de una compañía de responsabilidad limitada

que se encuentra activa en el Departamento de Estado. Además,

el letrado mantiene una cuenta activa en la red social de

Facebook en la que justamente promociona dicha compañía.

A todas luces, pues, todo parece indicar que el licenciado

Padial Santiago no ha fallecido y su incumplimiento con

nuestras órdenes y resoluciones es atribuible a la

inobservancia de su deber de actualizar su información en el

RUA. Como resultado de no haber actualizado su información

en el RUA, el 13 de julio de 2018 emitimos una Resolución,

notificada a la representación legal del licenciado Padial

Santiago, mediante la cual le concedimos a éste un término

de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no

debíamos suspenderlo inmediata e indefinidamente de la

profesión de la abogacía por incumplir con su deber de

actualizar sus datos en RUA y por su incumplimiento con las

órdenes de este Tribunal. Vencido el término, el licenciado

Padial Santiago no ha comparecido ante este Tribunal.

II.

En innumerables ocasiones hemos expresado que el

ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado

observe rigurosamente los requerimientos de este Tribunal.

In re Aguilar Gerardino, 2019 TSPR 101, 202 DPR ___ (2019);

In re Padilla García, 2018 TSPR 71, 199 DPR 1030 (2018). TS-15,641 4

Este mandato ético se encuentra establecido en el Canon 9

del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En ese

sentido, los abogados tienen un deber ineludible de

respetar, acatar y responder diligentemente nuestras órdenes

y los requerimientos del ente mencionado. In re Abreu

Figueroa, 198 DPR 532 (2017); In re Santaliz Martell,

194 DPR 911, 914 (2016). Desatenderlas constituye una

afrenta a la autoridad de los tribunales e infringe el

precitado Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.

In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015). Por consiguiente,

el incumplimiento con los requerimientos del Tribunal

constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales

y es suficiente para decretar su separación indefinida de la

profesión. In re Abreu Figueroa, supra; In re Abadía Muñoz

et al., 197 DPR 1044 (2017). Según hemos sostenido en

innumerables ocasiones y esta ocasión no será la excepción:

“este Tribunal no ha de tomar livianamente el que un abogado

asuma una actitud de indiferencia y menosprecio hacia

nuestra autoridad”. In re Soto Rivera, 198 DPR 421, 426

(2017).

Asimismo, hemos enfatizado que la naturaleza pública de

la profesión de la abogacía impone al abogado el deber de

responder oportunamente a todo requerimiento relacionado con

las investigaciones disciplinarias. In re López Méndez,

196 DPR 956 (2016); In re Bryan Picó, 192 DPR 246 (2015).

Los miembros de la profesión legal tienen la obligación de

mantener actualizados sus datos, incluyendo su dirección de TS-15,641 5

correo electrónico, y realizar cualquier cambio en la

información que consta en el RUA. Véase, Regla 9(j) de

nuestro Reglamento, 4 LPRA AP. XXI-B. Sobre el particular,

hemos señalado que el fiel cumplimiento de la mencionada

obligación reglamentaria garantiza el ejercicio eficaz de

nuestro deber de velar porque los miembros de la clase togada

cumplan con sus deberes ético-profesionales; es decir, que

atiendan con prontitud y diligencia las comunicaciones que

se le remitan. In re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594 (2018);

In re López Méndez, 196 DPR 956, 962 (2016); In re Marichal

Morales, 195 DPR 678 (2016). Cuando un abogado incumple con

su deber de mantener al día sus datos personales en el RUA,

obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción

disciplinaria.

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