EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 221
203 DPR _____ Enrique R. Padial Santiago
Número del Caso: TS-15,641
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Abogado del Lcdo. Enrique R. Padial Santiago:
Lcdo. Juan Carlos Deliz Morales
Materia: La suspensión será efectiva el 25 de noviembre de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Enrique R. Padial Santiago Núm. TS-15,641
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2019.
En esta ocasión, nos corresponde suspender inmediata e
indefinidamente a un miembro de la profesión legal de la
práctica de la abogacía por su incumplimiento con los
requerimientos de este Tribunal, y por no haber actualizado
su información en el Registro Único de Abogados (RUA).
I.
El Lcdo. Enrique R. Padial Santiago fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006. El 12 de
mayo de 2017, el Director Ejecutivo del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC), acudió ante este Tribunal mediante
un Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua (Informe). En éste nos informó que el
licenciado Padial Santiago no cumplió con los requisitos
reglamentarios de educación jurídica continua del periodo de
1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011, que no satisfizo
el pago de la deuda de $150.00 por cumplimiento tardío para
ese periodo y que no compareció ante el PEJC cuando se le
requirió. Examinado el Informe, el 31 de mayo de 2017,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al TS-15,641 2
licenciado Padial Santiago un término de veinte (20) días
para que compareciera y mostrara causa por la cual no
debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía. En
cumplimiento con lo anterior, el 27 de junio de 2017 el
licenciado compareció ante este Tribunal, por conducto de su
representación legal solicitando un término razonable para
cumplir con los requerimientos del PEJC.
En atención a lo anterior, el 2 de agosto de 2017
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un
término de sesenta (60) días para cumplir con todos los
requerimientos del PEJC y presentar la certificación de
cumplimiento emitida por el Programa. El 21 de marzo de 2018,
en vista de que el licenciado no contestó nuestro
requerimiento, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término final de veinte (20) días para cumplir
con la orden previa del 2 de agosto de 2017 y ordenamos que
se notificase personalmente. Transcurrido dicho término, el
licenciado Padial Santiago no ha comparecido a mostrar causa
por la cual no deba ser suspendido de la abogacía por su
reiterado incumplimiento con nuestras órdenes.
Así las cosas, el 9 de abril de 2018 el Secretario del
Tribunal, nos informó que aguaciles intentaron notificar
personalmente la previa Resolución visitando la oficina y
residencia del licenciado Padial Santiago. Específicamente,
en la comunicación se nos informó que, al aguacil acudir a
una de las direcciones que constaba en el RUA, se le había
informado que el abogado de epígrafe se había mudado a TS-15,641 3
Estados Unidos y, presuntamente, había fallecido. El
licenciado Padial Santiago, sin embargo, figura como el
agente residente de una compañía de responsabilidad limitada
que se encuentra activa en el Departamento de Estado. Además,
el letrado mantiene una cuenta activa en la red social de
Facebook en la que justamente promociona dicha compañía.
A todas luces, pues, todo parece indicar que el licenciado
Padial Santiago no ha fallecido y su incumplimiento con
nuestras órdenes y resoluciones es atribuible a la
inobservancia de su deber de actualizar su información en el
RUA. Como resultado de no haber actualizado su información
en el RUA, el 13 de julio de 2018 emitimos una Resolución,
notificada a la representación legal del licenciado Padial
Santiago, mediante la cual le concedimos a éste un término
de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no
debíamos suspenderlo inmediata e indefinidamente de la
profesión de la abogacía por incumplir con su deber de
actualizar sus datos en RUA y por su incumplimiento con las
órdenes de este Tribunal. Vencido el término, el licenciado
Padial Santiago no ha comparecido ante este Tribunal.
II.
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado
observe rigurosamente los requerimientos de este Tribunal.
In re Aguilar Gerardino, 2019 TSPR 101, 202 DPR ___ (2019);
In re Padilla García, 2018 TSPR 71, 199 DPR 1030 (2018). TS-15,641 4
Este mandato ético se encuentra establecido en el Canon 9
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En ese
sentido, los abogados tienen un deber ineludible de
respetar, acatar y responder diligentemente nuestras órdenes
y los requerimientos del ente mencionado. In re Abreu
Figueroa, 198 DPR 532 (2017); In re Santaliz Martell,
194 DPR 911, 914 (2016). Desatenderlas constituye una
afrenta a la autoridad de los tribunales e infringe el
precitado Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015). Por consiguiente,
el incumplimiento con los requerimientos del Tribunal
constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales
y es suficiente para decretar su separación indefinida de la
profesión. In re Abreu Figueroa, supra; In re Abadía Muñoz
et al., 197 DPR 1044 (2017). Según hemos sostenido en
innumerables ocasiones y esta ocasión no será la excepción:
“este Tribunal no ha de tomar livianamente el que un abogado
asuma una actitud de indiferencia y menosprecio hacia
nuestra autoridad”. In re Soto Rivera, 198 DPR 421, 426
(2017).
Asimismo, hemos enfatizado que la naturaleza pública de
la profesión de la abogacía impone al abogado el deber de
responder oportunamente a todo requerimiento relacionado con
las investigaciones disciplinarias. In re López Méndez,
196 DPR 956 (2016); In re Bryan Picó, 192 DPR 246 (2015).
Los miembros de la profesión legal tienen la obligación de
mantener actualizados sus datos, incluyendo su dirección de TS-15,641 5
correo electrónico, y realizar cualquier cambio en la
información que consta en el RUA. Véase, Regla 9(j) de
nuestro Reglamento, 4 LPRA AP. XXI-B. Sobre el particular,
hemos señalado que el fiel cumplimiento de la mencionada
obligación reglamentaria garantiza el ejercicio eficaz de
nuestro deber de velar porque los miembros de la clase togada
cumplan con sus deberes ético-profesionales; es decir, que
atiendan con prontitud y diligencia las comunicaciones que
se le remitan. In re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594 (2018);
In re López Méndez, 196 DPR 956, 962 (2016); In re Marichal
Morales, 195 DPR 678 (2016). Cuando un abogado incumple con
su deber de mantener al día sus datos personales en el RUA,
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 221
203 DPR _____ Enrique R. Padial Santiago
Número del Caso: TS-15,641
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Abogado del Lcdo. Enrique R. Padial Santiago:
Lcdo. Juan Carlos Deliz Morales
Materia: La suspensión será efectiva el 25 de noviembre de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Enrique R. Padial Santiago Núm. TS-15,641
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2019.
En esta ocasión, nos corresponde suspender inmediata e
indefinidamente a un miembro de la profesión legal de la
práctica de la abogacía por su incumplimiento con los
requerimientos de este Tribunal, y por no haber actualizado
su información en el Registro Único de Abogados (RUA).
I.
El Lcdo. Enrique R. Padial Santiago fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006. El 12 de
mayo de 2017, el Director Ejecutivo del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC), acudió ante este Tribunal mediante
un Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua (Informe). En éste nos informó que el
licenciado Padial Santiago no cumplió con los requisitos
reglamentarios de educación jurídica continua del periodo de
1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011, que no satisfizo
el pago de la deuda de $150.00 por cumplimiento tardío para
ese periodo y que no compareció ante el PEJC cuando se le
requirió. Examinado el Informe, el 31 de mayo de 2017,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al TS-15,641 2
licenciado Padial Santiago un término de veinte (20) días
para que compareciera y mostrara causa por la cual no
debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía. En
cumplimiento con lo anterior, el 27 de junio de 2017 el
licenciado compareció ante este Tribunal, por conducto de su
representación legal solicitando un término razonable para
cumplir con los requerimientos del PEJC.
En atención a lo anterior, el 2 de agosto de 2017
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un
término de sesenta (60) días para cumplir con todos los
requerimientos del PEJC y presentar la certificación de
cumplimiento emitida por el Programa. El 21 de marzo de 2018,
en vista de que el licenciado no contestó nuestro
requerimiento, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término final de veinte (20) días para cumplir
con la orden previa del 2 de agosto de 2017 y ordenamos que
se notificase personalmente. Transcurrido dicho término, el
licenciado Padial Santiago no ha comparecido a mostrar causa
por la cual no deba ser suspendido de la abogacía por su
reiterado incumplimiento con nuestras órdenes.
Así las cosas, el 9 de abril de 2018 el Secretario del
Tribunal, nos informó que aguaciles intentaron notificar
personalmente la previa Resolución visitando la oficina y
residencia del licenciado Padial Santiago. Específicamente,
en la comunicación se nos informó que, al aguacil acudir a
una de las direcciones que constaba en el RUA, se le había
informado que el abogado de epígrafe se había mudado a TS-15,641 3
Estados Unidos y, presuntamente, había fallecido. El
licenciado Padial Santiago, sin embargo, figura como el
agente residente de una compañía de responsabilidad limitada
que se encuentra activa en el Departamento de Estado. Además,
el letrado mantiene una cuenta activa en la red social de
Facebook en la que justamente promociona dicha compañía.
A todas luces, pues, todo parece indicar que el licenciado
Padial Santiago no ha fallecido y su incumplimiento con
nuestras órdenes y resoluciones es atribuible a la
inobservancia de su deber de actualizar su información en el
RUA. Como resultado de no haber actualizado su información
en el RUA, el 13 de julio de 2018 emitimos una Resolución,
notificada a la representación legal del licenciado Padial
Santiago, mediante la cual le concedimos a éste un término
de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no
debíamos suspenderlo inmediata e indefinidamente de la
profesión de la abogacía por incumplir con su deber de
actualizar sus datos en RUA y por su incumplimiento con las
órdenes de este Tribunal. Vencido el término, el licenciado
Padial Santiago no ha comparecido ante este Tribunal.
II.
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado
observe rigurosamente los requerimientos de este Tribunal.
In re Aguilar Gerardino, 2019 TSPR 101, 202 DPR ___ (2019);
In re Padilla García, 2018 TSPR 71, 199 DPR 1030 (2018). TS-15,641 4
Este mandato ético se encuentra establecido en el Canon 9
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En ese
sentido, los abogados tienen un deber ineludible de
respetar, acatar y responder diligentemente nuestras órdenes
y los requerimientos del ente mencionado. In re Abreu
Figueroa, 198 DPR 532 (2017); In re Santaliz Martell,
194 DPR 911, 914 (2016). Desatenderlas constituye una
afrenta a la autoridad de los tribunales e infringe el
precitado Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015). Por consiguiente,
el incumplimiento con los requerimientos del Tribunal
constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales
y es suficiente para decretar su separación indefinida de la
profesión. In re Abreu Figueroa, supra; In re Abadía Muñoz
et al., 197 DPR 1044 (2017). Según hemos sostenido en
innumerables ocasiones y esta ocasión no será la excepción:
“este Tribunal no ha de tomar livianamente el que un abogado
asuma una actitud de indiferencia y menosprecio hacia
nuestra autoridad”. In re Soto Rivera, 198 DPR 421, 426
(2017).
Asimismo, hemos enfatizado que la naturaleza pública de
la profesión de la abogacía impone al abogado el deber de
responder oportunamente a todo requerimiento relacionado con
las investigaciones disciplinarias. In re López Méndez,
196 DPR 956 (2016); In re Bryan Picó, 192 DPR 246 (2015).
Los miembros de la profesión legal tienen la obligación de
mantener actualizados sus datos, incluyendo su dirección de TS-15,641 5
correo electrónico, y realizar cualquier cambio en la
información que consta en el RUA. Véase, Regla 9(j) de
nuestro Reglamento, 4 LPRA AP. XXI-B. Sobre el particular,
hemos señalado que el fiel cumplimiento de la mencionada
obligación reglamentaria garantiza el ejercicio eficaz de
nuestro deber de velar porque los miembros de la clase togada
cumplan con sus deberes ético-profesionales; es decir, que
atiendan con prontitud y diligencia las comunicaciones que
se le remitan. In re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594 (2018);
In re López Méndez, 196 DPR 956, 962 (2016); In re Marichal
Morales, 195 DPR 678 (2016). Cuando un abogado incumple con
su deber de mantener al día sus datos personales en el RUA,
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. In re Arroyo Rosado, 191 DPR 242 (2014);
In re Rivera Trani, supra.
Por otro lado, la obligación de notificar cualquier
cambio de dirección surge de la Regla 9(j) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B. Esta regla impone a todo
abogado la obligación de notificar cualquier cambio en su
dirección postal o física. In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660
(2011). Por lo anterior, el incumplimiento con lo ordenado
podría conllevar la imposición de sanciones en su contra,
incluso sanciones disciplinarias. In re Pratts Barbarossa,
supra.
III. TS-15,641 6
En este caso, a pesar del sinnúmero de oportunidades
provistas para comparecer y cumplir con lo ordenado, el
licenciado Padial Santiago hizo caso omiso de nuestros
pronunciamientos y apercibimientos y optó por desatender su
deber de respetar la autoridad de este Tribunal. La mera
incomparecencia ante este Tribunal, luego de que se le
requiriera comparecer en múltiples instancias so pena de
medidas disciplinarias severas es, de por sí, razón
suficiente para separar al licenciado Padial Santiago de la
profesión legal. Conviene recordar que, en el pasado, hemos
dictaminado que la dejadez e indiferencia a nuestros
apercibimientos sobre sanciones disciplinarias constituye
causa suficiente para la suspensión inmediata de la
abogacía. In re Vélez Rivera, 199 DPR 587, 591 (2018). Sin
lugar a duda, la conducta del licenciado Padial Santiago
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional. Resulta forzoso, pues, decretar su suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Enrique R.
Padial Santiago de la práctica de la abogacía. En caso de
que el señor Padial Santiago esté representando a clientes
ante nuestros tribunales en la actualidad, se le impone el
deber de notificar a éstos sobre su inhabilidad de continuar
representándolos, devolver los honorarios por trabajos no TS-15,641 7
realizados e informar oportunamente de su suspensión a
cualquier foro judicial y administrativo en el que tenga un
caso pendiente. Deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30)
días, contado a partir de la notificación de la presente
opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Enrique R. Padial Santiago de la práctica de la abogacía. En caso de que el señor Padial Santiago esté representando a clientes ante nuestros tribunales en la actualidad, se le impone el deber de notificar a éstos sobre su inhabilidad de continuar representándolos, devolver los honorarios por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en el que tenga un caso pendiente. Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente opinión.
Notifíquese personalmente al señor Padial Santiago esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo