In Re: José F. Torres Acevedo

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2020
DocketTS-13,214
StatusPublished

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In Re: José F. Torres Acevedo, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2020 TSPR 108

José F. Torres Acevedo 205 DPR _____

Número del Caso: TS-13,214

Fecha: 10 de septiembre de 2020

Sr. José F. Torres Acevedo:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. María C. Molinelly González Directora

Materia: La suspensión será efectiva el 17 de septiembre de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

José F. Torres Acevedo TS-13,214

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2020.

Nuevamente debemos ejercer nuestra facultad

disciplinaria para suspender inmediata e

indefinidamente de la práctica de la abogacía y la

notaría a un miembro de la profesión legal. Lo anterior

por incumplir con las órdenes de este Tribunal y con

los requisitos del Programa de Educación Jurídica

Continua (PEJC).

I.

El Lcdo. José F. Torres Acevedo fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 2000 y

prestó juramento como notario el 23 de febrero de 2000.

A raíz de unos señalamientos previos por incumplimiento

con el PEJC, advenimos en conocimiento de que el

letrado nía cumplido con los requisitos del PEJC TS-13,214 2

letrado no había cumplido con los requisitos del PEJC para

el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2019.1

Ante ello, el 12 de agosto de 2019 emitimos una Resolución

en la que le concedimos un término de treinta (30) días

para cumplir con todos los requerimientos del PEJC y

presentar la certificación correspondiente que acreditara

su cumplimiento.2 En el expediente del letrado no consta que

este haya comparecido ante nosotros en respuesta a esa

orden.

A solicitud nuestra, el 15 de noviembre de 2019

recibimos una Certificación del PEJC en la que se acreditó

que el letrado cumplió con el periodo de educación continua

del 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016. Sin

embargo, a esa fecha, el letrado aún incumplía con el

periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2019. En

consecuencia, el 11 de diciembre del 2019 emitimos una

segunda Resolución —que se notificó el 12 de diciembre de

2019— en la que le concedimos al licenciado Torres Acevedo

1 El 13 de diciembre de 2018 la Lcda. María C. Molinelli González, Directora Ejecutiva del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), refirió a nuestra atención un Informe sobre incumplimiento con el requisito de Educación Jurídica Continua. En este señaló que el licenciado Torres Acevedo incumplió con los requisitos del PEJC para el periodo del 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016. A raíz de ese informe, emitimos varias Resoluciones en las que le ordenamos al licenciado satisfacer los requisitos del PEJC y acreditarnos su cumplimiento. Finalmente, el 24 de junio de 2019 el licenciado Torres Acevedo nos informó en su Moción para mostrar causa que cumplió con los requisitos de educación continua para el periodo de 2013 al 2016. Además, nos solicitó tiempo adicional para presentar la Certificación correspondiente. En ese ínterin, venció —sin cumplimentarse— el periodo de educación continua del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2019. 2 Adicionalmente, el 18 de octubre de 2019 el PEJC emitió un Aviso de

Incumplimiento en el que notificó al licenciado Torres Acevedo su incumplimiento con los requisitos del PEJC para el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2019. TS-13,214 3

un término final e improrrogable de veinte (20) días para

que cumpliera con todos los cursos que le faltara tomar

para el periodo del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de

2019 y nos presentara la certificación de cumplimiento

correspondiente. En la Resolución le advertimos al letrado

que su incumplimiento podría conllevar la imposición de

sanciones severas, incluyendo suspenderlo del ejercicio de

la profesión. El letrado tampoco compareció para responder

a esa Resolución.

II.

Este Tribunal tiene el poder inherente de regular la

profesión legal en Puerto Rico. Al amparo de ese poder tiene

el deber de asegurarse de que los miembros admitidos a la

práctica de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones

de manera responsable, competente y diligente. In re

Santiago Méndez, 201 DPR 436, 442 (2018); In re Marín

Serrano, 197 DPR 535, 539 (2017).

En el ejercicio de la profesión jurídica todo abogado

y abogada tiene el deber de realizar “esfuerzos para lograr

y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su

profesión a través del estudio y la participación en

programas educativos de mejoramiento profesional”. Código

de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2. Con el objetivo

de que se cumpla tal deber, este Tribunal adoptó el

Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–

D, según enmendado, y el Reglamento del Programa de TS-13,214 4

Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-F, según

enmendado (Reglamento del Programa). Este último requiere a

los miembros de la profesión legal cumplir con veinticuatro

(24) horas crédito de educación jurídica continua en un

periodo de tres (3) años. Véase Regla 6 del Reglamento de

Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-F, R.6; véase

además Regla 28 del Reglamento del Programa, 4 LPRA Ap.

XVII-F, R.28.

Los abogados y abogadas que no completan la cantidad

de horas crédito requeridas en un periodo de tres (3) años

incumplen con el deber de educarse continuamente. In re

Abreu Figueroa, 198 DPR 532, 537 (2017). Además, la Regla

28 del Reglamento del Programa, supra, dispone que, al

finalizar cada periodo, los abogados se deben asegurar que

el PEJC acredite su cumplimiento. El incumplir y desatender

estos requerimientos podría conllevar la imposición de

sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión

inmediata de la profesión. Regla 28 del Reglamento del

Programa, supra; In re Abreu Figueroa, supra; véase además

In re López González et al., 193 DPR 1021 (2015).

Por otro lado, el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.9, impone a todos los

miembros de la profesión jurídica el deber de observar para

los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto. In re López Méndez, 196 DPR 956, 960-961 (2016).

Cónsono con esa directriz, hemos reiterado que los abogados TS-13,214 5

y abogadas tienen un deber ineludible de cumplir pronta y

diligentemente con las órdenes que emite este y todos los

tribunales. Esto incluye cumplir con los requerimientos de

la Oficina del Procurador General, la Oficina de Inspección

de Notarias y el PEJC. In re López Pérez, supra, pág. 126;

In re Arocho Cruz, 200 DPR 352 (2018). Aquellos letrados

que ignoren o desatiendan las órdenes que emitimos incurren

en una afrenta a nuestra autoridad, lo que constituye una

infracción al Canon 9 del Código de Ética Profesional,

supra. Conforme a lo anterior, hemos reiterado que ese

comportamiento constituye un agravio serio a la autoridad

de los tribunales, suficiente para decretar su separación

indefinida de la profesión.

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196 P.R. Dec. 956 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re Marín Serrano
197 P.R. Dec. 535 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re Abreu Figueroa
198 P.R. Dec. 532 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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