In Re: José A. Plaud González
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 62
José A. Plaud González 204 DPR _____
Número del Caso: TS-11,630
Fecha: 21 de julio de 2020
Lcdo. José A. Plaud González:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María Cecilia Molinelli González
Materia: La suspensión será efectiva el 23 de julio de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José A. Plaud González TS-11,630
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2020.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria en contra de un miembro de la
profesión jurídica que ha incumplido con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC) y con nuestras órdenes.
I
El Lcdo. José A. Plaud González fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y al
ejercicio de la notaría el 19 de septiembre de 1996.
El 19 de mayo de 2011, el licenciado Plaud González
fue suspendido del ejercicio de la abogacía y de la TS-11,630 2
notaría. Posteriormente, el 9 de abril de 2012, se reinstaló
al letrado a la práctica de la abogacía.
Más tarde, el 17 de enero de 2014, el PEJC envió al
licenciado Plaud González un aviso de incumplimiento. Le
otorgó, entre otras alternativas, 60 días adicionales para
completar los requisitos reglamentarios para el periodo
2011-2013 y pagar la multa por cumplimiento tardío. El
término venció y el letrado no cumplió con lo requerido. El
abogado tampoco cumplió con los requisitos del programa para
el periodo posterior, es decir, el que transcurrió desde el
1 de diciembre de 2013 al 20 de noviembre de 2016, y para el
cual también se notificó el correspondiente aviso de
incumplimiento.
Transcurrido el término sin que el abogado cumpliera la
orden, la Lcda. María C. Molinelli González, Directora del
PEJC, refirió este asunto a nuestra consideración. El 16 de
julio de 2019, emitimos una Resolución en la que concedimos
un término de 20 días al licenciado Plaud González, para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos
suspenderlo del ejercicio de la abogacía por incumplir con
los requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Incluso, en
varias ocasiones, le concedimos prórrogas adicionales para
cumplir con todos los requerimientos del PEJC.
Consecuentemente, el 7 de octubre de 2019, emitimos una
tercera resolución en la que le concedimos un término de 60
días para cumplir con nuestra orden. Este término venció y TS-11,630 3
el letrado no compareció. Cabe destacar que el abogado
tampoco cumplió con el último periodo, del 1 de diciembre de
2016 al 30 de noviembre de 2019.
II
El Código de Ética Profesional recoge las normas de
conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en
Puerto Rico para beneficio de la ciudadanía, la profesión y
las instituciones de justicia. In re Crespo Peña, 195 DPR
318, 321 (2016); In re Rivera Navarro, 193 DPR 303, 310
(2015). El Canon 2 de este Código, 4 LPRA Ap. IX, dispone
que los abogados deben mantener un alto grado de excelencia
y competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional con el fin de viabilizar el objetivo de
representación legal adecuada para toda persona. Por lo
tanto, para cumplir con el Canon 2 del Código, los abogados
deben obedecer los requisitos del Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua. Este Tribunal ha disciplinado
profesionalmente a los abogados que han desatendido los
requerimientos de la Junta e incumplido con las horas de
educación jurídica continua.
Por otro lado, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que los abogados deben
“observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. Como corolario de ese
deber, se exige que los abogados atiendan pronta y
diligentemente las órdenes de todos los tribunales. In re TS-11,630 4
Crespo Peña, supra; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34
(2011). En reiteradas ocasiones hemos resuelto que los
abogados tienen el deber y la obligación de contestar, de
manera oportuna y diligente, los requerimientos y órdenes de
este Tribunal, particularmente en procesos disciplinarios.
In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493 (2015); In re Rivera
Triani, 188 DPR 454, 460 (2013). Además, hemos expresado que
los requerimientos de la ODIN y del PEJC son análogos a los
que hace este Tribunal. In re Collazo Santiago, 201 DPR 630,
635 (2018); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 561 (2015).
Asumir una actitud de menosprecio e indiferencia ante
nuestras órdenes, y los requerimientos de nuestros
funcionarios y organismos, denotan una falta de respeto
hacia nuestra autoridad y constituye una violación del Canon
9, supra. Véase, In re Colón Collazo, 196 DPR 239 (2016).
Cónsono con lo que hemos resuelto, reiteramos que “la dejadez
es incompatible con el ejercicio de la abogacía”. In re
Rivera Trani, supra, pág. 461. Véase además, In re González
Barreto, 169 DPR 772, 774 (2006). Por consiguiente,
incumplir con el Canon 9, supra, es razón suficiente para
separar a un abogado de la profesión. In re Toro Soto, 181
DPR 654, 660 (2011). Véase, además, In re Irizarry Irizarry,
190 DPR 368, 375 (2014).
III
Como señalamos y según el trámite procesal expuesto, el
letrado incumplió con los requisitos del PEJC, a pesar de
que se le dio la oportunidad de ser oído y tiempo en exceso TS-11,630 5
para cumplir con su obligación. Así, el licenciado Plaud
González desatendió su obligación de obtener los créditos de
educación continua conducentes a su desarrollo y
capacitación profesional.
Cuando un abogado se muestra indiferente ante los
apercibimientos de sanciones disciplinarias por no
comparecer ante este Tribunal, procede su suspensión
inmediata de la profesión. In re Mangual Acevedo, 197 DPR
998, 1001 (2017); In re Rivera Triani, supra, pág. 461. Con
su conducta, el licenciado Plaud González nos demostró que
no tiene interés en practicar la abogacía.
IV
Por los fundamentos expuestos, se dictará Sentencia en
la que suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio
de la abogacía al licenciado Plaud González. Se impone al
señor Plaud González el deber de notificar inmediatamente a
sus clientes de su inhabilidad para seguir representándoles,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
asunto pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30
días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y Sentencia. No hacerlo podría conllevar que no se le
reinstale si lo solicitare.
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