In Re: José A. Plaud González

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2020
DocketTS-11,630
StatusPublished

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In Re: José A. Plaud González, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2020 TSPR 62

José A. Plaud González 204 DPR _____

Número del Caso: TS-11,630

Fecha: 21 de julio de 2020

Lcdo. José A. Plaud González:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. María Cecilia Molinelli González

Materia: La suspensión será efectiva el 23 de julio de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

José A. Plaud González TS-11,630

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2020.

Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra

facultad disciplinaria en contra de un miembro de la

profesión jurídica que ha incumplido con los

requisitos del Programa de Educación Jurídica

Continua (PEJC) y con nuestras órdenes.

I

El Lcdo. José A. Plaud González fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y al

ejercicio de la notaría el 19 de septiembre de 1996.

El 19 de mayo de 2011, el licenciado Plaud González

fue suspendido del ejercicio de la abogacía y de la TS-11,630 2

notaría. Posteriormente, el 9 de abril de 2012, se reinstaló

al letrado a la práctica de la abogacía.

Más tarde, el 17 de enero de 2014, el PEJC envió al

licenciado Plaud González un aviso de incumplimiento. Le

otorgó, entre otras alternativas, 60 días adicionales para

completar los requisitos reglamentarios para el periodo

2011-2013 y pagar la multa por cumplimiento tardío. El

término venció y el letrado no cumplió con lo requerido. El

abogado tampoco cumplió con los requisitos del programa para

el periodo posterior, es decir, el que transcurrió desde el

1 de diciembre de 2013 al 20 de noviembre de 2016, y para el

cual también se notificó el correspondiente aviso de

incumplimiento.

Transcurrido el término sin que el abogado cumpliera la

orden, la Lcda. María C. Molinelli González, Directora del

PEJC, refirió este asunto a nuestra consideración. El 16 de

julio de 2019, emitimos una Resolución en la que concedimos

un término de 20 días al licenciado Plaud González, para que

compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos

suspenderlo del ejercicio de la abogacía por incumplir con

los requisitos de educación jurídica continua y por no

comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Incluso, en

varias ocasiones, le concedimos prórrogas adicionales para

cumplir con todos los requerimientos del PEJC.

Consecuentemente, el 7 de octubre de 2019, emitimos una

tercera resolución en la que le concedimos un término de 60

días para cumplir con nuestra orden. Este término venció y TS-11,630 3

el letrado no compareció. Cabe destacar que el abogado

tampoco cumplió con el último periodo, del 1 de diciembre de

2016 al 30 de noviembre de 2019.

II

El Código de Ética Profesional recoge las normas de

conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en

Puerto Rico para beneficio de la ciudadanía, la profesión y

las instituciones de justicia. In re Crespo Peña, 195 DPR

318, 321 (2016); In re Rivera Navarro, 193 DPR 303, 310

(2015). El Canon 2 de este Código, 4 LPRA Ap. IX, dispone

que los abogados deben mantener un alto grado de excelencia

y competencia en su profesión a través del estudio y la

participación en programas educativos de mejoramiento

profesional con el fin de viabilizar el objetivo de

representación legal adecuada para toda persona. Por lo

tanto, para cumplir con el Canon 2 del Código, los abogados

deben obedecer los requisitos del Reglamento del Programa de

Educación Jurídica Continua. Este Tribunal ha disciplinado

profesionalmente a los abogados que han desatendido los

requerimientos de la Junta e incumplido con las horas de

educación jurídica continua.

Por otro lado, el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que los abogados deben

“observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto”. Como corolario de ese

deber, se exige que los abogados atiendan pronta y

diligentemente las órdenes de todos los tribunales. In re TS-11,630 4

Crespo Peña, supra; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34

(2011). En reiteradas ocasiones hemos resuelto que los

abogados tienen el deber y la obligación de contestar, de

manera oportuna y diligente, los requerimientos y órdenes de

este Tribunal, particularmente en procesos disciplinarios.

In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493 (2015); In re Rivera

Triani, 188 DPR 454, 460 (2013). Además, hemos expresado que

los requerimientos de la ODIN y del PEJC son análogos a los

que hace este Tribunal. In re Collazo Santiago, 201 DPR 630,

635 (2018); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 561 (2015).

Asumir una actitud de menosprecio e indiferencia ante

nuestras órdenes, y los requerimientos de nuestros

funcionarios y organismos, denotan una falta de respeto

hacia nuestra autoridad y constituye una violación del Canon

9, supra. Véase, In re Colón Collazo, 196 DPR 239 (2016).

Cónsono con lo que hemos resuelto, reiteramos que “la dejadez

es incompatible con el ejercicio de la abogacía”. In re

Rivera Trani, supra, pág. 461. Véase además, In re González

Barreto, 169 DPR 772, 774 (2006). Por consiguiente,

incumplir con el Canon 9, supra, es razón suficiente para

separar a un abogado de la profesión. In re Toro Soto, 181

DPR 654, 660 (2011). Véase, además, In re Irizarry Irizarry,

190 DPR 368, 375 (2014).

III

Como señalamos y según el trámite procesal expuesto, el

letrado incumplió con los requisitos del PEJC, a pesar de

que se le dio la oportunidad de ser oído y tiempo en exceso TS-11,630 5

para cumplir con su obligación. Así, el licenciado Plaud

González desatendió su obligación de obtener los créditos de

educación continua conducentes a su desarrollo y

capacitación profesional.

Cuando un abogado se muestra indiferente ante los

apercibimientos de sanciones disciplinarias por no

comparecer ante este Tribunal, procede su suspensión

inmediata de la profesión. In re Mangual Acevedo, 197 DPR

998, 1001 (2017); In re Rivera Triani, supra, pág. 461. Con

su conducta, el licenciado Plaud González nos demostró que

no tiene interés en practicar la abogacía.

IV

Por los fundamentos expuestos, se dictará Sentencia en

la que suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio

de la abogacía al licenciado Plaud González. Se impone al

señor Plaud González el deber de notificar inmediatamente a

sus clientes de su inhabilidad para seguir representándoles,

devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos

no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a

los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún

asunto pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal

el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30

días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam

y Sentencia. No hacerlo podría conllevar que no se le

reinstale si lo solicitare.

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In re Mangual Acevedo
197 P.R. Dec. 998 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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