EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 18
Frank M. Rosa Rivera 206 DPR _____
Número del Caso: TS-18,970
Fecha: 17 de febrero de 2021
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 19 de febrero de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta Profesional Frank M. Rosa Rivera TS-18,970
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2021.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender a
un letrado del ejercicio de la abogacía por
incumplir con nuestras órdenes.
I
El Lcdo. Frank M. Rosa Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 21 de agosto de 2012 y
al ejercicio de la notaría el 19 de abril de 2013.
Sin embargo, mediante Opinión Per Curiam y
Sentencia de 28 de octubre de 2020, archivada en
autos y notificada el 1 de diciembre de 2020,
suspendimos al licenciado Rosa Rivera del ejercicio
de la notaría. Véase In re Rosa Rivera, 2020 TSPR
132, 205 DPR __ (2020). Esto se debió a que el
licenciado Rosa Rivera TS-18,970 2
hizo caso omiso, en reiteradas ocasiones, a las
oportunidades que le concedió el inspector de protocolos y
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para subsanar
las deficiencias que impiden la aprobación de su obra
protocolar para el año natural de 2016 y presentar los
Índices de Actividad Notarial Mensual adeudados.
En esa ocasión, le concedimos al licenciado Rosa
Rivera un término de sesenta días para subsanar a sus
expensas las deficiencias señaladas en su obra protocolar y
presentar los Índices de Actividad Notarial Mensual
adeudados. Además, le apercibimos que su incumplimiento
podría acarrear sanciones severas incluyendo su suspensión
al ejercicio de la abogacía, así como referirlo al
correspondiente proceso de desacato ante el Tribunal de
Primera Instancia de San Juan.
Sin embargo, ese término venció y este nunca
compareció. La ODIN informó que el licenciado Rosa Rivera
no se comunicó con el inspector a cargo del proceso ni con
el personal que labora en la ODIN para coordinar una fecha
cierta para iniciar el proceso de subsanación.
Cabe destacar que el abogado tiene pendiente un
trámite disciplinario con respecto a la Queja AB-2020-0025.
II
El Código de Ética Profesional es el cuerpo legal que
incorpora las normas de conducta que deben exhibir los
miembros de la profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones. In re Candelario Lajara, 197 DPR 722, 725 TS-18,970 3
(2017). El Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
dispone, en lo pertinente, que “[e]l abogado debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto”. Así, hemos resuelto que la
naturaleza de la función del abogado le requiere responder
diligentemente a las órdenes y los requerimientos de este
Tribunal. Véanse, In re Eileen Guzmán, 2020 TSPR 159, 205
DPR __ (2020); In re Salas González, 193 DPR 387, 392-393
(2015); In re Dávila Toro, 179 DPR 833, 840 (2010). Por
tanto, los abogados deben la más estricta observancia a
las órdenes judiciales, más aún cuando se trata de
procedimientos disciplinarios. In re García Ortiz, 187 DPR
507, 524 (2012). Este deber ineludible de cumplir pronta y
diligentemente con las órdenes que emite este Tribunal
incluye cumplir con los requerimientos de la ODIN. In re:
José F. Torres Acevedo, 2020 TSPR 108, 205 DPR ___ (2020);
In re Arocho Cruz, 200 DPR 352, 361 (2018).
Por ello, asumir una actitud de menosprecio e
indiferencia ante nuestras órdenes, al igual que ante los
requerimientos de nuestros funcionarios y organismos,
denota una falta de respeto hacia nuestra autoridad y
constituye una violación del Canon 9. In re Plaza Acevedo,
203 DPR 632, 643 (2019); In re Colón Collazo, 196 DPR 239,
242 (2016). Hemos advertido que procede la suspensión del
ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle TS-18,970 4
sanciones disciplinarias. Véanse, In re Ruiz Fontanet, 201
DPR 663, 666 (2019); In re Prado Rodríguez, 190 DPR 361
(2014).
III
Nos encontramos ante un caso en el cual un miembro de
la profesión desatendió nuestras ordenes en múltiples
ocasiones. El licenciado Rosa Rivera fue suspendido del
ejercicio de la notaría y, aun así, le concedimos un
término para que cumpliera con la subsanación de su obra
protocolar y con la presentación de los Índices de
Actividad Notarial Mensual adeudados. No obstante --y como
si no fuera poco-- éste desaprovechó la oportunidad
otorgada e incumplió, una vez más, con las órdenes de este
Tribunal. La actitud contumaz del licenciado Rosa Rivera
refleja desinterés y falta de compromiso. Por tal razón,
procede su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio
de la abogacía.
La dejadez que mostró el licenciado Rosa Rivera ante
nuestros requerimientos es prueba de que ya no desea
continuar en el ejercicio de la abogacía. Le dimos la
oportunidad de evitar ser suspendido del ejercicio de la
abogacía y este no la aprovechó. Su conducta indiferente
ante nuestros requerimientos constituye una falta de
respeto a esta Curia, que violenta el Canon 9, supra.
IV
Por los fundamentos expuestos, suspendemos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía al señor Rosa TS-18,970 5
Rivera. Se impone al señor Rosa Rivera el deber de
notificar a sus clientes de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga asuntos pendientes.
Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior dentro del término de treinta días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, dentro de ese mismo término, deberá
proceder con la subsanación de la obra protocolar y con la
presentación de los Índices de Actividad Notarial Mensual
que debe, so pena de que el asunto sea referido al
Tribunal de Primera Instancia para un proceso de desacato.
Por último, se ordena el archivo administrativo de la
Queja Núm. AB-2020-0025 hasta tanto dispongamos otra cosa.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por
medio del correo electrónico registrado en el Registro
Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico al señor Rosa
Rivera. El recibo de dicha notificación será confirmado
por vía telefónica.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al señor Rosa Rivera.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 18
Frank M. Rosa Rivera 206 DPR _____
Número del Caso: TS-18,970
Fecha: 17 de febrero de 2021
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 19 de febrero de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Conducta Profesional Frank M. Rosa Rivera TS-18,970
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2021.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender a
un letrado del ejercicio de la abogacía por
incumplir con nuestras órdenes.
I
El Lcdo. Frank M. Rosa Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 21 de agosto de 2012 y
al ejercicio de la notaría el 19 de abril de 2013.
Sin embargo, mediante Opinión Per Curiam y
Sentencia de 28 de octubre de 2020, archivada en
autos y notificada el 1 de diciembre de 2020,
suspendimos al licenciado Rosa Rivera del ejercicio
de la notaría. Véase In re Rosa Rivera, 2020 TSPR
132, 205 DPR __ (2020). Esto se debió a que el
licenciado Rosa Rivera TS-18,970 2
hizo caso omiso, en reiteradas ocasiones, a las
oportunidades que le concedió el inspector de protocolos y
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para subsanar
las deficiencias que impiden la aprobación de su obra
protocolar para el año natural de 2016 y presentar los
Índices de Actividad Notarial Mensual adeudados.
En esa ocasión, le concedimos al licenciado Rosa
Rivera un término de sesenta días para subsanar a sus
expensas las deficiencias señaladas en su obra protocolar y
presentar los Índices de Actividad Notarial Mensual
adeudados. Además, le apercibimos que su incumplimiento
podría acarrear sanciones severas incluyendo su suspensión
al ejercicio de la abogacía, así como referirlo al
correspondiente proceso de desacato ante el Tribunal de
Primera Instancia de San Juan.
Sin embargo, ese término venció y este nunca
compareció. La ODIN informó que el licenciado Rosa Rivera
no se comunicó con el inspector a cargo del proceso ni con
el personal que labora en la ODIN para coordinar una fecha
cierta para iniciar el proceso de subsanación.
Cabe destacar que el abogado tiene pendiente un
trámite disciplinario con respecto a la Queja AB-2020-0025.
II
El Código de Ética Profesional es el cuerpo legal que
incorpora las normas de conducta que deben exhibir los
miembros de la profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones. In re Candelario Lajara, 197 DPR 722, 725 TS-18,970 3
(2017). El Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
dispone, en lo pertinente, que “[e]l abogado debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto”. Así, hemos resuelto que la
naturaleza de la función del abogado le requiere responder
diligentemente a las órdenes y los requerimientos de este
Tribunal. Véanse, In re Eileen Guzmán, 2020 TSPR 159, 205
DPR __ (2020); In re Salas González, 193 DPR 387, 392-393
(2015); In re Dávila Toro, 179 DPR 833, 840 (2010). Por
tanto, los abogados deben la más estricta observancia a
las órdenes judiciales, más aún cuando se trata de
procedimientos disciplinarios. In re García Ortiz, 187 DPR
507, 524 (2012). Este deber ineludible de cumplir pronta y
diligentemente con las órdenes que emite este Tribunal
incluye cumplir con los requerimientos de la ODIN. In re:
José F. Torres Acevedo, 2020 TSPR 108, 205 DPR ___ (2020);
In re Arocho Cruz, 200 DPR 352, 361 (2018).
Por ello, asumir una actitud de menosprecio e
indiferencia ante nuestras órdenes, al igual que ante los
requerimientos de nuestros funcionarios y organismos,
denota una falta de respeto hacia nuestra autoridad y
constituye una violación del Canon 9. In re Plaza Acevedo,
203 DPR 632, 643 (2019); In re Colón Collazo, 196 DPR 239,
242 (2016). Hemos advertido que procede la suspensión del
ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle TS-18,970 4
sanciones disciplinarias. Véanse, In re Ruiz Fontanet, 201
DPR 663, 666 (2019); In re Prado Rodríguez, 190 DPR 361
(2014).
III
Nos encontramos ante un caso en el cual un miembro de
la profesión desatendió nuestras ordenes en múltiples
ocasiones. El licenciado Rosa Rivera fue suspendido del
ejercicio de la notaría y, aun así, le concedimos un
término para que cumpliera con la subsanación de su obra
protocolar y con la presentación de los Índices de
Actividad Notarial Mensual adeudados. No obstante --y como
si no fuera poco-- éste desaprovechó la oportunidad
otorgada e incumplió, una vez más, con las órdenes de este
Tribunal. La actitud contumaz del licenciado Rosa Rivera
refleja desinterés y falta de compromiso. Por tal razón,
procede su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio
de la abogacía.
La dejadez que mostró el licenciado Rosa Rivera ante
nuestros requerimientos es prueba de que ya no desea
continuar en el ejercicio de la abogacía. Le dimos la
oportunidad de evitar ser suspendido del ejercicio de la
abogacía y este no la aprovechó. Su conducta indiferente
ante nuestros requerimientos constituye una falta de
respeto a esta Curia, que violenta el Canon 9, supra.
IV
Por los fundamentos expuestos, suspendemos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía al señor Rosa TS-18,970 5
Rivera. Se impone al señor Rosa Rivera el deber de
notificar a sus clientes de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga asuntos pendientes.
Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior dentro del término de treinta días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, dentro de ese mismo término, deberá
proceder con la subsanación de la obra protocolar y con la
presentación de los Índices de Actividad Notarial Mensual
que debe, so pena de que el asunto sea referido al
Tribunal de Primera Instancia para un proceso de desacato.
Por último, se ordena el archivo administrativo de la
Queja Núm. AB-2020-0025 hasta tanto dispongamos otra cosa.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por
medio del correo electrónico registrado en el Registro
Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico al señor Rosa
Rivera. El recibo de dicha notificación será confirmado
por vía telefónica.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al señor Rosa Rivera. Se impone al señor Rosa Rivera el deber de notificar a sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, dentro de ese mismo término, deberá proceder con la subsanación de la obra protocolar y con la presentación de los Índices de Actividad Notarial Mensual que debe, so pena de que el asunto sea referido al Tribunal de Primera Instancia para un proceso de desacato. TS-18,970 2
Por último, se ordena el archivo administrativo de la Queja Núm. AB-2020-0025 hasta tanto dispongamos otra cosa.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico al señor Rosa Rivera. El recibo de dicha notificación será confirmado por vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo