In Re: Juan I. Arizmendi Rivera
This text of In Re: Juan I. Arizmendi Rivera (In Re: Juan I. Arizmendi Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 125
Juan I. Arizmendi Rivera 202 DPR _____
Número del Caso: TS-5,579
Fecha: 14 de junio de 2019
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Conducta Profesional: La suspensión será efectiva el 2 de julio de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan I. Arizmendi Rivera TS-5,579
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2019.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a un letrado
del ejercicio de la abogacía y de la notaría por
incumplir con las órdenes de este Tribunal.
I
El Lcdo. Juan I. Arizmendi Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de 1977 y al
ejercicio de la notaría el 1 de diciembre de 1977. El
18 de marzo de 2014, se presentó una queja contra el
licenciado Arizmendi Rivera, la cual se archivó el 14
de diciembre de 2018. Sin embargo, durante el proceso
en que se estaba evaluando la queja, emitimos una TS-5,579 2
Resolución, el 24 de abril de 2018, en la que ordenamos
incautar la obra protocolar del licenciado Arizmendi Rivera,
ya que en su contestación al informe del Procurador General
indicó que se encontraba en New Hampshire. En esa misma
ocasión, ordenamos a la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) presentar un informe sobre el estado de la obra
notarial del licenciado Arizmendi Rivera.
El 1 de agosto de 2018, la ODIN presentó su informe
sobre la obra notarial. Del informe surge que se encontraron
los siguientes errores: 1) Faltó la firma, signo, rúbrica y
sello notarial en notas de apertura del tomo del año 2016;
2) faltó la rúbrica en un instrumento público, y 3) faltó
nota de contrarreferencia en instrumento público. Ante esto,
la ODIN recomendó que le concediéramos cuarenta y cinco días
para que el licenciado Arizmendi Rivera subsanara esos
errores. El 3 de agosto de 2018, emitimos una Resolución en
la que acogimos esa recomendación. La ODIN presentó ante este
foro una moción el 18 de septiembre de 2018, en la que nos
informó que el licenciado Arizmendi Rivera subsanó los
señalamientos de error.
De esta forma, el 10 de octubre de 2018, emitimos una
Resolución en la que le concedimos diez días al licenciado
Arizmendi Rivera para que presentara el contrato de fianza
notarial vigente. El licenciado Arizmendi no cumplió con lo
solicitado. Ante esto, en la misma Resolución del 14 de
diciembre de 2018, en la que le archivamos la queja, le
concedimos al licenciado Arizmendi Rivera un término de TS-5,579 3
veinte días para que cumpliera con presentar el contrato de
fianza notarial vigente o que solicitara el cese voluntario
de la notaría. Asimismo, le advertimos que el incumplimiento
con lo solicitado podría dar lugar a sanciones, que pueden
incluir la suspensión del ejercicio de la abogacía y la
notaría. Pasado el término, el licenciado Arizmendi Rivera
no compareció ni presentó, en la alternativa, una solicitud
para cesar la notaría.
II
El Código de Ética Profesional establece cuáles son las
normas básicas de conducta que deben exhibir los letrados en
el desempeño de sus funciones. In re Rivera Sepúlveda, 192
DPR 985, 988 (2015). Específicamente, el Canon 9 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que “[e]l abogado debe
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. En reiteradas ocasiones
hemos resuelto que los abogados tienen el deber y la
obligación de contestar, de manera oportuna y diligente, los
requerimientos y órdenes de este Tribunal y sus dependencias,
particularmente en procesos disciplinarios. In re Toro Soto,
181 DPR 654, 660 (2011). Véase también, In re Rivera Trani,
188 DPR 454, 460-461 (2013). Asumir una actitud de
menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, y los
requerimientos de nuestros funcionarios y organismos, denota
una falta de respeto hacia nuestra autoridad y constituye
una violación del Canon 9, supra. Véase, In re Colón Collazo,
196 DPR 239, 242 (2016). Cónsono con lo que hemos resuelto, TS-5,579 4
reiteramos que “la dejadez es incompatible con el ejercicio
de la abogacía”. In re Rivera Trani, supra, pág. 461. Véase
además, In re González Barreto, 169 DPR 772, 774 (2006). Por
consiguiente, incumplir con el Canon 9, supra, es razón
suficiente para separar a un abogado de la profesión. In re
Toro Soto, supra, pág. 660. Véase además, In re Irizarry
Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014).
III
El licenciado Arizmendi Rivera no cumplió con lo que le
solicitamos en las Resoluciones de 10 de octubre de 2018 y
de 14 de diciembre de 2018. En vista de lo anterior, nos
vemos en la obligación de suspenderlo inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría,
debido a su incumplimiento y falta de atención con las
órdenes del Tribunal, según requiere el Canon 9 de Ética
Profesional, supra.
A este se le impone el deber de notificar inmediatamente
a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún caso pendiente.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con
lo anterior dentro del término de treinta días a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial queda automáticamente cancelada,
pero se considerará buena y válida por tres años después de TS-5,579 5
su terminación en cuanto a los actos realizados por el
notario Arizmendi Rivera mientras la fianza estuvo vigente.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría al licenciado Arizmendi Rivera, debido a su incumplimiento y falta de atención con las órdenes del Tribunal, según requiere el Canon 9 de Ética Profesional, supra.
A este se le impone el deber de notificar inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial queda automáticamente cancelada, pero se considerará buena y válida por TS-5,579 2
tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el notario Arizmendi Rivera mientras la fianza estuvo vigente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
In Re: Juan I. Arizmendi Rivera, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-juan-i-arizmendi-rivera-prsupreme-2019.