In Re: Juan I. Arizmendi Rivera

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 2019
DocketTS-5,579
StatusPublished

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In Re: Juan I. Arizmendi Rivera, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 125

Juan I. Arizmendi Rivera 202 DPR _____

Número del Caso: TS-5,579

Fecha: 14 de junio de 2019

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director

Conducta Profesional: La suspensión será efectiva el 2 de julio de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Juan I. Arizmendi Rivera TS-5,579

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2019.

Una vez más nos vemos obligados a suspender a un letrado

del ejercicio de la abogacía y de la notaría por

incumplir con las órdenes de este Tribunal.

I

El Lcdo. Juan I. Arizmendi Rivera fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de 1977 y al

ejercicio de la notaría el 1 de diciembre de 1977. El

18 de marzo de 2014, se presentó una queja contra el

licenciado Arizmendi Rivera, la cual se archivó el 14

de diciembre de 2018. Sin embargo, durante el proceso

en que se estaba evaluando la queja, emitimos una TS-5,579 2

Resolución, el 24 de abril de 2018, en la que ordenamos

incautar la obra protocolar del licenciado Arizmendi Rivera,

ya que en su contestación al informe del Procurador General

indicó que se encontraba en New Hampshire. En esa misma

ocasión, ordenamos a la Oficina de Inspección de Notarías

(ODIN) presentar un informe sobre el estado de la obra

notarial del licenciado Arizmendi Rivera.

El 1 de agosto de 2018, la ODIN presentó su informe

sobre la obra notarial. Del informe surge que se encontraron

los siguientes errores: 1) Faltó la firma, signo, rúbrica y

sello notarial en notas de apertura del tomo del año 2016;

2) faltó la rúbrica en un instrumento público, y 3) faltó

nota de contrarreferencia en instrumento público. Ante esto,

la ODIN recomendó que le concediéramos cuarenta y cinco días

para que el licenciado Arizmendi Rivera subsanara esos

errores. El 3 de agosto de 2018, emitimos una Resolución en

la que acogimos esa recomendación. La ODIN presentó ante este

foro una moción el 18 de septiembre de 2018, en la que nos

informó que el licenciado Arizmendi Rivera subsanó los

señalamientos de error.

De esta forma, el 10 de octubre de 2018, emitimos una

Resolución en la que le concedimos diez días al licenciado

Arizmendi Rivera para que presentara el contrato de fianza

notarial vigente. El licenciado Arizmendi no cumplió con lo

solicitado. Ante esto, en la misma Resolución del 14 de

diciembre de 2018, en la que le archivamos la queja, le

concedimos al licenciado Arizmendi Rivera un término de TS-5,579 3

veinte días para que cumpliera con presentar el contrato de

fianza notarial vigente o que solicitara el cese voluntario

de la notaría. Asimismo, le advertimos que el incumplimiento

con lo solicitado podría dar lugar a sanciones, que pueden

incluir la suspensión del ejercicio de la abogacía y la

notaría. Pasado el término, el licenciado Arizmendi Rivera

no compareció ni presentó, en la alternativa, una solicitud

para cesar la notaría.

II

El Código de Ética Profesional establece cuáles son las

normas básicas de conducta que deben exhibir los letrados en

el desempeño de sus funciones. In re Rivera Sepúlveda, 192

DPR 985, 988 (2015). Específicamente, el Canon 9 de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que “[e]l abogado debe

observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto”. En reiteradas ocasiones

hemos resuelto que los abogados tienen el deber y la

obligación de contestar, de manera oportuna y diligente, los

requerimientos y órdenes de este Tribunal y sus dependencias,

particularmente en procesos disciplinarios. In re Toro Soto,

181 DPR 654, 660 (2011). Véase también, In re Rivera Trani,

188 DPR 454, 460-461 (2013). Asumir una actitud de

menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, y los

requerimientos de nuestros funcionarios y organismos, denota

una falta de respeto hacia nuestra autoridad y constituye

una violación del Canon 9, supra. Véase, In re Colón Collazo,

196 DPR 239, 242 (2016). Cónsono con lo que hemos resuelto, TS-5,579 4

reiteramos que “la dejadez es incompatible con el ejercicio

de la abogacía”. In re Rivera Trani, supra, pág. 461. Véase

además, In re González Barreto, 169 DPR 772, 774 (2006). Por

consiguiente, incumplir con el Canon 9, supra, es razón

suficiente para separar a un abogado de la profesión. In re

Toro Soto, supra, pág. 660. Véase además, In re Irizarry

Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014).

III

El licenciado Arizmendi Rivera no cumplió con lo que le

solicitamos en las Resoluciones de 10 de octubre de 2018 y

de 14 de diciembre de 2018. En vista de lo anterior, nos

vemos en la obligación de suspenderlo inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría,

debido a su incumplimiento y falta de atención con las

órdenes del Tribunal, según requiere el Canon 9 de Ética

Profesional, supra.

A este se le impone el deber de notificar inmediatamente

a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir

representándolos, devolverles cualesquiera honorarios

recibidos por trabajos no realizados e informar

inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos en los que tenga algún caso pendiente.

Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con

lo anterior dentro del término de treinta días a partir de

la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

La fianza notarial queda automáticamente cancelada,

pero se considerará buena y válida por tres años después de TS-5,579 5

su terminación en cuanto a los actos realizados por el

notario Arizmendi Rivera mientras la fianza estuvo vigente.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría al licenciado Arizmendi Rivera, debido a su incumplimiento y falta de atención con las órdenes del Tribunal, según requiere el Canon 9 de Ética Profesional, supra.

A este se le impone el deber de notificar inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

La fianza notarial queda automáticamente cancelada, pero se considerará buena y válida por TS-5,579 2

tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el notario Arizmendi Rivera mientras la fianza estuvo vigente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

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196 P.R. Dec. 239 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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