In Re: Justo Méndez Molina

2018 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 5, 2018
DocketTS-13,522
StatusPublished

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In Re: Justo Méndez Molina, 2018 TSPR 3 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 3

199 DPR ____ Justo Méndez Molina

Número del Caso: TS-13,522

Fecha: 5 de enero de 2018

Abogado del promovido:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 8 de enero de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Justo Méndez Molina TS-13,522

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2018.

En esta ocasión suspendemos indefinidamente de la

profesión a un abogado por no cumplir con las órdenes de

este Tribunal y faltar a los requisitos del Programa de

Educación Jurídica Continua (PEJC).

I

El Lcdo. Justo Méndez Molina fue admitido al

ejercicio de la profesión de la abogacía en Puerto Rico el

30 de enero de 2001. Conforme surge del expediente, el 20

de enero de 2010 el PEJC remitió un Aviso de

Incumplimiento al letrado concediéndole un término de

sesenta días para cumplir con los créditos

correspondientes al periodo 2007-2009 y para pagar la

multa por cumplimiento tardío.1 Ante el incumplimiento con

esa orden, el 24 de mayo de 2012 el PEJC citó al

1 Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua, Anejo A, pág. 7. TS-13,522 2

licenciado Méndez Molina a una vista informal a celebrarse

el 15 de junio de 2012.2 Aunque se le advirtió que en el

caso de no comparecer la vista no sería reseñalada y el

asunto sería remitido a la atención de este Tribunal, este

último no contestó ni compareció ante el PEJC.

El 30 de julio de 2014 se notificó al letrado el

informe del Oficial Examinador y la Determinación de la

entonces Directora Ejecutiva del PEJC.3 En esa ocasión se

advirtió al licenciado Méndez Molina que la determinación

se circunscribía al periodo 2007-2009, aunque también se

encontraba en incumplimiento con el periodo 2009-2011 y

2011-2013.4 Además, se le concedió otro término de treinta

días para cumplir con los requisitos del PEJC. Se le

advirtió que de mantenerse en incumplimiento y referirse

el asunto a esta Curia, se nos informaría del

incumplimiento de todos los periodos.5

Luego de la determinación de la Junta de Educación

Jurídica Continua, el 15 de febrero de 2017 el asunto fue

referido ante nuestra consideración mediante un Informe

2 Íd., pág. 8. 3 Íd., págs. 1-2. 4Sobre estos últimos periodos se le advirtió que podría ser citado a vista informal de continuar en incumplimiento. Íd., pág. 2. 5 El PEJC señaló que, el día que fue notificado de la determinación de la entonces Directora de Educación Jurídica Continua, el letrado se comunicó vía telefónica con el personal del Programa. En la comunicación, entre otras cosas, éste indicó que no practicaba la profesión en Puerto Rico, que había hecho una maestría en Derecho en el 2006, que por estar admitido a la profesión de la abogacía en Texas cumplía con los requisitos de educación jurídica continua de esa jurisdicción. Así, informa el PEJC que le informó sobre la posibilidad de acreditar esos cursos y el procedimiento para solicitar el relevo y exoneración por la maestría que el letrado aducía haber realizado. TS-13,522 3

sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica

continua. Allí el Director Ejecutivo del PEJC nos informó

del estado de incumplimiento subsistente del letrado con

el programa.6

Así las cosas, el 28 de marzo de 2017 emitimos una

Resolución en la que concedimos al licenciado Méndez

Molina un término de veinte días para que compareciera

ante esta Curia y mostrara causa por la cual no debía ser

suspendido del ejercicio de la profesión. Ello, por

incumplir con los requisitos del PEJC y por no comparecer

cuando se le requirió. El 30 de mayo de 2017, en vista de

que el letrado no respondió a nuestra resolución de 28 de

marzo de 2017, emitimos una nueva Resolución en la que le

concedimos un término adicional y final de diez días para

comparecer y mostrar causa por la cual no debía ser

suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con

el PEJC.

Transcurrido el término concedido al abogado sin que

compareciera ante nos, pasamos a discutir los fundamentos

por los cuales decretamos la suspensión del licenciado

Méndez Molina.

6 Además de lo mencionado, informó que el incumplimiento con el periodo de 2009-2011 y 2011-2013 habían sido notificados mediante un aviso de incumplimiento el 31 de enero de 2012 y el 17 de enero de 2014, respectivamente. No obstante, hizo la salvedad de que sobre estos dos periodos el licenciado Méndez Molina no había sido citado a una vista informal. Informó, además, que el historial de cursos reflejaba el incumplimiento de éste con el periodo de 2013-2016, pero que sobre este periodo no se había notificado incumplimiento. TS-13,522 4

II

La educación jurídica continua es una exigencia que

emana de nuestro poder para reglamentar la profesión

legal. La misma tiene el propósito de que los abogados y

abogadas ejerzan sus funciones de manera ética y con

competencia y calidad. Por lo tanto, el abogado que

incumple con estos requerimientos le falta el respeto a

este Tribunal y atenta contra la ciudadanía en cuanto a la

garantía que tiene de obtener servicios legales

competentes que aseguren un acceso adecuado a la justicia.7

Esto además incide en el deber que tiene todo abogado y

abogada de mantener un alto grado de excelencia y

competencia, según establecido en el Canon 2 del Código de

Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.8 Particularmente, el

Canon 2 dispone que con el “fin de viabilizar el objetivo

de representación legal adecuada para toda persona, el

abogado […] debe realizar esfuerzos para lograr y mantener

un alto grado de excelencia y competencia en su profesión

a través del estudio y la participación en programas

educativos de mejoramiento profesional”. Como

consecuencia, en reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha

visto obligado a suspender indefinidamente a los abogados

que desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen

7 Véase In re Piñeiro Vega, 188 DPR 77 (2013). In re Casale Villani, 2017 TSPR 100, 198 DPR ___ (2017). Véase 8

In re Cepero Rivera et al., 193 DPR 1021 (2015). TS-13,522 5

con los créditos de educación jurídica continua

requeridos.9

Por otra parte, el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, supra, impone a la clase togada el deber de

observar una conducta que se caracterice por el mayor

respeto. Esto conlleva el deber de “contestar con

diligencia los requerimientos de este Tribunal y acatar

nuestras órdenes”.10 Por ello, hemos expresado que todo

abogado tiene la obligación de observar rigurosamente los

requerimientos de este Tribunal.11 El incumplimiento con

esa obligación es altamente reprochable y puede acarrear

la imposición de sanciones disciplinarias severas,

incluyendo la suspensión inmediata de la profesión.12 Como

consecuencia, cuando un abogado no atiende con diligencia

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