EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 67
200 DPR ____ Héctor Vargas Díaz
Número del Caso: AB-2017-113 TS-8,413
Fecha: 20 de abril de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 23 de abril de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TS-8,413 In re: AB-2017-113 Héctor Vargas Díaz
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2018.
Una vez más nos vemos forzados a suspender inmediata e
indefinidamente a un abogado por el incumplimiento reiterado
con nuestras órdenes. Las actuaciones del Lcdo. Héctor Vargas
Díaz, que nos obligan a suspenderlo en esta ocasión de la
abogacía, requieren que realicemos un recuento de su proceder
reprochable. Lo hacemos a continuación.
I
El Lcdo. Héctor Vargas Díaz fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 14 de agosto de 1986 y a la práctica de la
notaría el 18 de enero de 1991. El 2 de febrero de 2017 el
Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN)
compareció ante este Tribunal mediante una Moción en auxilio
del Tribunal para la incautación de la obra notarial y otros
remedios. En esencia, trajo a nuestra atención la falta de
cooperación del licenciado Vargas Díaz en el trámite de
inspección de su obra notarial y en el proceso de subsanación TS-8,413 y AB-2017-113 2
de las deficiencias de esta. Lo anterior al incumplir en
varias ocasiones con los requerimientos de la ODIN.
Examinados los planteamientos de la ODIN, ordenamos
incautar preventivamente la obra y el sello notarial del
letrado. Además, le concedimos treinta días para subsanar
las deficiencias notificadas por la ODIN y advertimos que su
incumplimiento con nuestra orden podría conllevar su
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y la notaría.1
El 20 de abril de 2017 la ODIN informó el incumplimiento
del licenciado Vargas Díaz con nuestra orden. Así las cosas,
el 23 de mayo de 2017 decretamos la inmediata e indefinida
suspensión del letrado del ejercicio de la notaría por el
incumplimiento reiterado con los requerimientos de la ODIN y
este Tribunal.2 Determinamos que el licenciado Vargas Díaz
debía entregar, en un término de diez días, los Tomos
restantes del Libro de Testimonios y los Informes Notariales
adeudados; y, en un término de sesenta días, subsanar los
defectos de la obra protocolar y satisfacer la deficiencia
arancelaria. Indicamos, además, que el incumplimiento con lo
allí dispuesto podría conllevar sanciones ulteriores: ser
referido al Tribunal de Primera Instancia para un proceso de
desacato y/o ser suspendido indefinidamente de la abogacía.
1 En la referida resolución advertimos que el asunto podía ser referido al Departamento de Justicia para la acción correspondiente. Véase Resolución de 13 de febrero de 2017. 2 In re Héctor Vargas Díaz, 2017 TSPR 86, resuelto el 23 de mayo de 2017. TS-8,413 y AB-2017-113 3
Por otro lado, el 12 de mayo de 2017 el Director
Ejecutivo del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC)
había comparecido a informarnos que el licenciado Vargas Díaz
también se encontraba en incumplimiento con los créditos
requeridos para el periodo de 1 de agosto de 2009 al 31 de
julio de 2011. Señaló que en noviembre de 2011 se había
remitido al letrado un Aviso de Incumplimiento, entre otras
cosas, otorgándole sesenta días adicionales para tomar los
cursos necesarios y pagar la cuota por cumplimiento tardío.3
Asimismo, se citó al letrado a una vista informal y,
posteriormente, se notificó el Informe del Oficial Examinador
y la determinación del Director Ejecutivo.4 De hecho, surge
del expediente que, tras la celebración de la vista informal,
se concedió al abogado un término adicional de treinta días
para que cumpliera con el PEJC.
El 30 de junio de 2017 tomamos conocimiento de lo
expresado por el PEJC en su Informe. Además, otorgamos veinte
días al licenciado Vargas Díaz para que compareciera ante
nos y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido de
la profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua.
3 Informe sobre incumplimiento con requisitos de educación jurídica continua, pág. 1. 4 Surge del Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua que el licenciado Vargas Díaz compareció a la vista informal, pero al momento de referirse el asunto ante nuestra consideración todavía se encontraba en incumplimiento con el periodo notificado. TS-8,413 y AB-2017-113 4
Pese a lo anterior, cabe resaltar que el licenciado
Vargas Díaz no cumplió con nuestras órdenes de 23 de mayo de
2017 cuando fue suspendido de la práctica de la notaría
ni con la orden que emitimos el 30 de junio de 2017, sobre
el incumplimiento con el PEJC. Por ello, el 9 de agosto de
2017 la ODIN compareció nuevamente ante esta Curia y solicitó
que el asunto fuera referido a un proceso de desacato, según
habíamos advertido el 23 de mayo de 2017.5
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2017 referimos al
licenciado Vargas Díaz al proceso de desacato y le concedimos
veinte días adicionales para que mostrara causa por la cual
no debía ser suspendido inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía.
Asimismo, cabe mencionar que el 11 de abril de 2017 se
presentó la queja AB-2017-0113 contra el licenciado Vargas
Díaz.6 Al no contestarla conforme fue requerido por este
Tribunal en dos ocasiones,7 referimos el asunto a la Oficina
del Procurador General. Recibido el Informe del Procurador
General, en el que expuso que había realizado varios
esfuerzos para que el letrado contestara la queja y que la
5 Moción notificando incumplimiento de orden de 9 de agosto de 2017. 6 La queja fue promovida por la Hon. Marta I. Dávila Román, Jueza del Tribunal de Primera Instancia, por el alegado incumplimiento constante y continuo del licenciado Vargas Díaz con una serie de órdenes emitidas por el tribunal y su incomparecencia a varias vistas. Esto, en un caso en el que este fungía como representante de la parte demandada. 7 La primera notificación se realizó el 25 de abril de 2017 y la segunda notificación, en la cual se otorgó un término final de diez días, se efectuó el 12 de mayo de 2017. TS-8,413 y AB-2017-113 5
actitud de este último demostraba un grave menosprecio a las
órdenes de este Tribunal y la función investigativa de la
Oficina del Procurador General que infringía los Cánones 9 y
12 del Código de Ética Profesional, el 20 de diciembre de
2017 concedimos al licenciado Vargas Díaz un término de
veinte días para expresarse sobre el referido Informe.8
No obstante, ante la incomparecencia del letrado, el 16
de marzo de 2018 emitimos una Resolución en la que ordenamos
que en un término final e improrrogable de diez días mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de
la abogacía.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 67
200 DPR ____ Héctor Vargas Díaz
Número del Caso: AB-2017-113 TS-8,413
Fecha: 20 de abril de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 23 de abril de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TS-8,413 In re: AB-2017-113 Héctor Vargas Díaz
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2018.
Una vez más nos vemos forzados a suspender inmediata e
indefinidamente a un abogado por el incumplimiento reiterado
con nuestras órdenes. Las actuaciones del Lcdo. Héctor Vargas
Díaz, que nos obligan a suspenderlo en esta ocasión de la
abogacía, requieren que realicemos un recuento de su proceder
reprochable. Lo hacemos a continuación.
I
El Lcdo. Héctor Vargas Díaz fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 14 de agosto de 1986 y a la práctica de la
notaría el 18 de enero de 1991. El 2 de febrero de 2017 el
Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN)
compareció ante este Tribunal mediante una Moción en auxilio
del Tribunal para la incautación de la obra notarial y otros
remedios. En esencia, trajo a nuestra atención la falta de
cooperación del licenciado Vargas Díaz en el trámite de
inspección de su obra notarial y en el proceso de subsanación TS-8,413 y AB-2017-113 2
de las deficiencias de esta. Lo anterior al incumplir en
varias ocasiones con los requerimientos de la ODIN.
Examinados los planteamientos de la ODIN, ordenamos
incautar preventivamente la obra y el sello notarial del
letrado. Además, le concedimos treinta días para subsanar
las deficiencias notificadas por la ODIN y advertimos que su
incumplimiento con nuestra orden podría conllevar su
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y la notaría.1
El 20 de abril de 2017 la ODIN informó el incumplimiento
del licenciado Vargas Díaz con nuestra orden. Así las cosas,
el 23 de mayo de 2017 decretamos la inmediata e indefinida
suspensión del letrado del ejercicio de la notaría por el
incumplimiento reiterado con los requerimientos de la ODIN y
este Tribunal.2 Determinamos que el licenciado Vargas Díaz
debía entregar, en un término de diez días, los Tomos
restantes del Libro de Testimonios y los Informes Notariales
adeudados; y, en un término de sesenta días, subsanar los
defectos de la obra protocolar y satisfacer la deficiencia
arancelaria. Indicamos, además, que el incumplimiento con lo
allí dispuesto podría conllevar sanciones ulteriores: ser
referido al Tribunal de Primera Instancia para un proceso de
desacato y/o ser suspendido indefinidamente de la abogacía.
1 En la referida resolución advertimos que el asunto podía ser referido al Departamento de Justicia para la acción correspondiente. Véase Resolución de 13 de febrero de 2017. 2 In re Héctor Vargas Díaz, 2017 TSPR 86, resuelto el 23 de mayo de 2017. TS-8,413 y AB-2017-113 3
Por otro lado, el 12 de mayo de 2017 el Director
Ejecutivo del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC)
había comparecido a informarnos que el licenciado Vargas Díaz
también se encontraba en incumplimiento con los créditos
requeridos para el periodo de 1 de agosto de 2009 al 31 de
julio de 2011. Señaló que en noviembre de 2011 se había
remitido al letrado un Aviso de Incumplimiento, entre otras
cosas, otorgándole sesenta días adicionales para tomar los
cursos necesarios y pagar la cuota por cumplimiento tardío.3
Asimismo, se citó al letrado a una vista informal y,
posteriormente, se notificó el Informe del Oficial Examinador
y la determinación del Director Ejecutivo.4 De hecho, surge
del expediente que, tras la celebración de la vista informal,
se concedió al abogado un término adicional de treinta días
para que cumpliera con el PEJC.
El 30 de junio de 2017 tomamos conocimiento de lo
expresado por el PEJC en su Informe. Además, otorgamos veinte
días al licenciado Vargas Díaz para que compareciera ante
nos y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido de
la profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua.
3 Informe sobre incumplimiento con requisitos de educación jurídica continua, pág. 1. 4 Surge del Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua que el licenciado Vargas Díaz compareció a la vista informal, pero al momento de referirse el asunto ante nuestra consideración todavía se encontraba en incumplimiento con el periodo notificado. TS-8,413 y AB-2017-113 4
Pese a lo anterior, cabe resaltar que el licenciado
Vargas Díaz no cumplió con nuestras órdenes de 23 de mayo de
2017 cuando fue suspendido de la práctica de la notaría
ni con la orden que emitimos el 30 de junio de 2017, sobre
el incumplimiento con el PEJC. Por ello, el 9 de agosto de
2017 la ODIN compareció nuevamente ante esta Curia y solicitó
que el asunto fuera referido a un proceso de desacato, según
habíamos advertido el 23 de mayo de 2017.5
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2017 referimos al
licenciado Vargas Díaz al proceso de desacato y le concedimos
veinte días adicionales para que mostrara causa por la cual
no debía ser suspendido inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía.
Asimismo, cabe mencionar que el 11 de abril de 2017 se
presentó la queja AB-2017-0113 contra el licenciado Vargas
Díaz.6 Al no contestarla conforme fue requerido por este
Tribunal en dos ocasiones,7 referimos el asunto a la Oficina
del Procurador General. Recibido el Informe del Procurador
General, en el que expuso que había realizado varios
esfuerzos para que el letrado contestara la queja y que la
5 Moción notificando incumplimiento de orden de 9 de agosto de 2017. 6 La queja fue promovida por la Hon. Marta I. Dávila Román, Jueza del Tribunal de Primera Instancia, por el alegado incumplimiento constante y continuo del licenciado Vargas Díaz con una serie de órdenes emitidas por el tribunal y su incomparecencia a varias vistas. Esto, en un caso en el que este fungía como representante de la parte demandada. 7 La primera notificación se realizó el 25 de abril de 2017 y la segunda notificación, en la cual se otorgó un término final de diez días, se efectuó el 12 de mayo de 2017. TS-8,413 y AB-2017-113 5
actitud de este último demostraba un grave menosprecio a las
órdenes de este Tribunal y la función investigativa de la
Oficina del Procurador General que infringía los Cánones 9 y
12 del Código de Ética Profesional, el 20 de diciembre de
2017 concedimos al licenciado Vargas Díaz un término de
veinte días para expresarse sobre el referido Informe.8
No obstante, ante la incomparecencia del letrado, el 16
de marzo de 2018 emitimos una Resolución en la que ordenamos
que en un término final e improrrogable de diez días mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de
la abogacía. No surge tampoco del expediente que el
licenciado Vargas Díaz compareciera ante esta Curia en
cumplimiento con esta orden.
II
Como parte de nuestro poder inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico nos corresponde asegurar que
los miembros admitidos a la práctica de la abogacía ejerzan
sus funciones de manera responsable, competente y
diligente.9 A tono con ello, el Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, establece las normas mínimas de conducta que
8Véase Informe del Procurador General, pág. 2, y Resolución de 20 de diciembre de 2017. 9 In re Montalvo Delgado, 195 DPR 542, 549 (2016); In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50, 53 (2016); In re Oyola Torres, 195 DPR 437, 440 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). TS-8,413 y AB-2017-113 6
deben desplegar los abogados y las abogadas que ejercen tan
ilustre profesión.10
Entre las disposiciones que el Código de Ética
Profesional contiene, el Canon 9 es uno de los que este
Tribunal ha reconocido como de mayor envergadura en nuestro
ordenamiento jurídico, el cual dispone que los abogados y
las abogadas deben “observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. En ese
sentido, como funcionarios del sistema judicial, los
abogados tienen que emplear estricta atención y obediencia
a las órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que
se encuentre obligado a comparecer.11 Por lo tanto, todo
letrado tiene la obligación de responder diligente y
oportunamente a los requerimientos y las órdenes de este
Tribunal.12
Sabido es que el incumplimiento con este deber,
demuestra un claro menosprecio a la autoridad de este
Tribunal.13 Por ello, reiteradamente hemos establecido que
la actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos sobre
10 In re Sepúlveda Torres, supra, pág. 53. Véanse además: In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689, 695 (2013). 11 In re Rodríguez Quesada, 195 DPR 967, 969 (2016); In re Stacholy Ramos, 196 DPR 858, 860 (2016). 12 In re Davis Pérez, 2017 TSPR 180; In re Vera Vélez, supra, pág. 226. 13 In re Rodríguez Quesada, supra, pág. 969. Véanse además: In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390-391 (2014); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014). TS-8,413 y AB-2017-113 7
sanciones disciplinarias constituye causa suficiente para
una suspensión inmediata de la práctica de la profesión.14
Cabe mencionar que las obligaciones impuestas en el
Canon 9 se extienden a los requerimientos de la Oficina del
Procurador General, de la Oficina de Inspección de Notarías
y del Programa de Educación Jurídica Continua, puesto que
su inobservancia acarrea el mismo efecto que cuando se
desatiende una orden emitida por este Foro.15 De manera que
desatender estos requerimientos es incompatible con la
práctica de la profesión y constituye una violación al Canon
9 del Código de Ética Profesional.16 En vista de ello, “[e]n
el ejercicio de nuestra autoridad fiscalizadora de la
profesión legal, hemos suspendido inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría a
aquellos miembros que no atiendan con diligencia nuestros
requerimientos, así como los emitidos por la ODIN y la
Oficina del Procurador General”.17
Asimismo, la educación jurídica continua es una
exigencia que emana de nuestro poder para reglamentar la
profesión legal. Esta tiene el propósito de que los abogados
ejerzan sus funciones de manera ética y con competencia y
calidad. Por lo tanto, el abogado que incumple con estos
14 In re Vera Vélez, supra, págs. 226-227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). 15 In re Montañez Melecio, 197 DPR 275 (2017); In re Oyola Torres, supra, pág. 441. 16 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016). 17 In re Oyola Torres, supra, pág. 442. TS-8,413 y AB-2017-113 8
requerimientos falta el respeto a este Tribunal y atenta
contra la ciudadanía en cuanto a la garantía que tiene de
obtener servicios legales competentes que aseguren un acceso
adecuado a la justicia.18 Esto además incide en el deber que
tiene todo miembro de la profesión de mantener un alto grado
de excelencia y competencia, según establecido en el Canon 2
del Código de Ética Profesional, supra.19 Como consecuencia,
en reiteradas ocasiones este Tribunal se ha visto obligado a
suspender indefinidamente a los abogados que desatienden los
requerimientos del PEJC e incumplen con los créditos de
educación jurídica continua requeridos.20
III
Nótese que el licenciado Vargas Díaz debía cumplir con
lo siguiente: primero, con los términos dispuestos por este
Tribunal al suspenderlo de la notaría, a los efectos de
entregar los Tomos restantes del Libro de Testimonios y los
Informes Notariales adeudados a ODIN, subsanar los defectos
de la obra protocolar y satisfacer la deficiencia
18 Véase In re Piñeiro Vega, 188 DPR 77 (2013). 19 In re Casale Villani, 2017 TSPR 100, 198 DPR ___ (2017). Véase In re Cepero Rivera et al., 193 DPR 1021 (2015). 20 In re Zambrana Ortiz, 2017 TSPR 111, 198 DPR ___ (2017). Véanse además: In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015); In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 459–460 (2013). En In re Davis Pérez, 2017 TSPR 180, aclaramos que “[s]i bien en In re: Periodo de exoneración para el pago de multas por cumplimiento tardío establecidas al amparo del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 2017 TSPR 114, 198 DPR ___ (2017), concedimos un periodo de gracia en el cual los abogados podían cumplir tardíamente con el PEJC sin tener que pagar multas, ello no constituye una abdicación de nuestro poder para exigir a la clase togada el cumplimiento durante este año con los créditos del PEJC”. En vista de ello, reconocimos la vigencia de la obligación de los miembros de la profesión de cumplir con el PEJC y acatar nuestras órdenes al respecto. TS-8,413 y AB-2017-113 9
arancelaria; segundo, con la orden emitida por este Tribunal
para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
de la abogacía luego de que fuéramos informados de su
incumplimiento con el PEJC; y tercero, con nuestra orden para
que en un término final e improrrogable de diez días mostrara
la abogacía al no responder al informe del Procurador
General. Es decir, finalmente el licenciado Vargas Díaz tenía
tres órdenes de mostrar causa por la cual no debía ser
suspendido de la abogacía, emitidas por este Tribunal por
tres asuntos distintos.
Pese a las reiteradas oportunidades que este Tribunal
ha conferido al licenciado Vargas Díaz para que cumpliera
con todos los asuntos que sobre él fueron referidos a nuestra
atención, este nunca lo hizo. Por el contrario, su actitud
ha estado plagada de desatención e indiferencia a nuestras
órdenes y los requerimientos que le fueron cursados por la
ODIN, el PEJC y la Oficina del Procurador General.
Como hemos apuntado, su incumplimiento no puede tomarse
de manera liviana.21 La inobservancia con nuestras órdenes,
más aún cuando el abogado ha sido apercibido expresamente de
las consecuencias de su incumplimiento, constituye una falta
severa con sus deberes éticos y un menosprecio a nuestra
autoridad. Sin duda, la conducta desplegada por el licenciado
Vargas Díaz, al faltar reiteradamente a nuestras órdenes, es
21 Véase In re Christine M. Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, 199 DPR ___ (2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). TS-8,413 y AB-2017-113 10
patente y totalmente contraria a la que se espera de todos
los miembros de la profesión. En consecuencia, no albergamos
duda de que este no es merecedor de continuar en el ejercicio
de la abogacía y procede su suspensión.
IV
Por los fundamentos expuestos, suspendemos inmediata e
indefinidamente al licenciado Vargas Díaz de la profesión de
la abogacía. El señor Vargas Díaz deberá notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, devolverles los expedientes de casos
pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior,
en un término de treinta días contados a partir de la
notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, 20 de abril de 2018.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión per curiam que antecede, los cuales se hacen formar de la presente sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente al Lcdo. Héctor Vargas Díaz de la profesión de la abogacía. El señor Vargas Díaz deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, devolverles los expedientes de casos pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo