EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 97
Bernadette Arocho Cruz 200 DPR ____
Número del Caso: TS-13,384
Fecha: 22 de mayo de 2018
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 29 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Bernadette Arocho Cruz TS-13,384
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2018.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria en contra de una
integrante de la profesión legal que ha incumplido
de forma reiterada con los requerimientos del
Programa de Educación Jurídica Continua (Programa o
PEJC) y de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN), así como ha demostrado un patrón
de desidia ante las órdenes de esta Curia.
Por ello, decretamos la suspensión inmediata e
indefinida de la Lcda. Bernadette Arocho Cruz
(licenciada Arocho Cruz o abogada) de la práctica
de la abogacía. TS-13,384 2
I
La licenciada Arocho Cruz fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 30 de enero de 2001 y a la notaría el
24 de mayo del mismo año.1
El 10 de julio de 2014, el ex Secretario del
Departamento de Justicia, Hon. César R. Miranda Rodríguez,
refirió a este Tribunal a un grupo de notarios debido a la
presunta participación de éstos -allá para 2011- en un
esquema de fraude relacionado con la apropiación ilegal de
vehículos de motor.2 En particular, las violaciones
imputadas se relacionaban con la intervención de los
notarios al autenticar ciertas transacciones de traspasos
ilegales de vehículos de motor por empleados que laboraban
en la empresa Bella International Honda en Bayamón, Puerto
Rico.3 Entre esos notarios se encontraba la licenciada
Arocho Cruz. Ante ese escenario, la ODIN nos solicitó que
-como medida cautelar- ordenáramos la incautación
inmediata de la obra protocolar y el sello notarial de la
licenciada Arocho Cruz. Así lo ordenamos mediante
Resolución de 17 de julio de 2014, por lo que la Oficina
del Alguacil del Tribunal Supremo diligenció el
1 Mediante una Opinión Per Curiam de 8 de junio de 2017, atendiendo la Queja AB-2014-252, decretamos la suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Bernadette Arocho Cruz (licenciada Arocho Cruz) del ejercicio de la notaría. Esa suspensión fue efectiva el 16 de junio de 2017. Antes de emitir una decisión en dicho caso (Queja AB-2014- 252), en julio de 2014 habíamos ordenado -como medida cautelar- la incautación del sello y la obra notarial de la licenciada Arocho Cruz.
2 Esta es la Queja AB-2014-252 que se presentó contra 5 abogados notarios, entre ellos la licenciada Arocho Cruz.
3 Véase Moción solicitando auxilio del Tribunal para incautación cautelar de obra notarial de 11 de julio de 2014, pág. 1. TS-13,384 3
mandamiento y en el inventario hizo constar que solo
incautó el sello porque la obra notarial ya estaba en la
ODIN.
Más adelante, en febrero de 2015 la ODIN nos
informó que en junio de 2014 le había notificado a la
licenciada Arocho Cruz un informe preliminar de faltas y
su obligación de subsanar éstas a la brevedad posible. En
particular, la ODIN le señaló estas faltas: deficiencias
arancelarias en el único tomo de protocolo de instrumentos
públicos formado (año 2001), deficiencias arancelarias en
sus seis libros del Registro de Testimonios, y ausencia de
su firma y sello notarial en múltiples asientos
registrados. A pesar de haber transcurrido 7 meses desde
esa notificación de faltas, las gestiones del Inspector de
ODIN resultaron infructuosas al intentar comunicación con
la abogada. Ante esto, la ODIN nos solicitó que
ordenáramos a la licenciada Arocho Cruz a subsanar su obra
protocolar en el término de 30 días. Así, el 25 de marzo
de 2015 concedimos ese término para que la abogada
subsanara las deficiencias notificadas en su obra
protocolar y, a su vez, le apercibimos que su
incumplimiento podía conllevar sanciones disciplinarias.4
Ante el incumplimiento por parte de la licenciada
Arocho Cruz de subsanar su obra protocolar, la ODIN
nuevamente recurrió a esta Curia el 1 de junio de 2015
para que consideráramos suspenderle de manera inmediata e
4 Una copia de la notificación de la Resolución se archivó en autos el 6 de abril de 2015. TS-13,384 4
indefinida del ejercicio de la notaría. Entonces, el 19
de junio de 2015 emitimos una Resolución mediante la cual
concedimos a la licenciada Arocho Cruz un término final de
20 días para cumplir con nuestra Resolución de 25 de marzo
de 2015.
Mediante una moción presentada el 30 de julio de
2015, la ODIN nos informó que la licenciada Arocho Cruz
había subsanado la obra protocolar incautada de forma
preventiva. En específico, la ODIN expresó que la obra
fue aprobada en su totalidad y que la licenciada había
cumplido con nuestra Resolución de 25 de marzo de 2015.
La ODIN añadió que no había otro asunto pendiente en
relación con la abogada, por lo que pidió que se dejara
sin efecto su petición de 1 de junio de 2015 solicitando
la suspensión inmediata e indefinida de la licenciada
Arocho Cruz del ejercicio de la notaría.
Más adelante, el 12 de mayo de 2017 el PEJC
presentó un Informe en el que expuso el incumplimiento de
la licenciada Arocho Cruz con los requisitos de educación
jurídica continua para el período de 1 de agosto de 2009
al 31 de julio de 2011.5 Específicamente, el PEJC
mencionó que se le envió un Aviso de Incumplimiento el 2
de noviembre de 2011 para otorgarle un término de 60 días
adicionales para que tomara los cursos necesarios con el
5 Debemos destacar que en el Informe se menciona que la licenciada Arocho Cruz tampoco ha cumplido con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua de los períodos posteriores para los cuales se le notificó el Aviso de Incumplimiento el 2 de noviembre de 2011. Véase Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua, págs. 4-5. TS-13,384 5
fin de subsanar la deficiencia de créditos y que pagara la
cuota por cumplimiento tardío que dispone la Regla 30 (C)
del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua
de 2005, según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII-E (Reglamento
del PEJC). Transcurrido un tiempo, el PEJC le envió una
citación para vista informal, pero la licenciada Arocho
Cruz no asistió ni envió comparecencia escrita ni se
comunicó con el Programa posteriormente. Por ello, el
Oficial Examinador remitió su Informe a la entonces
Directora Interina del Programa de conformidad con la
Regla 32(C) del Reglamento del PEJC, supra.
Arocho Cruz con los requisitos reglamentarios de educación
jurídica continua y luego de concedérsele oportunidad de
ser oída y tiempo suficiente para cumplir, el actual
Director del Programa recomendó a la Junta de Educación
Jurídica Continua del Tribunal Supremo (Junta) rendir un
Informe de incumplimiento ante esta Curia, conforme
establece la Regla 9(7) del Reglamento del PEJC, supra.
La Junta acogió esa recomendación y encomendó al Director
del PEJC a presentar dicho Informe.
También en mayo de 2017, la ODIN presentó un
Informe Especial ante esta Curia, en el que pidió excusas
y solicitó que dejáramos sin efecto la Moción informativa
notificando subsanación [de] obra protocolar incautada y
otros asuntos presentada el 30 de julio de 2015. En
particular, el Director de ODIN nos señaló que luego de TS-13,384 6
efectuar un proceso de auditoría en julio de 2016, se
percató que del expediente de la licenciada Arocho Cruz
surgía que ésta no había entregado unos tomos del Libro de
Registro de Testimonios ni dos tomos de Protocolo
correspondientes a los años naturales 2002 y 2012.
Asimismo, la ODIN añadió que -luego de varios
trámites administrativos- la licenciada Arocho Cruz
entregó los tomos adeudados del Libro de Registro de
Testimonios. No obstante, la obra protocolar continuaba
con estas deficiencias: (1) omisión de cancelar el sello a
favor de la Sociedad para Asistencia Legal (SAL) en 101
asientos en el Tomo Octavo del Libro de Registro de
Testimonios (para un total de $505) y (2) omisión de
entregar los tomos de Protocolo formado para los años
naturales 2002 (2 instrumentos públicos) y
2012 (3 instrumentos públicos). Así pues, la ODIN nos
solicitó que: (1) dejáramos sin efecto la moción
presentada el 30 de julio de 2015; (2)
concediéramos el término de 30 días para que la abogada
entregara los dos tomos adeudados de Protocolo y subsanara
la deficiencia arancelaria, y (3) consideráramos la
suspensión inmediata e indefinida de la abogada del
ejercicio de la notaría.
Luego de examinar el Informe sobre incumplimiento
con requisito de educación jurídica continua, el 7 de
junio de 2017 este Foro emitió una Resolución para
conceder a la licenciada Arocho Cruz un término de 20 días TS-13,384 7
a los fines de que compareciera y mostrara causa por la
cual no debía ser suspendida de la abogacía por incumplir
con los requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Al día
siguiente, 8 de junio de 2017, dictamos una Resolución en
la cual concedimos a la abogada un término de 20 días para
que entregara a la ODIN los tomos adeudados y subsanara la
deficiencia arancelaria de $505. En esa ocasión le
apercibimos que el incumplimiento con lo ordenado podía
conllevar la imposición de sanciones severas como la
suspensión del ejercicio de la abogacía.
Una vez más la licenciada Arocho Cruz incumplió con
las órdenes de este Tribunal, por lo que el 24 de julio de
2017 la ODIN presentó una Moción notificando
incumplimiento de orden y en solicitud de remedios para
que le ordenáramos a la abogada a que en el término final
e improrrogable de 15 días cumpliera nuestra
Resolución de 8 de junio de 2017. Además, la ODIN nos
solicitó que apercibiéramos a la abogada respecto a que su
incumplimiento podía conllevar no solo la suspensión de la
abogacía, sino que también se podía referir el asunto al
proceso de desacato ante el Tribunal de Primera Instancia.
Entretanto, la licenciada Arocho Cruz presentó una
Moción informativa y en solicitud de término el 1 de
agosto de 2017. En ésta alegó que se encontraba en estado
de indefensión debido a la falta de debido proceso de ley
en que ha incurrido la ODIN. Específicamente, planteó que TS-13,384 8
la ODIN ha manejado “con gran informalidad” la inspección
de su obra notarial, ello debido a que esa Oficina no ha
realizado “las citaciones o comunicaciones oficiales por
escrito o por correo electrónico”.6 Concluyó planteando
que tiene el “mayor interés [de] subsanar cualquier falta
en nuestra obra notarial, tan pronto seamos notificados
formalmente de faltas en la misma”.7 Añadió que “[e]n
ningún momento hemos ignorado requerimiento alguno de la
ODIN”.8
Así las cosas, atendiendo la Queja AB-2014-252, el
8 de junio de 2017 emitimos una Opinión Per Curiam
mediante la cual suspendimos de manera inmediata e
indefinida a la licenciada Arocho Cruz del ejercicio de la
notaría. En específico, la abogada aceptó que -
como parte de un esquema de fraude relacionado con la
apropiación ilegal de vehículos de motor- ella dio fe
falsamente de que unas personas firmaron en su presencia
el dorso de un certificado de título autorizando el
traspaso de un vehículo de motor. Ante esto, en aquella
ocasión concluimos que la licenciada Arocho Cruz violó los
Arts. 2, 12 y 56 de la Ley Notarial, 4 LPRA secs. 2002,
2023 y 2091, las Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento
Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV, y los Cánones 18, 35 y 38 de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
6 Moción informativa y en solicitud de término, pág. 1.
7 Íd., pág. 2.
8 Íd. TS-13,384 9
Atendiendo la Moción notificando incumplimiento de
orden y en solicitud de remedios presentada por la ODIN el
24 de julio de 2017, emitimos una Resolución el 11 de
agosto de 2017 para conceder a la licenciada Arocho Cruz
un término final e improrrogable de 15 días para que
entregara a la ODIN los tomos adeudados y subsanara la
deficiencia arancelaria de $505. Allí le apercibimos que
su incumplimiento podía conllevar un referido al
procedimiento de desacato en el Tribunal de Primera
Instancia, así como sanciones disciplinarias severas
incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía.
Asimismo, en vista de que la licenciada Arocho Cruz
no había contestado nuestra Resolución de 7 de junio
de 2017, emitimos otra Resolución el 16 de agosto de 2017
concediéndole un término final de 10 días para comparecer
y mostrar causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la abogacía debido a su incumplimiento con
los requisitos de educación jurídica continua.
Al momento, la licenciada Arocho Cruz no ha
cumplido con estas Resoluciones dictadas en agosto de
2017.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene la
facultad inherente de regular la profesión legal en esta
jurisdicción. Por ello, corresponde que nos aseguremos de
que los miembros admitidos a la práctica de la abogacía
ejerzan sus funciones de forma responsable, competente y TS-13,384 10
diligente.9 A esos fines, el Código de Ética Profesional
establece las reglas mínimas de conducta que deben regir a
los integrantes de la ilustre profesión de la abogacía en
el desempeño de sus funciones.10 Ese cuerpo de normas
impone a los miembros de la profesión jurídica la
responsabilidad de “realizar esfuerzos para lograr y
mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”.11 Así,
todo abogado debe cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento del PEJC, supra.12
En múltiples ocasiones nos vemos obligados a
disciplinar a abogados que no atienden los requerimientos
del Programa e incumplen con las horas crédito de
educación jurídica continua.13 A esos fines, hemos
manifestado en reiteradas ocasiones que la desidia y la
dejadez ante los requerimientos del PEJC no solo
constituyen un gasto de recursos administrativos para el
Programa, sino que también refleja una patente falta de
compromiso con el deber de excelencia y competencia que
9 In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 225-226 (2015). 10 In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015). 11 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véase, además, In re Justo Méndez Molina, 2018 TSPR 3, 199 DPR ___ (2018). 12 Véase In re Enmdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). 13In re Justo Méndez Molina, supra; In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015); In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 459-460 (2013). TS-13,384 11
encarna el Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX.14
En relación con los asuntos de notaría, este Foro
ha expresado que no se puede asumir una actitud pasiva
ante los señalamientos efectuados por la ODIN en cuanto a
las deficiencias en la obra notarial.15 Debe quedar claro
que los requerimientos que realiza la ODIN son análogos a
las órdenes que hace este Foro, de manera tal que deben
atenderse con igual premura y diligencia.16
De igual forma, hemos advertido a los miembros de
la profesión legal que es su deber contestar con
diligencia los requerimientos de esta Curia y acatar
nuestras órdenes.17 Claramente, el desatender los
requerimientos de este Foro es incompatible con la
práctica de la profesión legal, ya que constituye una
violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, y menoscaba nuestro poder inherente de
regular la profesión jurídica.18 Esta obligación se
extiende a todos aquellos requerimientos que emitan la
Oficina del Procurador General, la Oficina de Inspección
de Notarías y el Programa de Educación Jurídica
14 In re Justo Méndez Molina, supra; In re Casale Villani, 2017 TSPR 100, 198 DPR ___ (2017). 15 In re Padilla García, 2018 TSPR 71, 200 DPR ___ (2018).
16 In re Padilla García, supra; In re Núñez Vázquez, 197 DPR 506 (2017).
17 In re Justo Méndez Molina, supra; In re Zambrana Ortiz, 2017 TSPR 111, 198 DPR ___ (2017); In re Rivera Trani, supra, pág. 460. 18 In re De Jesús Román, supra, pág. 803; In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 251 (2015). TS-13,384 12
Continua.19 En consecuencia, la indiferencia a los avisos
de cualquiera de estas dependencias se equipara a una
afrenta a las órdenes del propio Tribunal e igualmente
supone la suspensión inmediata e indefinida de la
profesión legal.20
III
En primer lugar, la licenciada Arocho Cruz
desatendió las comunicaciones notificadas por el PEJC, no
asistió a la vista informal ni pagó la cuota por
incumplimiento tardío. De igual forma, las horas crédito
adeudadas quedaron al descubierto y no respondió a las
órdenes de este Tribunal brindándole oportunidad para que
explicara las razones de su incumplimiento con el
Programa. Ante este cuadro, es claro que su conducta fue
contraria a los Cánones 2 y 9 del Código de Ética
Profesional, supra, así como a los requerimientos del
Reglamento del PEJC, supra.
Respecto a los requerimientos de la ODIN, resulta
indiscutible que la licenciada Arocho Cruz incumplió con
subsanar las deficiencias señaladas en su obra protocolar,
esto es la deficiencia arancelaria de $505 por la omisión
de cancelar los sellos a favor de SAL en 101 asientos en
el Tomo Octavo del Libro de Registro de Testimonios y al
no entregar los tomos de Protocolo correspondientes a los
19 In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126, 198 DPR ___ (2017); In re Montañez Melecio, 197 DPR 275, 284 (2017).
20 In re Montañez Melecio, supra, pág. 284; In re Sepúlveda Padilla, 195 DPR 606, 614 (2016); In re De Jesús Román, supra, pág. 803; In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226-227 (2015). TS-13,384 13
años naturales 2002 y 2012. Este incumplimiento se dio a
pesar de las advertencias de la ODIN en cuanto a las
consecuencias disciplinarias que la abogada podría
enfrentar si seguía con el patrón de incumplimiento. La
conducta desplegada por la licenciada Arocho Cruz ante los
requerimientos de la ODIN también reflejan una violación
al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
En varias instancias le concedimos a la licenciada
Arocho Cruz unos términos para que compareciera ante este
Foro. Además, le apercibimos que el incumplimiento con
nuestras órdenes podría conllevar la imposición de
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
de la práctica de la abogacía. Sin embargo, la abogada no
ha comparecido ante esta Curia. El patrón de conducta
desplegado por la licenciada Arocho Cruz demuestra desidia
y falta de interés en practicar la profesión legal en esta
jurisdicción. Ante esas circunstancias, no hay otro
remedio que tomar acción disciplinaria en su contra.
IV
Por las razones antes expuestas, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida de la licenciada Arocho
Cruz del ejercicio de la abogacía. Además, le concedemos
por última vez un término de 30 días, contado a partir de
la notificación de la presente Opinión Per Curiam y
Sentencia, para que entregue los dos tomos de Protocolo
correspondientes a los años naturales 2002 y 2012, y pague TS-13,384 14
la deuda arancelaria de $505, so pena de referir el asunto
al Tribunal de Primera Instancia a un proceso de desacato.
La licenciada Arocho Cruz deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá
continuar proveyéndoles consultoría ni representación
legal, y debe devolver a éstos los expedientes de
cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los
honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no
realizado. Asimismo, tendrá la responsabilidad de informar
de su suspensión a todos los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún caso pendiente.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con todo lo anterior dentro del término de 30
días, contados a partir de la notificación de la presente
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese inmediatamente a la señora Arocho Cruz
mediante correo electrónico y vía correo certificado con
acuse de recibo a la dirección que surge en el Registro
Único de Abogados (RÚA).
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones antes expuestas, decretamos la suspensión inmediata e indefinida de la licenciada Arocho Cruz del ejercicio de la abogacía. Además, le concedemos por última vez un término de 30 días, contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia, para que entregue los dos tomos de Protocolo correspondientes a los años naturales 2002 y 2012, y pague la deuda arancelaria de $505, so pena de referir el asunto al Tribunal de Primera Instancia a un proceso de desacato.
La licenciada Arocho Cruz deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. Asimismo, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior dentro del término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-13,384 2
Notifíquese inmediatamente a la señora Arocho Cruz mediante correo electrónico y vía correo certificado con acuse de recibo a la dirección que surge en el Registro Único de Abogados (RÚA).
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, no intervino.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo Interina