EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 115
Yarimar Soto Rivera 198 DPR ____
Número del Caso: TS-16,532
Fecha: 15 de junio de 2017
Abogada de la parte promovida:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 26 de junio de 2017, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Yarimar Soto Rivera TS-16,532
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2017.
Una vez más nos vemos en la obligación de
ejercer nuestra facultad disciplinaria en contra de
una abogada por incumplir con las órdenes de este
Tribunal. En esta ocasión suspendemos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la
Lcda. Yarimar Soto Rivera. Veamos.
I
La licenciada Soto Rivera fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 20 de agosto de 2007 y
prestó juramento como notaria el 11 de marzo de 2008.
El 24 de septiembre de 2015, la Oficina de Inspección
de Notarías (ODIN) nos remitió un Informe especial
sobre incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y TS-16,532 2
su reglamento y en solicitud de remedios. Indicó que el 16 de
julio de 2015 había enviado a la letrada una comunicación por
correo certificado con acuse de recibo a la dirección que
constaba en el Registro Único de Abogados (RÚA). En ésta le
notificó ciertos incumplimientos con la presentación de los
índices de actividad notarial mensual e Informes Estadísticos
de Actividad Notarial para varios años. Señaló, además, que
del expediente de la licenciada Soto Rivera no surgía que
tuviera provista de una fianza notarial. La ODIN le concedió
a la letrada diez días para rendir todos los documentos
adeudados. No obstante, la comunicación fue devuelta por el
sistema de correo postal federal. El 31 de agosto de 2015, la
ODIN remitió otra comunicación a la licenciada Soto Rivera en
la que reiteró lo esbozado en la comunicación del 16 de julio
de 2015. Ésta también fue devuelta.
Así las cosas, el 16 de noviembre de 2015 ordenamos la
incautación preventiva e inmediata de la obra protocolar y el
sello notarial de la letrada y le concedimos un término de
diez días para mostrar causa por la cual no debíamos
suspenderla indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría.1 El 17 de diciembre de 2015 la licenciada Soto
Rivera compareció ante esta Curia. En esa ocasión, indicó que
estaba sufriendo problemas de salud desde septiembre de ese
año. Adujo que su condición de salud había afectado su vida
1 La obra notarial fue incautada y la Resolución recibida por la licenciada Soto Rivera el 3 de diciembre de 2015. TS-16,532 3
diaria por los constantes estudios que debía hacerse para
monitorear su condición.2
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2015 la ODIN
presentó una Moción notificando incumplimiento de orden y
otros remedios. En ella señaló que la letrada incumplió la
orden que habíamos emitido el 16 de noviembre de 2015, por lo
que solicitó que evaluáramos suspender inmediata e
indefinidamente a la licenciada Soto Rivera de la notaría.
Asimismo, el 29 de diciembre de 2015 la ODIN presentó su
Informe sobre estado de obra incautada. Entre los defectos
señalados por la ODIN, encontró protocolos sin encuadernar,
la omisión de cancelar sellos de Rentas Internas, estampillas
de la Sociedad para la Asistencia Legal, Impuesto Notarial y
sellos para la Sociedad de Asistencia Legal en su Registro de
Testimonios.
En vista de lo anterior, el 29 de abril de 2016
ordenamos a la licenciada Soto Rivera que en un término
improrrogable de treinta días completara y subsanara, a sus
expensas, las deficiencias de la obra notarial. En aquella
Resolución apercibimos a la letrada que de incumplir con la
orden del Tribunal podía ser objeto de sanciones
disciplinarias.3 La licenciada Soto Rivera no cumplió con
nuestra orden, por lo que la suspendimos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la notaría. Además, le
concedimos un término final e improrrogable de treinta días
2 En esta ocasión, la letrada incluyó con su comunicación copia de los documentos de una hospitalización y resumen de alta. 3 Esta Resolución fue recibida por la licenciada Soto Rivera el 26 de mayo de 2016. TS-16,532 4
para que mostrara causa por la que no debía ser suspendida
del ejercicio de la abogacía. En aquel momento, le advertimos
que el incumplimiento con esta orden podía acarrear la
imposición de sanciones disciplinarias severas.
El 22 de febrero de 2017 la licenciada Soto Rivera
compareció y alegó que no había sido su intención incumplir
con las órdenes de este Tribunal. Arguyó que desde hace
varios años está pasando por una situación económica difícil
que se agravó por su condición de salud. De hecho, alegó que
había sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones en el
2016 y que de solicitarlo este Tribunal podía evidenciarlas.
Reconoció estar bien de salud en la actualidad, pero adujo
que en esta ocasión se debía a la condición de salud de su
padre. Señaló que su atención “ha estado en otra parte”. A
diferencia de sus comparecencias anteriores, la letrada no
proveyó evidencia alguna que sustentara sus alegaciones.
El 7 de marzo de 2017 compareció el Director de la ODIN.
Éste nos hizo saber que las deficiencias señaladas –desde
julio de 2015– en la obra protocolar incautada no habían sido
subsanadas. Además, solicitó que –de permitir que la letrada
continuara ejerciendo la profesión– condicionáramos nuestra
determinación a que subsanara las referidas deficiencias en
su obra protocolar en un término no mayor de noventa días.
El 20 de marzo de 2017, en vista de los señalamientos de
la licenciada Soto Rivera, emitimos otra resolución en la que
concedimos un término improrrogable de quince días, contados
a partir de su notificación, para que acreditara con prueba TS-16,532 5
fehaciente las alegaciones relacionadas a su condición de
salud. Nuevamente, le apercibimos que el incumplimiento con
la orden podía conllevar sanciones disciplinarias severas,
incluyendo su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio
de la profesión. Dicha resolución fue notificada el 21 de
marzo de 2017.
No fue hasta el 10 de abril de 2017 que la letrada
compareció ante esta Curia. Aunque incluyó varios documentos,
indicó que el expediente no estaba disponible hasta después
del 17 de abril de este año. Por ello, el 28 de abril de 2017
le concedimos una prórroga de diez días, contados a partir de
la notificación de la Resolución, para que cumpliera con la
orden del 20 de marzo de 2017.
No obstante, el pasado 22 de mayo de 2017 el Director de
la ODIN compareció nuevamente ante nos. En esta ocasión,
notificó que el término conferido a la licenciada Soto Rivera
venció el 15 de mayo de 2017 sin que ésta hubiera cumplido
con lo ordenado. Asimismo, informó que la obra protocolar se
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 115
Yarimar Soto Rivera 198 DPR ____
Número del Caso: TS-16,532
Fecha: 15 de junio de 2017
Abogada de la parte promovida:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 26 de junio de 2017, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Yarimar Soto Rivera TS-16,532
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2017.
Una vez más nos vemos en la obligación de
ejercer nuestra facultad disciplinaria en contra de
una abogada por incumplir con las órdenes de este
Tribunal. En esta ocasión suspendemos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la
Lcda. Yarimar Soto Rivera. Veamos.
I
La licenciada Soto Rivera fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 20 de agosto de 2007 y
prestó juramento como notaria el 11 de marzo de 2008.
El 24 de septiembre de 2015, la Oficina de Inspección
de Notarías (ODIN) nos remitió un Informe especial
sobre incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y TS-16,532 2
su reglamento y en solicitud de remedios. Indicó que el 16 de
julio de 2015 había enviado a la letrada una comunicación por
correo certificado con acuse de recibo a la dirección que
constaba en el Registro Único de Abogados (RÚA). En ésta le
notificó ciertos incumplimientos con la presentación de los
índices de actividad notarial mensual e Informes Estadísticos
de Actividad Notarial para varios años. Señaló, además, que
del expediente de la licenciada Soto Rivera no surgía que
tuviera provista de una fianza notarial. La ODIN le concedió
a la letrada diez días para rendir todos los documentos
adeudados. No obstante, la comunicación fue devuelta por el
sistema de correo postal federal. El 31 de agosto de 2015, la
ODIN remitió otra comunicación a la licenciada Soto Rivera en
la que reiteró lo esbozado en la comunicación del 16 de julio
de 2015. Ésta también fue devuelta.
Así las cosas, el 16 de noviembre de 2015 ordenamos la
incautación preventiva e inmediata de la obra protocolar y el
sello notarial de la letrada y le concedimos un término de
diez días para mostrar causa por la cual no debíamos
suspenderla indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría.1 El 17 de diciembre de 2015 la licenciada Soto
Rivera compareció ante esta Curia. En esa ocasión, indicó que
estaba sufriendo problemas de salud desde septiembre de ese
año. Adujo que su condición de salud había afectado su vida
1 La obra notarial fue incautada y la Resolución recibida por la licenciada Soto Rivera el 3 de diciembre de 2015. TS-16,532 3
diaria por los constantes estudios que debía hacerse para
monitorear su condición.2
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2015 la ODIN
presentó una Moción notificando incumplimiento de orden y
otros remedios. En ella señaló que la letrada incumplió la
orden que habíamos emitido el 16 de noviembre de 2015, por lo
que solicitó que evaluáramos suspender inmediata e
indefinidamente a la licenciada Soto Rivera de la notaría.
Asimismo, el 29 de diciembre de 2015 la ODIN presentó su
Informe sobre estado de obra incautada. Entre los defectos
señalados por la ODIN, encontró protocolos sin encuadernar,
la omisión de cancelar sellos de Rentas Internas, estampillas
de la Sociedad para la Asistencia Legal, Impuesto Notarial y
sellos para la Sociedad de Asistencia Legal en su Registro de
Testimonios.
En vista de lo anterior, el 29 de abril de 2016
ordenamos a la licenciada Soto Rivera que en un término
improrrogable de treinta días completara y subsanara, a sus
expensas, las deficiencias de la obra notarial. En aquella
Resolución apercibimos a la letrada que de incumplir con la
orden del Tribunal podía ser objeto de sanciones
disciplinarias.3 La licenciada Soto Rivera no cumplió con
nuestra orden, por lo que la suspendimos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la notaría. Además, le
concedimos un término final e improrrogable de treinta días
2 En esta ocasión, la letrada incluyó con su comunicación copia de los documentos de una hospitalización y resumen de alta. 3 Esta Resolución fue recibida por la licenciada Soto Rivera el 26 de mayo de 2016. TS-16,532 4
para que mostrara causa por la que no debía ser suspendida
del ejercicio de la abogacía. En aquel momento, le advertimos
que el incumplimiento con esta orden podía acarrear la
imposición de sanciones disciplinarias severas.
El 22 de febrero de 2017 la licenciada Soto Rivera
compareció y alegó que no había sido su intención incumplir
con las órdenes de este Tribunal. Arguyó que desde hace
varios años está pasando por una situación económica difícil
que se agravó por su condición de salud. De hecho, alegó que
había sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones en el
2016 y que de solicitarlo este Tribunal podía evidenciarlas.
Reconoció estar bien de salud en la actualidad, pero adujo
que en esta ocasión se debía a la condición de salud de su
padre. Señaló que su atención “ha estado en otra parte”. A
diferencia de sus comparecencias anteriores, la letrada no
proveyó evidencia alguna que sustentara sus alegaciones.
El 7 de marzo de 2017 compareció el Director de la ODIN.
Éste nos hizo saber que las deficiencias señaladas –desde
julio de 2015– en la obra protocolar incautada no habían sido
subsanadas. Además, solicitó que –de permitir que la letrada
continuara ejerciendo la profesión– condicionáramos nuestra
determinación a que subsanara las referidas deficiencias en
su obra protocolar en un término no mayor de noventa días.
El 20 de marzo de 2017, en vista de los señalamientos de
la licenciada Soto Rivera, emitimos otra resolución en la que
concedimos un término improrrogable de quince días, contados
a partir de su notificación, para que acreditara con prueba TS-16,532 5
fehaciente las alegaciones relacionadas a su condición de
salud. Nuevamente, le apercibimos que el incumplimiento con
la orden podía conllevar sanciones disciplinarias severas,
incluyendo su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio
de la profesión. Dicha resolución fue notificada el 21 de
marzo de 2017.
No fue hasta el 10 de abril de 2017 que la letrada
compareció ante esta Curia. Aunque incluyó varios documentos,
indicó que el expediente no estaba disponible hasta después
del 17 de abril de este año. Por ello, el 28 de abril de 2017
le concedimos una prórroga de diez días, contados a partir de
la notificación de la Resolución, para que cumpliera con la
orden del 20 de marzo de 2017.
No obstante, el pasado 22 de mayo de 2017 el Director de
la ODIN compareció nuevamente ante nos. En esta ocasión,
notificó que el término conferido a la licenciada Soto Rivera
venció el 15 de mayo de 2017 sin que ésta hubiera cumplido
con lo ordenado. Asimismo, informó que la obra protocolar se
encuentra en el mismo estado, prevaleciendo la falta de
encuadernación de los protocolos de 2008 al 2015 y las
deficiencias arancelarias notificadas. Ello, aunque han
transcurrido casi dos años desde que la ODIN le requirió que
subsanara las deficiencias en su obra protocolar.
II
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado
y abogada observe rigurosamente los requerimientos de este TS-16,532 6
Tribunal.4 Este mandato ético se encuentra establecido,
particularmente, en el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al señalar –en lo pertinente– que
“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”.
En ese sentido, como funcionarios de este Tribunal, los
profesionales del Derecho tienen un deber ineludible de
respetar, acatar y responder diligentemente nuestras
órdenes.5 Desatenderlas constituye una afrenta a la autoridad
de los tribunales e infringe el precitado Canon 9 del Código
de Ética Profesional, supra.6 Por consiguiente, el
incumplimiento con los requerimientos del Tribunal, según
hemos resuelto en innumerables ocasiones, constituye un serio
agravio a la autoridad de los Tribunales y es suficiente para
decretar su separación indefinida de la profesión.7
Reafirmamos que “[e]ste Tribunal no ha de tomar livianamente
el que un abogado asuma una actitud de indiferencia y
menosprecio hacia nuestra autoridad”.8
III
Nótese que, desde el inicio, le concedimos varias
oportunidades a la licenciada Soto Rivera para que cumpliera
con los requerimientos de la ODIN y con nuestras órdenes. En
4 In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). 5 In re Santaliz Martell, 194 DPR 911, 914 (2016). 6 In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 560 (2015); In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). 7 In re Pastrana Silva, 195 DPR 366, 369 (2016); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014). 8 In re Dávila Toro, supra, pág. 164; In re Maldonado Nieves, 192 DPR 973 (2015). TS-16,532 7
varias ocasiones compareció fuera del término ordenado y en
la última ocasión ni siquiera compareció. Así, el
incumplimiento con nuestras órdenes, más aún cuando la
abogada ha sido apercibida expresamente de las consecuencias
de su incumplimiento, constituye una falta severa con sus
deberes éticos y un menosprecio a nuestra autoridad. La
conducta desplegada por la licenciada Soto Rivera, al
incumplir reiteradamente nuestras órdenes, es totalmente
contraria a aquella conducta que se espera de los miembros de
la profesión. Ello, no la hace merecedora de continuar en el
ejercicio de la abogacía.
IV
En vista de lo anterior, suspendemos inmediata e
indefinidamente a la licenciada Soto Rivera de la profesión
de la abogacía. Además, le concedemos –por última vez– un
término de treinta días para subsanar las deficiencias de la
obra protocolar, so pena de referir el asunto al Tribunal de
Primera Instancia a un proceso de desacato.
La señora Soto Rivera deberá notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad de seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados, devolverles los expedientes de casos pendientes e
informar inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos en los que tenga algún caso
pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, TS-16,532 8
en un término de treinta días contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se hacen formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente a la Lcda. Yarimar Soto Rivera de la profesión de la abogacía. Además, le concedemos –por última vez– un término de treinta (30) días para subsanar las deficiencias de la obra protocolar, so pena de referir el asunto al Tribunal de Primera Instancia a un proceso de desacato.
La señora Soto Rivera deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, devolverles los expedientes de casos pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese inmediatamente. TS-16,532 2
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo