EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 5
199 DPR ____ Christine M. Pratts Barbarossa
Número del Caso: TS-10,508
Fecha: 11 de enero de 2018
Abogada de la promovida:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 12 de enero de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Christine M. Pratts Barbarossa Núm. TS-10,508
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2018.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a un
miembro de la profesión legal por su reiterado
incumplimiento con los requerimientos de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) y con las órdenes
de este Tribunal, y por faltar a su deber de mantener
actualizada su información de contacto en el Registro
Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo
(RUA). Veamos.
I.
La Lcda. Christine M. Pratts Barbarossa fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 30 de junio
de 1993 y al ejercicio de la notaría el 27 de agosto
de 1993. TS-10,508 2
El 22 de mayo de 2017, el Director de la ODIN, el Lcdo.
Manuel E. Ávila De Jesús, envió una comunicación a la Lcda.
Pratts Barbarossa en la cual le informaba que ésta había
incumplido con su deber de presentar los Informes Mensuales
de Actividad Notarial dispuesto por la Ley Notarial, 4 LPRA
sec. 2023, correspondiente a los meses de marzo de 2012,
octubre de 2013, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre
de 2016 y enero a marzo de 2017. Además de lo anterior,
también se le notificó que había incumplido con su deber de
presentar los Informes Estadísticos Anuales de Actividad
Notarial, 4 LPRA sec. 2031a, que correspondían a los años
2014, 2015 y 2016. Dicha comunicación fue enviada a la
dirección de la referida letrada que constaba en el RUA.
Pendientes en la ODIN de recibir una contestación a
la comunicación enviada a la Lcda. Pratts Barbarossa, el 9
de junio de 2017, la señora Karla Meléndez Sánchez (en
adelante, “señora Meléndez Sánchez”) se comunicó con la
mencionada dependencia de este Tribunal para informar que
había intentado, de manera infructuosa, comunicarse con la
letrada en cuestión para solicitarle una copia certificada
de una Escritura de Cancelación de Hipoteca en la cual
comparecieron sus padres, autorizada por ésta el 11
diciembre de 2007, pues se había enterado en el 2013 que no
había sido presentada en el Registro de la Propiedad. La
señora Meléndez Sánchez solicitó la intervención de la ODIN
en este asunto. TS-10,508 3
Así las cosas, y al amparo de los Artículos 43 y 44 de
la Ley Notarial, 4 LPRA secs. 2065-2066, el 13 de junio de
2017, el Director de la ODIN le envió una segunda
comunicación a la Lcda. Pratts Barbarossa en la cual le
solicitaba que en un término de diez (10) días se expresara
en cuanto a los comentarios de la señora Meléndez Sánchez y
enviara a la oficina que éste dirigía una copia certificada
de la Escritura de Cancelación de Hipoteca a la que ésta
última hacía referencia. La referida comunicación se remitió
a la dirección de la oficina, a la dirección residencial y
al correo electrónico de la mencionada letrada, que surgían
del RUA. Además, se le remitió copia de dicha comunicación
a la señora Meléndez Sánchez.
Meses más tarde, la señora Meléndez Sánchez se comunicó
nuevamente con la ODIN. En dicha ocasión, informó que aún
no había recibido copia certificada de la Escritura de
Cancelación de Hipoteca que se otorgó ante la Lcda. Pratts
Barbarossa.
Enterado de ello, el Director de la ODIN envió una
tercera comunicación a la dirección residencial, dirección
postal y dirección de correo electrónico de la mencionada
letrada, según constaba en el RUA. En dicha comunicación se
le concedió a la Lcda. Pratts Barbarossa un término
improrrogable de diez (10) días para que respondiera a la
comunicación del 13 de junio de 2017 y se le apercibió que TS-10,508 4
de no contestar la mencionada misiva se procedería a elevar
un Informe ante esta Curia.
Tras el reiterado incumplimiento por parte de la Lcda.
Pratts Barbarossa, el 22 de agosto de 2017, el Director de
la ODIN compareció ante nos, mediante Informe Especial sobre
Incumplimiento de la Ley Notarial y Reglamento, para
informarnos de sus continuos e infructuosos intentos para
requerirle a la mencionada letrada el cumplimiento con sus
deberes notariales. Copia de dicho Informe, fue enviada a
la Lcda. Pratts Barbarossa.
Evaluado el referido Informe, este Tribunal emitió una
Resolución en la que le concedió diez (10) días a la abogada
en cuestión para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida del ejercicio de la abogacía y la notaría por
desatender los requerimientos de la ODIN, y por no mantener
actualizada su información de contacto en el RUA. Además,
se apercibió a la Lcda. Pratts Barbarossa que el
incumplimiento de ésta con la referida Resolución podría
conllevar la imposición de sanciones severas, incluyendo su
suspensión del ejercicio de la abogacía y la notaría. Por
último, se ordenó que la referida Resolución fuera
notificada personalmente.1
Realizado el trámite correspondiente por la Oficina de
Alguaciles de este Tribunal, el 13 de diciembre de 2017,
1 Asimismo, se le ordenó al Alguacil del Tribunal Supremo que incautara la obra y sello notarial de la licenciada Pratts Barbarossa para entregarlos al Director de la ODIN y que realizara el informe correspondiente. TS-10,508 5
recibimos un informe de diligenciamiento negativo de
Resolución, presentado por el Alguacil del Tribunal Supremo.
En éste se nos informó que, a pesar de las gestiones
realizadas por la Oficina de Alguaciles, la licenciada Lcda.
Pratts Barbarossa no pudo ser localizada en la dirección
oficial que ésta tenía en el RUA para recibir
notificaciones. Se nos informó también que ésta tampoco pudo
ser localizada en la dirección residencial que constaba en
el mencionado registro de abogados y abogadas. Allí, una
vecina del lugar, la señora Irene Reyes, le informó a la
Oficina de Alguaciles de este Tribunal que la Lcda. Pratts
Barbarossa se había mudado al estado de Florida hace dos o
tres años. En ese momento, la señora Irene Reyes intentó
comunicarse con la letrada vía telefónica, pero ésta no
contestó. Vemos, pues, que independientemente de su
ubicación, la letrada no ha atendido los requerimientos de
la ODIN y no ha actualizado su información de contacto en
el RUA.
Siendo ello así, con el trasfondo procesal antes
expuesto, procedemos a disponer del proceso disciplinario
que nos ocupa.
II.
De entrada, y por ser en extremo pertinente al asunto
que nos ocupa, es menester comenzar señalando que el Código
de Ética Profesional, a través de su Canon 9, 4 LPRA Ap. XI,
C.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 5
199 DPR ____ Christine M. Pratts Barbarossa
Número del Caso: TS-10,508
Fecha: 11 de enero de 2018
Abogada de la promovida:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 12 de enero de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Christine M. Pratts Barbarossa Núm. TS-10,508
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2018.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a un
miembro de la profesión legal por su reiterado
incumplimiento con los requerimientos de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) y con las órdenes
de este Tribunal, y por faltar a su deber de mantener
actualizada su información de contacto en el Registro
Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo
(RUA). Veamos.
I.
La Lcda. Christine M. Pratts Barbarossa fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 30 de junio
de 1993 y al ejercicio de la notaría el 27 de agosto
de 1993. TS-10,508 2
El 22 de mayo de 2017, el Director de la ODIN, el Lcdo.
Manuel E. Ávila De Jesús, envió una comunicación a la Lcda.
Pratts Barbarossa en la cual le informaba que ésta había
incumplido con su deber de presentar los Informes Mensuales
de Actividad Notarial dispuesto por la Ley Notarial, 4 LPRA
sec. 2023, correspondiente a los meses de marzo de 2012,
octubre de 2013, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre
de 2016 y enero a marzo de 2017. Además de lo anterior,
también se le notificó que había incumplido con su deber de
presentar los Informes Estadísticos Anuales de Actividad
Notarial, 4 LPRA sec. 2031a, que correspondían a los años
2014, 2015 y 2016. Dicha comunicación fue enviada a la
dirección de la referida letrada que constaba en el RUA.
Pendientes en la ODIN de recibir una contestación a
la comunicación enviada a la Lcda. Pratts Barbarossa, el 9
de junio de 2017, la señora Karla Meléndez Sánchez (en
adelante, “señora Meléndez Sánchez”) se comunicó con la
mencionada dependencia de este Tribunal para informar que
había intentado, de manera infructuosa, comunicarse con la
letrada en cuestión para solicitarle una copia certificada
de una Escritura de Cancelación de Hipoteca en la cual
comparecieron sus padres, autorizada por ésta el 11
diciembre de 2007, pues se había enterado en el 2013 que no
había sido presentada en el Registro de la Propiedad. La
señora Meléndez Sánchez solicitó la intervención de la ODIN
en este asunto. TS-10,508 3
Así las cosas, y al amparo de los Artículos 43 y 44 de
la Ley Notarial, 4 LPRA secs. 2065-2066, el 13 de junio de
2017, el Director de la ODIN le envió una segunda
comunicación a la Lcda. Pratts Barbarossa en la cual le
solicitaba que en un término de diez (10) días se expresara
en cuanto a los comentarios de la señora Meléndez Sánchez y
enviara a la oficina que éste dirigía una copia certificada
de la Escritura de Cancelación de Hipoteca a la que ésta
última hacía referencia. La referida comunicación se remitió
a la dirección de la oficina, a la dirección residencial y
al correo electrónico de la mencionada letrada, que surgían
del RUA. Además, se le remitió copia de dicha comunicación
a la señora Meléndez Sánchez.
Meses más tarde, la señora Meléndez Sánchez se comunicó
nuevamente con la ODIN. En dicha ocasión, informó que aún
no había recibido copia certificada de la Escritura de
Cancelación de Hipoteca que se otorgó ante la Lcda. Pratts
Barbarossa.
Enterado de ello, el Director de la ODIN envió una
tercera comunicación a la dirección residencial, dirección
postal y dirección de correo electrónico de la mencionada
letrada, según constaba en el RUA. En dicha comunicación se
le concedió a la Lcda. Pratts Barbarossa un término
improrrogable de diez (10) días para que respondiera a la
comunicación del 13 de junio de 2017 y se le apercibió que TS-10,508 4
de no contestar la mencionada misiva se procedería a elevar
un Informe ante esta Curia.
Tras el reiterado incumplimiento por parte de la Lcda.
Pratts Barbarossa, el 22 de agosto de 2017, el Director de
la ODIN compareció ante nos, mediante Informe Especial sobre
Incumplimiento de la Ley Notarial y Reglamento, para
informarnos de sus continuos e infructuosos intentos para
requerirle a la mencionada letrada el cumplimiento con sus
deberes notariales. Copia de dicho Informe, fue enviada a
la Lcda. Pratts Barbarossa.
Evaluado el referido Informe, este Tribunal emitió una
Resolución en la que le concedió diez (10) días a la abogada
en cuestión para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida del ejercicio de la abogacía y la notaría por
desatender los requerimientos de la ODIN, y por no mantener
actualizada su información de contacto en el RUA. Además,
se apercibió a la Lcda. Pratts Barbarossa que el
incumplimiento de ésta con la referida Resolución podría
conllevar la imposición de sanciones severas, incluyendo su
suspensión del ejercicio de la abogacía y la notaría. Por
último, se ordenó que la referida Resolución fuera
notificada personalmente.1
Realizado el trámite correspondiente por la Oficina de
Alguaciles de este Tribunal, el 13 de diciembre de 2017,
1 Asimismo, se le ordenó al Alguacil del Tribunal Supremo que incautara la obra y sello notarial de la licenciada Pratts Barbarossa para entregarlos al Director de la ODIN y que realizara el informe correspondiente. TS-10,508 5
recibimos un informe de diligenciamiento negativo de
Resolución, presentado por el Alguacil del Tribunal Supremo.
En éste se nos informó que, a pesar de las gestiones
realizadas por la Oficina de Alguaciles, la licenciada Lcda.
Pratts Barbarossa no pudo ser localizada en la dirección
oficial que ésta tenía en el RUA para recibir
notificaciones. Se nos informó también que ésta tampoco pudo
ser localizada en la dirección residencial que constaba en
el mencionado registro de abogados y abogadas. Allí, una
vecina del lugar, la señora Irene Reyes, le informó a la
Oficina de Alguaciles de este Tribunal que la Lcda. Pratts
Barbarossa se había mudado al estado de Florida hace dos o
tres años. En ese momento, la señora Irene Reyes intentó
comunicarse con la letrada vía telefónica, pero ésta no
contestó. Vemos, pues, que independientemente de su
ubicación, la letrada no ha atendido los requerimientos de
la ODIN y no ha actualizado su información de contacto en
el RUA.
Siendo ello así, con el trasfondo procesal antes
expuesto, procedemos a disponer del proceso disciplinario
que nos ocupa.
II.
De entrada, y por ser en extremo pertinente al asunto
que nos ocupa, es menester comenzar señalando que el Código
de Ética Profesional, a través de su Canon 9, 4 LPRA Ap. XI,
C. 9, requiere que todo abogado y abogada observe “para con TS-10,508 6
los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. In re Cruz Liciaga, 2017 TSPR 160, pág. 4; In re
López Méndez, 196 DPR 956 (2016); In re Montalvo Delgado,
196 DPR 541 (2016); In re Torres Rodríguez, 188 DPR 304
(2013). Al interpretar el alcance de la mencionada
disposición deontológica, hemos hecho claro que la misma les
impone a los miembros de la profesión legal el deber de
comparecer y responder, de forma diligente, a los
señalamientos notificados por el tribunal, así como a
cualquier requerimiento u orden emitida por el foro
judicial. In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re
Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2015); In re Nieves
Nieves, 181 DPR 25 (2011). Véase, además, In re Otero
Fernández, 145 DPR 582 (1998). La desatención o el
incumplimiento, por parte de los abogados o abogadas, con
los antes dichos requerimientos u órdenes judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales
y, a su vez, una infracción al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, In re López Méndez, supra; In re Pestaña
Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re García Incera, 177 DPR
329 (2010); In re Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999); que,
en múltiples ocasiones, nos ha obligado a decretar la
suspensión de éstos y éstas del ejercicio de la profesión.
In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 944 (2012); In re Rosario
Martínez, 184 DPR 494 (2012); Galarza Rodríguez, Ex parte,
183 DPR 228 (2011). TS-10,508 7
En esa dirección, y en reiteradas ocasiones, también
hemos enfatizado que los requerimientos realizados por la
ODIN son análogos a las órdenes que hace este Tribunal, por
lo que deben atenderse con la misma diligencia. In re Núñez
Vázquez, 2017 TSPR 30; In re Franco Rivera, 2017 TSPR 36;
In re Vázquez González, 194 DPR 688, 695 (2016). Así pues,
el incumplimiento con un requerimiento de la ODIN podría
producir el mismo efecto que la desobediencia con una orden
emitida por este Tribunal, a saber: la suspensión indefinida
e inmediata de la abogacía y la notaría. In re Núñez Vázquez,
supra; In re Franco Rivera, supra; In re Vázquez González,
supra; In re Pérez Román, 191 DPR 186 (2014); In re Martínez
Romero, 188 DPR 511 (2013).
III.
De otra parte, y para la correcta disposición del
proceso disciplinario ante nuestra consideración, conviene
recordar que la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI–B, impone a todo miembro de la
ilustre profesión legal la obligación de mantener sus datos
actualizados en el RUA. In re López Méndez, supra; In re
Ramos Fernández, 2016 TSPR 127; In re Cepero Rivera, 193 DPR
1021 (2015); In re López González, 2015 TSPR 107. Sobre este
particular, hemos reiterado que “el fiel cumplimiento con
este precepto reglamentario garantiza el ejercicio eficaz
de nuestra facultad de velar porque los miembros de la clase
togada cumplan con sus deberes ético-profesionales, es TS-10,508 8
decir, que atiendan con prontitud y diligencia las
comunicaciones que se le remitan”. In re López Méndez,
supra, pág. 962; In re Marichal Morales, 195 DPR 678 (2016);
In re Ezratty Samo, 2016 TSPR 19; In re Guzmán Ortiz, 2015
TSPR 106. Así pues, hemos sentenciado que cuando un miembro
de la profesión legal incumple con su obligación de mantener
sus datos actualizados en el RUA, a todas luces, entorpece
el ejercicio de nuestra facultad disciplinaria, In re Torres
Martínez, 192 DPR 291 (2015); In re Arroyo Acosta, 192 DPR
848 (2015); In re Arroyo Rosado, 191 DPR 241 (2014), siendo
ello fundamento suficiente e independiente para decretar su
separación inmediata del ejercicio de la abogacía. In re
Ramos Fernández, supra; In re Cepero Rivera, supra; In re
Toro Soto, 181 DPR 654 (2011).
IV.
En el presente caso, según se desprende del expediente
disciplinario bajo estudio, y como ha quedado claramente
demostrado, la Lcda. Pratts Barbarossa, en reiteradas
ocasiones, ha incumplido con los requerimientos de la ODIN
y las órdenes de este Tribunal, y en específico con nuestra
Resolución del 30 de agosto de 2017. Sin lugar a dudas, la
conducta desplegada por la referida letrada, es, a todas
luces, una de descuido e indiferencia y refleja una patente
falta de interés en continuar ejerciendo la profesión.
De otra parte, la Lcda. Pratts Barbarossa incumplió con
su deber de mantener al día su información de contacto en TS-10,508 9
el RUA, obstaculizando con ello el ejercicio de la facultad
disciplinaria de este Tribunal. Ello, por sí solo, es razón
suficiente para suspender a la mencionada abogada del
ejercicio de la profesión legal.
Así las cosas, en vista de que la Lcda. Pratts Barbarossa
ha incumplido con los requerimientos de la ODIN y las órdenes
de este Tribunal, y con su deber de mantener actualizada su
información de contacto en el RUA, se le suspende inmediata
e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a la Lcda. Pratts Barbarossa el deber de
notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar
representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos
por trabajos no realizados e informar inmediatamente su
suspensión a los foros judiciales y administrativos donde
tenga casos pendientes. Además, tiene la obligación de
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con
lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena, además, al Alguacil de este Tribunal a
realizar todas las gestiones necesarias para incautar su obra
notarial, incluyendo su sello notarial, y entregarlos al
Director de la ODIN para el correspondiente examen e informe
a este Tribunal. La fianza notarial de la Lcda. Pratts
Barbarossa queda automáticamente cancelada. La misma se
considerará buena y válida por tres (3) años después de su TS-10,508 10
terminación en cuanto a los actos realizados por la letrada
durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente a la Lcda. Christine M. Pratts Barbarossa del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone a la Lcda. Pratts Barbarossa el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente su suspensión a los foros judiciales y administrativos donde tenga casos pendientes. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena, además, al Alguacil de este Tribunal a realizar todas las gestiones necesarias para incautar su obra notarial, incluyendo su sello notarial, y entregarlos al Director de la ODIN para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. La fianza notarial de la Lcda. Pratts Barbarossa queda automáticamente cancelada. La misma se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por la letrada durante el periodo en que la misma estuvo vigente. TS-10,508 2
Notifíquese inmediatamente por fax, teléfono o correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo