EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 53
202 DPR ____ Elpidio Castro Colón
Número del Caso: TS-3,987
Fecha: 26 de marzo de 2019
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Lcdo. Elpidio Castro Colón:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 2 de abril de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-3,987 Elpidio Castro Colón
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 26 de marzo de 2019.
Nos corresponde cumplir con nuestra facultad
disciplinaria para dictaminar la separación del
Lcdo. Elpidio Castro Colón (licenciado Castro Colón
o letrado) de la práctica de la abogacía y la
notaría por desobedecer nuestros requerimientos y no
completar los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC o Programa).
Enunciaremos entonces el marco fáctico que
acarreó nuestro proceder.
I
El licenciado Castro Colón fue admitido a la
abogacía el 25 de mayo de 1972, mientras que
juramentó como notario el 7 de junio de 1972. TS-3,987 2
Los hechos del presente procedimiento disciplinario
remontan al 15 de septiembre de 2016, cuando el Lcdo. José
Ignacio Campos Pérez, entonces director ejecutivo del
PEJC, incoó ante nos un Informe sobre incumplimiento con
requisito de educación jurídica continua. En éste, entre
otras cosas, plasmó que el letrado no había completado la
totalidad de las horas crédito mandatorias para el periodo
de 2009-2011.1
Consecuentemente, el 21 de septiembre de 2016
dictamos una primera resolución otorgándole al licenciado
Castro Colón un plazo de veinte días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido de la abogacía
por inobservar su deber con el Programa. Dado a que el
letrado no contestó, el 30 de noviembre de 2016 le
concedimos un término final de diez días para que hiciera
lo propio.
Así las cosas, el 9 de enero de 2017 el PEJC nos
remitió una Moción Informativa del licenciado Castro Colón
en la que indicó que se encontraba laborando arduamente
para satisfacer los requerimientos del PEJC. A esos
efectos, se comprometió a tomar varios cursos durante ese
1 El entonces Director Ejecutivo también esbozó lo siguiente: 10. Por otra parte, precisa destacar que el licenciado Castro Colón tampoco ha cumplido con los requisitos del Programa, ni ha pagado la multa por cumplimiento tardío, para el periodo del 2011-2013. Es menester señalar que el licenciado no ha sido citado a una vista informal para este periodo. 11. Asimismo, se informa a este Tribunal que el Historial de Cursos Acreditados del licenciado Castro Colón refleja que su periodo de cumplimiento actual está próximo a su vencimiento (1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016) y no tiene créditos acumulados en este. TS-3,987 3
mes y solicitó tiempo adicional para coger los créditos
que le restaban. En otro escrito, instado el 27 de
diciembre de 2016, consignó que asistió a unos seminarios
pero que estuvo hospitalizado por casi tres semanas. Por
tal razón, pidió que le otorgáramos más tiempo para
completar las exigencias del Programa.
En vista de lo anterior, el 7 de febrero de 2017
concedimos al letrado un plazo de sesenta días para
cumplir las horas crédito correspondientes. Nuevamente, el
12 de mayo de 2017, le ordenamos que cumpliera las
exigencias del Programa en un periodo de treinta días. Por
lo tanto, el 31 de mayo de 2017 el licenciado Castro Colón
nos informó y desglosó los cursos que tomó. Indicó,
nuevamente, que estuvo hospitalizado y que se encontraba
en recuperación. Por ello, solicitó que le concediéramos
otra oportunidad para satisfacer las horas crédito que
adeudaba.
Por consiguiente, el 26 de julio de 2017 le dimos un
término de ciento veinte días para que tomara “los
requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua o
present[ara] su Solicitud de Cambio de Estatus de Abogado
Inactivo en el Registro único de Abogados y Abogadas”.
(Bastardillas en el original). Debido a que el letrado no
contestó, el 27 de abril de 2018 requerimos que, en un
periodo de diez días, mostrara causa por la cual no debía
ser suspendido de la abogacía por inobservar los
requisitos del PEJC. Obsérvese que ha pasado casi un año TS-3,987 4
desde nuestra última resolución y el licenciado Castro
Colón aún no ha evidenciado su cumplimiento ni ha instado
escrito alguno.
Consignados los hechos materiales, discutiremos las
normas que les aplican.
II
Como parte de nuestro poder inherente para regular la
profesión de la abogacía en Puerto Rico, tenemos que
asegurarnos que sus componentes empleen sus funciones de
forma responsable, competente y diligente.2 A través del
Código de Ética Profesional erigimos las normas mínimas de
conducta que los abogados y las abogadas que ejercen la
ilustre profesión deben desplegar.3
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura
pues requiere que los letrados y las letradas se conduzcan
respetuosamente hacia los tribunales de justicia.4 En lo
pertinente, preceptúa que estos “debe[n] observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto”.5
Es por ello que hemos dispuesto que la naturaleza de
la función de la abogacía requiere que se emplee estricta
In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 2
DPR 216, 226 (2015). In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re 3
Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 11,
199 DPR ___ (2018); In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___ (2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. TS-3,987 5
atención y obediencia a las órdenes de esta Curia, o de
cualquier foro judicial que los letrados estén obligados a
comparecer.6 En otras palabras, los y las miembros de la
clase togada tienen que respetar, acatar y responder de
forma diligente nuestros requerimientos. Especialmente
cuando se trata de asuntos relacionados con su conducta
profesional.7
El incumplimiento de un togado o una togada con las
órdenes de este Tribunal demuestra un claro menosprecio
hacia nuestra autoridad.8 La desatención a las órdenes
judiciales no se puede tomar de manera liviana ya que
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales.9 Por tal razón, la indiferencia a nuestros
apercibimientos sobre sanciones disciplinarias es causa
suficiente para la suspensión inmediata e indefinida de la
práctica de la abogacía.10
Expuesto el marco jurídico material a los hechos del
caso, pasemos a resolver.
6 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 7 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 12,
199 DPR ___ (2018), In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 8 In re Irizarry Irizarry, supra, pág.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 53
202 DPR ____ Elpidio Castro Colón
Número del Caso: TS-3,987
Fecha: 26 de marzo de 2019
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Lcdo. Elpidio Castro Colón:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 2 de abril de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-3,987 Elpidio Castro Colón
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 26 de marzo de 2019.
Nos corresponde cumplir con nuestra facultad
disciplinaria para dictaminar la separación del
Lcdo. Elpidio Castro Colón (licenciado Castro Colón
o letrado) de la práctica de la abogacía y la
notaría por desobedecer nuestros requerimientos y no
completar los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC o Programa).
Enunciaremos entonces el marco fáctico que
acarreó nuestro proceder.
I
El licenciado Castro Colón fue admitido a la
abogacía el 25 de mayo de 1972, mientras que
juramentó como notario el 7 de junio de 1972. TS-3,987 2
Los hechos del presente procedimiento disciplinario
remontan al 15 de septiembre de 2016, cuando el Lcdo. José
Ignacio Campos Pérez, entonces director ejecutivo del
PEJC, incoó ante nos un Informe sobre incumplimiento con
requisito de educación jurídica continua. En éste, entre
otras cosas, plasmó que el letrado no había completado la
totalidad de las horas crédito mandatorias para el periodo
de 2009-2011.1
Consecuentemente, el 21 de septiembre de 2016
dictamos una primera resolución otorgándole al licenciado
Castro Colón un plazo de veinte días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido de la abogacía
por inobservar su deber con el Programa. Dado a que el
letrado no contestó, el 30 de noviembre de 2016 le
concedimos un término final de diez días para que hiciera
lo propio.
Así las cosas, el 9 de enero de 2017 el PEJC nos
remitió una Moción Informativa del licenciado Castro Colón
en la que indicó que se encontraba laborando arduamente
para satisfacer los requerimientos del PEJC. A esos
efectos, se comprometió a tomar varios cursos durante ese
1 El entonces Director Ejecutivo también esbozó lo siguiente: 10. Por otra parte, precisa destacar que el licenciado Castro Colón tampoco ha cumplido con los requisitos del Programa, ni ha pagado la multa por cumplimiento tardío, para el periodo del 2011-2013. Es menester señalar que el licenciado no ha sido citado a una vista informal para este periodo. 11. Asimismo, se informa a este Tribunal que el Historial de Cursos Acreditados del licenciado Castro Colón refleja que su periodo de cumplimiento actual está próximo a su vencimiento (1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016) y no tiene créditos acumulados en este. TS-3,987 3
mes y solicitó tiempo adicional para coger los créditos
que le restaban. En otro escrito, instado el 27 de
diciembre de 2016, consignó que asistió a unos seminarios
pero que estuvo hospitalizado por casi tres semanas. Por
tal razón, pidió que le otorgáramos más tiempo para
completar las exigencias del Programa.
En vista de lo anterior, el 7 de febrero de 2017
concedimos al letrado un plazo de sesenta días para
cumplir las horas crédito correspondientes. Nuevamente, el
12 de mayo de 2017, le ordenamos que cumpliera las
exigencias del Programa en un periodo de treinta días. Por
lo tanto, el 31 de mayo de 2017 el licenciado Castro Colón
nos informó y desglosó los cursos que tomó. Indicó,
nuevamente, que estuvo hospitalizado y que se encontraba
en recuperación. Por ello, solicitó que le concediéramos
otra oportunidad para satisfacer las horas crédito que
adeudaba.
Por consiguiente, el 26 de julio de 2017 le dimos un
término de ciento veinte días para que tomara “los
requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua o
present[ara] su Solicitud de Cambio de Estatus de Abogado
Inactivo en el Registro único de Abogados y Abogadas”.
(Bastardillas en el original). Debido a que el letrado no
contestó, el 27 de abril de 2018 requerimos que, en un
periodo de diez días, mostrara causa por la cual no debía
ser suspendido de la abogacía por inobservar los
requisitos del PEJC. Obsérvese que ha pasado casi un año TS-3,987 4
desde nuestra última resolución y el licenciado Castro
Colón aún no ha evidenciado su cumplimiento ni ha instado
escrito alguno.
Consignados los hechos materiales, discutiremos las
normas que les aplican.
II
Como parte de nuestro poder inherente para regular la
profesión de la abogacía en Puerto Rico, tenemos que
asegurarnos que sus componentes empleen sus funciones de
forma responsable, competente y diligente.2 A través del
Código de Ética Profesional erigimos las normas mínimas de
conducta que los abogados y las abogadas que ejercen la
ilustre profesión deben desplegar.3
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura
pues requiere que los letrados y las letradas se conduzcan
respetuosamente hacia los tribunales de justicia.4 En lo
pertinente, preceptúa que estos “debe[n] observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto”.5
Es por ello que hemos dispuesto que la naturaleza de
la función de la abogacía requiere que se emplee estricta
In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 2
DPR 216, 226 (2015). In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re 3
Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 11,
199 DPR ___ (2018); In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___ (2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. TS-3,987 5
atención y obediencia a las órdenes de esta Curia, o de
cualquier foro judicial que los letrados estén obligados a
comparecer.6 En otras palabras, los y las miembros de la
clase togada tienen que respetar, acatar y responder de
forma diligente nuestros requerimientos. Especialmente
cuando se trata de asuntos relacionados con su conducta
profesional.7
El incumplimiento de un togado o una togada con las
órdenes de este Tribunal demuestra un claro menosprecio
hacia nuestra autoridad.8 La desatención a las órdenes
judiciales no se puede tomar de manera liviana ya que
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales.9 Por tal razón, la indiferencia a nuestros
apercibimientos sobre sanciones disciplinarias es causa
suficiente para la suspensión inmediata e indefinida de la
práctica de la abogacía.10
Expuesto el marco jurídico material a los hechos del
caso, pasemos a resolver.
6 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 7 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 12,
199 DPR ___ (2018), In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 8 In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390-391 (2014). 9 In re Christine M. Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, en la pág.
6, 199 DPR ___ (2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016); In re López 10
González, 193 DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). TS-3,987 6
III
Hace varios años, el licenciado Castro Colón sabe que
está en incumplimiento con su deber de educarse
continuamente. Si bien reconocemos que desplegó ciertas
gestiones para ponerse al día, lo cierto es que, a pesar
de las numerosas oportunidades que le hemos concedido, aún
mantiene deficiencias. A ello se le suma que ha
transcurrido casi un año desde la última ocasión que le
exigimos que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido y éste no ha comparecido a expresarse. El
proceder del letrado denota desidia y menosprecio a
nuestros requerimientos, y por ende, a nuestra autoridad.
Ello, de por sí solo, es motivo suficiente para que lo
separemos inmediata e indefinidamente de la práctica legal
y notarial.
IV
Por los fundamentos expuestos suspendemos inmediata e
indefinidamente al licenciado Castro Colón de la profesión
de la abogacía y de la notaría. Consecuentemente, su
fianza queda automáticamente cancelada y será considerada
buena y válida por tres años después de su terminación
para aquellos actos ejecutados durante el periodo en que
estuvo vigente. El Alguacil de este Tribunal tendrá que
incautar la obra notarial, el Libro de Registro de
Testimonios y el sello notarial del señor Castro Colón y
los entregará al Director de la Oficina de Inspección de
la Notarías. TS-3,987 7
Imponemos al señor Castro Colón la obligación de
poner en conocimiento a todos y todas sus clientes sobre
su inhabilidad de seguir representándolos y debe restituir
los honorarios recibidos por las labores no ejecutadas,
así como los documentos que tenga bajo su custodia.
Además, tendrá que comunicar su suspensión a todos los
foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los
cuales tenga algún asunto pendiente. También tiene que
acreditar y certificar a esta Curia el cumplimiento de lo
anterior dentro de un periodo de treinta días una vez
notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Elpidio Castro Colón TS-3,987
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2019.
Por los fundamentos enunciados en la Opinión Per Curiam que antecede y se hace formar parte de esta Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente al Sr. Elpidio Castro Colón de la profesión de la abogacía y de la notaría. Su fianza queda cancelada automáticamente y será considerará buena y válida por tres años después de su terminación para los actos ejecutados durante el periodo en que estuvo vigente. El Alguacil de este Tribunal tendrá que incautar la obra notarial, el Libro de Registro de Testimonios y el sello notarial y los entregará al Director de la Oficina de Inspección de la Notarías.
Imponemos al señor Castro Colón la obligación de poner en conocimiento a todos y todas sus clientes sobre su inhabilidad de seguir representándolos y debe restituir los honorarios recibidos por las labores no ejecutadas, así como los documentos que tenga bajo su custodia. Además, tendrá que comunicar su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los cuales tenga algún asunto pendiente. También tiene que acreditar y certificar a esta Curia el cumplimiento de lo anterior dentro de un periodo de treinta días una vez notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervinieron. El Juez Asociado señor Colón Pérez concedería al señor Castro Colón un término adicional final de 180 días para que cumpla con los requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua o en la alternativa solicite cambio de estatus a abogado inactivo.
José I. Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo