In Re: Elpidio Castro Colón

2019 TSPR 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2019
DocketTS-3,987
StatusPublished

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In Re: Elpidio Castro Colón, 2019 TSPR 53 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 53

202 DPR ____ Elpidio Castro Colón

Número del Caso: TS-3,987

Fecha: 26 de marzo de 2019

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo

Lcdo. Elpidio Castro Colón:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 2 de abril de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: TS-3,987 Elpidio Castro Colón

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a de 26 de marzo de 2019.

Nos corresponde cumplir con nuestra facultad

disciplinaria para dictaminar la separación del

Lcdo. Elpidio Castro Colón (licenciado Castro Colón

o letrado) de la práctica de la abogacía y la

notaría por desobedecer nuestros requerimientos y no

completar los requisitos del Programa de Educación

Jurídica Continua (PEJC o Programa).

Enunciaremos entonces el marco fáctico que

acarreó nuestro proceder.

I

El licenciado Castro Colón fue admitido a la

abogacía el 25 de mayo de 1972, mientras que

juramentó como notario el 7 de junio de 1972. TS-3,987 2

Los hechos del presente procedimiento disciplinario

remontan al 15 de septiembre de 2016, cuando el Lcdo. José

Ignacio Campos Pérez, entonces director ejecutivo del

PEJC, incoó ante nos un Informe sobre incumplimiento con

requisito de educación jurídica continua. En éste, entre

otras cosas, plasmó que el letrado no había completado la

totalidad de las horas crédito mandatorias para el periodo

de 2009-2011.1

Consecuentemente, el 21 de septiembre de 2016

dictamos una primera resolución otorgándole al licenciado

Castro Colón un plazo de veinte días para que mostrara

causa por la cual no debía ser suspendido de la abogacía

por inobservar su deber con el Programa. Dado a que el

letrado no contestó, el 30 de noviembre de 2016 le

concedimos un término final de diez días para que hiciera

lo propio.

Así las cosas, el 9 de enero de 2017 el PEJC nos

remitió una Moción Informativa del licenciado Castro Colón

en la que indicó que se encontraba laborando arduamente

para satisfacer los requerimientos del PEJC. A esos

efectos, se comprometió a tomar varios cursos durante ese

1 El entonces Director Ejecutivo también esbozó lo siguiente: 10. Por otra parte, precisa destacar que el licenciado Castro Colón tampoco ha cumplido con los requisitos del Programa, ni ha pagado la multa por cumplimiento tardío, para el periodo del 2011-2013. Es menester señalar que el licenciado no ha sido citado a una vista informal para este periodo. 11. Asimismo, se informa a este Tribunal que el Historial de Cursos Acreditados del licenciado Castro Colón refleja que su periodo de cumplimiento actual está próximo a su vencimiento (1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016) y no tiene créditos acumulados en este. TS-3,987 3

mes y solicitó tiempo adicional para coger los créditos

que le restaban. En otro escrito, instado el 27 de

diciembre de 2016, consignó que asistió a unos seminarios

pero que estuvo hospitalizado por casi tres semanas. Por

tal razón, pidió que le otorgáramos más tiempo para

completar las exigencias del Programa.

En vista de lo anterior, el 7 de febrero de 2017

concedimos al letrado un plazo de sesenta días para

cumplir las horas crédito correspondientes. Nuevamente, el

12 de mayo de 2017, le ordenamos que cumpliera las

exigencias del Programa en un periodo de treinta días. Por

lo tanto, el 31 de mayo de 2017 el licenciado Castro Colón

nos informó y desglosó los cursos que tomó. Indicó,

nuevamente, que estuvo hospitalizado y que se encontraba

en recuperación. Por ello, solicitó que le concediéramos

otra oportunidad para satisfacer las horas crédito que

adeudaba.

Por consiguiente, el 26 de julio de 2017 le dimos un

término de ciento veinte días para que tomara “los

requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua o

present[ara] su Solicitud de Cambio de Estatus de Abogado

Inactivo en el Registro único de Abogados y Abogadas”.

(Bastardillas en el original). Debido a que el letrado no

contestó, el 27 de abril de 2018 requerimos que, en un

periodo de diez días, mostrara causa por la cual no debía

ser suspendido de la abogacía por inobservar los

requisitos del PEJC. Obsérvese que ha pasado casi un año TS-3,987 4

desde nuestra última resolución y el licenciado Castro

Colón aún no ha evidenciado su cumplimiento ni ha instado

escrito alguno.

Consignados los hechos materiales, discutiremos las

normas que les aplican.

II

Como parte de nuestro poder inherente para regular la

profesión de la abogacía en Puerto Rico, tenemos que

asegurarnos que sus componentes empleen sus funciones de

forma responsable, competente y diligente.2 A través del

Código de Ética Profesional erigimos las normas mínimas de

conducta que los abogados y las abogadas que ejercen la

ilustre profesión deben desplegar.3

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA

Ap. IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura

pues requiere que los letrados y las letradas se conduzcan

respetuosamente hacia los tribunales de justicia.4 En lo

pertinente, preceptúa que estos “debe[n] observar para con

los tribunales una conducta que se caracterice por el

mayor respeto”.5

Es por ello que hemos dispuesto que la naturaleza de

la función de la abogacía requiere que se emplee estricta

In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 2

DPR 216, 226 (2015). In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re 3

Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 11,

199 DPR ___ (2018); In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___ (2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. TS-3,987 5

atención y obediencia a las órdenes de esta Curia, o de

cualquier foro judicial que los letrados estén obligados a

comparecer.6 En otras palabras, los y las miembros de la

clase togada tienen que respetar, acatar y responder de

forma diligente nuestros requerimientos. Especialmente

cuando se trata de asuntos relacionados con su conducta

profesional.7

El incumplimiento de un togado o una togada con las

órdenes de este Tribunal demuestra un claro menosprecio

hacia nuestra autoridad.8 La desatención a las órdenes

judiciales no se puede tomar de manera liviana ya que

constituye un serio agravio a la autoridad de los

tribunales.9 Por tal razón, la indiferencia a nuestros

apercibimientos sobre sanciones disciplinarias es causa

suficiente para la suspensión inmediata e indefinida de la

práctica de la abogacía.10

Expuesto el marco jurídico material a los hechos del

caso, pasemos a resolver.

6 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 7 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 12,

199 DPR ___ (2018), In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 8 In re Irizarry Irizarry, supra, pág.

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