EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 127
Marisol Ramos Fernández 195 DPR ____
Número del Caso: TS-11,910
Fecha: 17 de junio de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua:
Hon. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Abogada de la Querellada:
Por Derecho Propio
Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Marisol Ramos Fernández TS-11,910
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2016.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria en contra de un
miembro de la profesión jurídica que ha incumplido
con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) y no ha acatado las
órdenes de este Tribunal.
En atención a la inobservancia de los
preceptos antes establecidos, decidimos suspender
a la Lcda. Marisol Ramos Fernández (licenciada
Ramos Fernández) inmediata e indefinidamente de la
abogacía. TS-11,910 2
I
La licenciada Ramos Fernández fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 16 de enero de 1997. El 10 de
octubre de 2014, la entonces Directora del PEJC, Hon. Geisa
M. Marrero Martínez, compareció ante este Foro mediante
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua (Informe). En éste, señaló que la abogada
incumplió con los requisitos del Programa durante el periodo
de 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009. Por ello, el
PEJC le cursó a la abogada un aviso de incumplimiento, en el
cual le concedió un término de sesenta días para completar
los cursos y pagar la multa por cumplimiento tardío. No
obstante, la licenciada Ramos Fernández incumplió con ambos
señalamientos.
Así las cosas, el PEJC citó a la licenciada Ramos
Fernández para una vista informal, a la cual la abogada no
compareció. Por ello, el Oficial Examinador recomendó
remitir el asunto ante este Tribunal al amparo de la Regla
32(C) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua de 2005 (Reglamento del PEJC).1 La Directora del
Programa le concedió un término adicional de veinte días a
la licenciada Ramos Fernández para cumplir con los
requisitos del periodo de 2007 al 2009.
Según se desprende del Informe del PEJC, el 29 de
agosto de 2014 se le concedió un término final de diez días
para cumplir con el referido periodo y presentar prueba de
1 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-11,910 3
ello al Programa. Además, se le otorgó un término de sesenta
días para subsanar las deficiencias de los periodos de 2009
al 2011 y de 2011 al 2013.2
El 8 de septiembre de 2014 el PEJC recibió una misiva
de la licenciada Ramos Fernández, en la cual señaló que no
compareció a la vista informal debido a que no recibió la
citación a la misma. A su vez, indicó que no practica la
profesión en esta jurisdicción desde el 2002 y que tampoco
la ha ejercido en otras jurisdicciones desde el 2010.
Finalmente, solicitó que se le concedieran quince días
adicionales para completar los requisitos del periodo de
2007 al 2009.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2014 el PEJC le
envió una comunicación a la licenciada Ramos Fernández, en
la cual reiteró que debía presentar los certificados de
participación de los cursos de ética en o antes del 9 de
septiembre de 2014. Dicha determinación se tomó a base del
historial de incumplimiento de la abogada. Ese mismo día, la
licenciada Ramos Fernández se comunicó vía telefónica al
Programa para expresar su inconformidad con la referida
determinación, por no habérsele concedido la extensión de
tiempo solicitada. Luego de habérsele otorgado la
oportunidad de ser oída sin que la licenciada Ramos
Fernández cumpliera, el PEJC refirió el asunto a este
Tribunal.
2 Del Informe sobre incumplimiento con requisito de Educación Jurídica Continua surge que el aviso de incumplimiento correspondiente al periodo de 2009 al 2011 fue notificado a la dirección que surgía del Registro Único de Abogados. No obstante, el mismo fue devuelto por el servicio postal. TS-11,910 4
Así las cosas, el 20 de octubre de 2014, emitimos una
Resolución en la cual le concedimos un término de veinte
días para que la licenciada Ramos Fernández compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la profesión de la abogacía por su
incumplimiento con los requisitos del Programa y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido.3
Posteriormente, el 13 de marzo de 2015 emitimos otra
Resolución, en la cual le concedimos un término adicional de
veinte días para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida de la profesión legal por no haber cumplido con
los requisitos del PEJC.4 A su vez, se le instruyó a la
abogada que debía cumplir con la Regla 9(j) del Reglamento
del Tribunal Supremo en cuanto a mantener sus datos
actualizados en el Registro Único de Abogados (RUA) o se le
impondrían sanciones disciplinarias, incluyendo la
suspensión de la profesión.5
El 14 de mayo de 2015, la licenciada Ramos Fernández
presentó una Moción mostrando causa, en la cual señaló que
su incumplimiento se debía a que tanto ella como su esposo
estaban desempleados. Además, indicó que en la jurisdicción
donde se encuentra residiendo, Vero Beach, Florida, no
ofrecen cursos por métodos tradicionales, lo que le
dificulta cumplir con las disposiciones del Reglamento del
3 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 21 de octubre de 2014. 4 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 18 de marzo de 2015. 5 4 LPRA Ap. XXI-B. TS-11,910 5
PEJC. A esos efectos, nos solicitó la oportunidad de cumplir
con las deficiencias señaladas por el Programa.
En consecuencia, el 26 de febrero de 2016 emitimos
otra Resolución en la cual le concedimos un término de
sesenta días para cumplir con los requerimientos del PEJC y
un término final e improrrogable de cinco días para que
actualizara sus datos personales en RUA.6 Además, se le
aclaró a la abogada que mediante las enmiendas recientes al
Reglamento del PEJC se facilitó el cumplimiento de los
requisitos, ya que se permite tomar la totalidad de horas
crédito requeridas por el PEJC por medio de cursos ofrecidos
a distancia. Al momento, la licenciada Ramos Fernández no ha
cumplido con nuestra Resolución.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder
inherente de regular la profesión. Por ello, nos corresponde
asegurar que los miembros admitidos a la práctica de la
abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente.7 A esos efectos,
nuestro Código de Ética Profesional establece las normas
mínimas de conducta que deben regir a los miembros de la
ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de sus
funciones.8 Este cuerpo legal impone a los miembros de la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 127
Marisol Ramos Fernández 195 DPR ____
Número del Caso: TS-11,910
Fecha: 17 de junio de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua:
Hon. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Abogada de la Querellada:
Por Derecho Propio
Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Marisol Ramos Fernández TS-11,910
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2016.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria en contra de un
miembro de la profesión jurídica que ha incumplido
con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) y no ha acatado las
órdenes de este Tribunal.
En atención a la inobservancia de los
preceptos antes establecidos, decidimos suspender
a la Lcda. Marisol Ramos Fernández (licenciada
Ramos Fernández) inmediata e indefinidamente de la
abogacía. TS-11,910 2
I
La licenciada Ramos Fernández fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 16 de enero de 1997. El 10 de
octubre de 2014, la entonces Directora del PEJC, Hon. Geisa
M. Marrero Martínez, compareció ante este Foro mediante
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua (Informe). En éste, señaló que la abogada
incumplió con los requisitos del Programa durante el periodo
de 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009. Por ello, el
PEJC le cursó a la abogada un aviso de incumplimiento, en el
cual le concedió un término de sesenta días para completar
los cursos y pagar la multa por cumplimiento tardío. No
obstante, la licenciada Ramos Fernández incumplió con ambos
señalamientos.
Así las cosas, el PEJC citó a la licenciada Ramos
Fernández para una vista informal, a la cual la abogada no
compareció. Por ello, el Oficial Examinador recomendó
remitir el asunto ante este Tribunal al amparo de la Regla
32(C) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua de 2005 (Reglamento del PEJC).1 La Directora del
Programa le concedió un término adicional de veinte días a
la licenciada Ramos Fernández para cumplir con los
requisitos del periodo de 2007 al 2009.
Según se desprende del Informe del PEJC, el 29 de
agosto de 2014 se le concedió un término final de diez días
para cumplir con el referido periodo y presentar prueba de
1 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-11,910 3
ello al Programa. Además, se le otorgó un término de sesenta
días para subsanar las deficiencias de los periodos de 2009
al 2011 y de 2011 al 2013.2
El 8 de septiembre de 2014 el PEJC recibió una misiva
de la licenciada Ramos Fernández, en la cual señaló que no
compareció a la vista informal debido a que no recibió la
citación a la misma. A su vez, indicó que no practica la
profesión en esta jurisdicción desde el 2002 y que tampoco
la ha ejercido en otras jurisdicciones desde el 2010.
Finalmente, solicitó que se le concedieran quince días
adicionales para completar los requisitos del periodo de
2007 al 2009.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2014 el PEJC le
envió una comunicación a la licenciada Ramos Fernández, en
la cual reiteró que debía presentar los certificados de
participación de los cursos de ética en o antes del 9 de
septiembre de 2014. Dicha determinación se tomó a base del
historial de incumplimiento de la abogada. Ese mismo día, la
licenciada Ramos Fernández se comunicó vía telefónica al
Programa para expresar su inconformidad con la referida
determinación, por no habérsele concedido la extensión de
tiempo solicitada. Luego de habérsele otorgado la
oportunidad de ser oída sin que la licenciada Ramos
Fernández cumpliera, el PEJC refirió el asunto a este
Tribunal.
2 Del Informe sobre incumplimiento con requisito de Educación Jurídica Continua surge que el aviso de incumplimiento correspondiente al periodo de 2009 al 2011 fue notificado a la dirección que surgía del Registro Único de Abogados. No obstante, el mismo fue devuelto por el servicio postal. TS-11,910 4
Así las cosas, el 20 de octubre de 2014, emitimos una
Resolución en la cual le concedimos un término de veinte
días para que la licenciada Ramos Fernández compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la profesión de la abogacía por su
incumplimiento con los requisitos del Programa y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido.3
Posteriormente, el 13 de marzo de 2015 emitimos otra
Resolución, en la cual le concedimos un término adicional de
veinte días para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida de la profesión legal por no haber cumplido con
los requisitos del PEJC.4 A su vez, se le instruyó a la
abogada que debía cumplir con la Regla 9(j) del Reglamento
del Tribunal Supremo en cuanto a mantener sus datos
actualizados en el Registro Único de Abogados (RUA) o se le
impondrían sanciones disciplinarias, incluyendo la
suspensión de la profesión.5
El 14 de mayo de 2015, la licenciada Ramos Fernández
presentó una Moción mostrando causa, en la cual señaló que
su incumplimiento se debía a que tanto ella como su esposo
estaban desempleados. Además, indicó que en la jurisdicción
donde se encuentra residiendo, Vero Beach, Florida, no
ofrecen cursos por métodos tradicionales, lo que le
dificulta cumplir con las disposiciones del Reglamento del
3 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 21 de octubre de 2014. 4 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 18 de marzo de 2015. 5 4 LPRA Ap. XXI-B. TS-11,910 5
PEJC. A esos efectos, nos solicitó la oportunidad de cumplir
con las deficiencias señaladas por el Programa.
En consecuencia, el 26 de febrero de 2016 emitimos
otra Resolución en la cual le concedimos un término de
sesenta días para cumplir con los requerimientos del PEJC y
un término final e improrrogable de cinco días para que
actualizara sus datos personales en RUA.6 Además, se le
aclaró a la abogada que mediante las enmiendas recientes al
Reglamento del PEJC se facilitó el cumplimiento de los
requisitos, ya que se permite tomar la totalidad de horas
crédito requeridas por el PEJC por medio de cursos ofrecidos
a distancia. Al momento, la licenciada Ramos Fernández no ha
cumplido con nuestra Resolución.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder
inherente de regular la profesión. Por ello, nos corresponde
asegurar que los miembros admitidos a la práctica de la
abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente.7 A esos efectos,
nuestro Código de Ética Profesional establece las normas
mínimas de conducta que deben regir a los miembros de la
ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de sus
funciones.8 Este cuerpo legal impone a los miembros de la
profesión jurídica la responsabilidad de “realizar esfuerzos
6 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 1 de marzo de 2016. 7 In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 8 In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015). TS-11,910 6
para lograr y mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”.9 Por consiguiente, todo abogado debe cumplir
con los requisitos establecidos en el Reglamento del PEJC,
supra.10
Reiteradamente, nos vemos obligados a disciplinar a
abogados que no atienden los requerimientos del PEJC e
incumplen con las horas crédito de educación jurídica
continua.11 A tales fines, hemos manifestado en múltiples
ocasiones que la desidia y la dejadez ante los
requerimientos del PEJC, no solo constituyen un gasto de
recursos administrativos para el Programa, sino que también
refleja una patente falta de compromiso con el deber de
excelencia y competencia que encarna el Canon 2 del Código
de Ética Profesional.12
Asimismo, hemos advertido a los miembros de la
profesión jurídica que es su deber contestar con diligencia
los requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras
órdenes.13 Desatender nuestros requerimientos es incompatible
con la práctica de la profesión, pues constituye una
9 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véanse, además: In re Cepero Rivera et al., 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015); In re López González et al., 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015). 10 Véase, además, In re Enmiendas al Reglamento de Educación Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 2015 TSPR 77, 193 DPR ___ (2015). 11 In re López González et al., supra; In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015); In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 459-460 (2013). 12 In re Cepero Rivera et al., supra. 13 Íd.; In re Rivera Trani, supra, pág. 460; In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). TS-11,910 7
violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional y
menoscaba nuestro poder inherente de regular la profesión
jurídica.14 Por tanto, tal conducta conlleva la separación
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.15
Cónsono con esta obligación de atender con premura
nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo exige a los abogados mantener actualizados
en el RUA sus datos personales, entre estos la dirección
seleccionada para recibir notificaciones.16 Es norma
reiterada que incumplir con esta exigencia obstaculiza el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y, por ende,
es motivo suficiente para ordenar la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía.17
III
La licenciada Ramos Fernández incumplió con los
requisitos del PEJC para el periodo de 2007 al 2009. Ante
ello, en tres ocasiones le concedimos términos para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía por
incumplir con los requisitos del PEJC y no comparecer cuando
le fue requerido. Asimismo, le apercibimos que de incumplir
14 In re Cepero Rivera et al., supra; In re López González et al., supra; In re Arroyo Acosta, supra, pág. 852; In re De Jesús Román, supra, pág. 803; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. 15 Véanse: In re López González et al., supra; In re Arroyo Acosta, supra, pág. 852; In re De Jesús Román, supra, pág. 803; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. 16 4 LPRA Ap. XXI-B. Véanse, además: In re Cepero Rivera et al., supra; In re López González et al., supra; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. 17 Íd. Véase, también, In re Arroyo Acosta, supra, pág. 852. TS-11,910 8
con nuestras órdenes estaría sujeta a la imposición de
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
de la práctica de la abogacía. No obstante, la licenciada
Ramos Fernández aún no ha cumplido con los requisitos del
PEJC. Además, la abogada tampoco cumplió con nuestra orden
de actualizar sus datos personales en RUA, lo cual ha
obstaculizado el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria.
Con su conducta, la licenciada Ramos Fernández nos ha
demostrado su falta de interés en practicar la profesión de
la abogacía en esta jurisdicción. Ante tales circunstancias,
no hay otro remedio que tomar acción disciplinaria en su
contra.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida de la licenciada Ramos
Fernández del ejercicio de la abogacía.
La licenciada Ramos Fernández deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá
continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal,
y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya
atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya
percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual
manera, tendrá la responsabilidad de informar de su
suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en
los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo
anterior, dentro del término de treinta días, contados a TS-11,910 9
partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam
y Sentencia.
Notifíquese a la dirección postal de la abogada de
Vero Beach, Florida por correo certificado con acuse de
recibo y al correo electrónico que obre en RUA.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Marisol Ramos Fernández del ejercicio de la abogacía.
La licenciada Ramos Fernández deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el TS-11,910 2
cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese a la dirección postal de la abogada de Vero Beach, Florida por correo certificado con acuse de recibo y al correo electrónico que obre en RUA.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no interviene.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo