EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 35
201 DPR ____ Karla M. Silvestrini Carrasquillo (TS-19,300)
Número del Caso: AB-2017-223
Fecha: 6 de febrero de 2019
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 11 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó por correo certificado a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Karla M. Silvestrini AB-2017-0223 Carrasquillo (TS-19,300)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2019.
Nuevamente nos vemos precisados a ejercitar
nuestra facultad disciplinaria para separar inmediata
e indefinidamente a la Lcda. Karla M. Silvestrini
Carrasquillo de la práctica legal y notarial por
quebrantar los Cánones 9 y 12 de nuestro Código de
Ética Profesional.
Narraremos el marco fáctico que conllevó nuestra
decisión.
I
El 11 de febrero de 2013 admitimos a la
licenciada Silvestrini Carrasquillo al ejercicio
legal y el 19 de julio de 2013 juramentó como
notaria. AB-2017-0223 2
El asunto disciplinario que hemos de considerar inició
el 17 de julio de 2017, fecha en que la Hon. Katherine
Hoffman Egozcue Jueza Superior del Tribunal de Primera
Instancia de la región de Bayamón dictó una Orden para
que atendiéramos la situación que sigue:
Desde el 25 de octubre de 2016, en corte abierta, se ordenó a la Lcda. Karla Silvestrini notificar [la] dirección de su representada en Estados Unidos o en Puerto Rico. Se le concedieron 10 días. El 9 de diciembre de 2016 se le ordenó a la demanda[da], representada por la Lcda. Karla Silvestrini, proveer su dirección. El 16 de febrero de 2017 se impuso $300.00 de sanciones a la Lcda. Karla Silvestrini, por el incumplimiento de las órdenes del Tribunal. El 26 de abril de 2017 se le notificó [la] orden nuevamente a la abogada con la advertencia de que el incumplimiento conllevaría notificar al Tribunal Supremo. Al momento, la Lcda. Silvestrini no ha cumplido con la orden ni [ha] expresado las razones de su incumplimiento. Tampoco surge del expediente que pagara la sanción impuesta. (Énfasis suplido).
En vista de este referido, concedimos a la letrada dos
oportunidades para que compareciera a expresarse, mas no lo
hizo. Es por ello que enviamos el asunto al Procurador
General a fin de que investigara la conducta imputada y
sometiera el informe correspondiente. El 2 de mayo de 2018
el Procurador presentó su informe en el cual plasmó que la
licenciada Silvestrini Carrasquillo quebrantó el Canon 9
por su desatención reiterada a las órdenes del Tribunal de
Primera Instancia. Expuso que la letrada no pagó la sanción
económica impuesta. Adujo, también, que violó el Canon 12
porque causó dilación indebida en el trámite de la queja. AB-2017-0223 3
Por esos fundamentos, el Procurador General recomendó que
suspendiéramos inmediata e indefinidamente a la licenciada
Silvestrini Carrasquillo de la abogacía.
Consecuentemente, el 28 de septiembre de 2018 dictamos
una resolución en la que requerimos a la letrada que se
expresara sobre el informe en un término final e
improrrogable de quince días. Asimismo, le apercibimos que,
de no hacerlo, la separaríamos del ejercicio legal.
El 16 de octubre de 2018 la licenciada Silvestrini
Carrasquillo presentó su Oposición al informe del
procurador general. Planteó que tanto la queja como el
informe del Procurador General no se le habían notificado,
a pesar de que fueron remitidos a la dirección que aparecía
en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA). Por
ello, pidió que ordenáramos la notificación del informe.
El 17 de diciembre de 2018 emitimos otra resolución
enviándole a la letrada el Informe del Procurador General y
otorgándole un término final e improrrogable de diez días
para contestarlo. Nuevamente le advertimos que el no
hacerlo acarearía su suspensión inmediata e indefinida de
la práctica legal.
Así las cosas, el 2 de enero de 2019 la licenciada
Silvestrini Carrasquillo presentó su Oposición al Informe
del Procurador General. Indicó que la Juez del Tribunal de
Primera Instancia instó la presente queja porque estaba
parcializada. Argumentó que, en una ocasión, recurrió al
Tribunal de Apelaciones de una determinación suya y ese AB-2017-0223 4
foro revocó su dictamen. Alegó que dialogó con su cliente
sobre la posibilidad de incoar una queja contra la Juez,
pero que no lo hizo pues el caso fue cerrado porque su
clienta obtuvo la custodia y patria potestad de la hija y,
por consiguiente, se mudó fuera de Puerto Rico. Razonó que
la Juez no podía ordenarle que proveyera la información de
contacto de su clienta. Ello, puesto a que, cuando el foro
de instancia cerró el caso perdió jurisdicción y, por ende,
las órdenes eran nulas. A pesar de estos planteamientos,
también alegó que acató la orden del tribunal primario y
para acreditarlo acompañó como anejo una Moción informativa
en cumplimiento de orden que supuestamente presentó.1
El 9 de enero de 2019 el Procurador General nos
sometió una Reacción a escrito en oposición al Informe del
Procurador General. Entre otras cosas, explicó que la
letrada, a fin de evidenciar que satisfizo la orden de la
juez de instancia, añadió una moción pero que “del Sistema
de Consulta de Casos del Portal de la Rama Judicial no
surge que se presentara la misma ante el foro primario”.
Visto esto, el 11 de enero de 2018 requerimos a la
letrada que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida de la práctica legal por violar los Cánones 9 y
12 de ética profesional en un término de diez días. Esta no
compareció.
1 Específicamente la letrada consignó que “el 5 de junio de 2017, la abogada que subscribe envío [sic] mediante correo regular un documento titulado “Moción Informativa en Cumplimiento de Orden” junto con una carta de trámite, una copia adicional y sobre pre dirigido, dando así cumplimiento de la orden dada por la Juez”. AB-2017-0223 5
Resumidos los hechos, pasemos a examinar la norma
legal que les aplica.
II
Dado a nuestro poder inherente para reglamentar la
profesión de la abogacía en Puerto Rico, tenemos que
asegurarnos que todos los abogados y las abogadas ejecuten
sus funciones de forma responsable, competente y
diligente.2 Con el objetivo de cumplir parte de nuestra
encomienda, promulgamos un Código de Ética Profesional en
el cual plasmamos las normas mínimas de conducta que los
letrados y las letradas que tienen el privilegio de ejercer
nuestra ilustre profesión deben observar.3
A. Canon 12 puntualidad y tramitación de las causas
El Canon 12 impone a los togados y las togadas la
obligación de tramitar todas las causas de forma
responsable, puntual y diligente.4 Específicamente, el
aludido precepto establece lo siguiente:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 35
201 DPR ____ Karla M. Silvestrini Carrasquillo (TS-19,300)
Número del Caso: AB-2017-223
Fecha: 6 de febrero de 2019
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 11 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó por correo certificado a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Karla M. Silvestrini AB-2017-0223 Carrasquillo (TS-19,300)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2019.
Nuevamente nos vemos precisados a ejercitar
nuestra facultad disciplinaria para separar inmediata
e indefinidamente a la Lcda. Karla M. Silvestrini
Carrasquillo de la práctica legal y notarial por
quebrantar los Cánones 9 y 12 de nuestro Código de
Ética Profesional.
Narraremos el marco fáctico que conllevó nuestra
decisión.
I
El 11 de febrero de 2013 admitimos a la
licenciada Silvestrini Carrasquillo al ejercicio
legal y el 19 de julio de 2013 juramentó como
notaria. AB-2017-0223 2
El asunto disciplinario que hemos de considerar inició
el 17 de julio de 2017, fecha en que la Hon. Katherine
Hoffman Egozcue Jueza Superior del Tribunal de Primera
Instancia de la región de Bayamón dictó una Orden para
que atendiéramos la situación que sigue:
Desde el 25 de octubre de 2016, en corte abierta, se ordenó a la Lcda. Karla Silvestrini notificar [la] dirección de su representada en Estados Unidos o en Puerto Rico. Se le concedieron 10 días. El 9 de diciembre de 2016 se le ordenó a la demanda[da], representada por la Lcda. Karla Silvestrini, proveer su dirección. El 16 de febrero de 2017 se impuso $300.00 de sanciones a la Lcda. Karla Silvestrini, por el incumplimiento de las órdenes del Tribunal. El 26 de abril de 2017 se le notificó [la] orden nuevamente a la abogada con la advertencia de que el incumplimiento conllevaría notificar al Tribunal Supremo. Al momento, la Lcda. Silvestrini no ha cumplido con la orden ni [ha] expresado las razones de su incumplimiento. Tampoco surge del expediente que pagara la sanción impuesta. (Énfasis suplido).
En vista de este referido, concedimos a la letrada dos
oportunidades para que compareciera a expresarse, mas no lo
hizo. Es por ello que enviamos el asunto al Procurador
General a fin de que investigara la conducta imputada y
sometiera el informe correspondiente. El 2 de mayo de 2018
el Procurador presentó su informe en el cual plasmó que la
licenciada Silvestrini Carrasquillo quebrantó el Canon 9
por su desatención reiterada a las órdenes del Tribunal de
Primera Instancia. Expuso que la letrada no pagó la sanción
económica impuesta. Adujo, también, que violó el Canon 12
porque causó dilación indebida en el trámite de la queja. AB-2017-0223 3
Por esos fundamentos, el Procurador General recomendó que
suspendiéramos inmediata e indefinidamente a la licenciada
Silvestrini Carrasquillo de la abogacía.
Consecuentemente, el 28 de septiembre de 2018 dictamos
una resolución en la que requerimos a la letrada que se
expresara sobre el informe en un término final e
improrrogable de quince días. Asimismo, le apercibimos que,
de no hacerlo, la separaríamos del ejercicio legal.
El 16 de octubre de 2018 la licenciada Silvestrini
Carrasquillo presentó su Oposición al informe del
procurador general. Planteó que tanto la queja como el
informe del Procurador General no se le habían notificado,
a pesar de que fueron remitidos a la dirección que aparecía
en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA). Por
ello, pidió que ordenáramos la notificación del informe.
El 17 de diciembre de 2018 emitimos otra resolución
enviándole a la letrada el Informe del Procurador General y
otorgándole un término final e improrrogable de diez días
para contestarlo. Nuevamente le advertimos que el no
hacerlo acarearía su suspensión inmediata e indefinida de
la práctica legal.
Así las cosas, el 2 de enero de 2019 la licenciada
Silvestrini Carrasquillo presentó su Oposición al Informe
del Procurador General. Indicó que la Juez del Tribunal de
Primera Instancia instó la presente queja porque estaba
parcializada. Argumentó que, en una ocasión, recurrió al
Tribunal de Apelaciones de una determinación suya y ese AB-2017-0223 4
foro revocó su dictamen. Alegó que dialogó con su cliente
sobre la posibilidad de incoar una queja contra la Juez,
pero que no lo hizo pues el caso fue cerrado porque su
clienta obtuvo la custodia y patria potestad de la hija y,
por consiguiente, se mudó fuera de Puerto Rico. Razonó que
la Juez no podía ordenarle que proveyera la información de
contacto de su clienta. Ello, puesto a que, cuando el foro
de instancia cerró el caso perdió jurisdicción y, por ende,
las órdenes eran nulas. A pesar de estos planteamientos,
también alegó que acató la orden del tribunal primario y
para acreditarlo acompañó como anejo una Moción informativa
en cumplimiento de orden que supuestamente presentó.1
El 9 de enero de 2019 el Procurador General nos
sometió una Reacción a escrito en oposición al Informe del
Procurador General. Entre otras cosas, explicó que la
letrada, a fin de evidenciar que satisfizo la orden de la
juez de instancia, añadió una moción pero que “del Sistema
de Consulta de Casos del Portal de la Rama Judicial no
surge que se presentara la misma ante el foro primario”.
Visto esto, el 11 de enero de 2018 requerimos a la
letrada que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida de la práctica legal por violar los Cánones 9 y
12 de ética profesional en un término de diez días. Esta no
compareció.
1 Específicamente la letrada consignó que “el 5 de junio de 2017, la abogada que subscribe envío [sic] mediante correo regular un documento titulado “Moción Informativa en Cumplimiento de Orden” junto con una carta de trámite, una copia adicional y sobre pre dirigido, dando así cumplimiento de la orden dada por la Juez”. AB-2017-0223 5
Resumidos los hechos, pasemos a examinar la norma
legal que les aplica.
II
Dado a nuestro poder inherente para reglamentar la
profesión de la abogacía en Puerto Rico, tenemos que
asegurarnos que todos los abogados y las abogadas ejecuten
sus funciones de forma responsable, competente y
diligente.2 Con el objetivo de cumplir parte de nuestra
encomienda, promulgamos un Código de Ética Profesional en
el cual plasmamos las normas mínimas de conducta que los
letrados y las letradas que tienen el privilegio de ejercer
nuestra ilustre profesión deben observar.3
A. Canon 12 puntualidad y tramitación de las causas
El Canon 12 impone a los togados y las togadas la
obligación de tramitar todas las causas de forma
responsable, puntual y diligente.4 Específicamente, el
aludido precepto establece lo siguiente:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. (Énfasis suplido).
En otros términos, la norma citada “requiere que los
abogados presten atención minuciosa, sean diligentes y
cumplan con las órdenes del tribunal, en particular cuando
2 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón
López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016). AB-2017-0223 6
se trata de procedimientos relacionados a la conducta
profesional de éstos”. (Énfasis suplido).5 Así, también,
exige que los letrados y las letradas respondan con premura
los requerimientos sobre las quejas por conducta
profesional.6 Por tal razón, el o la profesional del
Derecho infringe el Canon 12, supra, cuando “no responde
las resoluciones del Tribunal Supremo, ni comparece a
responder una queja que se ha presentado en su contra”.
(Énfasis suplido).7
Valga destacar que hemos sido tajantes al expresar que
los abogados y las abogadas deben la más estricta
observancia a las órdenes judiciales.8 De modo que “la
continua desobediencia de las órdenes del tribunal
configura una infracción al Canon 12 y expone al letrado a
una acción disciplinaria”.9 Esto ya que su conducta debe
descansar en el fiel cumplimiento con la ley y en el
respeto al Poder Judicial.10
B. Canon 9 conducta del abogado ante los tribunales
El Canon 9 pauta la conducta que los letrados y las
letradas deben desplegar ante los tribunales de justicia
del país. En lo que nos compete, la disposición mencionada
establece que todo “abogado debe observar para con los
5 In re Torres Román, 195 DPR 882 (2016). 6 In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966, 974 (2015); In re Hernández Vázquez, 180 DPR 527, 540 (2010). 7 In re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116, 125-126 (2013).
8 In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753, 761 (2015).
9 In re Prado Galarza, 195 DPR 1043 (2016); In re Pagán Torres, 194 DPR
925, 929 (2016). 10 In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 663 (2015). AB-2017-0223 7
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.11
Al aplicar esta normativa ética hemos dispuesto que la
naturaleza de la función de la abogacía conlleva que los
togados y las togadas empleen atención y obediencia a las
órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se
encuentren obligados a comparecer.12 Dicho de otra forma, la
clase togada tiene el deber ineludible de respetar, acatar
y responder de forma diligente nuestras órdenes. Este deber
cobra especial rigor cuando se trata de asuntos
relacionados a su conducta profesional.13 Esto, pues, la
queja es una alegación que imputa cierta conducta a un
abogado o una abogada que es contraria a los postulados
éticos que imperan en la profesión legal.14 Lo antes dicho
aplica independientemente de los méritos de la queja.15
El incumplimiento de un miembro de la profesión legal
con las órdenes de este Tribunal denota un claro
menosprecio hacia nuestra autoridad.16 Puesto que la
desatención a las órdenes judiciales constituye un agravio
a la autoridad de los tribunales, no la vamos a tomar de
manera liviana.17 Así, la indiferencia a nuestros
11 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 12 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 13 In re López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 12, 199 DPR ___
(2018), In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 14 In re Echevarría, 192 DPR 526, 530 (2015). 15 Id.; In re Marrero García, 187 DPR 578, 581 (2012).
16 In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez,
190 DPR 378, 390-391 (2014). 17 In re Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, en la pág. 6, 199 DPR ___
(2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). AB-2017-0223 8
apercibimientos sobre sanciones disciplinarias ha sido y
continuará siendo causa suficiente para decretar la
suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la
abogacía.18
Plasmados los preceptos éticos pertinentes, estamos en
posición de disponer del caso.
III
Tal y como pudimos observar, desde que este proceso
disciplinario inició, la licenciada Silvestrini
Carrasquillo ha demostrado un gran sentido de indiferencia
hacia el mismo. Tan es así que ni siquiera replicó la
queja, a pesar de que se la notificamos en dos ocasiones a
la dirección que tenía registrada en ese momento en RUA. No
fue hasta que dictamos una orden para que se expresara
sobre el informe en un término final e improrrogable, bajo
apercibimiento de que sería separada de la profesión, que
compareció por primera vez y manifestó que no había
recibido el informe ni la queja. Estos sucesos configuran
una infracción al Canon 12 que requería a la letrada que
contestara la queja, prestara atención minuciosa y fuera
diligente con las órdenes del Tribunal en esta causa
disciplinaria. En cambio, ello no fue así y sus actos
conllevaron que esta Curia empleara recursos emitiendo
18 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016); In re López González, 193 DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). AB-2017-0223 9
múltiples resoluciones para lograr su comparecencia, lo
cual, evidentemente, dilató la disposición de este asunto.
Por otro lado, en cuanto a los méritos de la queja, la
licenciada Silvestrini Carrasquillo intentó persuadirnos de
que no venía obligada a acatar el mandato de la Juez del
foro primario porque el caso había sido cerrado. No nos
convence. Fíjese que, desde el 25 de octubre de 2016,
entiéndase previo al decreto del cierre, la Juez del
tribunal de instancia exigió a la letrada que proveyera la
dirección de su clienta.19 En otras palabras, la licenciada
Silvestrini Carrasquillo desobedeció la orden del foro
primario antes del cierre del caso. Los requerimientos
posteriores fueron consecuencia del incumplimiento de la
licenciada Silvestrini Carrasquillo con su obligación de
proveerle al tribunal, oportunamente, la información
exigida. Enfatizamos, además, que la letrada nunca impugnó
las órdenes dictadas por la Juez luego del cierre del caso,
19 Nótese que la Regla 21 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II, exige lo siguiente:
Todas las alegaciones, mociones, y escritos de otra clase, de partes con representación legal serán firmados por lo menos por un abogado o una abogada de autos en su propio nombre, expresando su dirección física y postal, teléfono, número de facsímil, dirección electrónica (e-mail) y número de colegiado o colegiada. En el primer escrito que presente el abogado o la abogada, deberá notificar la dirección física y postal y el teléfono de la parte que representa. Cualquier cambio posterior con relación a estos datos deberá notificarlo con diligencia al tribunal.
Es decir, la licenciada Silvestrini Carrasquillo tenía la responsabilidad de notificar al tribunal el cambio de dirección de su clienta. AB-2017-0223 10
incluso la sanción económica que se le impuso y que al día
de hoy no ha satisfecho.20
Otra razón de peso para decretar la suspensión de la
licenciada Silvestrini Carrasquillo es su infracción al
Canon 9 por ignorar nuestras órdenes. En particular,
nuestra última resolución en la que le ordenamos que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida y así
inhabilitada para ejercer la profesión de la abogacía.
Pasado el término concedido, la letrada no compareció.
Esto, de por sí solo, amerita el desenlace del caso.
IV
Por los fundamentos expuestos suspendemos inmediata e
indefinidamente a la licenciada Silvestrini Carrasquillo
del ejercicio legal y notarial. Consiguientemente, su
fianza notarial queda automáticamente cancelada y será
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación para aquellos actos ejecutados durante el
periodo en que estuvo vigente. El Alguacil de este Tribunal
tendrá que incautar la obra notarial, el Libro de Registro
de Testimonios y el sello notarial de la letrada y
entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de la
Notarías.
Imponemos a la licenciada Silvestrini Carrasquillo la
obligación de informar inmediatamente a todos sus clientes
20Puntualizamos que, aunque la letrada alegó que cumplió con la orden de la Juez mediante la presentación de una Moción informativa en cumplimiento de orden, la cual no se encuentra ponchada, una búsqueda en el sistema de Consulta de Casos permite corroborar que no presentó el escrito en el Tribunal de Primera Instancia. AB-2017-0223 11
de su inhabilidad para seguir representándolos y de
restituir los honorarios recibidos por las labores no
ejecutadas, así como los documentos que tenga bajo su
custodia. Además, tendrá que comunicar su suspensión a
todos los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico
en los cuales tenga algún asunto pendiente. Por último, le
concedemos un término de treinta días, una vez notificada
la Opinión Per Curiam y Sentencia, para que nos acredite y
certifique su cumplimiento con lo anterior.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos enunciados en la Opinión Per Curiam que precede y se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente a la Lcda. Karla M. Silvestrini Carrasquillo del ejercicio legal y notarial. La fianza notarial queda automáticamente cancelada y se considerará buena y válida por tres años tras su terminación para los actos ejecutados durante el periodo que estuvo vigente. El Alguacil de este Tribunal tendrá que incautar la obra notarial, el Libro de Registro de Testimonios y el sello notarial de la letrada y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de la Notaría.
Imponemos a la licenciada Silvestrini Carrasquillo la obligación de informar inmediatamente a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos y de restituir los honorarios recibidos por las labores no ejecutadas, así como los documentos que tenga bajo su custodia. Tendrá, además, que comunicar su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los cuales tenga algún asunto pendiente. Finalmente, le concedemos un término de treinta días, una vez notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia, para que nos acredite y certifique su cumplimiento con lo anterior.
Notifíquese de inmediato.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo