EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 4
Benancio Santana Rabell 201 DPR ____
Número del Caso: AB-2013-506 (TS-5,951)
Fecha: 17 de diciembre de 2018
Abogado del peticionario:
Por derecho propio
Oficina del Procurador general:
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional- La Suspensión será efectiva el 23 de enero de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2013-0506 Benancio Santana Rabell TS-5,951
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 17 de diciembre de 2018.
Nos toca ejercer nuestro poder disciplinario y
decretar la suspensión del Lcdo. Benancio Santana
Rabell de la práctica de la abogacía por inobservar
nuestros requerimientos.
Enunciaremos el marco fáctico que acarreó este
proceder.
I
El licenciado Santana Rabell fue admitido a la
profesión legal el 1 de noviembre de 1978. La disputa
ante nos aconteció porque el Sr. Juan Maldonado
Santiago incoó una queja en la cual adujo que, cuatro
años atrás, contrató los servicios profesionales del
letrado para que efectuara unas AB-2013-0506 2
escrituras que este nunca culminó. Esbozó que, a cambio de
esa labor se le entregó al licenciado Santana Rabell las
sumas de $ 750, $ 800 y $ 500.
Tras múltiples trámites procesales, la Oficina de
Inspección de Notaría (ODIN) rindió un informe en el cual
sugirió que suspendiéramos al letrado de la práctica
notarial, refiriéramos a la consideración del Procurador
General una controversia en cuanto a las existencia de unas
firmas de partes que no comparecieron a una escritura de
segregación autorizada por el licenciado Santana Rabell y
ordenáramos que este reembolsara tanto los honorarios
facturados por trabajos no completados, así como los
documentos que tuviera en su poder.
En vista de ello, otorgamos al letrado un término de
veinte días para que se expresara sobre el aludido informe.
Dado que el licenciado Santana Rabell no compareció, el 17
de marzo de 2017 lo suspendimos inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la notaría. Además, sometimos al
Procurador General la controversia de las firmas y
concedimos al letrado un plazo de treinta días para que nos
evidenciara que devolvió a la parte promovente tanto los
honorarios como los documentos que tenía en su custodia.
Luego de la suspensión, el Director de ODIN nos
remitió una Moción de Reconsideración que el licenciado
Santana Rabell remitió a ese ente. En ésta, y en resumen,
esbozó que estaba atravesando por una condición de salud
por lo que tuvo que trasladarse al estado de Florida y que AB-2013-0506 3
se había mantenido en comunicación con el promovente.
Solicitó, también, que le brindáramos la oportunidad de
atender la queja. Además, el 4 de abril de 2017 el nuevo
representante legal del letrado presentó una Moción
asumiendo representación legal y de prórroga. Adujo que no
había podido examinar el expediente por lo que solicitó un
término de diez días para replicar las resoluciones
emitidas por este Tribunal. Accedimos al pedido y
concedimos el plazo peticionado.
Así las cosas, el 6 de julio de 2017 el Procurador
General remitió su informe en el cual consignó que el
letrado entregó al promovente $600, pero que aún tenía que
devolver $650, monto que la esposa de este se comprometió a
satisfacer. Manifestó que la queja y los documentos
apuntaban a que el licenciado Santana violó los Cánones 18
y 23 de Ética Profesional. Asimismo, expresó que la
aparición de unas firmas de los herederos, que las partes
señalan que no comparecieron, en una escritura de
segregación constituía un atentado contra la validez y
confiabilidad del documento notarial y evidencia de
conducta indebida. En consideración a esto, recomendó que
(1) ordenáramos al abogado a devolver el dinero que
adeudaba; (2) mantuviéramos su suspensión de la profesión
notarial; y (3) lo censuráramos enérgicamente.
El 10 de julio de 2017 el licenciado Santana presentó
una solicitud de prórroga de diez días para cumplir con
nuestra orden del 11 de abril de 2017. Informó, además, que AB-2013-0506 4
“a pesar de los esfuerzos realizados y del interés del
compareciente en dar cumplimiento oportuno a la Resolución
del 11 de abril de 2017, éste no pudo hacerlo”. Cabe
destacar que, en la mencionada resolución, hicimos
referencia a otra resolución del 31 de enero de 2017 donde
le ordenamos que se expresara sobre el informe de ODIN.
Finalmente, el 29 de octubre de 2018 notificamos una
resolución donde ordenamos el licenciado Santana Rabell
que, en un término final e improrrogable de quince días, se
expresara sobre el Informe del Procurador General y
acreditara que devolvió a la parte promovente los
honorarios que recibió por las labores no completadas, así
como los documentos que tenía en su custodia. Advertimos
que el incumplimiento con nuestra orden conllevaría
sanciones severas, incluso la suspensión inmediata e
indefinida de la profesión legal.
Esbozado el cuadro fáctico, discutiremos las normas
que le aplican.
II
Como parte de nuestro poder inherente para regular la
profesión de la abogacía en Puerto Rico, tenemos que
asegurarnos que sus componentes empleen sus funciones de
forma responsable, competente y diligente.1 A través del
Código de Ética Profesional erigimos las normas mínimas de
1 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). AB-2013-0506 5
conducta que los abogados y las abogadas que ejercen la
ilustre profesión deben desplegar.2
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura pues
requiere que los letrados se conduzcan respetuosamente
hacia los tribunales de justicia.3 En lo pertinente,
preceptúa que todo “abogado debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.4
Hemos dispuesto que la naturaleza de la función de la
abogacía requiere que se emplee estricta atención y
obediencia a las órdenes de esta Curia, o de cualquier foro
judicial que los letrados estén obligados a comparecer.5 En
otras palabras, los miembros de la clase togada tienen que
respetar, acatar y responder de forma diligente nuestros
requerimientos. Especialmente cuando se trata de asuntos
relacionados con su conducta profesional.6
El incumplimiento de un miembro de la profesión legal
con las órdenes de este Tribunal demuestra un claro
menosprecio hacia nuestra autoridad.7 La desatención a las
órdenes judiciales no se puede tomar de manera liviana ya
2 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 3 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 11, 199
DPR ___ (2018); In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 4
Benancio Santana Rabell 201 DPR ____
Número del Caso: AB-2013-506 (TS-5,951)
Fecha: 17 de diciembre de 2018
Abogado del peticionario:
Por derecho propio
Oficina del Procurador general:
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional- La Suspensión será efectiva el 23 de enero de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2013-0506 Benancio Santana Rabell TS-5,951
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 17 de diciembre de 2018.
Nos toca ejercer nuestro poder disciplinario y
decretar la suspensión del Lcdo. Benancio Santana
Rabell de la práctica de la abogacía por inobservar
nuestros requerimientos.
Enunciaremos el marco fáctico que acarreó este
proceder.
I
El licenciado Santana Rabell fue admitido a la
profesión legal el 1 de noviembre de 1978. La disputa
ante nos aconteció porque el Sr. Juan Maldonado
Santiago incoó una queja en la cual adujo que, cuatro
años atrás, contrató los servicios profesionales del
letrado para que efectuara unas AB-2013-0506 2
escrituras que este nunca culminó. Esbozó que, a cambio de
esa labor se le entregó al licenciado Santana Rabell las
sumas de $ 750, $ 800 y $ 500.
Tras múltiples trámites procesales, la Oficina de
Inspección de Notaría (ODIN) rindió un informe en el cual
sugirió que suspendiéramos al letrado de la práctica
notarial, refiriéramos a la consideración del Procurador
General una controversia en cuanto a las existencia de unas
firmas de partes que no comparecieron a una escritura de
segregación autorizada por el licenciado Santana Rabell y
ordenáramos que este reembolsara tanto los honorarios
facturados por trabajos no completados, así como los
documentos que tuviera en su poder.
En vista de ello, otorgamos al letrado un término de
veinte días para que se expresara sobre el aludido informe.
Dado que el licenciado Santana Rabell no compareció, el 17
de marzo de 2017 lo suspendimos inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la notaría. Además, sometimos al
Procurador General la controversia de las firmas y
concedimos al letrado un plazo de treinta días para que nos
evidenciara que devolvió a la parte promovente tanto los
honorarios como los documentos que tenía en su custodia.
Luego de la suspensión, el Director de ODIN nos
remitió una Moción de Reconsideración que el licenciado
Santana Rabell remitió a ese ente. En ésta, y en resumen,
esbozó que estaba atravesando por una condición de salud
por lo que tuvo que trasladarse al estado de Florida y que AB-2013-0506 3
se había mantenido en comunicación con el promovente.
Solicitó, también, que le brindáramos la oportunidad de
atender la queja. Además, el 4 de abril de 2017 el nuevo
representante legal del letrado presentó una Moción
asumiendo representación legal y de prórroga. Adujo que no
había podido examinar el expediente por lo que solicitó un
término de diez días para replicar las resoluciones
emitidas por este Tribunal. Accedimos al pedido y
concedimos el plazo peticionado.
Así las cosas, el 6 de julio de 2017 el Procurador
General remitió su informe en el cual consignó que el
letrado entregó al promovente $600, pero que aún tenía que
devolver $650, monto que la esposa de este se comprometió a
satisfacer. Manifestó que la queja y los documentos
apuntaban a que el licenciado Santana violó los Cánones 18
y 23 de Ética Profesional. Asimismo, expresó que la
aparición de unas firmas de los herederos, que las partes
señalan que no comparecieron, en una escritura de
segregación constituía un atentado contra la validez y
confiabilidad del documento notarial y evidencia de
conducta indebida. En consideración a esto, recomendó que
(1) ordenáramos al abogado a devolver el dinero que
adeudaba; (2) mantuviéramos su suspensión de la profesión
notarial; y (3) lo censuráramos enérgicamente.
El 10 de julio de 2017 el licenciado Santana presentó
una solicitud de prórroga de diez días para cumplir con
nuestra orden del 11 de abril de 2017. Informó, además, que AB-2013-0506 4
“a pesar de los esfuerzos realizados y del interés del
compareciente en dar cumplimiento oportuno a la Resolución
del 11 de abril de 2017, éste no pudo hacerlo”. Cabe
destacar que, en la mencionada resolución, hicimos
referencia a otra resolución del 31 de enero de 2017 donde
le ordenamos que se expresara sobre el informe de ODIN.
Finalmente, el 29 de octubre de 2018 notificamos una
resolución donde ordenamos el licenciado Santana Rabell
que, en un término final e improrrogable de quince días, se
expresara sobre el Informe del Procurador General y
acreditara que devolvió a la parte promovente los
honorarios que recibió por las labores no completadas, así
como los documentos que tenía en su custodia. Advertimos
que el incumplimiento con nuestra orden conllevaría
sanciones severas, incluso la suspensión inmediata e
indefinida de la profesión legal.
Esbozado el cuadro fáctico, discutiremos las normas
que le aplican.
II
Como parte de nuestro poder inherente para regular la
profesión de la abogacía en Puerto Rico, tenemos que
asegurarnos que sus componentes empleen sus funciones de
forma responsable, competente y diligente.1 A través del
Código de Ética Profesional erigimos las normas mínimas de
1 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). AB-2013-0506 5
conducta que los abogados y las abogadas que ejercen la
ilustre profesión deben desplegar.2
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura pues
requiere que los letrados se conduzcan respetuosamente
hacia los tribunales de justicia.3 En lo pertinente,
preceptúa que todo “abogado debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.4
Hemos dispuesto que la naturaleza de la función de la
abogacía requiere que se emplee estricta atención y
obediencia a las órdenes de esta Curia, o de cualquier foro
judicial que los letrados estén obligados a comparecer.5 En
otras palabras, los miembros de la clase togada tienen que
respetar, acatar y responder de forma diligente nuestros
requerimientos. Especialmente cuando se trata de asuntos
relacionados con su conducta profesional.6
El incumplimiento de un miembro de la profesión legal
con las órdenes de este Tribunal demuestra un claro
menosprecio hacia nuestra autoridad.7 La desatención a las
órdenes judiciales no se puede tomar de manera liviana ya
2 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 3 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 11, 199
DPR ___ (2018); In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___ (2018). 4 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 5 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 6 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 12, 199
DPR ___ (2018), In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 7 In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez,
190 DPR 378, 390-391 (2014). AB-2013-0506 6
que constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales.8 Por tal razón, la indiferencia a nuestros
apercibimientos sobre sanciones disciplinarias es causa
suficiente para la suspensión inmediata e indefinida de la
práctica de la abogacía.9
Plasmado el marco jurídico que aplica a los hechos del
caso, pasemos a resolver.
III
Como mencionamos, el año pasado el licenciado Santana
Rabell peticionó una prórroga de diez días para cumplir
nuestros requerimientos. El 29 de octubre de 2018 le dimos
la oportunidad para que acreditara su observancia con
nuestras órdenes. Sin embargo, no compareció. Su
desatención es suficiente para separarlo inmediata e
indefinidamente de la profesión legal.
IV
Por los fundamentos expuestos suspendemos inmediata e
indefinidamente al señor Santana Rabell de la práctica de
la abogacía. Este viene obligado a poner en conocimiento a
todos sus clientes sobre su inhabilidad de seguir
representándolos y debe restituir los honorarios recibidos
por las labores no ejecutadas, así como los documentos que
tenga bajo su custodia. Además, tendrá que comunicar su
suspensión a todos los foros judiciales y administrativos
8 In re Christine M. Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, en la pág. 6, 199 DPR ___ (2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). 9 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016); In re López González, 193
DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). AB-2013-0506 7
de Puerto Rico en los cuales tenga algún asunto pendiente.
También tiene que acreditar y certificar a esta Curia el
cumplimiento de lo anterior dentro de un periodo de treinta
días una vez notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Benancio Santana Rabell AB-2013-0506 TS-5,951
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2018.
Por los fundamentos enunciados en la Opinión Per Curiam que precede y se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente al señor Benancio Santana Rabell de la práctica de la abogacía. Este viene obligado a poner en conocimiento a todos sus clientes sobre su inhabilidad de seguir representándolos y debe restituir los honorarios recibidos por las labores no ejecutadas, así como los documentos que tenga bajo su custodia. Además, tendrá que comunicar su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los cuales tenga algún asunto pendiente. También tiene que acreditar y certificar a esta Curia el cumplimiento de lo anterior dentro de un periodo de treinta días una vez notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José I. Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo