In Re: Benancio Santana Rabell

2019 TSPR 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2018
DocketAB-2013-506
StatusPublished

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In Re: Benancio Santana Rabell, 2019 TSPR 4 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 4

Benancio Santana Rabell 201 DPR ____

Número del Caso: AB-2013-506 (TS-5,951)

Fecha: 17 de diciembre de 2018

Abogado del peticionario:

Por derecho propio

Oficina del Procurador general:

Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional- La Suspensión será efectiva el 23 de enero de 2019, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: AB-2013-0506 Benancio Santana Rabell TS-5,951

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a de 17 de diciembre de 2018.

Nos toca ejercer nuestro poder disciplinario y

decretar la suspensión del Lcdo. Benancio Santana

Rabell de la práctica de la abogacía por inobservar

nuestros requerimientos.

Enunciaremos el marco fáctico que acarreó este

proceder.

I

El licenciado Santana Rabell fue admitido a la

profesión legal el 1 de noviembre de 1978. La disputa

ante nos aconteció porque el Sr. Juan Maldonado

Santiago incoó una queja en la cual adujo que, cuatro

años atrás, contrató los servicios profesionales del

letrado para que efectuara unas AB-2013-0506 2

escrituras que este nunca culminó. Esbozó que, a cambio de

esa labor se le entregó al licenciado Santana Rabell las

sumas de $ 750, $ 800 y $ 500.

Tras múltiples trámites procesales, la Oficina de

Inspección de Notaría (ODIN) rindió un informe en el cual

sugirió que suspendiéramos al letrado de la práctica

notarial, refiriéramos a la consideración del Procurador

General una controversia en cuanto a las existencia de unas

firmas de partes que no comparecieron a una escritura de

segregación autorizada por el licenciado Santana Rabell y

ordenáramos que este reembolsara tanto los honorarios

facturados por trabajos no completados, así como los

documentos que tuviera en su poder.

En vista de ello, otorgamos al letrado un término de

veinte días para que se expresara sobre el aludido informe.

Dado que el licenciado Santana Rabell no compareció, el 17

de marzo de 2017 lo suspendimos inmediata e indefinidamente

del ejercicio de la notaría. Además, sometimos al

Procurador General la controversia de las firmas y

concedimos al letrado un plazo de treinta días para que nos

evidenciara que devolvió a la parte promovente tanto los

honorarios como los documentos que tenía en su custodia.

Luego de la suspensión, el Director de ODIN nos

remitió una Moción de Reconsideración que el licenciado

Santana Rabell remitió a ese ente. En ésta, y en resumen,

esbozó que estaba atravesando por una condición de salud

por lo que tuvo que trasladarse al estado de Florida y que AB-2013-0506 3

se había mantenido en comunicación con el promovente.

Solicitó, también, que le brindáramos la oportunidad de

atender la queja. Además, el 4 de abril de 2017 el nuevo

representante legal del letrado presentó una Moción

asumiendo representación legal y de prórroga. Adujo que no

había podido examinar el expediente por lo que solicitó un

término de diez días para replicar las resoluciones

emitidas por este Tribunal. Accedimos al pedido y

concedimos el plazo peticionado.

Así las cosas, el 6 de julio de 2017 el Procurador

General remitió su informe en el cual consignó que el

letrado entregó al promovente $600, pero que aún tenía que

devolver $650, monto que la esposa de este se comprometió a

satisfacer. Manifestó que la queja y los documentos

apuntaban a que el licenciado Santana violó los Cánones 18

y 23 de Ética Profesional. Asimismo, expresó que la

aparición de unas firmas de los herederos, que las partes

señalan que no comparecieron, en una escritura de

segregación constituía un atentado contra la validez y

confiabilidad del documento notarial y evidencia de

conducta indebida. En consideración a esto, recomendó que

(1) ordenáramos al abogado a devolver el dinero que

adeudaba; (2) mantuviéramos su suspensión de la profesión

notarial; y (3) lo censuráramos enérgicamente.

El 10 de julio de 2017 el licenciado Santana presentó

una solicitud de prórroga de diez días para cumplir con

nuestra orden del 11 de abril de 2017. Informó, además, que AB-2013-0506 4

“a pesar de los esfuerzos realizados y del interés del

compareciente en dar cumplimiento oportuno a la Resolución

del 11 de abril de 2017, éste no pudo hacerlo”. Cabe

destacar que, en la mencionada resolución, hicimos

referencia a otra resolución del 31 de enero de 2017 donde

le ordenamos que se expresara sobre el informe de ODIN.

Finalmente, el 29 de octubre de 2018 notificamos una

resolución donde ordenamos el licenciado Santana Rabell

que, en un término final e improrrogable de quince días, se

expresara sobre el Informe del Procurador General y

acreditara que devolvió a la parte promovente los

honorarios que recibió por las labores no completadas, así

como los documentos que tenía en su custodia. Advertimos

que el incumplimiento con nuestra orden conllevaría

sanciones severas, incluso la suspensión inmediata e

indefinida de la profesión legal.

Esbozado el cuadro fáctico, discutiremos las normas

que le aplican.

II

Como parte de nuestro poder inherente para regular la

profesión de la abogacía en Puerto Rico, tenemos que

asegurarnos que sus componentes empleen sus funciones de

forma responsable, competente y diligente.1 A través del

Código de Ética Profesional erigimos las normas mínimas de

1 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). AB-2013-0506 5

conducta que los abogados y las abogadas que ejercen la

ilustre profesión deben desplegar.2

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura pues

requiere que los letrados se conduzcan respetuosamente

hacia los tribunales de justicia.3 En lo pertinente,

preceptúa que todo “abogado debe observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto”.4

Hemos dispuesto que la naturaleza de la función de la

abogacía requiere que se emplee estricta atención y

obediencia a las órdenes de esta Curia, o de cualquier foro

judicial que los letrados estén obligados a comparecer.5 En

otras palabras, los miembros de la clase togada tienen que

respetar, acatar y responder de forma diligente nuestros

requerimientos. Especialmente cuando se trata de asuntos

relacionados con su conducta profesional.6

El incumplimiento de un miembro de la profesión legal

con las órdenes de este Tribunal demuestra un claro

menosprecio hacia nuestra autoridad.7 La desatención a las

órdenes judiciales no se puede tomar de manera liviana ya

2 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 3 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 11, 199

DPR ___ (2018); In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág.

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