EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 14
Adán A. Rodríguez Lugo 201 DPR ____
Número del Caso: TS-13,630
Fecha: 24 de enero de 2019
Oficina del Procuradora General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 5 de febrero de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Adán A. Rodríguez Lugo Núm. TS-13,630
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico a 24 de enero de 2019.
Una vez más nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía a un miembro de la profesión
legal, en esta ocasión, por la infracción de varios
Cánones de Ética Profesional, infra, a saber: Canon
9 (conducta del abogado ante los tribunales), Canon
12 (puntualidad y tramitación de las causas), Canon
18 (competencia del abogado y consejo del cliente) y
Canon 38 (preservación del honor y dignidad de la
profesión). Veamos.
I.
El licenciado Adán A. Rodríguez Lugo fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de enero
de 2001. TS-13,630 2
El 23 de julio de 2015, el licenciado Rodríguez Lugo
fue asignado como abogado de oficio en el caso El Pueblo
de Puerto Rico v. Francisco Miranda Bermúdez,
JVI2015G0028. En dicho caso, luego de desfilar la prueba
de rigor, el Tribunal de Primera Instancia sentenció al
acusado a cumplir ciento treinta y cuatro (134) años de
cárcel por violación al Art. 93(a) del Código Penal y al
Art. 5.05 de la Ley de Armas.
Inconforme con dicho proceder, el 30 de junio de
2016 el referido letrado, como representante legal del
señor Miranda Bermúdez, presentó ante el Tribunal de
Apelaciones un recurso de apelación, impugnando la
mencionada Sentencia. Simultáneamente, éste presentó una
Moción solicitando relevo de representación legal y
asignación de abogado de oficio.
El 7 de julio de 2016 el foro apelativo intermedio
declaró no ha lugar la solicitud de renuncia a la
representación legal presentada por el licenciado
Rodríguez Lugo y le concedió a éste un término de diez
(10) días para que informara al tribunal el método de
reproducción de la prueba oral que habría de presentar,
ello en aras de poner a dicho foro en posición de atender
su caso. Cumpliendo con lo ordenado, el referido letrado
solicitó la regrabación y transcripción de la prueba oral
presentada en las vistas celebradas ante el Tribunal de
Primera Instancia, informando así el método de
reproducción a utilizar. TS-13,630 3
Días más tarde, el 11 de agosto de 2016 para ser
específicos, el Tribunal de Apelaciones emitió una
Resolución en la cual le ordenó al licenciado Rodríguez
Lugo que, en un término de diez (10) días, informara en
qué etapa se encontraba la transcripción de la prueba
oral antes solicitada. Dicha Resolución fue oportunamente
notificada a todas las partes en el pleito. Sin embargo,
el referido letrado no cumplió con lo ordenado por el
foro apelativo intermedio.
Debido al incumplimiento con la orden anterior, el
31 de agosto de 2016 el Tribunal de Apelaciones emitió
una Resolución mediante la cual le impuso a la parte
representada por el licenciado Rodríguez Lugo una sanción
de cien dólares ($100.00) y le concedió a ésta un término
de diez (10) días para satisfacer la misma e informar en
qué etapa se encontraba la reproducción de la prueba oral.
No obstante, el referido letrado incumplió nuevamente con
lo ordenado por el foro apelativo intermedio.
Así las cosas, el 7 de octubre de 2016 el Tribunal
de Apelaciones emitió una nueva Resolución en la cual
impuso una sanción adicional de cien dólares ($100.00),
esta vez en contra del licenciado Rodríguez Lugo, por
incumplir con lo dispuesto en la Resolución emitida por
dicho foro el 31 de agosto de 2016. Además, le concedió
a la parte representada por el referido letrado un término
final de treinta (30) días para someter su alegato y le
apercibió al licenciado Rodríguez Lugo que, de incumplir TS-13,630 4
nuevamente con las órdenes emitidas por el tribunal, el
recurso de apelación sería desestimado. Una vez más, y
haciendo caso omiso al apercibimiento del Tribunal de
Apelaciones, el licenciado Rodríguez Lugo incumplió.
Ante el reiterado incumplimiento con sus órdenes, el
21 de noviembre de 2016 el foro apelativo intermedio dictó
una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso
presentado por el licenciado Rodríguez Lugo y le concedió
a éste un término de veinte (20) días para consignar el
pago de doscientos dólares ($200.00) por las sanciones
impuestas. El licenciado Rodríguez Lugo no cumplió.
Transcurrido el término de veinte (20) días sin la
comparecencia del licenciado Rodríguez Lugo, el 19 de
diciembre de 2016 el Tribunal de Apelaciones emitió una
Resolución en la cual le concedió a éste un término
perentorio de diez (10) días para que mostrara causa por
la cual no se debía ordenar su comparecencia ante dicho
foro o tomar las medidas correspondientes dirigidas a la
imposición de sanciones severas por incumplir con las
órdenes emitidas. Dicha Resolución también fue notificada
oportunamente al referido letrado, pero éste, una vez
más, hizo caso omiso a lo ordenado por el foro apelativo
intermedio.
Pasado un (1) mes de haber emitido la mencionada
orden, el 20 de enero de 2017 el Tribunal de Apelaciones
emitió una nueva Resolución en la cual citó al licenciado
Rodríguez Lugo a una Vista Oral para que éste mostrara TS-13,630 5
causa por la cual no se debían tomar medidas apropiadas
ulteriores por su continuo incumplimiento. A esta Vista
Oral, el referido letrado compareció.
Escuchados los planteamientos del licenciado
Rodríguez Lugo en la Vista Oral celebrada el 10 de febrero
de 2017, el foro apelativo intermedio le concedió a éste
un término de cuarenta y cinco (45) días para el pago de
las sanciones impuestas en su contra. No obstante, el 31
de marzo de 2017 el referido letrado presentó una Moción
mostrando causa y solicitando prórroga en la cual indicó
que su incumplimiento con el pago de las sanciones
impuestas se debía a la disminución de los ingresos que
recibía en su oficina.
Ante ese escenario, el 4 de abril de 2017 el Tribunal
de Apelaciones dictó una Resolución en la cual le concedió
al licenciado Rodríguez Lugo un término adicional de
treinta (30) días para cumplir con lo ordenado. Sin
embargo, el referido letrado no pagó las sanciones
impuestas en su contra dentro de dicho término.
Así pues, el 15 de junio de 2017 el foro apelativo
intermedio emitió una Resolución mediante la cual refirió
el asunto a este Tribunal para la acción disciplinaria
correspondiente en contra del licenciado Rodríguez Lugo.
Esta Resolución fue oportunamente notificada al referido
letrado.
El 3 de julio de 2017, la Subsecretaria de este
Tribunal, licenciada Sonnya Ramos Zeno, notificó al TS-13,630 6
licenciado Rodríguez Lugo del referido hecho por el
Tribunal de Apelaciones y le concedió a éste un término
de diez (10) días para presentar su contestación al mismo.
Además, se le informó que, una vez recibida su
contestación, la queja sería referida a la Oficina del
Procurador General para la investigación y el informe
correspondiente. El licenciado Rodríguez Lugo no cumplió
con lo ordenado.
1 de agosto de 2017 la licenciada Ramos Zeno le envió al
licenciado Rodríguez Lugo una segunda notificación
concediéndole a éste un término final de diez (10) días
para presentar la contestación a la queja presentada en
su contra y apercibiéndole que, de no comparecer en el
término provisto, la queja sería referida a la Oficina
del Procurador General o al Pleno del Tribunal Supremo
para la acción correspondiente, incluyendo la imposición
de sanciones disciplinarias severas, como lo es la
suspensión del ejercicio de la profesión.
Vencido el término de diez (10) días sin la
comparecencia del letrado en cuestión, el 19 de septiembre
de 2017 la licenciada Ramos Zeno refirió la queja a la
Oficina del Procurador General para el Informe de rigor.
Copia de este referido fue enviado al letrado en cuestión.
Cumpliendo con lo ordenado, el 13 de junio de 2018
el Procurador General presentó ante esta Curia el
correspondiente Informe. En el mismo, el referido TS-13,630 7
funcionario concluyó que, con su conducta, el licenciado
Rodríguez Lugo infringió los Cánones 9, 12 y 18 del Código
de Ética Profesional, infra. Ello, pues la misma atentaba
contra la autoridad del Tribunal y mostraba una falta de
competencia y diligencia crasa en la protección de los
intereses de su cliente, lo que a su vez era contrario al
Canon 38 que rige la profesión legal por no exaltar el
honor y dignidad de la profesión. Por tal razón, la
Oficina del Procurador General recomendó suspender al
referido letrado del ejercicio de la abogacía de manera
inmediata e indefinida.
Evaluado el Informe del Procurador General, mediante
Resolución del 22 de junio de 2018, le concedimos al
licenciado Rodríguez Lugo un término de veinte (20) días
para expresarse sobre el Informe del Procurador General.
La referida Resolución le fue notificada al mencionado
letrado el 25 de junio de 2018.
Así las cosas, el 12 de julio de 2018 el licenciado
Rodríguez Lugo presentó ante nos una Moción informativa
solicitando breve prórroga en la cual, en esencia, alegó
que había tenido problemas con un cambio en su dirección
postal, y que no había recibido comunicación alguna por
parte de esta Curia ni de la Oficina del Procurador
General referente al presente proceso disciplinario. Así
pues, solicitó a este tribunal una prórroga de tres (3)
días. TS-13,630 8
Posteriormente, 16 de julio de 2018 el licenciado
Rodríguez Lugo presentó ante este Tribunal una Oposición
a Informe del Procurador General. En la misma, alegó que
sus ingresos mermaron grandemente mientras estuvo a cargo
de la defensa de su cliente como abogado de oficio y por
ello no había pagado las sanciones impuestas por el
Tribunal de Apelaciones. Además, sostuvo que la razón por
la cual el recurso de apelación fue desestimado no se
debió a su negligencia sino a que el foro apelativo
intermedio no accedió a su solicitud de relevo de
representación legal. Aunque éste aceptó la medida
disciplinaria recomendada por la Oficina del Procurador
General, solicitó a esta Curia que desestime la querella
en su contra.
Es, pues, a la luz de los hechos antes expuestos,
que procedemos a disponer del proceso disciplinario que
nos ocupa.1
II.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, recoge las normas de conducta que rigen a
los miembros de la profesión legal. Este ordenamiento
deontológico tiene como propósito el promover el
desempeño personal y profesional de los abogados y las
1 Cabe destacar que anteriormente, el 15 de diciembre de 2017 esta Curia dictó una Resolución respecto a una queja disciplinaria previa presentada en contra del licenciado Rodríguez Lugo en la cual se censuró enérgicamente al referido letrado por la falta de diligencia y el incumplimiento con las órdenes emitidas por el Tribunal de Apelaciones. En la misma, se le apercibió que en el futuro debería cumplir cabalmente con los Cánones 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional, infra. TS-13,630 9
abogadas de acuerdo con los más altos principios de
conducta decorosa, lo que, a su vez, redunda en beneficio
de la profesión, la ciudadanía y las instituciones de
justicia. In re Cruz Liciaga, 198 DPR 828 (2017); In re
Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017); In re Suárez Jiménez,
192 DPR 152 (2014).
Cónsono con ello, en numerosas ocasiones, este
Tribunal ha señalado que el incumplimiento con estas
normas éticas puede acarrear la imposición de severas
sanciones disciplinarias. In re Cruz Liciaga, supra; In
re Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re Irizarry
Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In re Asencio Márquez, 183
DPR 659 (2011). Entre ellas se encuentra, claro está, la
suspensión del ejercicio de la abogacía y la notaría.
A tenor con lo anterior, y en lo pertinente al asunto
que nos ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, establece que todo abogado o abogada “debe
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. In re López Méndez,
196 DPR 956, 960-61 (2016); In re Montalvo Delgado,196
DPR 542, 549 (2016); In re Torres Rodríguez, 188 DPR 304
(2013). Como corolario del respeto profundo que deben
tener los abogados y las abogadas hacia el foro judicial,
el mencionado Canon les ordena a éstos y éstas comparecer
en tiempo a los señalamientos notificados por el tribunal,
así como a cualquier requerimiento u orden emitida por el
foro judicial. In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 TS-13,630 10
(2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Nieves
Nieves, 181 DPR 25 (2011). Véase, además, In re Otero
Fernández, 145 DPR 582 (1998).
La desatención y el incumplimiento con las
antedichas órdenes judiciales constituyen un serio
agravio a la autoridad de los tribunales. In re Pratts
Barbosa, 2018 TSPR 5, 199 DPR 594 (2018); In re López
Méndez, supra; In re García Incera, 177 DPR 329 (2010);
In re Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999). Cuando ello
ocurre, procede la suspensión del abogado o abogada del
ejercicio de la profesión. In re Lee Navas, 2017 TSPR
208, 198 DPR ____ (2017); In re Grau Collazo, 185 DPR
938,944 (2012); In re Rosario Martínez, 184 DPR 494
(2012); Ex parte Galarza Rodríguez, 183 DPR 228 (2011).
Por otra parte, es menester señalar que los abogados
son una parte esencial del proceso de impartir justicia
y, como tal, tienen la ineludible encomienda de desempeñar
su labor con la mayor diligencia, responsabilidad e
integridad. In re López Montalvo, 173 DPR 193, 200 (2008);
In re Rosado Nieves, 159 DPR 746 (2003); In re Ortiz
Velázquez, 145 DPR 308, 313 (1998). En esa dirección, el
Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. XI,
C.12, requiere que los abogados sean puntuales y exactos
en la tramitación y presentación de las causas,
desplegando todas las diligencias necesarias para evitar
la dilación indebida en la tramitación de éstas. Esta
disposición requiere que los abogados sean responsables TS-13,630 11
en los casos que le son encomendados, evitando así
entorpecer su resolución. In re Díaz Nieves, 189 DPR 1000,
1009 (2013); In re Nieves Nieves, supra; In re López
Montalvo, supra.
Al respecto, hemos expresado que el deber de
diligencia es una obligación básica y elemental del
abogado o abogada hacia su cliente y que para cumplir con
el mismo éste o ésta debe realizar las gestiones que le
fueron encomendadas de forma oportuna y adecuada, y sin
dilaciones que puedan afectar la pronta solución de la
controversia. In re Otero Calero, 2018 TSPR 112, 200 DPR
___ (2018); In re Morell Bergantiños, 195 DPR 759, 763
(2016). In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014). Ese
deber se extiende a todas las etapas de un pleito. In re
Otero Calero, supra; In re Nazario Díaz, 195 DPR 623
(2016); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738 (2011).
A su vez, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, establece que un
abogado o abogada no debe “asumir una representación
profesional cuando está consciente de que no puede rendir
una labor idónea competente y que no puede prepararse
adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras
irrazonables a su cliente o a la administración de la
justicia”. En cuanto a lo dispuesto en este Canon, el
Tribunal ha sostenido que toda actuación negligente por
parte del abogado, que pueda conllevar o, en efecto,
conlleve el archivo o desestimación de una causa de TS-13,630 12
acción, constituirá una violación al mismo. In re López
Santiago, 199 DPR 797 (2018); In re Nieves Nieves, 181
DPR 25 (2011); In re Pujol Thompson, 171 DPR 683 (2007).
Ello es así, pues cuando el abogado o la abogada actúa de
forma negligente, los intereses del cliente son los
verdaderamente afectados. In re López Santiago, supra; In
re Nieves Nieves, supra.
Por último, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38, impone a todo abogado
y abogada el deber de esforzarse al máximo en exaltar el
honor y dignidad de la profesión legal. Como parte de
este deber, todo miembro de la profesión legal “debe
evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia”. Respecto al referido Canon, este Tribunal ha
expresado que “[l]a justicia debe ser inmaculada, tanto
en su realidad interior como en la percepción externa...
Cuando la conducta que se le imputa a un abogado demuestra
que no se conduce de forma digna y honorable, viola el
citado Canon 38”. In re Gordon Menéndez, 183 DPR 628, 642
(2011) (citando In re Pons Fontana, 182 DPR 300, 310
(2011)). Véanse, además, In re Pagán Pagán, 171 DPR 975
(2007); In re Roldán González, 113 DPR 238 (1982). En esa
dirección, los abogados y abogadas reflejan la imagen de
la profesión, por lo que siempre deben actuar con el más
escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la
función social que ejercen. In re Gordon Menéndez, supra; TS-13,630 13
In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011); In re Pagán Pagán,
supra; In re Cuyar Fernández, 163 DPR 113 (2004).
Es, precisamente, a la luz de la normativa antes
expuesta que procedemos a disponer del proceso
disciplinario que nos ocupa.
III.
En el presente caso, como ya ha quedado claramente
demostrado, el licenciado Rodríguez Lugo incumplió, en
reiteradas ocasiones, con las órdenes del Tribunal de
Apelaciones y de este Foro. Sin lugar a dudas, la conducta
desplegada por el referido letrado es sinónimo de descuido
e indiferencia y refleja una patente falta de interés en
continuar ejerciendo la profesión. Ello, puesto que, a
pesar de haber sido sancionado económicamente y
apercibido de las consecuencias que conllevaría su
reiterado incumplimiento, el licenciado Rodríguez Lugo
insistió en no atender las órdenes del foro apelativo
intermedio y de este Tribunal.
Asimismo, el abandono y desatención del letrado
respecto al caso de su cliente y a las órdenes del
Tribunal de Apelaciones no sólo causó dilaciones
innecesarias en el recurso de apelación presentado por
éste ante dicho foro, sino que provocó la desestimación
del mismo; lo cual muestra una patente falta de diligencia
y competencia en la tramitación de las causas que le TS-13,630 14
habían sido encomendadas. Esta conducta no exalta el honor
y dignidad de la profesión jurídica.
Es pues, por todo lo anterior que concluimos que el
licenciado Rodríguez Lugo violó los cánones 9, 12, 18 y
38 del Código de Ética Profesional, supra y procede que
éste sea separado del ejercicio de la profesión legal.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende al
licenciado Rodríguez Lugo inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía.
En consecuencia, se le impone el deber de notificar
a todos sus clientes su inhabilidad para continuar
representándolos, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga casos pendientes.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro
del término de treinta (30) días.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo. Adán A. Rodríguez Lugo inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
Se le impone al licenciado Rodríguez Lugo el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga casos pendientes. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adán A. Rodríguez Lugo AB-2017-0181 (TS-13,630)
Sala de Despacho integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez.
RESOLUCIÓN NUNC PRO TUNC
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2019.
Se enmienda nunc pro tunc nuestra Opinión Per Curiam y Sentencia del 24 de enero de 2019 al único fin de hacer constar que las mismas deben llevar el número de queja AB-2017-0181.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo