In Re: George Otero Calero Fabio J. Pacheco Gómez

2018 TSPR 112
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 15, 2018·No. CP-2015-7·Published·Cited by 7 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2018 TSPR 112

George Otero Calero (TS-6,971) 200 DPR ____

Fabio J. Pacheco Gómez (TS-16,745)

Número del Caso: CP-2015-7

Fecha: 15 de junio de 2018

Comisionada Especial:

Hon. Ygrí Rivera de Martínez Abogados de los querellados:

Por derecho propio.

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Sub Procurador General

Lcdo. Eric De la Cruz Iglesias Procurador General Auxiliar

Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

George Otero Calero CP-2015-0007 Conducta Profesional (TS-6,971)

Fabio J. Pacheco Gómez (TS-16,745)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2018.

Una vez más nos vemos en la obligación de suspender a dos letrados del ejercicio de la abogacía por incumplir con los postulados éticos que, como mínimo, deben guiar la gestión de todo miembro de la profesión legal. En esta ocasión intervenimos disciplinariamente con el Lcdo. George Otero Calero por infringir los Cánones 12, 18, 19, 24 y 38 y con el Lcdo. Fabio J. Pacheco Gómez por infringir los Cánones 12, 18, 19, 20, 24 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Veamos.

I

El Lcdo. George Otero Calero (licenciado Otero Calero)

fue admitido al ejercicio de la abogacía el 20 de noviembre de 1980 y a la práctica de la notaría el 22 de diciembre del mismo año. Por su parte, el Lcdo. Fabio Pacheco Gómez (licenciado Pacheco Gómez) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 20 de febrero de 2008 y a la práctica de la notaría el 2 de julio del mismo año.

El 6 de diciembre de 2013, la señora Odalys M. Rosa Santos (señora Rosa Santos o querellante) presentó una queja contra los licenciados Otero Calero y Pacheco Gómez. La queja surgió como consecuencia de una demanda federal de discrimen laboral que la querellante presentó contra su patrono Puerto Rico Children’s Hospital (PRCH) y los Dres. Samuel A. Fernández López y Fernando Lugo Fabres (doctores). Con el objetivo de presentar esta demanda, según surge del expediente, el 18 de agosto de 2010 la señora Rosa Santos tuvo una entrevista inicial con el licenciado Pacheco Gómez, quien en ese momento trabajaba en el Bufete Otero y Asociados (Bufete).1 En la entrevista el licenciado Pacheco Gómez indicó que el Bufete estaba interesado en representarla. Sin embargo, como el letrado no estaba admitido a litigar en el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico, informó que fungiría como intermediario entre la querellante y el licenciado Otero Calero, quien la representaría.

El 25 de agosto de 2010 el licenciado Pacheco Gómez y la querellante firmaron un contrato de servicios profesionales. Acordaron que se cobrarían $ 3,000.00 de honorarios iniciales, más un 33 % por concepto de

1 El licenciado Otero Calero señaló que “[l]a relación contractual entre el Bufete Otero y Asociados y sus asociados es la normal, donde cada asociado trabaja sus propios casos a ellos referidos por la misma oficina y/o aquellos que ellos mismos traen al bufete. El bufete mantiene la misma responsabilidad para con los clientes que se le atribuyen a los bufetes con múltiples asociados, y conforme a los cánones de ética de la profesión.

Entendemos que la ventaja que tiene el cliente en este tipo de relación de asociados, es que tiene acceso a la experiencia legal de cada uno de ellos en beneficio de su propio caso, independientemente del compañero que lleve el caso. Las cuestiones de derecho se evalúan y discuten entre todos”. Informe de conferencia enmendado, pág. 3.

honorarios contingentes.2 Cabe destacar que la querellante pagó, entre costas y honorarios, la suma total de $ 3,887.50. De la suma mencionada, $ 1,237.50 se originaron de su compensación por incapacidad parcial-permanente de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.3 Así las cosas, el licenciado Pacheco Gómez representó a la querellante ante la agencia administrativa federal Equal Employment and Opportunity Comission (EEOC) y obtuvo el Notice of Right to Sue. De este modo se agotó el trámite administrativo de rigor para presentar una reclamación laboral en el foro judicial federal.

El 11 de mayo de 2011 el licenciado Pacheco Gómez remitió una carta a la señora Rosa Santos en la cual le solicitó que se comunicara con el Bufete debido al vencimiento del término para presentar documentos esenciales en el caso. Varios días después la querellante se reunió con el licenciado Pacheco Gómez. Allí, este último solicitó una relación de hechos detallados sobre las

2 El Contrato de Servicios Profesionales, en lo pertinente, lee de la manera siguiente:

“Por concepto de honorarios de abogado, los mismos se pagarán a razón de: TRES MIL DÓLARES ($3,000.00) de adelanto por el trabajo del abogado y un treinta y tres por ciento (33%) adicional del recobro judicial o extra-judicial.

Hago constar que le hago entrega al LCDO. FABIO J. PACHECO GÓMEZ la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($3,000.00) como adelanto del presente caso […]”. (Énfasis suplido). Véase Contestación al Informe del Procurador, Contrato de Servicios Profesionales de 25 de agosto de 2010, Anejo 2.

3 Véanse el Cheque emitido el 28 de septiembre de 2010 a la orden

de Odalys Rosa Santos y del licenciado Pacheco Gómez y la Decisión del Administrador sobre Inversión de 28 de septiembre de 2010. Esta prueba fue estipulada por ambos licenciados ante la Comisionada Especial.

alegaciones en controversia.4 Provisto de la información solicitada, el 8 de junio de 2011 el licenciado Otero Calero presentó la demanda federal por discrimen laboral contra PRCH y los doctores.5 El 17 de mayo de 2012 el foro federal desestimó sin perjuicio las demandas presentadas contra los doctores. Concluyó que éstos no eran empleados directos de PRCH, según la definición de la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada, 29 LPRA sec. 155 et seq., mejor conocida como Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo.6 En vista de lo anterior, el 25 de junio de 2012 la querellante envió un correo electrónico al licenciado Pacheco Gómez, en el cual expuso sus términos para transigir las reclamaciones federales contra PRCH y las potenciales reclamaciones en el foro estatal contra los doctores. Pese a lo anterior, varios meses después el licenciado Pacheco Gómez renunció como abogado del Bufete. Su renuncia no fue notificada a la señora Rosa Santos.7 El 29 de julio de 2013, en el marco de la continuación del pleito federal, el tribunal impuso una sanción de cien dólares a la querellante y a PRCH por no haber presentado el informe con antelación al juicio que había ordenado el 18 de enero de 2012. De hecho, el foro federal concedió a

4 Véase el correo electrónico de 24 de mayo de 2011, titulado

Caso Federal Hostigamiento Laboral.

5 Véase el Informe de la Oficina de la Procuradora General, Civil

Docket for Case #: 3:11-cv-01539-MEL, Anejo 7, pág. 31.

6 En el pleito permaneció únicamente PRCH como demandado. Véase

íd., Opinion and Order de 28 de septiembre de 2012, Anejo 14, pág. 60.

7 Véase el correo electrónico de 14 de julio de 2014.

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In Re: George Otero Calero Fabio J. Pacheco Gómez, 2018 TSPR 112 (prsupreme 2018).

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