EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Máximo R. Ruidiaz Rodríguez Pedro R. Fagot Bigas 2017 TSPR 44 Demetrio Torre Rada Carlos M. Torres Rodríguez 197 DPR ____ Rafael Camps Morales José A. Soto Peña Segismundo López Montalvo
Número del Caso: TS-3,103 TS-4,026 TS-4,233 TS-5,410 TS-5,833 TS-12,878 TS-12,898
Fecha: 27 de febrero de 2017
Programa de Educación Jurídica Continua
Hon. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Hon. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Abogados de las partes peticionarias
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional –
TS-3,103 La suspensión será efectiva el 27 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
TS-4,026 La suspensión será efectiva el 1 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
TS-4,233 La suspensión será efectiva el 1 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
TS-5,410 La suspensión será efectiva el 6 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
TS-5,833 TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 2
La suspensión será efectiva el 1 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
TS-12,878 La suspensión será efectiva el 8 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
TS-12,898 La suspensión será efectiva el 7 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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In re
TS-3,103 Máximo R. Ruidiaz Rodríguez
TS-4,026 Pedro R. Fagot Bigas
TS-4,233 Demetrio Torre Rada
TS-5,410 Carlos M. Torres Rodríguez
TS-5,833 Rafael Camps Morales
TS-12,878 José A. Soto Peña
TS-12,898 Segismundo López Montalvo
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017
En esta ocasión, nos corresponde separar de la
profesión de la abogacía y la notaría a varios
profesionales del Derecho que demostraron una actitud de
dejadez ante las órdenes de este Tribunal, dar fiel
cumplimiento a los requisitos de educación jurídica
continua y mantener su información de notificación
debidamente actualizada.
I
Lcdo. Máximo R. Ruidiaz Rodríguez (TS-3,103)
El Lcdo. Máximo R. Ruidiaz Rodríguez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 21 de mayo de 1968 y al de la
notaría el 12 de junio de 1968. El 10 de enero de 2012, el
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) le envió un
Aviso de incumplimiento con relación al periodo de TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 2
cumplimiento del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre
de 2011. Mediante éste, se le concedió un término de
sesenta (60) días para subsanar la deficiencia de créditos
ahí desglosada y se le impuso el pago de la multa por
cumplimiento tardío contemplada en la Regla 30 del
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
164 DPR 555, 588 (2005).
Posteriormente, el 27 de mayo de 2014, el PEJC le
envió al licenciado Ruidiaz Rodríguez una citación a vista
informal a celebrarse el 25 de junio de 2014. Ello, pues,
éste aún continuaba en incumplimiento con el periodo de
cumplimiento 2009-2011. No obstante, éste no compareció.
El 27 de abril de 2015, la entonces Directora del
PEJC, Hon. Geisa M. Marrero Martínez, le notificó al
licenciado Ruidiaz Rodríguez la determinación respecto al
proceso de vista informal. A esos efectos, se le concedió
a éste un término adicional de treinta (30) días para
subsanar la deficiencia de créditos para el periodo de
cumplimiento 2009-2011.1 Asimismo, se le apercibió que su
incumplimiento conllevaría un referido ante la Junta de
Educación Jurídica Continua (Junta), la cual determinaría
si el asunto sería presentado ante este Tribunal. A pesar
de ello, el licenciado Ruidiaz Rodríguez desaprovechó esta
oportunidad.
1 Se hizo constar en el Informe sobre incumplimiento que el licenciado Ruidiaz Rodríguez incumplió, además, el periodo de cumplimiento subsiguiente, a saber, del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2013. Para este periodo, el PEJC le notificó el correspondiente Aviso de incumplimiento. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 3
En consecuencia, el entonces Director del PEJC, Lcdo.
José I. Campos Pérez, le recomendó a la Junta rendir un
informe ante este Foro referente al incumplimiento del
licenciado Ruidiaz Rodríguez. El 25 de mayo de 2016, la
Junta acogió la recomendación. Por tanto, el 16 de julio
de 2016, el Director del PEJC presentó un Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua (Informe sobre incumplimiento) en el que realizó
un recuento del tracto procesal antes reseñado.
Examinado el referido Informe sobre incumplimiento,
el 20 de septiembre de 2016, este Tribunal emitió una
Resolución mediante la cual se le concedió un término de
veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua y por no comparecer ante el
PEJC cuando le fue requerido.2 Al día de hoy, éste no ha
comparecido.
Lcdo. Pedro R. Fagot Bigas (TS-4,026)
2 Surge del expediente del licenciado Ruidiaz Rodríguez que la notificación de la Resolución fue devuelta por el servicio postal. Por tanto, los alguaciles del Tribunal acudieron al hogar de residencia de éste con tal de realizar la notificación personalmente. Empero, al personarse al lugar, la Sra. Paola Meléndez -vecina de éste- les informó que hacía tres (3) años el licenciado Ruidiaz Rodríguez fue trasladado a Estados Unidos por motivos de salud. Por otro lado, surge del expediente que éste, años atrás, hizo entrega de su obra notarial a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). No obstante, según se hizo constar, el licenciado Ruidiaz Rodríguez aún ostenta estatus de notario activo en el RÚA. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 4
El Lcdo. Pedro R. Fagot Bigas fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 25 de mayo de 1972 y al de la
notaría el 26 de mayo de 1977.3 El 21 de junio de 2016, el
Director del PEJC presentó un Informe sobre incumplimiento
con requisito de educación jurídica continua. En éste,
informó que el licenciado Fagot Bigas incumplió con los
requisitos reglamentarios de educación jurídica continua
para el periodo del 1 de octubre de 2007 al 30 de
septiembre de 2009.4 Por consiguiente, el 18 de noviembre
de 2009, el PEJC le envió un Aviso de incumplimiento en el
que se le concedió un término de sesenta (60) días para
subsanar el balance de créditos pendientes y realizar el
pago de la multa por cumplimiento tardío, impuesta al
amparo de la Regla 30 del Reglamento del Programa.
Luego, el 4 de enero de 2012, el PEJC le envió al
licenciado Fagot Bigas una citación a vista informal a
celebrarse el 2 de febrero de 2012. Ello, pues, éste aún
continuaba en incumplimiento con el periodo de
cumplimiento 2007-2009. A pesar de ello, éste no
compareció.
En consecuencia, el 10 de marzo de 2015, la entonces
Directora del PEJC le notificó al licenciado Fagot Bigas
3 Mediante Resolución, emitida el 10 de julio de 1985, este Tribunal acogió una solicitud de cesación voluntaria al ejercicio de la notaría que presentó el licenciado Fagot Bigas. 4 Se hizo constar en el Informe sobre incumplimiento que el licenciado Fagot Bigas incumplió, además, los periodos de cumplimiento subsiguientes, a saber, del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2011 y del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2013. Para ambos periodos, el PEJC le notificó los correspondientes Avisos de incumplimiento. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 5
la determinación respecto al proceso de vista informal. A
esos efectos, se le concedió a éste un término adicional
de treinta (30) días para subsanar la deficiencia de
créditos para el periodo de cumplimiento 2007-2009.
Asimismo, se le apercibió que su incumplimiento
conllevaría un referido ante la Junta, la cual
determinaría si el asunto sería presentado ante este
Tribunal. A pesar de ello, el licenciado Fagot Bigas
desaprovechó esta oportunidad. Por tanto, el Director del
PEJC le recomendó a la Junta rendir un informe referente
al incumplimiento del licenciado Fagot Bigas ante este
Foro. El 25 de mayo de 2016, la Junta acogió la
recomendación.
Examinado el Informe sobre incumplimiento presentado
por el Director del PEJC, el 21 de julio de 2016, este
Tribunal emitió una Resolución en la que se le concedió al
licenciado Fagot Bigas un término de veinte (20) días para
que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido de la profesión de la abogacía por incumplir
con los requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. A pesar
de su incomparecencia, el 11 de octubre de 2016, este Foro
emitió una segunda Resolución en la que se le concedió al
licenciado Fagot Bigas un término final de diez (10) días TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 6
para cumplir con nuestra orden.5 Al día de hoy, éste no ha
Lcdo. Demetrio Torre Rada (TS-4,233)
El Lcdo. Demetrio Torre Rada fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1973 y al de la
notaría el 18 de julio de 1973.6 El 18 de noviembre de
2009, el PEJC le envió un Aviso de incumplimiento con
relación al periodo de cumplimiento del 1 de octubre de
2007 al 30 de septiembre de 2009. Mediante éste, se le
concedió un término de sesenta (60) días para subsanar la
deficiencia de créditos ahí desglosada y se le impuso el
pago de la multa por cumplimiento tardío que dispone la
Regla 30 del Reglamento del Programa.7
Posteriormente, el 4 de enero de 2012, el PEJC le
envió al licenciado Torre Rada una citación a vista
informal a celebrarse el 27 de enero de 2012. Ello, pues,
cumplimiento 2007-2009. No obstante, éste no compareció.
El 23 de febrero de 2015, la entonces Directora del
PEJC le notificó al licenciado Torre Rada la determinación
5 Cabe señalar que hicimos constar en la referida Resolución que la notificación se debía realizar personalmente. No obstante, según se hizo constar en el expediente del licenciado Fagot Bigas, no existía una dirección residencial registrada en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RÚA). Por tanto, en vez, la Secretaría de este Tribunal notificó la Resolución al correo electrónico que éste tenía registrado en el RÚA. 6 El 17 de mayo de 1984, mediante Resolución, este Tribunal separó al licenciado Torre Rada del ejercicio de la notaría. 7 Se desprende del Informe sobre incumplimiento que el licenciado Torre Rada, posteriormente, satisfizo el pago de la referida multa. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 7
respecto al proceso de vista informal. A esos efectos, se
le concedió a éste un término adicional de treinta (30)
días para subsanar la deficiencia de créditos para el
periodo de cumplimiento 2007-2009.8 Asimismo, se le
apercibió que su incumplimiento conllevaría un referido
ante la Junta, la cual determinaría si el asunto sería
presentado ante este Tribunal. A pesar de ello, el
licenciado Torre Rada desaprovechó esta oportunidad.
En consecuencia, el Director del PEJC le recomendó a
la Junta rendir un informe ante este Foro referente al
incumplimiento del licenciado Torre Rada. El 25 de mayo de
2016, la Junta acogió la recomendación. Por tanto, el 16
de julio de 2016, el Director del PEJC presentó un Informe
sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua ante este Tribunal. Además de realizar un
recuento del tracto procesal antes reseñado, puntualizó
que obran en el expediente del licenciado Torre Rada
varias comunicaciones que, tras ser notificadas por el
PEJC a la dirección de notificación que obraba en el
Registro Único de Abogados (RÚA), fueron devueltas por el
servicio postal.
8 Se hizo constar en el Informe sobre incumplimiento que el licenciado Torre Rada incumplió, además, los periodos de cumplimiento subsiguientes, a saber, del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2011 y del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2013. Por otro lado, es preciso detallar que, para ambos periodos, el PEJC le notificó los correspondientes Avisos de incumplimiento. No obstante, al igual que otras comunicaciones, éstos fueron devueltos por el servicio postal. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 8
el 25 de agosto de 2016, este Tribunal emitió una
veinte (20) días al licenciado Torre Rada para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía
por incumplir con los requisitos de educación jurídica
continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue
requerido.9 Al día de hoy, éste no ha comparecido.
Lcdo. Carlos M. Torres Rodríguez (TS-5,410)
El Lcdo. Carlos M. Torres Rodríguez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 29 de diciembre de 1976 y al
de la notaría el 24 de febrero de 1977. El 18 de noviembre
de 2009, el PEJC le envió un Aviso de incumplimiento con
Regla 30 del Reglamento del Programa.
envió al licenciado Torres Rodríguez una citación a vista
9 Hacemos constar que surge del expediente del licenciado Torre Rada que la referida Resolución fue enviada a la dirección de notificación registrada en el RÚA. No obstante, ésta fue devuelta por el servicio postal. Además, se hace constar que los alguaciles del Tribunal acudieron, en dos (2) ocasiones, a la residencia de éste con tal de notificar la Resolución. No obstante, no encontraron ahí al licenciado Torre Rada. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 9
informal a celebrarse el 8 de febrero de 2012. Ello, pues,
El 2 de marzo de 2015, la entonces Directora del PEJC
le notificó al licenciado Torres Rodríguez la
determinación respecto al proceso de vista informal. A
créditos para el periodo de cumplimiento 2007-2009.10
Tribunal. A pesar de ello, el licenciado Torres Rodríguez
desaprovechó esta oportunidad.
incumplimiento del licenciado Torres Rodríguez. El 25 de
mayo de 2016, la Junta acogió la recomendación. Por tanto,
el 28 de junio de 2016, el Director del PEJC presentó un
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua en el que realizó un recuento del tracto
procesal antes reseñado.
10 Se hizo constar en el Informe sobre incumplimiento que el licenciado Torres Rodríguez incumplió, además, los periodos de cumplimiento subsiguientes, a saber, del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2011 y del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2013. Para ambos periodos, el PEJC le notificó a éste los correspondientes Avisos de incumplimiento. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 10
veinte (20) días al licenciado Torres Rodríguez para que
requerido.11 A pesar de su incomparecencia, el 9 de
noviembre de 2016, este Foro emitió una segunda Resolución
en la que se le concedió al licenciado Torres Rodríguez un
término final de diez (10) días para cumplir con nuestra
orden. Al día de hoy, éste no ha comparecido.
Lcdo. Rafael Camps Morales (TS-5833)
El Lcdo. Rafael Camps Morales fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 14 de abril de 1978 y al de la
notaría el 7 de junio de 1978.12 El 21 de junio de 2016, el
con requisito de educación jurídica continua. En éste, 11 Tras la incomparecencia del licenciado Torres Rodríguez, el 26 de octubre de 2016, la Secretaría de este Tribunal envió la referida Resolución al correo electrónico que éste tenía registrado en el RÚA. No obstante, en respuesta, se recibió un mensaje en el que se informaba que la dirección de correo electrónico registrada era inválida. 12 Surge del expediente del licenciado Camps Morales que, mediante Resolución emitida el 12 de febrero de 1987, aceptamos su cesación voluntaria al ejercicio de la notaría. Posteriormente, el 29 de mayo de 1987, emitimos una Resolución mediante la cual lo readmitimos a la práctica de la notaría. Finalmente, el 29 de mayo de 1990, este Tribunal -mediante Resolución- aceptó la solicitud de cesación voluntaria al ejercicio de la notaría que presentó el licenciado Camps Morales. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 11
informó que el licenciado Camps Morales incumplió con los
septiembre de 2009.13 Por consiguiente, el 18 de noviembre
que le concedió un término de sesenta (60) días para
licenciado Camps Morales una citación a vista informal a
celebrarse el 1 de febrero de 2012. Ello, pues, éste aún
Directora del PEJC le notificó al licenciado Camps Morales
13 Se hizo constar en el Informe sobre incumplimiento que el licenciado Camps Morales incumplió, además, los periodos de cumplimiento subsiguientes, a saber, del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2011 y del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2013. Para ambos periodos, el PEJC le notificó los correspondientes Avisos de incumplimiento. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 12
Tribunal. A pesar de ello, el licenciado Camps Morales
al incumplimiento del licenciado Camps Morales ante este
por el Director del PEJC, el 22 de julio de 2016, este
licenciado Camps Morales un término de veinte (20) días
para que compareciera y mostrara causa por la cual no
debía ser suspendido de la profesión de la abogacía por
incumplir con los requisitos de educación jurídica
requerido. A pesar de su incomparecencia, el 9 de
en la que se le concedió al licenciado Camps Morales un
Lcdo. José A. Soto Peña (TS-12,878)
El Lcdo. José Soto Peña fue admitido al ejercicio de
la abogacía el 13 de julio de 1999 y al de la notaría el 4
de enero de 2000. El 4 de mayo de 2009, el PEJC le envió
un Aviso de incumplimiento con relación al periodo de
cumplimiento del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 13
2009. Mediante éste, se le concedió un término de sesenta
(60) días para subsanar la deficiencia de créditos ahí
desglosada y se le impuso el pago de la multa por
Reglamento del Programa.
Posteriormente, el 21 de enero de 2011, el PEJC le
envió al licenciado Soto Peña una citación a vista
informal a celebrarse el 25 de febrero de 2011. Ello,
pues, éste aún continuaba en incumplimiento con el periodo
de cumplimiento 2007-2009. El licenciado Soto Peña
compareció personalmente a la vista informal y expuso las
razones para su incumplimiento. No obstante, el Oficial
Examinador estimó que la información provista no
justificaba el incumplimiento. A esos efectos, el 11 de
enero de 2013, el PEJC le envió una comunicación adicional
al licenciado Soto Peña en la que le informó la
recomendación del Oficial Examinador y le concedió un
término de treinta (30) días adicionales para informar su
cumplimiento.14
El 24 de mayo de 2013, el licenciado Soto Peña envió
una comunicación en la que solicitó una prórroga adicional
para subsanar su incumplimiento. Consecuentemente, el PEJC
le concedió un término de sesenta (60) días para
14 Se hizo constar en el Informe sobre incumplimiento que el licenciado Soto Peña incumplió, además, los periodos de cumplimiento subsiguientes, a saber, del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2011 y del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2013. Para estos periodos, el PEJC le notificó los correspondientes Avisos de incumplimiento. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 14
satisfacer los requisitos del periodo de cumplimiento
2007-2009. A pesar de ello, el licenciado Soto Peña no
subsanó su incumplimiento. Así, pues, el asunto fue
referido a la Junta.
Luego, el 20 de noviembre de 2013, la Junta determinó
que se presentaría un informe sobre el particular ante
este Foro. Por tanto, el 12 de febrero de 2014, la
entonces Directora del PEJC presentó el Informe sobre
continua en el que realizó el recuento del tracto procesal
antes reseñado.
Examinado el Informe sobre incumplimiento, el 28 de
febrero de 2014, este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual se le concedió al licenciado Soto Peña un
término de veinte (20) días para que compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con
los requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido.
En respuesta, el 26 de marzo de 2014, el licenciado
Soto Peña presentó un escrito intitulado Sobre
incumplimiento con los requisitos de educación jurídica
continua. En esencia, reconoció su incumplimiento, mas
aseguro que no fue una actuación intencional. Además,
expuso que, tanto situaciones económicas como de salud
incidieron en su habilidad para dar fiel cumplimiento a
los requisitos de educación jurídica continua. Por ello, TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 15
solicitó un término final para cumplir. Consecuentemente,
este Tribunal emitió una Resolución, el 2 de abril de
2014, en la que se le concedió un término de sesenta (60)
días para cumplir con los requisitos adeudados. Ahora
bien, el licenciado Soto Peña desaprovechó esta
No obstante, a pesar de su incumplimiento, el 6 de
febrero de 2015, este Foro emitió una segunda Resolución
en la que se le concedió al licenciado Soto Peña un
término final e improrrogable de veinte (20) días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido de la
abogacía por incumplir con nuestra orden y para que
acreditara el cumplimiento con los requisitos de educación
jurídica continua adeudados. Asimismo, se le apercibió
que, de suscitarse un nuevo incumplimiento, se suspendería
del ejercicio de la profesión de la abogacía.
El 13 de marzo de 2015, el licenciado Soto Peña
compareció mediante una Moción. En ésta, informó que tomó
ciertos cursos de educación jurídica continua y anejó los
certificados de participación correspondientes. Además,
indicó que se encontraba realizando ciertas gestiones para
tomar los créditos restantes. Asimismo, reveló que tuvo
que cerrar su despacho legal y esto presentó retos
adicionales a los que suponía la situación que previamente
expuso. Por tanto, solicitó un término final de sesenta
(60) días para cumplir con los requisitos. Nuevamente, el
18 de marzo de 2016, emitimos una Resolución mediante la TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 16
cual le concedimos un término final e improrrogable de
diez (10) días al licenciado Soto Peña para acreditar su
cumplimiento con los requisitos de educación jurídica
continua y el pago de la multa por cumplimiento tardío.
Finalmente, el 15 de abril de 2016, compareció el
licenciado Soto Peña, representado por la Procuradora del
Abogado del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico,
Lcda. Carmen I. Navas, mediante Moción en cumplimiento de
orden. En ésta, la licenciada Navas informó que el
licenciado Soto Peña se encontraba realizando esfuerzos
para tomar cursos de educación jurídica continua con tal
de subsanar los créditos adeudados para los periodos de
cumplimiento 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015.
A esos efectos, se anejaron los certificados de
participación correspondientes a once (11) cursos y se
certificó que se realizó el pago de todas las multas por
cumplimiento tardío adeudadas. Por último, el licenciado
Soto Peña pidió excusas por no haber cumplido los
requisitos del PEJC.
En atención a ello, el 10 de mayo de 2016, emitimos
una última Resolución mediante la cual le concedimos al
licenciado Soto Peña un término de noventa (90) días para
cumplir con todos los cursos que le faltaran por subsanar
“para el periodo de cumplimiento en curso” y presentar una
certificación de cumplimiento emitida por el Programa de
Educación Jurídica Continua. Al día de hoy, el licenciado
Soto Peña no cumplió con ese cometido. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 17
Lcdo. Segismundo López Montalvo (TS-12,898)
El Lcdo. Segismundo López Montalvo fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 2000.15 El 9 de
agosto de 2016, el Director del PEJC presentó un Informe
continua. En éste, informó que el licenciado López
Montalvo incumplió con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua para el periodo del 1 de
octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2011.16 Por
consiguiente, el 10 de enero de 2012, el PEJC le envió un
Aviso de incumplimiento en el que se le concedió un
término de sesenta (60) días para subsanar el balance de
créditos pendientes y realizar el pago de la multa por
cumplimiento tardío, impuesta al amparo de la Regla 30 del
Reglamento del Programa.17
Luego, el 27 de mayo de 2014, el PEJC le envió al
licenciado López Montalvo una citación a vista informal a
celebrarse el 25 de junio de 2014. Ello, pues, éste aún
15 El 26 de febrero de 2008, mediante opinión Per Curiam, este Tribunal suspendió al licenciado López Montalvo del ejercicio de la profesión de la abogacía por el término de un (1) mes. Véase In re: López Montalvo, 173 DPR 193 (2008). Posteriormente, el 27 de mayo de 2008, emitimos una Resolución mediante la cual declaramos ha lugar una moción solicitando reinstalación que éste presentó. 16 Se hizo constar en el Informe sobre incumplimiento que el licenciado López Montalvo incumplió, además, el periodo de cumplimiento subsiguiente, a saber, del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2013. Para este periodo, el PEJC le notificó el correspondiente Aviso de incumplimiento. 17 Se desprende del Informe sobre incumplimiento que el licenciado López Montalvo, posteriormente, satisfizo el pago de la referida multa. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 18
cumplimiento 2009-2011. Éste compareció a la vista
informal. En esencia, el licenciado López Montalvo arguyó
que su incumplimiento se suscitó al tener que atender
condiciones de salud, tanto de su padre como de su hija.
De otra parte, éste demostró estar dispuesto y
comprometido con subsanar la deficiencia de créditos que
obraba en su expediente. En consecuencia, durante la vista
informal, el licenciado López Montalvo suscribió una
prórroga final de treinta (30) días en la que se
comprometió a cumplir con los créditos pendientes.
Posteriormente, el 23 de abril de 2015, la entonces
Directora del PEJC le notificó al licenciado López
Montalvo la determinación respecto al proceso de vista
informal.18 A esos efectos, se le concedió a éste un
término adicional de treinta (30) días para subsanar la
deficiencia de créditos para el periodo de cumplimiento
2009-2011. Asimismo, se le apercibió que su incumplimiento
18 Surge del expediente que la referida documentación se notificó al correo electrónico que el licenciado López Montalvo tenía registrado en el RÚA. No obstante, el 25 de abril de 2015, la Sra. Génesis Castillo se comunicó con el PEJC para informar que la documentación en cuestión se envió al correo electrónico del bufete para el cual éste laboraba. A su vez, esclareció que el licenciado López Montalvo no trabajaba en ese despacho legal. Por último, el Director del PEJC hizo constar en el Informe sobre incumplimiento que el licenciado López Montalvo aún mantiene registrado el correo electrónico en el RÚA. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 19
Tribunal. A pesar de ello, el licenciado López Montalvo
por el Director del PEJC, el 13 de septiembre de 2016,
este Tribunal emitió una resolución en la que se le
concedió al licenciado López Montalvo un término de veinte
(20) días para que compareciera y mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido de la profesión de la
abogacía por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no comparecer ante el PEJC cuando
le fue requerido. El 6 de octubre de 2016, el licenciado
López Montalvo compareció mediante una Solicitud de
término adicional en la que solicitó una prórroga de
treinta (30) días para cumplir con las órdenes del
Tribunal. El 26 de octubre de 2016, emitimos una segunda
Resolución mediante la cual se le concedió una prórroga de
veinte (20) días. No obstante, al día de hoy, el
licenciado López Montalvo no ha comparecido.
II Durante el año 1998, este Tribunal implantó en
nuestra jurisdicción un programa de educación jurídica
continua obligatorio. Véase In re: Reglamento de educación
jurídica continua, 146 DPR 494 (1998). Ello, con el
propósito de alentar y contribuir al mejoramiento
profesional de los miembros de la profesión de la
abogacía, conforme a los principios que se consagraron en TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 20
el Canon 2 de los Cánones de ética profesional. Véase 4
LPRA Ap. IX, C. 2.
Posteriormente, mediante la aprobación del Reglamento
del Programa se instauró el andamiaje administrativo que
posibilitó la implementación y el manejo del cumplimiento
de estos requisitos. In re: Aprobación del Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, 164 DPR 555
(2005). En éste se detalló un proceso administrativo a
realizarse en aquellas instancias donde un profesional del
Derecho incumpliese con los requisitos de educación
jurídica continua. En esencia, el incumplimiento se
suscita cuando un profesional del Derecho no reúne
veinticuatro (24) créditos de educación jurídica continua
en el periodo de cumplimiento provisto para ello.19
Acaecido el incumplimiento, la Regla 29 del
Reglamento del Programa detalla que el PEJC le enviará al
profesional del Derecho un Aviso de incumplimiento.20
Asimismo, en virtud de la Regla 30 se impone una multa por
cumplimiento tardío. Cabe notar que, mediante el referido
Aviso se le concede al profesional del Derecho un periodo
de sesenta (60) días para subsanar su incumplimiento antes
19 Inicialmente, el periodo de cumplimiento se comprendía de dos (2) años. No obstante, tras In re: Enmiendas al Reglamento de Educación Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 193 DPR 233 (2015), el periodo de cumplimiento actual es de tres (3) años. 20 Inicialmente, el Aviso de incumplimiento se debía notificar dentro de los treinta (30) días siguientes al incumplimiento. Empero, luego de las enmiendas al Reglamento del Programa, el término se extendió a sesenta días (60). Véase In re: Enmiendas al Reglamento, 193 DPR en la pág. 246. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 21
de continuar con el proceso administrativo. Es evidente
que, todo profesional del Derecho que se encuentre en
incumplimiento tiene un periodo adicional de varios meses
antes de que se tomen medidas adicionales en su contra.
Por supuesto, ello, además del generoso periodo de
cumplimiento que ostenta desde el inicio para subsanar los
créditos requeridos.
Ahora bien, de desaprovecharse las oportunidades
iniciales disponibles para subsanar el incumplimiento, la
Regla 31 del Reglamento del programa dispone que el
Director del PEJC citará al profesional del Derecho a una
vista informal. Como práctica general, según se desprende
de los hechos, una vez se notifica la vista el profesional
del Derecho tendrá un (1) mes para prepararse y comparecer
por escrito, personalmente o mediante representación
legal.
De comparecer el profesional del Derecho, un Oficial
Examinador estará encargado de auscultar los
planteamientos que éste presente y, luego, entregará al
Director del PEJC un informe con una recomendación. Tras
examinar el referido informe, el Director del PEJC emitirá
una determinación respecto al proceso de vista informal.
Comúnmente, mediante esta determinación se le concede una
oportunidad adicional al profesional del Derecho para que
subsane los créditos adeudados, antes de ser referido ante
la Junta. Así, queda de manifiesto que desde el comienzo
de la etapa del proceso de vista informal hasta que el TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 22
profesional del Derecho pueda ser referido ante la Junta,
pueden transcurrir meses adicionales durante los cuales
éste, evidentemente, puede subsanar su incumplimiento.
Finalmente, si el profesional del Derecho continúa en
incumplimiento durante este extenso proceso, el Director
del PEJC puede hacer una recomendación a la Junta para que
éste sea referido ante este Tribunal. Una vez se acoja
esta recomendación, la Junta ordena la preparación del
correspondiente informe para nuestra consideración.
Es evidente que el referido proceso de manejo de
incumplimiento conlleva una ardua labor por parte del
personal del PEJC. Sus distintas etapas y componentes,
conllevan una logística compleja y sincronizada que se
realiza en estricto cumplimiento con los propósitos que
subyacen los requisitos de educación jurídica continua, a
saber, brindarle al profesional del Derecho oportunidades
suficientes para dar fiel cumplimiento a la obligación
consagrada en el Canon 2 de los Cánones de ética judicial.
Así, pues, los profesionales del Derecho que
desafortunadamente tenemos que suspender de la práctica de
la profesión, no sólo incumplieron con subsanar los
créditos adeudados de educación jurídica continua sino que
también desaprovecharon las múltiples oportunidades que se
le brindaron durante el proceso de manejo de
incumplimiento que, como vimos, puede durar años. Así,
pues, en reiteradas ocasiones hemos determinado que
“aquellos abogados que no cumplan con los requisitos del TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 23
PEJC serán suspendidos de forma inmediata del ejercicio de
la abogacía y la notaría”. In re: Méndez Marrero, 192 DPR
923, 925 (2015). Véase, además, In re: Maressa Badía
Muñoz, 2017 TSPR 1, en la pág. 18, 197 DPR ___ (2017); In
re: Cardona Veguet, 192 DPR 532 (2015); In re: Moll
Fariña, 192 DPR 763 (2015).
Tal proceder es necesario, pues “[l]a desidia y
dejadez ante los requerimientos del PEJC, no solo
representan un gasto de recursos administrativos por parte
de ese programa, sino que además, reflejan una patente
falta de compromiso con el deber de excelencia y
competencia que encarna el Canon 2 del Código de Ética
Profesional”. In re: Francisco J. Cepero Rivera, 2015 TSPR
119, en la pág. 5, 193 DPR ____ (2015). Véase, además, In
re: Javier Torres Sobá, 2016 TSPR 170, en las págs. 9-10,
190 DPR ___ (2016).
Por otro lado, es esencial destacar que los
profesionales del Derecho tienen el deber de atender con
diligencia aquellos requerimientos que le exija este
Tribunal y llevar a cabo, de forma oportuna, nuestras
órdenes. Véase In re: Torres Sobá, 2016 TPSR en la pág.
10. Ello, pues, el Canon 9 de los Cánones de ética
profesional, dispone que todo profesional del Derecho
tiene el deber de observar, para con los tribunales, el
mayor respeto. 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Subrayamos que, dicha
obligación cobra mayor relevancia cuando las órdenes o
apercibimientos se producen durante procedimientos TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 24
disciplinarios. Véase In re: Marrero García, 187 DPR 578
(2012).
Ciertamente, el incumplimiento con este deber supone
dificultades para el funcionamiento de este Tribunal y,
por consiguiente, se vería afectada nuestra facultad
inherente de regular la profesión legal. Véase In re:
Francisco J. Cepero Rivera, 2015 TSPR 119, en la pág. 6;
In re: Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014). Por ende,
“procede suspender inmediata e indefinidamente de la
práctica de la abogacía en nuestra jurisdicción a
cualquier miembro de la profesión legal que opta por
ignorar nuestras órdenes y muestra indiferencia ante
nuestros apercibimientos de sanciones disciplinarias”. In
re: Colón Cordovés, 195 DPR 543, 547 (2016). Véase,
además, In re: Zahíra Y. Colón Collazo, 2016 TSPR 184, en
la pág. 5, 196 DPR ___ (2016); In re: Carlos W. Pérez
Menéndez, 2015 TSPR 174, 194 DPR ___ (2015); In re:
Machado Echevarría, 192 DPR 526 (2015).
Por último, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, establece -en lo pertinente- que “[t]odo abogado,
toda abogada, notarios y notarias tendrán la obligación de
mantener actualizados sus datos y realizar cualquier
cambio en la información que consta en el Registro Único”.
4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R. 9 (j). Recalcamos que el deber de
actualización incluye la dirección de correo electrónico.
Recordemos que desde la entrada en vigor de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, se incorporó el uso de la TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 25
tecnología como parte de los procesos civiles, incluyendo
lo relativo al manejo de notificaciones. Véase 32 LPRA Ap.
V., R 65.3 y 67.2. Al presente, la Rama Judicial se
encamina a modernizar y facilitar la notificación
electrónica de documentos judiciales, a través del módulo
de Notificación Electrónica de los Tribunales (NET). Ello,
con tal de promover economías administrativas y agilizar
el trámite de casos. Consecuentemente, la actualización de
esta información es cada día más pertinente y el
incumplimiento con este deber también presenta un
obstáculo a nuestra facultad disciplinaria y
funcionamiento general. Véase In re: Zahíra Y. Collazo,
2016 TSPR 184, en la pág. 6; In re: Arroyo Rosado, 191 DPR
242 (2014). Por ende, la inobservancia con este deber es
fundamento suficiente para separar, de forma inmediata del
ejercicio de la abogacía. In re: Arroyo Acosta, 192 DPR
848, 852 (2015). Véase In re: Gerardo A. Suarez Robles,
2015 TSPR 170, 194 DPR ___ (2015); In re: Luis M. Guzmán
Ortiz, 2015 TSPR 106, 193 DPR ___ (2015).
III
Conforme a los hechos reseñados y los fundamentos de
Derecho previamente esbozados, se ordena la suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía del
Lcdo. Pedro R. Fagot Bigas, el Lcdo. Demetrio Torre Rada,
el Lcdo. Rafael Camps Morales y el Lcdo. Segismundo López
Montalvo. Asimismo, se ordena la suspensión inmediata e
indefinida de la práctica de la abogacía y la notaría del TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 26
Lcdo. Máximo R. Ruidiaz Rodríguez, el Lcdo. Carlos M.
Torres Rodríguez y el Lcdo. José A. Soto Peña. En caso de
que éstos se encuentren representando clientes ante
nuestros tribunales en la actualidad, se les impone el
deber de notificar a éstos sobre su inhabilidad de
continuar representándolos, devolver los honorarios por
trabajos no realizados e informar inmediatamente de sus
respectivas suspensiones a cualquier foro judicial y
administrativo en el que tengan casos pendientes. Deberán
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
en un término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial de los licenciados
Ruidiaz Rodríguez, Torres Rodríguez y Soto Peña, y
entregarlos al Director de la ODIN para la correspondiente
investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía del Lcdo. Pedro R. Fagot Bigas, el Lcdo. Demetrio Torre Rada, el Lcdo. Rafael Camps Morales y el Lcdo. Segismundo López Montalvo. Asimismo, se ordena la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y la notaría del Lcdo. Máximo R. Ruidiaz Rodríguez, el Lcdo. Carlos M. Torres Rodríguez y el Lcdo. José A. Soto Peña. En caso de que éstos se encuentren representando clientes ante nuestros tribunales en la actualidad, se les impone el deber de notificar a éstos sobre su inhabilidad de continuar representándolos, devolver los honorarios por trabajos no realizados e informar inmediatamente de sus respectivas suspensiones a cualquier foro judicial y administrativo en el que tengan casos pendientes. Deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial de los licenciados Ruidiaz Rodríguez, Torres Rodríguez y Soto Peña, y entregarlos al Director de la ODIN para la correspondiente investigación e informe. TS-3,103; TS-4,026; TS-4,233; TS-5,410; TS-5,833; TS-12,878; TS-12,898 2
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo