EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 170
Javier Torres Sobá 195 DPR ____ Enrique G. Banuchi Ríos José A. Ramos Jiménez
Número del Caso: TS-14,017 TS-7,906 TS-9,765
Fecha: 10 de junio de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua
Hon. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional –
TS-14017 La suspensión será efectiva el 29 de junio de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
TS-7906 La suspensión será efectiva el 14 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
TS-9765 La suspensión será efectiva el 3 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Javier Torres Sobá TS-14,017 Enrique G. Banuchi Ríos TS-7,906 José A. Ramos Jiménez TS-9,765
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2016.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de varios
miembros de la profesión jurídica por incumplir
con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) y por no acatar las
órdenes de este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer medidas
disciplinarias a los abogados de epígrafe.
I
La Hon. Geisa M. Marrero Martínez, para
aquel entonces Directora Ejecutiva del PEJC
(Directora del PEJC), compareció ante este Foro, TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 2
por mandato de la Junta de Educación Jurídica Continua,
mediante informes sobre incumplimientos con los requisitos
del PEJC. En éstos, nos informa que los abogados de
epígrafe han incumplido con el Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento del PEJC)
y han desatendido sus requerimientos en varias ocasiones.1
En aras de atender los planteamientos de la Directora del
PEJC, examinemos en detalle la conducta desplegada por los
referidos abogados y los trámites realizados por el PEJC y
por este Tribunal en torno a ello.
A. Lcdo. Javier Torres Sobá, TS-14,017
El Lcdo. Javier Torres Sobá (licenciado Torres Sobá)
fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de enero
de 2002 y prestó juramento como notario el 25 de marzo
de 2002. El 6 de noviembre de 2015 la Directora del PEJC
compareció ante este Tribunal mediante Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua (Informe). En éste, señaló que el licenciado
Torres Sobá incumplió con los requisitos del PEJC durante
el periodo de 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de
2011. Por ello, el PEJC le cursó al abogado un aviso de
incumplimiento, en el cual le concedió un término de 60
días para completar los cursos y pagar la multa por
cumplimiento tardío. No obstante, el licenciado Torres
Sobá incumplió con ambos señalamientos.
1 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 3
Así las cosas, el PEJC citó al licenciado Torres
Sobá para una vista informal, a la cual el abogado
compareció por escrito. En su misiva, el licenciado Torres
Sobá explicó que por razones personales y económicas no
cumplió con los requisitos del periodo 2009-2011, pero que
comenzaría a tomar los cursos. A su vez, anejó a su
comparecencia escrita un giro postal por $50.00 como pago
por el cumplimiento tardío del periodo 2009-2011.
En respuesta, el 27 de enero de 2015, el PEJC le
notificó al licenciado Torres Sobá su determinación,
mediante la cual le concedió un término de 30 días para
subsanar la deficiencia del mencionado periodo y pagar la
multa de cumplimiento tardío. Además, le advirtió que el
incumplimiento con la referida prórroga conllevaría que su
caso fuese referido a este Tribunal.2
A pesar de habérsele brindado al abogado suficiente
oportunidad de ser oído y de cumplir con los requisitos,
el licenciado Torres Sobá no cumplió con los mismos. Por
ello, la Directora del PEJC, presentó el Informe ante este
Foro. Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2015,
emitimos una Resolución en la cual le concedimos un
término de 20 días para que el licenciado Torres Sobá
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía
2 El licenciado Torres Sobá tampoco ha cumplido con los requisitos del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento del PEJC) durante el periodo de 2011-2013. Sin embargo, del expediente no surge que haya sido citado para vista informal por incumplimiento en ese periodo, según lo dispone la Regla 32 del Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 4
por su incumplimiento con los requisitos del Programa y
por no comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido.3
El 23 de diciembre de 2015, el licenciado Torres
Sobá presentó una Moción en cumplimiento de orden, en la
cual incluyó un Plan de cumplimiento para completar los
cursos correspondientes. A esos efectos, nos solicitó la
oportunidad de cumplir con las deficiencias señaladas por
el PEJC. En consecuencia, le concedimos un término
adicional de 90 días para cumplir con los requerimientos
del PEJC y presentar una certificación de ello a este
Tribunal. Al momento, no ha cumplido con nuestra
Resolución.
B. Lcdo. Enrique G. Banuchi Ríos, TS-7906
El Lcdo. Enrique Banuchi Ríos (licenciado Banuchi
Ríos) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25 de
enero de 1985 y prestó juramento como notario el 16 de
febrero de 1988.4 El 29 de abril de 2014, la Directora del
PEJC compareció ante este Foro mediante Informe sobre
continua (Informe). En el mismo, indicó que el licenciado
Banuchi Ríos incumplió con los requisitos del PEJC durante
el periodo de 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2009.
Por tal motivo, el 14 de agosto de 2009 el PEJC le envió
un Aviso de incumplimiento al abogado, mediante el cual le
concedió un término de 60 días para completar los cursos. 3 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 2 de diciembre de 2015. 4 El Lcdo. Enrique G. Banuchi Ríos cesó el ejercicio de la notaría el 16 de octubre de 1991. TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 5
Ante el incumplimiento de éste, el PEJC lo citó para una
vista informal.
Luego de celebrar la vista, el Oficial Examinador
recomendó otorgarle una prórroga para actualizar su
información en el Registro Único de Abogados (RUA),
exponer las razones que constituyan justa causa para
eximirlo del cumplimiento con los requisitos del primer
periodo, realizar el pago por el cumplimiento tardío y, de
no poder constatar el cumplimiento con esos términos,
remitir el asunto directamente a la Junta de Educación
Jurídica Continua.5
Así las cosas, el PEJC le concedió una prórroga
final de 30 días al licenciado Banuchi Ríos para que
cumpliera con los requisitos señalados. Posteriormente, el
12 de febrero de 2014, el PEJC le otorgó un término
adicional de 20 días al abogado para cumplir con lo
indicado. No obstante, el licenciado Banuchi Ríos no
respondió a los requerimientos.
Debido a su reiterado incumplimiento, el PEJC
refirió el asunto a este Tribunal. Así las cosas, el 13 de
mayo de 2014 emitimos una Resolución en la cual le
concedimos 20 días al abogado para que compareciera ante
este Foro y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con
5 Surge del Informe que el licenciado Banuchi Ríos reside en Argentina desde hace 16 años. No obstante, éste tiene estatus de abogado activo ante la Secretaría del Tribunal Supremo, por lo cual está obligado a cumplir con los requisitos de educación jurídica continua. Regla 6, Reglamento de Educación Jurídica Continua, 146 DPR 494 (1998). TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 6
los requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido.6 El 21 de
diciembre de 2015, emitimos otra Resolución en la cual le
concedimos un término adicional de 15 días y le
apercibimos que su incumplimiento con lo allí dispuesto
conllevaría sanciones severas, incluyendo la suspensión de
la práctica de la abogacía.7
El 12 de enero de 2016 el licenciado Banuchi Ríos
compareció ante este Foro mediante Moción en solicitud de
prórroga. En ésta, señaló que su incumplimiento se debía a
que desde 1995 reside en Argentina, pero que estaba
haciendo las gestiones necesarias para cumplir con los
cursos de educación continua. Por ello, le concedimos un
término adicional de 60 días para cumplir con los
requerimientos del PEJC y presentar certificación de ello.
Sin embargo, el abogado no ha cumplido con nuestra orden
hasta el momento.
C. Lcdo. José A. Ramos Jiménez, TS-9765
El Lcdo. José A. Ramos Jiménez (licenciado Ramos
Jiménez) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de
enero de 1991. El 10 de octubre de 2014, la Directora del
6 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 14 de mayo de 2014. 7 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 23 de diciembre de 2015. En dicha Resolución este Tribunal ordenó que se le notificara al abogado a la dirección de Buenos Aires, Argentina y, simultáneamente, al correo electrónico que aparece en el expediente. TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 7
Ramos Jiménez incumplió con los requisitos del PEJC
durante el periodo de 1 de agosto de 2007 al 31 de julio
de 2009 y tampoco pagó la cuota por cumplimiento tardío.8
Por consiguiente, el PEJC avisó al abogado sobre su
incumplimiento y le citó a una vista informal
correspondiente a ese periodo. Sin embargo, el licenciado
Ramos Jiménez no compareció a esa vista, por lo cual el
Oficial Examinador recomendó remitir el asunto ante este
Tribunal al amparo de la Regla 32(C) del Reglamento del
PEJC. La recomendación fue acogida por la Directora del
Programa.
Por ello, el 31 de octubre de 2014 emitimos una
Resolución en la cual le concedimos un término de 20 días
para que el licenciado Ramos Jiménez compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión de la abogacía por su
incumplimiento con los requisitos del Programa y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido.9
Así las cosas, el 18 de noviembre de 2014 el
licenciado Ramos Jiménez compareció ante este Tribunal
mediante Escrito en cumplimiento de orden y en solicitud
de término para cumplir con todo requisito del PEJC en
8 El licenciado Ramos Jiménez tampoco ha cumplido con los requisitos del Reglamento del PEJC durante el periodo de 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011 y el de 1 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2013. Sin embargo, no ha sido citado para vista informal por incumplimiento en esos periodos, según lo dispuesto en la Regla 32 del Reglamento del PEJC, supra. 9 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 5 de noviembre de 2014. TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 8
torno a status de abogado inactivo. En éste, señaló que no
practica la profesión de la abogacía desde el 1998, antes
de que entraran en vigor los requisitos relacionados a la
educación jurídica continua, pues desde entonces comenzó
estudios en Medicina. Además, indicó que reside en el
Estado de Indiana, donde ejerce la profesión de Medicina.
Por ello, nos solicitó un término para acogerse al estatus
de abogado inactivo, exento de cumplir con los requisitos
del PEJC desde el 2006, cuando comenzaron los requisitos
del programa.
A esos efectos, el 19 de diciembre de 2014 emitimos
una Resolución en la cual le concedimos un término de 20
días para completar el trámite conducente a su
inactivación en el Registro Único de Abogados (RUA).10 Dado
al incumplimiento del licenciado Ramos Jiménez, el 19 de
junio de 2015 emitimos otra Resolución en la cual le
concedimos un término final e improrrogable de 10 días
para cumplir con el referido trámite de su inactivación en
el RUA.11 Además, le apercibimos que de no cumplir con lo
ordenado se expondría a sanciones disciplinarias severas
por incumplir con las órdenes del Tribunal. El licenciado
Ramos Jiménez no compareció ante este Foro, por lo cual el
26 de febrero de 2016 emitimos una tercera Resolución. En
la misma, le concedimos un término final e improrrogable
de 10 días para que tramitara su inactivación en el RUA o 10 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 22 de diciembre de 2014. 11 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 24 de junio de 2015. TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 9
procederíamos a separarlo de la profesión de la abogacía.12
Al momento, no ha cumplido con nuestra Resolución.
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones.13 Este cuerpo legal impone a los miembros de
la profesión jurídica la responsabilidad de “realizar
esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional”.14 Por ello, todo abogado debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
del PEJC, supra.15
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que no atienden los requerimientos
del PEJC e incumplen con las horas crédito de educación
jurídica continua.16 Ante ello, hemos manifestado
reiteradamente que la desidia y la dejadez ante los
requerimientos del PEJC, no solo constituye un gasto de
12 Archivada en autos la copia de la notificación de la resolución el 1 de marzo de 2016. 13 In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015). 14 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véanse, también: In re Cepero Rivera et al., 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015); In re López González et al., 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015). 15 Véase, además, In re Enmiendas al Reglamento de Educación Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 2015 TSPR 77, 193 DPR ___ (2015). 16 In re López González et al., supra; In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015); In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 459-460 (2013). TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 10
recursos administrativos para el Programa, sino que
también refleja una patente falta de compromiso con el
deber de excelencia y competencia que encarna el Canon 2
del Código de Ética Profesional.17
De forma similar, hemos advertido a los miembros de
la profesión jurídica que es su deber contestar con
diligencia los requerimientos de este Tribunal y acatar
nuestras órdenes.18 Desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular
la profesión jurídica.19 Por tanto, tal conducta conlleva
la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía.20
Cónsono con esta obligación de atender con premura
nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo exige a los abogados mantener
actualizados en el RUA sus datos personales, entre estos
la dirección seleccionada para recibir notificaciones.21 Es
norma reiterada que incumplir con esta exigencia
17 In re Cepero Rivera et al., supra. 18 Íd.; In re Rivera Trani, supra, pág. 460; In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). 19 In re Cepero Rivera et al., supra; In re López González et al., supra; In re Arroyo Acosta, supra, pág. 852; In re De Jesús Román, supra, pág. 803; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. 20 Véanse, además: In re López González et al., supra; In re Arroyo Acosta, supra, pág. 852; In re De Jesús Román, supra, pág. 803; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. 21 4 LPRA Ap. XXI-B. Véanse: In re Cepero Rivera et al., supra; In re López González et al., supra; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 11
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria y, por ende, es motivo suficiente para
ordenar la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio
de la abogacía.22
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por los abogados de
epígrafe.
III
La Directora del PEJC ha expuesto de forma detallada
las gestiones realizadas por el PEJC para requerirle a
cada uno de los abogados antes mencionados que cumpla con
los requisitos reglamentarios que hemos examinado,
mediante los informes presentados ante este Tribunal. No
obstante, éstos han desatendido en repetidas ocasiones sus
requerimientos. Por ello, la Directora del PEJC nos
refirió el asunto para que ejerzamos nuestra facultad
disciplinaria.
A pesar de haber concedido a estos abogados amplia
oportunidad para que comparecieran ante nosotros y
acreditaran su cumplimiento con los requisitos del PEJC,
éstos no han cumplido con lo requerido. Recapitulemos sus
incumplimientos.
TS-14,017: El licenciado Torres Sobá incumplió con
los requisitos del PEJC para el periodo 2009-2011. Este
Tribunal le concedió varios términos para que compareciera
y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
22 Íd. Véase, también, In re Arroyo Acosta, supra, pág. 852. TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 12
ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con
los requisitos del PEJC y no comparecer cuando le fue
requerido por éste. No obstante, el licenciado Torres Sobá
no ha cumplido con nuestras órdenes.
TS-7906: El licenciado Banuchi Ríos incumplió con
los requisitos del PEJC para el periodo de 2007-2009. Ante
ello, en tres ocasiones le concedimos términos para que
por incumplir con los requisitos del PEJC y no comparecer
cuando le fue requerido. Asimismo, le apercibimos que de
incumplir con nuestras órdenes estaría sujeto a la
imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo
la suspensión de la práctica de la abogacía. No obstante,
el licenciado Banuchi Ríos aún no ha cumplido con los
requisitos del PEJC.
TS-9765: El licenciado Ramos Jiménez incumplió con
los requisitos del PEJC para el periodo de 2007-2009. Por
consiguiente, este Foro le concedió múltiples términos
para que completara el trámite conducente a su
inactivación del RUA. A su vez, le apercibimos que se
expondría a sanciones disciplinarias severas por incumplir
con las órdenes del Tribunal, incluyendo la separación de
la profesión de la abogacía. Así las cosas, el licenciado
Ramos Jiménez no ha comparecido. TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 13
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Javier Torres Sobá, del Lcdo. Enrique
G. Banuchi Ríos y del Lcdo. José A. Ramos Jiménez. Además,
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la notaría al licenciado Torres Sobá.
Como consecuencia, se le impone a cada uno de estos
abogados el deber de notificar a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para continuar representándoles. De igual
forma, se les ordena que devuelvan a sus clientes los
expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad
recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se
les impone también la obligación de informar de su
suspensión inmediatamente a los foros judiciales y
administrativos en los que tengan asuntos pendientes. Por
último, acreditarán a este Tribunal el cumplimiento con lo
aquí ordenado, dentro del término de 30 días contados a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
El Aguacil de este Tribunal deberá incautar la obra
y el sello notarial del licenciado Torres Sobá y los
entregará al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Lcdo. Javier Torres Sobá. Al Lcdo. Enrique TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 14
Banuchi Ríos notifíquese a la dirección postal de éste en
Buenos Aires, Argentina por correo certificado con acuse
de recibo y al correo electrónico que obra en RUA. En
cuanto al Lcdo. José A. Ramos Jiménez notifíquese a la
dirección postal de éste en Fishers, Indiana por correo
certificado con acuse de recibo.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Javier Torres Sobá TS-14,017 Enrique G. Banuchi Ríos TS-7,906 José A. Ramos Jiménez TS-9,765
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Javier Torres Sobá, del Lcdo. Enrique G. Banuchi Ríos y del Lcdo. José A. Ramos Jiménez. Además, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la notaría al licenciado Torres Sobá.
Como consecuencia, se le impone a cada uno de estos abogados el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. De igual forma, se les ordena que devuelvan a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se les impone también la obligación de informar de su suspensión inmediatamente a los foros judiciales y administrativos en los que tengan asuntos pendientes. Por último, acreditarán a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-14,017; TS 7,906; TS-9,765 2 El Aguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del licenciado Torres Sobá y los entregará al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Lcdo. Javier Torres Sobá. Al Lcdo. Enrique Banuchi Ríos notifíquese a la dirección postal de éste en Buenos Aires, Argentina por correo certificado con acuse de recibo y al correo electrónico que obra en RUA. En cuanto al Lcdo. José A. Ramos Jiménez notifíquese a la dirección postal de éste en Fishers, Indiana por correo certificado con acuse de recibo.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo