In Re: Gerardo A. Suarez Robles

2015 TSPR 170
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2015
DocketTS-10,812
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Gerardo A. Suarez Robles, 2015 TSPR 170 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 170

194 DPR ____ Gerardo A. Suárez Robles

Número del Caso: TS-10,812

Fecha: 2 de diciembre de 2015

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora

Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Gerardo A. Suárez Robles TS-10,812

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2015.

Nuevamente nos vemos en la obligación de

sancionar a un abogado por no cumplir con los

requerimientos de este Tribunal y por fallar en

mantener su información personal actualizada en el

Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) según

dicta la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal

Supremo, 4 LPRA Ap. XX1–B. Los hechos que nos

motivan a ello son simples y se describen a

continuación.

I

El 5 de enero de 1994 admitimos a la práctica

de la abogacía al Lcdo. Gerardo A. Suárez Robles.

El pasado 13 de mayo de 2015, la Directora TS-10,812 3

del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos

informó que este había incumplido con los requisitos de ese

programa. Además, reseñó que los intentos para comunicarse

con el letrado resultaron infructuosos por este no tener su

información de contacto actualizada en el Registro Único de

Abogados (RUA).

Ante esa situación, el 11 de junio de 2015 emitimos

una Resolución ordenándole al licenciado Suárez Robles a

que en el término de 20 días compareciera y mostrara causa

por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la

profesión por no cumplir con los requisitos de educación

jurídica continua y por no comparecer ante el PEJC cuando

notificó copia de esa Resolución mediante correo

certificado a la dirección postal provista por el abogado

en el RUA. La misiva no fue devuelta por el servicio de

correo postal. Sin embargo, se notificó a la misma

dirección a la cual el PEJC cursó sendas notificaciones que

resultaron devueltas. Expuesto el marco de hechos que

precede, pasemos a discutir los fundamentos por los cuales

decretamos la suspensión de este abogado.

II

En este caso los intentos del PEJC de notificarle al

licenciado Suárez Robles el incumplimiento de este con

respecto a los requerimientos de ese programa resultaron

fallidos ya que la dirección postal que consta en el RUA y

en su expediente personal no está actualizada. En relación

a esto, la Regla 9 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo TS-10,812 4

de 2011, supra, establece que todo abogado tiene la

obligación de mantener actualizados los datos e información

que constan en el Registro Único de Abogados y Abogadas de

Puerto Rico. Es importante que todo abogado y abogada

tenga presente que debe notificar a la Secretaria o

Secretario del Tribunal Supremo cualquier cambio en los

números de teléfono de oficina y personales, el número de

fax, dirección postal personal y de oficina, dirección

física de oficina y de residencia, localización de la

oficina notarial (si la tiene), la dirección seleccionada

por el abogado o la abogada para recibir las notificaciones

y su dirección electrónica. Íd.

Las exigencias mencionadas cobran vigencia debido a la

naturaleza de la profesión de la abogacía y la confianza

pública depositada en quienes la ejercen. Además, el

cumplimiento por parte de los abogados y abogadas con la

Regla 9(j) le permite a esta Curia ejercer eficazmente la

responsabilidad de velar que los abogados ejecuten de

manera ética sus compromisos profesionales. In re Sanabria

Ortiz, 156 D.P.R. 345, 348-349 (2002). Es evidente que la

omisión de mantener informado a este Tribunal respecto a

los datos mencionados obstaculiza sustancialmente la

canalización adecuada del ejercicio de nuestra jurisdicción

disciplinaria. Íd. Véase también, In re Soto Colón, 155

D.P.R. 623 (2001).1 Es por ello que no hemos vacilado en

1 Así por ejemplo, hemos afirmado que es intolerable que un abogado abandone nuestra jurisdicción sin informar su futura dirección, TS-10,812 5

afirmar que incumplir con el deber de notificar la

información de contacto es causa suficiente para decretar

la separación indefinida del ejercicio de la profesión. In

re Sanabria Ortiz, supra, pág. 349.

Hemos expresado que todo abogado tiene la obligación

de observar rigurosamente los requerimientos de este

Tribunal. Véanse, In re Cepero Rivera y otros, 2015 TSPR

119, 193 DPR ___ (2015); In re Aponte Del Valle, 189 DPR

245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701

(2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011).

Este deber es aún más patente durante los procesos

disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 DPR 90, 93–94

(2011). Por ello, el incumplimiento con esa obligación es

altamente reprochable y puede acarrear la imposición de

sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión

inmediata de la profesión. Íd. Por consiguiente, cuando un

abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y

se muestra indiferente ante los apercibimientos de

sanciones disciplinarias, procede suspenderlo

inmediatamente del ejercicio de la profesión. In re

Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón

Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009).

III

En este caso queda claro que el licenciado Suárez

Robles no ha cumplido con el deber que le impone la Regla

9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Los

burlando así los procedimientos disciplinarios pendientes en su contra. In re Figueroa Abreu, 130 D.P.R. 504, 505 (1992). TS-10,812 6

intentos de notificarle las comunicaciones cursadas por la

Directora del Programa de Educación Jurídica Continua han

sido infructuosos. Ciertamente, el hecho de que este no

haya actualizado su información de contacto ha provocado

dilaciones innecesarias en este procedimiento, situación

que esta Curia no tolerará. Máxime, cuando en innumerables

ocasiones hemos expresado la importancia que conlleva

mantener estos datos actualizados debido a la naturaleza

pública de la función de la abogacía. Además, el licenciado

Suárez Robles ha incumplido con los requisitos de educación

jurídica continua. Recuérdese que la educación continua es

una exigencia que emana de nuestro poder para reglamentar

la profesión legal. La misma tiene el propósito de que los

abogados y abogadas ejerzan sus funciones de manera ética y

con competencia y calidad. Por lo tanto, incumplir con

estos requerimientos le falta el respeto a este Tribunal y

atenta contra la ciudadanía en cuanto a la garantía que

tiene de obtener servicios legales competentes que aseguren

un acceso adecuado a la justicia. Véanse, In re Cepero

Rivera y otros, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015); In re

Piñeiro Vega, 188 D.P.R. 77(2013).

IV

Por los fundamentos que anteceden, suspendemos

indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo.

Gerardo A. Suárez Robles.

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