EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 170
194 DPR ____ Gerardo A. Suárez Robles
Número del Caso: TS-10,812
Fecha: 2 de diciembre de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora
Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Gerardo A. Suárez Robles TS-10,812
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2015.
Nuevamente nos vemos en la obligación de
sancionar a un abogado por no cumplir con los
requerimientos de este Tribunal y por fallar en
mantener su información personal actualizada en el
Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) según
dicta la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XX1–B. Los hechos que nos
motivan a ello son simples y se describen a
continuación.
I
El 5 de enero de 1994 admitimos a la práctica
de la abogacía al Lcdo. Gerardo A. Suárez Robles.
El pasado 13 de mayo de 2015, la Directora TS-10,812 3
del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos
informó que este había incumplido con los requisitos de ese
programa. Además, reseñó que los intentos para comunicarse
con el letrado resultaron infructuosos por este no tener su
información de contacto actualizada en el Registro Único de
Abogados (RUA).
Ante esa situación, el 11 de junio de 2015 emitimos
una Resolución ordenándole al licenciado Suárez Robles a
que en el término de 20 días compareciera y mostrara causa
por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la
profesión por no cumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no comparecer ante el PEJC cuando
notificó copia de esa Resolución mediante correo
certificado a la dirección postal provista por el abogado
en el RUA. La misiva no fue devuelta por el servicio de
correo postal. Sin embargo, se notificó a la misma
dirección a la cual el PEJC cursó sendas notificaciones que
resultaron devueltas. Expuesto el marco de hechos que
precede, pasemos a discutir los fundamentos por los cuales
decretamos la suspensión de este abogado.
II
En este caso los intentos del PEJC de notificarle al
licenciado Suárez Robles el incumplimiento de este con
respecto a los requerimientos de ese programa resultaron
fallidos ya que la dirección postal que consta en el RUA y
en su expediente personal no está actualizada. En relación
a esto, la Regla 9 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo TS-10,812 4
de 2011, supra, establece que todo abogado tiene la
obligación de mantener actualizados los datos e información
que constan en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico. Es importante que todo abogado y abogada
tenga presente que debe notificar a la Secretaria o
Secretario del Tribunal Supremo cualquier cambio en los
números de teléfono de oficina y personales, el número de
fax, dirección postal personal y de oficina, dirección
física de oficina y de residencia, localización de la
oficina notarial (si la tiene), la dirección seleccionada
por el abogado o la abogada para recibir las notificaciones
y su dirección electrónica. Íd.
Las exigencias mencionadas cobran vigencia debido a la
naturaleza de la profesión de la abogacía y la confianza
pública depositada en quienes la ejercen. Además, el
cumplimiento por parte de los abogados y abogadas con la
Regla 9(j) le permite a esta Curia ejercer eficazmente la
responsabilidad de velar que los abogados ejecuten de
manera ética sus compromisos profesionales. In re Sanabria
Ortiz, 156 D.P.R. 345, 348-349 (2002). Es evidente que la
omisión de mantener informado a este Tribunal respecto a
los datos mencionados obstaculiza sustancialmente la
canalización adecuada del ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. Íd. Véase también, In re Soto Colón, 155
D.P.R. 623 (2001).1 Es por ello que no hemos vacilado en
1 Así por ejemplo, hemos afirmado que es intolerable que un abogado abandone nuestra jurisdicción sin informar su futura dirección, TS-10,812 5
afirmar que incumplir con el deber de notificar la
información de contacto es causa suficiente para decretar
la separación indefinida del ejercicio de la profesión. In
re Sanabria Ortiz, supra, pág. 349.
Hemos expresado que todo abogado tiene la obligación
de observar rigurosamente los requerimientos de este
Tribunal. Véanse, In re Cepero Rivera y otros, 2015 TSPR
119, 193 DPR ___ (2015); In re Aponte Del Valle, 189 DPR
245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701
(2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011).
Este deber es aún más patente durante los procesos
disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 DPR 90, 93–94
(2011). Por ello, el incumplimiento con esa obligación es
altamente reprochable y puede acarrear la imposición de
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
inmediata de la profesión. Íd. Por consiguiente, cuando un
abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y
se muestra indiferente ante los apercibimientos de
sanciones disciplinarias, procede suspenderlo
inmediatamente del ejercicio de la profesión. In re
Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón
Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009).
III
En este caso queda claro que el licenciado Suárez
Robles no ha cumplido con el deber que le impone la Regla
9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Los
burlando así los procedimientos disciplinarios pendientes en su contra. In re Figueroa Abreu, 130 D.P.R. 504, 505 (1992). TS-10,812 6
intentos de notificarle las comunicaciones cursadas por la
Directora del Programa de Educación Jurídica Continua han
sido infructuosos. Ciertamente, el hecho de que este no
haya actualizado su información de contacto ha provocado
dilaciones innecesarias en este procedimiento, situación
que esta Curia no tolerará. Máxime, cuando en innumerables
ocasiones hemos expresado la importancia que conlleva
mantener estos datos actualizados debido a la naturaleza
pública de la función de la abogacía. Además, el licenciado
Suárez Robles ha incumplido con los requisitos de educación
jurídica continua. Recuérdese que la educación continua es
una exigencia que emana de nuestro poder para reglamentar
la profesión legal. La misma tiene el propósito de que los
abogados y abogadas ejerzan sus funciones de manera ética y
con competencia y calidad. Por lo tanto, incumplir con
estos requerimientos le falta el respeto a este Tribunal y
atenta contra la ciudadanía en cuanto a la garantía que
tiene de obtener servicios legales competentes que aseguren
un acceso adecuado a la justicia. Véanse, In re Cepero
Rivera y otros, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015); In re
Piñeiro Vega, 188 D.P.R. 77(2013).
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo.
Gerardo A. Suárez Robles.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 170
194 DPR ____ Gerardo A. Suárez Robles
Número del Caso: TS-10,812
Fecha: 2 de diciembre de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora
Materia: La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Gerardo A. Suárez Robles TS-10,812
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2015.
Nuevamente nos vemos en la obligación de
sancionar a un abogado por no cumplir con los
requerimientos de este Tribunal y por fallar en
mantener su información personal actualizada en el
Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) según
dicta la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XX1–B. Los hechos que nos
motivan a ello son simples y se describen a
continuación.
I
El 5 de enero de 1994 admitimos a la práctica
de la abogacía al Lcdo. Gerardo A. Suárez Robles.
El pasado 13 de mayo de 2015, la Directora TS-10,812 3
del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos
informó que este había incumplido con los requisitos de ese
programa. Además, reseñó que los intentos para comunicarse
con el letrado resultaron infructuosos por este no tener su
información de contacto actualizada en el Registro Único de
Abogados (RUA).
Ante esa situación, el 11 de junio de 2015 emitimos
una Resolución ordenándole al licenciado Suárez Robles a
que en el término de 20 días compareciera y mostrara causa
por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la
profesión por no cumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no comparecer ante el PEJC cuando
notificó copia de esa Resolución mediante correo
certificado a la dirección postal provista por el abogado
en el RUA. La misiva no fue devuelta por el servicio de
correo postal. Sin embargo, se notificó a la misma
dirección a la cual el PEJC cursó sendas notificaciones que
resultaron devueltas. Expuesto el marco de hechos que
precede, pasemos a discutir los fundamentos por los cuales
decretamos la suspensión de este abogado.
II
En este caso los intentos del PEJC de notificarle al
licenciado Suárez Robles el incumplimiento de este con
respecto a los requerimientos de ese programa resultaron
fallidos ya que la dirección postal que consta en el RUA y
en su expediente personal no está actualizada. En relación
a esto, la Regla 9 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo TS-10,812 4
de 2011, supra, establece que todo abogado tiene la
obligación de mantener actualizados los datos e información
que constan en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico. Es importante que todo abogado y abogada
tenga presente que debe notificar a la Secretaria o
Secretario del Tribunal Supremo cualquier cambio en los
números de teléfono de oficina y personales, el número de
fax, dirección postal personal y de oficina, dirección
física de oficina y de residencia, localización de la
oficina notarial (si la tiene), la dirección seleccionada
por el abogado o la abogada para recibir las notificaciones
y su dirección electrónica. Íd.
Las exigencias mencionadas cobran vigencia debido a la
naturaleza de la profesión de la abogacía y la confianza
pública depositada en quienes la ejercen. Además, el
cumplimiento por parte de los abogados y abogadas con la
Regla 9(j) le permite a esta Curia ejercer eficazmente la
responsabilidad de velar que los abogados ejecuten de
manera ética sus compromisos profesionales. In re Sanabria
Ortiz, 156 D.P.R. 345, 348-349 (2002). Es evidente que la
omisión de mantener informado a este Tribunal respecto a
los datos mencionados obstaculiza sustancialmente la
canalización adecuada del ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. Íd. Véase también, In re Soto Colón, 155
D.P.R. 623 (2001).1 Es por ello que no hemos vacilado en
1 Así por ejemplo, hemos afirmado que es intolerable que un abogado abandone nuestra jurisdicción sin informar su futura dirección, TS-10,812 5
afirmar que incumplir con el deber de notificar la
información de contacto es causa suficiente para decretar
la separación indefinida del ejercicio de la profesión. In
re Sanabria Ortiz, supra, pág. 349.
Hemos expresado que todo abogado tiene la obligación
de observar rigurosamente los requerimientos de este
Tribunal. Véanse, In re Cepero Rivera y otros, 2015 TSPR
119, 193 DPR ___ (2015); In re Aponte Del Valle, 189 DPR
245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701
(2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011).
Este deber es aún más patente durante los procesos
disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 DPR 90, 93–94
(2011). Por ello, el incumplimiento con esa obligación es
altamente reprochable y puede acarrear la imposición de
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
inmediata de la profesión. Íd. Por consiguiente, cuando un
abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y
se muestra indiferente ante los apercibimientos de
sanciones disciplinarias, procede suspenderlo
inmediatamente del ejercicio de la profesión. In re
Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón
Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009).
III
En este caso queda claro que el licenciado Suárez
Robles no ha cumplido con el deber que le impone la Regla
9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Los
burlando así los procedimientos disciplinarios pendientes en su contra. In re Figueroa Abreu, 130 D.P.R. 504, 505 (1992). TS-10,812 6
intentos de notificarle las comunicaciones cursadas por la
Directora del Programa de Educación Jurídica Continua han
sido infructuosos. Ciertamente, el hecho de que este no
haya actualizado su información de contacto ha provocado
dilaciones innecesarias en este procedimiento, situación
que esta Curia no tolerará. Máxime, cuando en innumerables
ocasiones hemos expresado la importancia que conlleva
mantener estos datos actualizados debido a la naturaleza
pública de la función de la abogacía. Además, el licenciado
Suárez Robles ha incumplido con los requisitos de educación
jurídica continua. Recuérdese que la educación continua es
una exigencia que emana de nuestro poder para reglamentar
la profesión legal. La misma tiene el propósito de que los
abogados y abogadas ejerzan sus funciones de manera ética y
con competencia y calidad. Por lo tanto, incumplir con
estos requerimientos le falta el respeto a este Tribunal y
atenta contra la ciudadanía en cuanto a la garantía que
tiene de obtener servicios legales competentes que aseguren
un acceso adecuado a la justicia. Véanse, In re Cepero
Rivera y otros, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015); In re
Piñeiro Vega, 188 D.P.R. 77(2013).
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo.
Gerardo A. Suárez Robles. En vista de lo anterior, le
imponemos el deber de notificar a todos sus clientes su
inhabilidad de seguir representándolos e informar TS-10,812 7
oportunamente de su suspensión indefinida a los foros
judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene
la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30
días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-10,812 Gerardo A. Suárez Robles
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo. Gerardo A. Suárez Robles. En vista de lo anterior, le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación.
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo