In Re: Carlos W. Pérez Menéndez

2015 TSPR 174
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2015
DocketTS-12855
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Carlos W. Pérez Menéndez, 2015 TSPR 174 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 174

Carlos W. Pérez Menéndez 194 DPR ____

Número del Caso: TS-12,855

Fecha: 2 de diciembre de 2015

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora

Materia: La suspensión será efectiva el 29 de diciembre de 2015 fecha en que se le notificó al abogado por correo regular de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos W. Pérez Menéndez TS-12,855

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2015.

Nuevamente nos vemos en la obligación de

sancionar a un abogado por no cumplir con los

requerimientos de este Tribunal y por incumplir con

los requisitos del Programa de Educación Jurídica

Continua (PEJC). Los hechos que nos motivan a ello

son simples y se describen a continuación.

I

El 13 de julio de 1999 admitimos a la práctica

de la abogacía al Lcdo. Carlos W. Pérez Menéndez.

Según consta en el expediente, en el 2011 le fue

cursado un aviso de incumplimiento con respecto a

los requerimientos del PEJC para el periodo TS-12,855 2

comprendido desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo

de 2011. Luego de que se celebrara una vista informal ante

un Oficial Examinador, en agosto de 2014 la Directora del

Programa le concedió al licenciado Pérez Menéndez un

término de 30 días para que cumpliera con los requisitos

pertinentes y pagara la cuota correspondiente al

cumplimiento tardío. De lo contrario, el asunto sería

referido a este Tribunal Supremo.

Debido a su incumplimiento, el 13 de mayo de 2015

compareció ante nosotros la Directora del PEJC y nos

presentó un informe notificándonos que el mencionado

letrado había incumplido los requisitos de dicho programa

desde el 2009. Atendido el mismo, emitimos una Resolución

el 21 de julio de 2015 concediéndole un término de 20 días

para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía

ser suspendido de la práctica de la abogacía por no cumplir

con los requisitos del PEJC. Dicha Resolución se le

notificó el 3 de agosto de 2015. Transcurrido dicho

término, este no ha comparecido a cumplir con nuestra

orden.

Expuesto el marco de hechos que precede, pasemos a

discutir los fundamentos por los cuales decretamos la

suspensión de este abogado.

II

Hemos expresado que todo abogado tiene la obligación

de observar rigurosamente los requerimientos de este

Tribunal. Véanse, In re Cepero Rivera y otros, 2015 TSPR TS-12,855 3

119, 193 DPR ___ (2015); In re Aponte Del Valle, 189 DPR

245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701

(2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011).

Este deber es aún más patente durante los procesos

disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 DPR 90, 93–94

(2011). Por ello, el incumplimiento con esa obligación es

altamente reprochable y puede acarrear la imposición de

sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión

inmediata de la profesión. Íd. Por consiguiente, cuando un

abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y

se muestra indiferente ante los apercibimientos de

sanciones disciplinarias, procede suspenderlo

inmediatamente del ejercicio de la profesión. In re

Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón

Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). En cuanto a esto hemos

afirmado que:

[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9 [de Ética Profesional]. In re Asencio Márquez, 183 DPR 659, 664 (2011). TS-12,855 4

Por otro lado, la educación continua es una exigencia

que emana de nuestro poder para reglamentar la profesión

legal. La misma tiene el propósito de que los abogados y

abogadas ejerzan sus funciones de manera ética y con

competencia y calidad. Por lo tanto, incumplir con estos

requerimientos le falta el respeto a este Tribunal y atenta

contra la ciudadanía en cuanto a la garantía que tiene de

obtener servicios legales competentes que aseguren un

acceso adecuado a la justicia. Véase, In re Piñeiro Vega,

188 D.P.R. 77 (2013). Esto además incide en el deber que

tiene todo abogado y abogada de mantener un alto grado de

excelencia y competencia, según establecido en el Canon 2

de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véase, In re Cepero

Rivera y otros, supra. Este Canon dispone que con el “fin

de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada

para toda persona, el abogado […] debe realizar esfuerzos

para lograr y mantener un alto grado de excelencia y

competencia en su profesión a través del estudio y la

participación en programas educativos de mejoramiento

profesional”.

III

El expediente de este caso demuestra que el licenciado

Pérez Menéndez incumplió con los requisitos del PEJC desde

el 2009. Ello de por sí es causa suficiente para que este

Tribunal ejerza su facultad disciplinaria sobre este

letrado. No obstante, esta no es la única falta que este ha

cometido. Mediante Resolución emitida en julio de 2015 le TS-12,855 5

ordenamos comparecer dentro de 20 días a mostrar causa por

la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la

profesión debido a lo informado por la Directora del PEJC.

Esta Resolución se le notificó el 3 de agosto y

transcurridos más de tres meses este no ha comparecido. De

esa manera el licenciado Pérez Menéndez no solo ha faltado

a su deber de mantener al día sus obligaciones respecto a

la educación jurídica continua, sino que también desatendió

los requerimientos de esta Curia.

IV

Por los fundamentos que anteceden, suspendemos

indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo.

Carlos W. Pérez Menéndez. En vista de lo anterior, le

imponemos el deber de notificar a todos sus clientes su

inhabilidad de seguir representándolos e informar

oportunamente de su suspensión indefinida a los foros

judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene

la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal

el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30

días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam

y Sentencia. El Alguacil de este Tribunal deberá incautar

la obra protocolar de este, incluyendo el libro de Registro

de Testimonios y su sello notarial, y entregar la misma al

Director de la ODIN para la correspondiente investigación e

informe.

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