EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 174
Carlos W. Pérez Menéndez 194 DPR ____
Número del Caso: TS-12,855
Fecha: 2 de diciembre de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora
Materia: La suspensión será efectiva el 29 de diciembre de 2015 fecha en que se le notificó al abogado por correo regular de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos W. Pérez Menéndez TS-12,855
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2015.
Nuevamente nos vemos en la obligación de
sancionar a un abogado por no cumplir con los
requerimientos de este Tribunal y por incumplir con
los requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC). Los hechos que nos motivan a ello
son simples y se describen a continuación.
I
El 13 de julio de 1999 admitimos a la práctica
de la abogacía al Lcdo. Carlos W. Pérez Menéndez.
Según consta en el expediente, en el 2011 le fue
cursado un aviso de incumplimiento con respecto a
los requerimientos del PEJC para el periodo TS-12,855 2
comprendido desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo
de 2011. Luego de que se celebrara una vista informal ante
un Oficial Examinador, en agosto de 2014 la Directora del
Programa le concedió al licenciado Pérez Menéndez un
término de 30 días para que cumpliera con los requisitos
pertinentes y pagara la cuota correspondiente al
cumplimiento tardío. De lo contrario, el asunto sería
referido a este Tribunal Supremo.
Debido a su incumplimiento, el 13 de mayo de 2015
compareció ante nosotros la Directora del PEJC y nos
presentó un informe notificándonos que el mencionado
letrado había incumplido los requisitos de dicho programa
desde el 2009. Atendido el mismo, emitimos una Resolución
el 21 de julio de 2015 concediéndole un término de 20 días
para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía
ser suspendido de la práctica de la abogacía por no cumplir
con los requisitos del PEJC. Dicha Resolución se le
notificó el 3 de agosto de 2015. Transcurrido dicho
término, este no ha comparecido a cumplir con nuestra
orden.
Expuesto el marco de hechos que precede, pasemos a
discutir los fundamentos por los cuales decretamos la
suspensión de este abogado.
II
Hemos expresado que todo abogado tiene la obligación
de observar rigurosamente los requerimientos de este
Tribunal. Véanse, In re Cepero Rivera y otros, 2015 TSPR TS-12,855 3
119, 193 DPR ___ (2015); In re Aponte Del Valle, 189 DPR
245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701
(2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011).
Este deber es aún más patente durante los procesos
disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 DPR 90, 93–94
(2011). Por ello, el incumplimiento con esa obligación es
altamente reprochable y puede acarrear la imposición de
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
inmediata de la profesión. Íd. Por consiguiente, cuando un
abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y
se muestra indiferente ante los apercibimientos de
sanciones disciplinarias, procede suspenderlo
inmediatamente del ejercicio de la profesión. In re
Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón
Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). En cuanto a esto hemos
afirmado que:
[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9 [de Ética Profesional]. In re Asencio Márquez, 183 DPR 659, 664 (2011). TS-12,855 4
Por otro lado, la educación continua es una exigencia
que emana de nuestro poder para reglamentar la profesión
legal. La misma tiene el propósito de que los abogados y
abogadas ejerzan sus funciones de manera ética y con
competencia y calidad. Por lo tanto, incumplir con estos
requerimientos le falta el respeto a este Tribunal y atenta
contra la ciudadanía en cuanto a la garantía que tiene de
obtener servicios legales competentes que aseguren un
acceso adecuado a la justicia. Véase, In re Piñeiro Vega,
188 D.P.R. 77 (2013). Esto además incide en el deber que
tiene todo abogado y abogada de mantener un alto grado de
excelencia y competencia, según establecido en el Canon 2
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véase, In re Cepero
Rivera y otros, supra. Este Canon dispone que con el “fin
de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada
para toda persona, el abogado […] debe realizar esfuerzos
para lograr y mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”.
III
El expediente de este caso demuestra que el licenciado
Pérez Menéndez incumplió con los requisitos del PEJC desde
el 2009. Ello de por sí es causa suficiente para que este
Tribunal ejerza su facultad disciplinaria sobre este
letrado. No obstante, esta no es la única falta que este ha
cometido. Mediante Resolución emitida en julio de 2015 le TS-12,855 5
ordenamos comparecer dentro de 20 días a mostrar causa por
la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión debido a lo informado por la Directora del PEJC.
Esta Resolución se le notificó el 3 de agosto y
transcurridos más de tres meses este no ha comparecido. De
esa manera el licenciado Pérez Menéndez no solo ha faltado
a su deber de mantener al día sus obligaciones respecto a
la educación jurídica continua, sino que también desatendió
los requerimientos de esta Curia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo.
Carlos W. Pérez Menéndez. En vista de lo anterior, le
imponemos el deber de notificar a todos sus clientes su
inhabilidad de seguir representándolos e informar
oportunamente de su suspensión indefinida a los foros
judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene
la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30
días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y Sentencia. El Alguacil de este Tribunal deberá incautar
la obra protocolar de este, incluyendo el libro de Registro
de Testimonios y su sello notarial, y entregar la misma al
Director de la ODIN para la correspondiente investigación e
informe.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 174
Carlos W. Pérez Menéndez 194 DPR ____
Número del Caso: TS-12,855
Fecha: 2 de diciembre de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora
Materia: La suspensión será efectiva el 29 de diciembre de 2015 fecha en que se le notificó al abogado por correo regular de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos W. Pérez Menéndez TS-12,855
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2015.
Nuevamente nos vemos en la obligación de
sancionar a un abogado por no cumplir con los
requerimientos de este Tribunal y por incumplir con
los requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC). Los hechos que nos motivan a ello
son simples y se describen a continuación.
I
El 13 de julio de 1999 admitimos a la práctica
de la abogacía al Lcdo. Carlos W. Pérez Menéndez.
Según consta en el expediente, en el 2011 le fue
cursado un aviso de incumplimiento con respecto a
los requerimientos del PEJC para el periodo TS-12,855 2
comprendido desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo
de 2011. Luego de que se celebrara una vista informal ante
un Oficial Examinador, en agosto de 2014 la Directora del
Programa le concedió al licenciado Pérez Menéndez un
término de 30 días para que cumpliera con los requisitos
pertinentes y pagara la cuota correspondiente al
cumplimiento tardío. De lo contrario, el asunto sería
referido a este Tribunal Supremo.
Debido a su incumplimiento, el 13 de mayo de 2015
compareció ante nosotros la Directora del PEJC y nos
presentó un informe notificándonos que el mencionado
letrado había incumplido los requisitos de dicho programa
desde el 2009. Atendido el mismo, emitimos una Resolución
el 21 de julio de 2015 concediéndole un término de 20 días
para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía
ser suspendido de la práctica de la abogacía por no cumplir
con los requisitos del PEJC. Dicha Resolución se le
notificó el 3 de agosto de 2015. Transcurrido dicho
término, este no ha comparecido a cumplir con nuestra
orden.
Expuesto el marco de hechos que precede, pasemos a
discutir los fundamentos por los cuales decretamos la
suspensión de este abogado.
II
Hemos expresado que todo abogado tiene la obligación
de observar rigurosamente los requerimientos de este
Tribunal. Véanse, In re Cepero Rivera y otros, 2015 TSPR TS-12,855 3
119, 193 DPR ___ (2015); In re Aponte Del Valle, 189 DPR
245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701
(2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011).
Este deber es aún más patente durante los procesos
disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 DPR 90, 93–94
(2011). Por ello, el incumplimiento con esa obligación es
altamente reprochable y puede acarrear la imposición de
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
inmediata de la profesión. Íd. Por consiguiente, cuando un
abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y
se muestra indiferente ante los apercibimientos de
sanciones disciplinarias, procede suspenderlo
inmediatamente del ejercicio de la profesión. In re
Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón
Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). En cuanto a esto hemos
afirmado que:
[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9 [de Ética Profesional]. In re Asencio Márquez, 183 DPR 659, 664 (2011). TS-12,855 4
Por otro lado, la educación continua es una exigencia
que emana de nuestro poder para reglamentar la profesión
legal. La misma tiene el propósito de que los abogados y
abogadas ejerzan sus funciones de manera ética y con
competencia y calidad. Por lo tanto, incumplir con estos
requerimientos le falta el respeto a este Tribunal y atenta
contra la ciudadanía en cuanto a la garantía que tiene de
obtener servicios legales competentes que aseguren un
acceso adecuado a la justicia. Véase, In re Piñeiro Vega,
188 D.P.R. 77 (2013). Esto además incide en el deber que
tiene todo abogado y abogada de mantener un alto grado de
excelencia y competencia, según establecido en el Canon 2
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véase, In re Cepero
Rivera y otros, supra. Este Canon dispone que con el “fin
de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada
para toda persona, el abogado […] debe realizar esfuerzos
para lograr y mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”.
III
El expediente de este caso demuestra que el licenciado
Pérez Menéndez incumplió con los requisitos del PEJC desde
el 2009. Ello de por sí es causa suficiente para que este
Tribunal ejerza su facultad disciplinaria sobre este
letrado. No obstante, esta no es la única falta que este ha
cometido. Mediante Resolución emitida en julio de 2015 le TS-12,855 5
ordenamos comparecer dentro de 20 días a mostrar causa por
la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión debido a lo informado por la Directora del PEJC.
Esta Resolución se le notificó el 3 de agosto y
transcurridos más de tres meses este no ha comparecido. De
esa manera el licenciado Pérez Menéndez no solo ha faltado
a su deber de mantener al día sus obligaciones respecto a
la educación jurídica continua, sino que también desatendió
los requerimientos de esta Curia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo.
Carlos W. Pérez Menéndez. En vista de lo anterior, le
imponemos el deber de notificar a todos sus clientes su
inhabilidad de seguir representándolos e informar
oportunamente de su suspensión indefinida a los foros
judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene
la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30
días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y Sentencia. El Alguacil de este Tribunal deberá incautar
la obra protocolar de este, incluyendo el libro de Registro
de Testimonios y su sello notarial, y entregar la misma al
Director de la ODIN para la correspondiente investigación e
informe.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-12,855 Carlos W. Pérez Menéndez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo. Carlos W. Pérez Menéndez. En vista de lo anterior, le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra protocolar de este, incluyendo el libro de Registro de Testimonios y su sello notarial, y entregar la misma al Director de la ODIN para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo