EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 120
Juan Aragón Longo 200 DPR ____
Número del Caso: TS-15,951
Fecha: 6 de abril de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez
Materia: La suspensión será efectiva el 2 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Juan Aragón Longo TS-15,951
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2018.
Una vez más nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía y la notaría a un miembro
de la profesión legal que incumplió con las órdenes
de este Tribunal y que faltó a su deber de mantener
actualizada su información en el Registro Único de
Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo(RUA).
I.
El licenciado Juan Aragón Longo fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 29 de agosto de 2006 y
al ejercicio de la notaría el 30 de octubre del mismo
año.
Años más tarde, el 4 de marzo de 2011 y el 15
de febrero de 2013, para ser específicos, el
Programa de Educación Jurídica Continua (en adelante, TS-15,951 2
“Programa o PEJC”) le remitió al licenciado Aragón Longo
dos Avisos de Incumplimiento con los requisitos del
referido Programa para los periodos 2009-2010 y 2011-2012,
respectivamente.
En dichas comunicaciones se le concedió al referido
letrado un término de sesenta (60) días para subsanar las
mencionadas deficiencias y para pagar la multa por
cumplimiento tardío, conforme lo exige la Regla 30(c) del
Reglamento del PEJC. El letrado en cuestión hizo caso
omiso a dicho requerimiento.
Tras el incumplimiento del licenciado Aragón Longo
con los requerimientos del PEJC, la referida dependencia
de este Tribunal señaló la celebración de una vista
informal para el 14 de noviembre de 2013. La misiva
notificando la celebración de dicha vista fue enviada a
la dirección del letrado que aparecía en el RUA. No
obstante, y luego de celebrada la vista sin la
comparecencia del licenciado Aragón Longo, la mencionada
comunicación escrita fue devuelta al PEJC, por el servicio
postal, por ésta no ser reclamada (“Return to Sender,
Unclaimed, Unable to Forward”).
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2014 el PEJC
envió al licenciado Aragón Longo, por correo electrónico,
el Informe del Oficial Examinador y la determinación de
la entonces Directora Ejecutiva del PEJC, la Hon. Geisa
M. Marrero Martínez, sobre la vista celebrada el 14 de TS-15,951 3
noviembre del mismo año. En dicha comunicación se
apercibió al referido letrado que, de no subsanar la
deficiencia con los requisitos del PEJC para el periodo
2009-2010 y pagar la multa por cumplimiento tardío en un
término de treinta (30) días, según se le había requerido
previamente, el asunto sería referido ante este Tribunal.
En el ínterin, y por su incumplimiento con los
requisitos del PEJC para el periodo 2011-2012, la
mencionada dependencia de este Tribunal citó al licenciado
Aragón Longo a una nueva vista informal a celebrarse el 4
de diciembre de 2014. Esta vez, dicha comunicación fue
enviada a la dirección postal del referido letrado que
constaba en el RUA. No obstante, al igual que ocurrió con
la notificación previa, la misma fue devuelta por el
servicio postal al no ser reclamada (“Return to Sender,
Unclaimed, Unable to Forward”) por este último.
En aras de lograr comunicarse con el licenciado
Aragón Longo, el PEJC decidió enviar la mencionada
comunicación a la dirección de correo electrónico del
referido letrado, según constaba en el RUA. En esta
ocasión, el referido letrado recibió la citación a vista
informal por parte del PEJC.
Habiendo recibido la mencionada comunicación
electrónica, el licenciado Aragón Longo compareció a la
vista informal mediante escrito enviado por correo postal.
En el mismo, le comunicó al PEJC que se encontraba TS-15,951 4
residiendo en el estado de Florida, Estados Unidos, desde
el año 2012 y que desde entonces no practicaba la
profesión. Añadió que, por razones de salud, estaba
imposibilitado de regresar a Puerto Rico y ejercer la
profesión de la abogacía. Por esa razón, solicitó que se
le relevara de cumplir con los requisitos del PEJC y se
le orientara sobre el procedimiento para cambiar su
estatus en el RUA a abogado inactivo. Empero, el letrado
no indicó qué problemas de salud le impedían el ejercicio
de la profesión y, en consecuencia, el cumplimiento con
los requisitos del PEJC.
Evaluada la comparecencia del licenciado Aragón
Longo, el 19 de septiembre de 2016 el PEJC le notificó a
este último el Informe del Oficial Examinador y la
determinación del Director de la referida dependencia de
este Tribunal, el licenciado José Ignacio Campos Pérez,
respecto a la vista celebrada por su incumplimiento con
los requisitos del Programa para el periodo 2011-2012. En
dichas comunicaciones se le informó al referido letrado
que éste no había justificado su incumplimiento con los
requisitos del PEJC, por lo que se referiría el asunto a
la Junta del Programa para que esta decidiera si su caso
debería ser elevado ante esta Curia. Además, se le indicó
al abogado en cuestión que, de referirse su caso a este
Tribunal, también se nos informaría sobre el
incumplimiento de éste con los requisitos en los periodos TS-15,951 5
posteriores, entiéndase los periodos 2011-2012 y 2013-
2014. Atendido el mencionado asunto por la Junta del PEJC,
esta decidió referir el mismo a este Tribunal.
De conformidad con lo anterior, el 9 de marzo de 2017
compareció ante nos el licenciado José Ignacio Campos
Pérez, Director Ejecutivo del PEJC, mediante Informe sobre
Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica
Continua, en el cual le comunicó a este Tribunal que el
licenciado Aragón Longo ha incumplido con los requisitos
de educación jurídica continua para los periodos 2009-
2010, 2011-2012 y 2013-2014.1 Asimismo, indicó que el
mencionado letrado no había pagado la multa por
Reglamento del PEJC para ninguno de los periodos.
Evaluado el referido Informe, el 26 de abril de 2017
este Tribunal emitió una Resolución, notificada el 27 de
abril de 2017, en la que se le concedió al licenciado
Aragón Longo un término de veinte (20) días para que
compareciera ante nos y mostrara causa por la cual no
debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por
incumplir con los requisitos de educación jurídica
continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue
requerido. No obstante, la mencionada comunicación
nuevamente no fue reclamada (“Return to Sender, Unclaimed,
1 Es menester señalar que, en el referido Informe el Director del PEJC indica que en cuanto al periodo 2013-2014 al licenciado Aragón Longo se le notificó un Aviso de Incumplimiento, el 19 de febrero de 2015, pero este no ha sido citado a una vista informal.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 120
Juan Aragón Longo 200 DPR ____
Número del Caso: TS-15,951
Fecha: 6 de abril de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez
Materia: La suspensión será efectiva el 2 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Juan Aragón Longo TS-15,951
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2018.
Una vez más nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía y la notaría a un miembro
de la profesión legal que incumplió con las órdenes
de este Tribunal y que faltó a su deber de mantener
actualizada su información en el Registro Único de
Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo(RUA).
I.
El licenciado Juan Aragón Longo fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 29 de agosto de 2006 y
al ejercicio de la notaría el 30 de octubre del mismo
año.
Años más tarde, el 4 de marzo de 2011 y el 15
de febrero de 2013, para ser específicos, el
Programa de Educación Jurídica Continua (en adelante, TS-15,951 2
“Programa o PEJC”) le remitió al licenciado Aragón Longo
dos Avisos de Incumplimiento con los requisitos del
referido Programa para los periodos 2009-2010 y 2011-2012,
respectivamente.
En dichas comunicaciones se le concedió al referido
letrado un término de sesenta (60) días para subsanar las
mencionadas deficiencias y para pagar la multa por
cumplimiento tardío, conforme lo exige la Regla 30(c) del
Reglamento del PEJC. El letrado en cuestión hizo caso
omiso a dicho requerimiento.
Tras el incumplimiento del licenciado Aragón Longo
con los requerimientos del PEJC, la referida dependencia
de este Tribunal señaló la celebración de una vista
informal para el 14 de noviembre de 2013. La misiva
notificando la celebración de dicha vista fue enviada a
la dirección del letrado que aparecía en el RUA. No
obstante, y luego de celebrada la vista sin la
comparecencia del licenciado Aragón Longo, la mencionada
comunicación escrita fue devuelta al PEJC, por el servicio
postal, por ésta no ser reclamada (“Return to Sender,
Unclaimed, Unable to Forward”).
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2014 el PEJC
envió al licenciado Aragón Longo, por correo electrónico,
el Informe del Oficial Examinador y la determinación de
la entonces Directora Ejecutiva del PEJC, la Hon. Geisa
M. Marrero Martínez, sobre la vista celebrada el 14 de TS-15,951 3
noviembre del mismo año. En dicha comunicación se
apercibió al referido letrado que, de no subsanar la
deficiencia con los requisitos del PEJC para el periodo
2009-2010 y pagar la multa por cumplimiento tardío en un
término de treinta (30) días, según se le había requerido
previamente, el asunto sería referido ante este Tribunal.
En el ínterin, y por su incumplimiento con los
requisitos del PEJC para el periodo 2011-2012, la
mencionada dependencia de este Tribunal citó al licenciado
Aragón Longo a una nueva vista informal a celebrarse el 4
de diciembre de 2014. Esta vez, dicha comunicación fue
enviada a la dirección postal del referido letrado que
constaba en el RUA. No obstante, al igual que ocurrió con
la notificación previa, la misma fue devuelta por el
servicio postal al no ser reclamada (“Return to Sender,
Unclaimed, Unable to Forward”) por este último.
En aras de lograr comunicarse con el licenciado
Aragón Longo, el PEJC decidió enviar la mencionada
comunicación a la dirección de correo electrónico del
referido letrado, según constaba en el RUA. En esta
ocasión, el referido letrado recibió la citación a vista
informal por parte del PEJC.
Habiendo recibido la mencionada comunicación
electrónica, el licenciado Aragón Longo compareció a la
vista informal mediante escrito enviado por correo postal.
En el mismo, le comunicó al PEJC que se encontraba TS-15,951 4
residiendo en el estado de Florida, Estados Unidos, desde
el año 2012 y que desde entonces no practicaba la
profesión. Añadió que, por razones de salud, estaba
imposibilitado de regresar a Puerto Rico y ejercer la
profesión de la abogacía. Por esa razón, solicitó que se
le relevara de cumplir con los requisitos del PEJC y se
le orientara sobre el procedimiento para cambiar su
estatus en el RUA a abogado inactivo. Empero, el letrado
no indicó qué problemas de salud le impedían el ejercicio
de la profesión y, en consecuencia, el cumplimiento con
los requisitos del PEJC.
Evaluada la comparecencia del licenciado Aragón
Longo, el 19 de septiembre de 2016 el PEJC le notificó a
este último el Informe del Oficial Examinador y la
determinación del Director de la referida dependencia de
este Tribunal, el licenciado José Ignacio Campos Pérez,
respecto a la vista celebrada por su incumplimiento con
los requisitos del Programa para el periodo 2011-2012. En
dichas comunicaciones se le informó al referido letrado
que éste no había justificado su incumplimiento con los
requisitos del PEJC, por lo que se referiría el asunto a
la Junta del Programa para que esta decidiera si su caso
debería ser elevado ante esta Curia. Además, se le indicó
al abogado en cuestión que, de referirse su caso a este
Tribunal, también se nos informaría sobre el
incumplimiento de éste con los requisitos en los periodos TS-15,951 5
posteriores, entiéndase los periodos 2011-2012 y 2013-
2014. Atendido el mencionado asunto por la Junta del PEJC,
esta decidió referir el mismo a este Tribunal.
De conformidad con lo anterior, el 9 de marzo de 2017
compareció ante nos el licenciado José Ignacio Campos
Pérez, Director Ejecutivo del PEJC, mediante Informe sobre
Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica
Continua, en el cual le comunicó a este Tribunal que el
licenciado Aragón Longo ha incumplido con los requisitos
de educación jurídica continua para los periodos 2009-
2010, 2011-2012 y 2013-2014.1 Asimismo, indicó que el
mencionado letrado no había pagado la multa por
Reglamento del PEJC para ninguno de los periodos.
Evaluado el referido Informe, el 26 de abril de 2017
este Tribunal emitió una Resolución, notificada el 27 de
abril de 2017, en la que se le concedió al licenciado
Aragón Longo un término de veinte (20) días para que
compareciera ante nos y mostrara causa por la cual no
debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por
incumplir con los requisitos de educación jurídica
continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue
requerido. No obstante, la mencionada comunicación
nuevamente no fue reclamada (“Return to Sender, Unclaimed,
1 Es menester señalar que, en el referido Informe el Director del PEJC indica que en cuanto al periodo 2013-2014 al licenciado Aragón Longo se le notificó un Aviso de Incumplimiento, el 19 de febrero de 2015, pero este no ha sido citado a una vista informal. TS-15,951 6
Unable to Forward”) por el referido letrado, por lo que
fue devuelta por el servicio postal.
con nuestra orden de 26 de abril de 2017, emitimos una
segunda Resolución el 26 de enero de 2018, notificada el
2 de febrero de 2018, en la que se le concedió a éste un
término final de diez (10) días, para cumplir con lo
ordenado en la Resolución del 26 de abril de 2017. Dicha
Resolución fue notificada a la dirección del licenciado
Aragón Longo, en el estado de Florida, que surgía del
escrito de comparecencia a la vista informal ante el PEJC
para el periodo 2011-2012. No obstante, una vez más, la
misma fue devuelta por el servicio postal por no ser
reclamada (“Return to Sender, Unclaimed, Unable to
Forward”).
Narrado el trasfondo fáctico ante nos, procedemos,
pues, a exponer la normativa aplicable a este asunto.
II.
A.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, recoge las normas de conducta que rigen a los
miembros de la profesión legal, ello con el objetivo de
promover, en nuestro país, el desempeño personal y
profesional de los abogados y las abogadas conforme a los
más altos principios de conducta. In re Cruz Liciaga, 2017 TS-15,951 7
TSPR 160; In re Franco Rivera, 197 DPR 628, 634 (2017);
In re López Santos, 2016 TSPR 37, 194 DPR 960 (2015). El
incumplimiento con estas normas que imponen la ley y el
ordenamiento ético puede acarrear serias sanciones
disciplinarias. In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015);
In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In re Asencio
Márquez, 183 DPR 659 (2011).
En particular, y en lo pertinente al caso que nos
ocupa, el Código de Ética Profesional a través de su Canon
9, 4 LPRA Ap. XI, C. 9, requiere que todo abogado y abogada
observe “para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. In re Cruz Liciaga,
supra; In re López Méndez, 196 DPR 956 (2016); In re
Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re Torres
Rodríguez, 188 DPR 304 (2013). Conforme se ha interpretado
en reiteradas ocasiones, lo anterior incluye el deber de
todo abogado y abogada de responder a los requerimientos
y órdenes de este Foro con la mayor diligencia,
particularmente cuando se trata de procesos
disciplinarios. In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015);
In re Irizarry Irizarry, supra; In re Martínez Romero, 188
DPR 511 (2013); In re Lugo Cruz, 188 DPR 112 (2013).
La desatención o el incumplimiento, por parte de los
abogados o abogadas, con los requerimientos u órdenes
judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de
los tribunales que, a su vez, infringe el Canon 9 del TS-15,951 8
Código de Ética Profesional, supra. In re López Méndez,
supra; In re Pestaña Segovia, supra; In re García
Incera, 177 DPR 329 (2010); In re Maldonado Rivera, 147
DPR 380 (1999). Consecuentemente, cuando un abogado o
abogada ignora las órdenes de este Tribunal y se muestre
indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle
sanciones disciplinarias, procede su suspensión
indefinida e inmediata de la abogacía. In re Pérez Román,
191 DPR 186, 188 (2014); In re Martínez Romero, supra; In
re Arroyo Rivera, 182 DPR 732, 735-736 (2011); In re
Montalvo Guzmán, supra.
B.
De otra parte, y por también considerarlo en extremo
pertinente para la correcta disposición del proceso
disciplinario que nos ocupa, conviene recordar que la Regla
9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo establece que todo
abogado o abogada “tendrá la obligación de mantener
actualizados sus datos en el Registro Único de Abogados”.
4 LPRA Ap. XXI-B. El fiel cumplimiento con este deber hace
viable el ejercicio eficaz de nuestra función de velar por
el cumplimiento de los abogados con los deberes impuestos
por nuestro ordenamiento deontológico. In re Pratts
Barbarossa, 2018 TSPR 5; In re López Méndez, supra; In re
Marichal Morales, 195 DPR 115 (2016). Ello, pues la omisión
de un abogado de mantener actualizados sus datos en el RUA
obstaculiza sustancialmente el ejercicio de nuestra TS-15,951 9
jurisdicción disciplinaria. In re López Méndez, supra; In
re Ezratty Samo, 2016 TSPR 19, 194 DPR 960 (2016); In re
Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015). Cónsono con lo
anterior, en numerosas ocasiones hemos reiterado que el
incumplimiento con esta obligación, por sí solo, es
fundamento suficiente para suspender inmediata e
indefinidamente a un abogado o abogada del ejercicio de la
profesión. In re Pratts Barbarossa, supra; In re Arroyo
Acosta, supra, pág. 852; In re Guzmán Ortiz, 2015 TSPR 106,
193 DPR 1022 (2015).
III.
Como ha quedado claramente demostrado, en el presente
caso, el licenciado Aragón Longo ha incumplido, en
reiteradas ocasiones, con las órdenes de este Tribunal. De
igual forma, los innumerables esfuerzos para contactar al
mismo han resultado infructuosos. Ello, en gran parte, se
ha debido a que éste no ha actualizado su información en
el RUA.
Sin duda alguna, el incumplimiento del referido
letrado con su obligación de mantener actualizada su
información personal en el RUA ha obstaculizado nuestra
jurisdicción disciplinaria, lo que constituye una violación
a la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal. Como
mencionamos previamente, incumplir con dicha obligación es
suficiente para imponerle al licenciado Aragón Longo,
sanciones disciplinarias severas y suspenderlo TS-15,951 10
indefinidamente del ejercicio de la profesión por su
conducta para con este Tribunal.
En vista de lo anterior, se le suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Además, se le impone al licenciado Aragón Longo el deber
de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para
continuar representándolos, devolver cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días. En la eventualidad de que
solicite reinstalación al ejercicio de la profesión legal
el licenciado Aragón Longo deberá acreditar el cumplimiento
con los requisitos del PEJC.
Se ordena, también, al Alguacil de este Tribunal a
realizar todas las gestiones necesarias para incautar su
obra notarial, incluyendo su sello notarial, y entregarlos
al Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN)
para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
La fianza notarial del licenciado Aragón Longo queda
automáticamente cancelada. La misma se considerará buena y
válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto
a los actos realizados por el letrado durante el periodo
en que la misma estuvo vigente. TS-15,951 11
Notifíquese personalmente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al licenciado Aragón Longo inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría. Además, se le impone al licenciado Aragón Longo el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días. En la eventualidad de que solicite reinstalación al ejercicio de la profesión legal el licenciado Aragón Longo deberá acreditar el cumplimiento con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo