EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 131
Felix Daniel Torres Rosario 200 DPR ____
Número del Caso: TS-2,745
Fecha: 29 de junio de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 23 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta
Félix Daniel Torres Rosario TS-2,745 Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.
Por los antecedentes fácticos que esbozamos a
continuación, nos vemos precisados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un abogado
por incumplir con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y con las
órdenes de este Tribunal. En consecuencia,
suspendemos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía al Lcdo. Félix Daniel
Torres Rosario.
I
El Lcdo. Félix Daniel Torres Rosario
(licenciado Torres Rosario) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de noviembre de 1965 TS-2,745 2
y prestó juramento como notario el 22 de abril de 1966.1
Según surge del expediente personal del letrado, el 22
de octubre de 2012, el PEJC envió al licenciado Torres
Rosario un Aviso de Incumplimiento en el que informó que
tenía incumplidos los créditos requeridos por el Reglamento
del Programa de Educación Jurídica Continua, según
enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E, para el periodo del 1 de
septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2012. En esa
comunicación le otorgó, entre otras alternativas, un término
de sesenta días adicionales para tomar los cursos necesarios
y pagar la multa por cumplimiento tardío, a tenor con la
Regla 30 (E) del Reglamento del PEJC.
Transcurrido un término prudente para el cumplimiento,
el PEJC citó al licenciado a una vista informal ante un
Oficial Examinador a celebrarse el 31 de octubre de 2014
para que pudiera exponer las razones que justificaban su
incumplimiento. El licenciado Torres Rosario no compareció a
la vista informal señalada por lo que, el Lcdo. Ángel M.
Cintrón García, Oficial Examinador, preparó un informe.
No obstante, el licenciado Torres Rosario incumplió con
su obligación de subsanar la insuficiencia de créditos y el
pago de la multa por cumplimiento tardío correspondiente.
Así las cosas, el 19 de abril de 2017 el Director del PEJC
recomendó a la Junta rendir un informe al Tribunal Supremo.
1 Surge del expediente que el letrado cesó su práctica de notaría el 3 de febrero de 1970 al ser nombrado Fiscal. Fue readmitido el 31 de mayo de 1988, no obstante solicitó cesación de la notaría en una segunda ocasión por haber sido nombrado Fiscal Auxiliar II. TS-2,745 3
La Junta acogió la recomendación y encomendó emitir el
informe correspondiente.
El 23 de junio de 2017 el Director del PEJC presentó un
Informe sobre incumplimiento con [el] requisito de Educación
Jurídica Continua refiriendo el asunto a nuestra atención.
En este detalló que el licenciado Torres Rosario incumplió
con los requisitos reglamentarios referentes a los períodos
del 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2012. Ello, a
pesar de que, entre otras cosas, se le concedió una prórroga
para que presentara evidencia de los trámites realizados
para solicitar el cambio de estatus de abogado inactivo ante
este Tribunal y para que pagara las multas por cumplimiento
tardío.
Surge del mismo informe que el abogado tampoco ha
efectuado el pago de la multa por incumplimiento tardío
correspondiente a este periodo ni ha cumplido con los
periodos posteriores para los cuales se le notificó un Aviso
de incumplimiento.2 Cabe señalar, que la correspondencia
notificada al licenciado Torres Rosario al correo
electrónico que consta en el Registro Único de Abogados
(RUA) fue devuelta por el servicio de correo electrónico.
Transcurrido el término concedido sin que el licenciado
Torres Rosario compareciera por escrito o subsanara las
faltas señaladas por el PEJC, el 18 de septiembre de 2017
emitimos una Resolución mediante la cual concedimos al
letrado un término de veinte días, contados a partir de la
2 Para estos periodos no ha sido citado a una vista informal. TS-2,745 4
notificación, para que compareciera y mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía
por incumplir con los requisitos de educación jurídica
continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue
requerido.
En vista de que este no dio cumplimiento a nuestra
orden, mediante Resolución del 28 de marzo de 2018,
concedimos un término final de diez días más. Esta
resolución se diligenció el l1 de abril de 2018, a través de
un alguacil de este Tribunal y fue recibida por el señor
Félix Daniel Torres Quiles, hijo del licenciado Torres
Rosario. Al momento el letrado no ha comparecido ni ha dado
cumplimiento con lo ordenado.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el
propósito de “promover el desempeño personal y profesional
de los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos
principios de conducta decorosa […]”.3 Con ese norte, al
prestar juramento para ejercer la abogacía, los togados “se
comprometen a obedecer, con lealtad y fidelidad, aquellos
deberes y responsabilidades que les impone la ley y el
Código de Ética Profesional”.4
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado
y abogada observe rigurosamente los requerimientos de este
3 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 199 DPR ___ (2018); In re Espino
Valcárcel, 2018 TSPR 30, 199 DPR ___ (2018). 4 In re González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR ___ (2018). TS-2,745 5
Tribunal.5 Este mandato ético se encuentra establecido,
particularmente, en el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Específicamente, este precepto
ético obliga a los abogados y a las abogadas a “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”.6 Como funcionarios del tribunal, éstos
tienen la obligación de atender y obedecer tanto las
órdenes de este Tribunal como las de cualquier foro al que
se encuentren obligados a comparecer.7
En ese sentido, los abogados y las abogadas que ignoran
nuestras órdenes y muestran indiferencia ante nuestros
apercibimientos sobre sanciones disciplinarias, se exponen a
una separación inmediata e indefinida de la profesión.8
Según hemos sostenido en innumerables ocasiones y esta
ocasión no será la excepción: “este Tribunal no ha de tomar
livianamente el que un abogado asuma una actitud de
indiferencia y menosprecio hacia nuestra autoridad”.9
De otra parte, el Canon 2 del Código de Ética
Profesional, requiere que, con el fin de viabilizar “[…] una
representación adecuada para toda persona, el abogado
también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 131
Felix Daniel Torres Rosario 200 DPR ____
Número del Caso: TS-2,745
Fecha: 29 de junio de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 23 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta
Félix Daniel Torres Rosario TS-2,745 Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.
Por los antecedentes fácticos que esbozamos a
continuación, nos vemos precisados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un abogado
por incumplir con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y con las
órdenes de este Tribunal. En consecuencia,
suspendemos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía al Lcdo. Félix Daniel
Torres Rosario.
I
El Lcdo. Félix Daniel Torres Rosario
(licenciado Torres Rosario) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de noviembre de 1965 TS-2,745 2
y prestó juramento como notario el 22 de abril de 1966.1
Según surge del expediente personal del letrado, el 22
de octubre de 2012, el PEJC envió al licenciado Torres
Rosario un Aviso de Incumplimiento en el que informó que
tenía incumplidos los créditos requeridos por el Reglamento
del Programa de Educación Jurídica Continua, según
enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E, para el periodo del 1 de
septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2012. En esa
comunicación le otorgó, entre otras alternativas, un término
de sesenta días adicionales para tomar los cursos necesarios
y pagar la multa por cumplimiento tardío, a tenor con la
Regla 30 (E) del Reglamento del PEJC.
Transcurrido un término prudente para el cumplimiento,
el PEJC citó al licenciado a una vista informal ante un
Oficial Examinador a celebrarse el 31 de octubre de 2014
para que pudiera exponer las razones que justificaban su
incumplimiento. El licenciado Torres Rosario no compareció a
la vista informal señalada por lo que, el Lcdo. Ángel M.
Cintrón García, Oficial Examinador, preparó un informe.
No obstante, el licenciado Torres Rosario incumplió con
su obligación de subsanar la insuficiencia de créditos y el
pago de la multa por cumplimiento tardío correspondiente.
Así las cosas, el 19 de abril de 2017 el Director del PEJC
recomendó a la Junta rendir un informe al Tribunal Supremo.
1 Surge del expediente que el letrado cesó su práctica de notaría el 3 de febrero de 1970 al ser nombrado Fiscal. Fue readmitido el 31 de mayo de 1988, no obstante solicitó cesación de la notaría en una segunda ocasión por haber sido nombrado Fiscal Auxiliar II. TS-2,745 3
La Junta acogió la recomendación y encomendó emitir el
informe correspondiente.
El 23 de junio de 2017 el Director del PEJC presentó un
Informe sobre incumplimiento con [el] requisito de Educación
Jurídica Continua refiriendo el asunto a nuestra atención.
En este detalló que el licenciado Torres Rosario incumplió
con los requisitos reglamentarios referentes a los períodos
del 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2012. Ello, a
pesar de que, entre otras cosas, se le concedió una prórroga
para que presentara evidencia de los trámites realizados
para solicitar el cambio de estatus de abogado inactivo ante
este Tribunal y para que pagara las multas por cumplimiento
tardío.
Surge del mismo informe que el abogado tampoco ha
efectuado el pago de la multa por incumplimiento tardío
correspondiente a este periodo ni ha cumplido con los
periodos posteriores para los cuales se le notificó un Aviso
de incumplimiento.2 Cabe señalar, que la correspondencia
notificada al licenciado Torres Rosario al correo
electrónico que consta en el Registro Único de Abogados
(RUA) fue devuelta por el servicio de correo electrónico.
Transcurrido el término concedido sin que el licenciado
Torres Rosario compareciera por escrito o subsanara las
faltas señaladas por el PEJC, el 18 de septiembre de 2017
emitimos una Resolución mediante la cual concedimos al
letrado un término de veinte días, contados a partir de la
2 Para estos periodos no ha sido citado a una vista informal. TS-2,745 4
notificación, para que compareciera y mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía
por incumplir con los requisitos de educación jurídica
continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue
requerido.
En vista de que este no dio cumplimiento a nuestra
orden, mediante Resolución del 28 de marzo de 2018,
concedimos un término final de diez días más. Esta
resolución se diligenció el l1 de abril de 2018, a través de
un alguacil de este Tribunal y fue recibida por el señor
Félix Daniel Torres Quiles, hijo del licenciado Torres
Rosario. Al momento el letrado no ha comparecido ni ha dado
cumplimiento con lo ordenado.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el
propósito de “promover el desempeño personal y profesional
de los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos
principios de conducta decorosa […]”.3 Con ese norte, al
prestar juramento para ejercer la abogacía, los togados “se
comprometen a obedecer, con lealtad y fidelidad, aquellos
deberes y responsabilidades que les impone la ley y el
Código de Ética Profesional”.4
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado
y abogada observe rigurosamente los requerimientos de este
3 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 199 DPR ___ (2018); In re Espino
Valcárcel, 2018 TSPR 30, 199 DPR ___ (2018). 4 In re González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR ___ (2018). TS-2,745 5
Tribunal.5 Este mandato ético se encuentra establecido,
particularmente, en el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Específicamente, este precepto
ético obliga a los abogados y a las abogadas a “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”.6 Como funcionarios del tribunal, éstos
tienen la obligación de atender y obedecer tanto las
órdenes de este Tribunal como las de cualquier foro al que
se encuentren obligados a comparecer.7
En ese sentido, los abogados y las abogadas que ignoran
nuestras órdenes y muestran indiferencia ante nuestros
apercibimientos sobre sanciones disciplinarias, se exponen a
una separación inmediata e indefinida de la profesión.8
Según hemos sostenido en innumerables ocasiones y esta
ocasión no será la excepción: “este Tribunal no ha de tomar
livianamente el que un abogado asuma una actitud de
indiferencia y menosprecio hacia nuestra autoridad”.9
De otra parte, el Canon 2 del Código de Ética
Profesional, requiere que, con el fin de viabilizar “[…] una
representación adecuada para toda persona, el abogado
también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un
alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 DPR __ (2017). 5
In re Lee Navas, supra; In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126, 198 6
DPR __ (2017); In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998 (2017); In re Marín Serrano, 197 DPR 535 (2017). 7 In re Marín Serrano, supra, pág. 539. 8 In re Muriente Colón, 2018 TSPR 41, 199 DPR __ (2018); In re
Colón Cordovés, 195 DPR 543, 547 (2016). 9 In re Soto Rivera, 198 DPR 421 (2017); In re Santaliz Martell,
194 DPR 911, 914 (2016); In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 164 (2015). TS-2,745 6
través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional […]”. Conforme a lo
anterior, establecimos “un programa de educación jurídica
continua obligatoria dirigido a alentar y contribuir al
mejoramiento académico de toda persona que ejerce la
profesión del Derecho”. De manera que los abogados y las
abogadas “se mantengan al día en la jurisprudencia, la
legislación, la doctrina y las destrezas necesarias para el
desempeño de su profesión dentro de los más altos niveles de
calidad y competencia”.
Por lo tanto, todo abogado debe cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, y el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, supra. En esa línea
hemos expresado que “[l]a desidia y dejadez ante los
requerimientos del PEJC, no solo representan un gasto de
recursos administrativos por parte de ese programa, sino
que, además, reflejan una patente falta de compromiso con el
deber de excelencia y competencia que encarna el Canon 2 del
Código de Ética Profesional”.10 Como consecuencia, nos hemos
visto obligados a suspender indefinidamente a abogados que
desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con las
horas crédito de educación continua requerida.
De otra parte, la Regla (j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, exige a los abogados a mantener
10 In re Muriente Colón, supra; In re Mc Connie Sohorter, 2018 TSPR
29, 199 DPR __ (2018). TS-2,745 7
actualizados en el RUA sus datos personales, entre éstos, la
dirección seleccionada para recibir notificaciones. Por lo
cual, hemos señalado que incumplir con esta exigencia
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria y, por ende, es motivo suficiente e
independiente para ordenar la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía.11
III
Este caso reseña la conducta de un abogado que, pese a
las múltiples oportunidades concedidas y de los
apercibimientos que le hiciéramos respecto a las
consecuencias que acarrearía el no subsanar la insuficiencia
de créditos y de no acatar nuestras órdenes, este ha
incumplido con su deber de responder oportunamente a los
requerimientos de este Tribunal. Este cuadro fáctico se
agrava ante las deficiencias de créditos que aún tiene con
el PEJC y que al día de hoy no han sido subsanadas.
Por otro lado, surge del expediente, que el letrado no
ha cumplido con su deber de mantener actualizados sus datos
en RUA. Ante esta situación, tuvimos que diligenciar
personalmente nuestra última resolución. La actitud pasiva
del licenciado Torres Rosario demuestra su dejadez hacia sus
responsabilidades como miembro activo de la profesión
jurídica y su indiferencia para con nuestras órdenes refleja
menosprecio hacia nuestra autoridad.
IV
11 In re Pérez Lugo, 2018 TSPR 87, 198 DPR __ (2018). TS-2,745 8
De conformidad con el derecho aplicable, así como por
la conducta exhibida por el Lcdo. Felix Daniel Torres
Rosario, decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. Como consecuencia, deberá
notificar de forma inmediata a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos. De igual forma,
se le ordena devolverles los expedientes de casos pendientes
y cualquier cantidad recibida en honorarios por trabajos no
realizados.
Asimismo tiene la obligación de informar inmediatamente
de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en
los que tenga algún asunto pendiente. Por último, tiene la
obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el
cumplimiento con todo lo anterior, en un término de treinta
días contados a partir de la notificación de esta Opinión
per curiam y Sentencia.
Notifíquese inmediatamente al señor Torres Rosario esta
Opinión per curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re;
Félix Daniel Torres Rosario TS-2,745
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión per curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo. Félix Daniel Torres Rosario.
Como consecuencia, deberá notificar de forma inmediata a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos. De igual forma, se le ordena devolverles los expedientes de casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por trabajos no realizados.
Asimismo, tiene la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, en un término de treinta días contados a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo