In Re: Felix Daniel Torres Rosario

2018 TSPR 131
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2018
DocketTS-2,745
StatusPublished

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In Re: Felix Daniel Torres Rosario, 2018 TSPR 131 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 131

Felix Daniel Torres Rosario 200 DPR ____

Número del Caso: TS-2,745

Fecha: 29 de junio de 2018

Abogado de la parte promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director

Materia: La suspensión será efectiva el 23 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Conducta

Félix Daniel Torres Rosario TS-2,745 Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Por los antecedentes fácticos que esbozamos a

continuación, nos vemos precisados a ejercer

nuestra facultad disciplinaria contra un abogado

por incumplir con los requisitos del Programa de

Educación Jurídica Continua (PEJC) y con las

órdenes de este Tribunal. En consecuencia,

suspendemos inmediata e indefinidamente del

ejercicio de la abogacía al Lcdo. Félix Daniel

Torres Rosario.

I

El Lcdo. Félix Daniel Torres Rosario

(licenciado Torres Rosario) fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 26 de noviembre de 1965 TS-2,745 2

y prestó juramento como notario el 22 de abril de 1966.1

Según surge del expediente personal del letrado, el 22

de octubre de 2012, el PEJC envió al licenciado Torres

Rosario un Aviso de Incumplimiento en el que informó que

tenía incumplidos los créditos requeridos por el Reglamento

del Programa de Educación Jurídica Continua, según

enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E, para el periodo del 1 de

septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2012. En esa

comunicación le otorgó, entre otras alternativas, un término

de sesenta días adicionales para tomar los cursos necesarios

y pagar la multa por cumplimiento tardío, a tenor con la

Regla 30 (E) del Reglamento del PEJC.

Transcurrido un término prudente para el cumplimiento,

el PEJC citó al licenciado a una vista informal ante un

Oficial Examinador a celebrarse el 31 de octubre de 2014

para que pudiera exponer las razones que justificaban su

incumplimiento. El licenciado Torres Rosario no compareció a

la vista informal señalada por lo que, el Lcdo. Ángel M.

Cintrón García, Oficial Examinador, preparó un informe.

No obstante, el licenciado Torres Rosario incumplió con

su obligación de subsanar la insuficiencia de créditos y el

pago de la multa por cumplimiento tardío correspondiente.

Así las cosas, el 19 de abril de 2017 el Director del PEJC

recomendó a la Junta rendir un informe al Tribunal Supremo.

1 Surge del expediente que el letrado cesó su práctica de notaría el 3 de febrero de 1970 al ser nombrado Fiscal. Fue readmitido el 31 de mayo de 1988, no obstante solicitó cesación de la notaría en una segunda ocasión por haber sido nombrado Fiscal Auxiliar II. TS-2,745 3

La Junta acogió la recomendación y encomendó emitir el

informe correspondiente.

El 23 de junio de 2017 el Director del PEJC presentó un

Informe sobre incumplimiento con [el] requisito de Educación

Jurídica Continua refiriendo el asunto a nuestra atención.

En este detalló que el licenciado Torres Rosario incumplió

con los requisitos reglamentarios referentes a los períodos

del 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2012. Ello, a

pesar de que, entre otras cosas, se le concedió una prórroga

para que presentara evidencia de los trámites realizados

para solicitar el cambio de estatus de abogado inactivo ante

este Tribunal y para que pagara las multas por cumplimiento

tardío.

Surge del mismo informe que el abogado tampoco ha

efectuado el pago de la multa por incumplimiento tardío

correspondiente a este periodo ni ha cumplido con los

periodos posteriores para los cuales se le notificó un Aviso

de incumplimiento.2 Cabe señalar, que la correspondencia

notificada al licenciado Torres Rosario al correo

electrónico que consta en el Registro Único de Abogados

(RUA) fue devuelta por el servicio de correo electrónico.

Transcurrido el término concedido sin que el licenciado

Torres Rosario compareciera por escrito o subsanara las

faltas señaladas por el PEJC, el 18 de septiembre de 2017

emitimos una Resolución mediante la cual concedimos al

letrado un término de veinte días, contados a partir de la

2 Para estos periodos no ha sido citado a una vista informal. TS-2,745 4

notificación, para que compareciera y mostrara causa por la

cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía

por incumplir con los requisitos de educación jurídica

continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue

requerido.

En vista de que este no dio cumplimiento a nuestra

orden, mediante Resolución del 28 de marzo de 2018,

concedimos un término final de diez días más. Esta

resolución se diligenció el l1 de abril de 2018, a través de

un alguacil de este Tribunal y fue recibida por el señor

Félix Daniel Torres Quiles, hijo del licenciado Torres

Rosario. Al momento el letrado no ha comparecido ni ha dado

cumplimiento con lo ordenado.

II

El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene el

propósito de “promover el desempeño personal y profesional

de los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos

principios de conducta decorosa […]”.3 Con ese norte, al

prestar juramento para ejercer la abogacía, los togados “se

comprometen a obedecer, con lealtad y fidelidad, aquellos

deberes y responsabilidades que les impone la ley y el

Código de Ética Profesional”.4

En innumerables ocasiones hemos expresado que el

ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo abogado

y abogada observe rigurosamente los requerimientos de este

3 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 199 DPR ___ (2018); In re Espino

Valcárcel, 2018 TSPR 30, 199 DPR ___ (2018). 4 In re González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR ___ (2018). TS-2,745 5

Tribunal.5 Este mandato ético se encuentra establecido,

particularmente, en el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Específicamente, este precepto

ético obliga a los abogados y a las abogadas a “observar

para con los tribunales una conducta que se caracterice por

el mayor respeto”.6 Como funcionarios del tribunal, éstos

tienen la obligación de atender y obedecer tanto las

órdenes de este Tribunal como las de cualquier foro al que

se encuentren obligados a comparecer.7

En ese sentido, los abogados y las abogadas que ignoran

nuestras órdenes y muestran indiferencia ante nuestros

apercibimientos sobre sanciones disciplinarias, se exponen a

una separación inmediata e indefinida de la profesión.8

Según hemos sostenido en innumerables ocasiones y esta

ocasión no será la excepción: “este Tribunal no ha de tomar

livianamente el que un abogado asuma una actitud de

indiferencia y menosprecio hacia nuestra autoridad”.9

De otra parte, el Canon 2 del Código de Ética

Profesional, requiere que, con el fin de viabilizar “[…] una

representación adecuada para toda persona, el abogado

también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un

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