EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 133
Héctor M Cruz Ramírez 200 DPR ____
Número del Caso: TS-2,264
Fecha: 11 de julio de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 19 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Núm. TS-2,264 Héctor M. Cruz Ramírez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2018.
En esta ocasión, nos corresponde nuevamente ordenar la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía
y la práctica de la notaría a un profesional del Derecho por
incumplir con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) y con las órdenes de este Tribunal.
I
El Lcdo. Héctor M. Cruz Ramírez fue admitido a la
profesión de la abogacía el 30 de septiembre de 1963 y a la
notaría el 8 de julio de 1964.
El 9 de marzo de 2017, el Director Ejecutivo del PEJC,
Lcdo. José I. Campos Pérez, presentó un Informe ante el pleno
de este Tribunal mediante el cual nos comunicó que el
licenciado Cruz Ramírez había incumplido con los requisitos
del PEJC durante el periodo del 1 de abril de 2009 al 31 de
marzo de 2011. A raíz de esto, el 24 de mayo de 2011, se le
envió al letrado un Aviso de Incumplimiento otorgándole
sesenta (60) días, entre varias alternativas, para tomar los
cursos correspondientes y pagar la multa por cumplimiento
tardío, conforme a la Regla 30(C) del Reglamento del Programa TS-2,264 2
de Educación Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII–E.
Transcurrido el periodo para cumplir con lo ordenado, el PEJC
citó al licenciado Cruz Ramírez a una vista informal ante un
Oficial Examinador. El 29 de enero de 2014, se celebró la
vista y el letrado compareció e informó que, por razón de
ciertas dificultades económicas y circunstancias delicadas de
salud, su práctica profesional había disminuido. De otra parte,
sostuvo que contemplaba la baja voluntaria y que tenía el
compromiso e interés de cumplir con los requisitos del PEJC.
No obstante, el Director del PEJC aludió en su Informe al
hecho de que del expediente no surge que durante la vista el
licenciado Cruz Ramírez hubiese presentado prueba documental
sobre dichos planteamientos. Por último, durante la vista, el
letrado suscribió una prórroga mediante la cual se comprometió
a cumplir con la deficiencia de créditos del periodo 2009-2011
dentro de un término de treinta (30) días.
El 31 de diciembre de 2015, se le notificó al licenciado
Cruz Ramírez sobre el Informe del Oficial Examinador y la
determinación de la entonces Directora Ejecutiva del PEJC, la
Hon. Geisa M. Marrero Martínez, en torno a este asunto. En
síntesis, se le apercibió al licenciado Cruz Ramírez que, de
no cumplir con la prórroga acordada y el pago de la multa
correspondiente, su caso podría ser referido al pleno de este
Tribunal. Así las cosas, el 22 de septiembre de 2016 se
encomendó al Director del PECJ presentar el informe antes
discutido. Además de informarnos que el letrado no había
cumplido con los créditos del periodo 2009-2011 ni pagado la TS-2,264 3
multa por cumplimiento tardío, destacó que el licenciado Cruz
Ramírez tampoco había cumplido con los requisitos de crédito
para los periodos de abril 2011 a marzo 2013 y abril 2013 a
marzo 2015. Estos incumplimientos fueron notificados mediante
Aviso de Incumplimiento el 23 de mayo de 2013 y el 26 de mayo
de 2015, respectivamente.
Tras examinar el Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua presentado por el
Director del PEJC, el 18 de mayo de 2017, este Tribunal emitió
una Resolución mediante la cual le concedimos veinte (20) días
al licenciado Cruz Ramírez para que compareciera y mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido de la abogacía por
incumplir con los requisitos del PEJC. El letrado no contestó
nuestra Resolución y, el 7 de agosto de 2017, mediante
Resolución, le concedimos un término final de diez (10) días
para comparecer y mostrar causa por cual no debía ser
suspendido de la profesión legal tras desatender nuestras
órdenes.
Luego de corroborar con la oficina del PEJC, y a pesar
del tiempo transcurrido desde nuestra última Resolución, al día
de hoy el licenciado Cruz Ramírez aún no ha cumplido con los
requisitos del PEJC y no ha comparecido, según lo requerido
por las órdenes de este Tribunal.
II.
Este Tribunal tiene la responsabilidad, como parte de su
poder inherente para regular la profesión legal en Puerto
Rico, de asegurar que los miembros admitidos al ejercicio de TS-2,264 4
la abogacía y la notaría desplieguen sus funciones de manera
responsable, competente y diligente. En este sentido, todo
abogado y toda abogada debe realizar “esfuerzos para lograr y
mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional”. Canon 2 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Con tal propósito, este
Tribunal adoptó el Reglamento de Educación Jurídica Continua,
4 L.P.R.A. Ap. XVII–D, según enmendado, y el Reglamento del
PEJC, supra. A través de este último Reglamento, se requiere a
los miembros de la profesión legal cumplir con ciertas horas
crédito de educación jurídica continua.
A tenor con esto, los letrados y letradas del País deben
tomar, por lo menos, veinticuatro (24) horas crédito de
educación jurídica continua en un periodo de tres (3) años.
Véase Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua,
supra, y la Regla 28 del Reglamento del PEJC, supra. Esto
tiene el propósito de que toda persona que solicite los
servicios de un profesional del derecho pueda contar con una
representación legal adecuada. De manera que todo aquel togado
y togada que no complete dichas horas crédito en el periodo
establecido incumple con el deber de educarse continuamente.
Véase In re Vilma A. Cesani Rodríguez, 2018 TSPR 93, 200
D.P.R. ___ (2018); In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126, 198
D.P.R. ___ (2017). Por todo lo cual, nos hemos visto
precisados, en numerosas ocasiones, a suspender a todo abogado TS-2,264 5
y abogada que desatienda los requerimientos del PEJC sobre el
cumplimiento con las horas crédito requeridas. Id.
De igual forma, en nuestro ordenamiento jurídico el Canon
9 del Código de Ética Profesional obliga a la clase togada a
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto. Id. Véase además In re
Rogelio Canales Pacheco, 2018 TSPR 200, 200 D.P.R. ___ (2018);
In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 D.P.R. ___ (2017); In re
Mangual Acevedo, 197 D.P.R. 998 (2017). Es decir, los letrados
y letradas del País tienen el deber ineludible de cumplir
pronta y diligentemente las órdenes de éste y todos los
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 133
Héctor M Cruz Ramírez 200 DPR ____
Número del Caso: TS-2,264
Fecha: 11 de julio de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 19 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Núm. TS-2,264 Héctor M. Cruz Ramírez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2018.
En esta ocasión, nos corresponde nuevamente ordenar la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía
y la práctica de la notaría a un profesional del Derecho por
incumplir con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) y con las órdenes de este Tribunal.
I
El Lcdo. Héctor M. Cruz Ramírez fue admitido a la
profesión de la abogacía el 30 de septiembre de 1963 y a la
notaría el 8 de julio de 1964.
El 9 de marzo de 2017, el Director Ejecutivo del PEJC,
Lcdo. José I. Campos Pérez, presentó un Informe ante el pleno
de este Tribunal mediante el cual nos comunicó que el
licenciado Cruz Ramírez había incumplido con los requisitos
del PEJC durante el periodo del 1 de abril de 2009 al 31 de
marzo de 2011. A raíz de esto, el 24 de mayo de 2011, se le
envió al letrado un Aviso de Incumplimiento otorgándole
sesenta (60) días, entre varias alternativas, para tomar los
cursos correspondientes y pagar la multa por cumplimiento
tardío, conforme a la Regla 30(C) del Reglamento del Programa TS-2,264 2
de Educación Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII–E.
Transcurrido el periodo para cumplir con lo ordenado, el PEJC
citó al licenciado Cruz Ramírez a una vista informal ante un
Oficial Examinador. El 29 de enero de 2014, se celebró la
vista y el letrado compareció e informó que, por razón de
ciertas dificultades económicas y circunstancias delicadas de
salud, su práctica profesional había disminuido. De otra parte,
sostuvo que contemplaba la baja voluntaria y que tenía el
compromiso e interés de cumplir con los requisitos del PEJC.
No obstante, el Director del PEJC aludió en su Informe al
hecho de que del expediente no surge que durante la vista el
licenciado Cruz Ramírez hubiese presentado prueba documental
sobre dichos planteamientos. Por último, durante la vista, el
letrado suscribió una prórroga mediante la cual se comprometió
a cumplir con la deficiencia de créditos del periodo 2009-2011
dentro de un término de treinta (30) días.
El 31 de diciembre de 2015, se le notificó al licenciado
Cruz Ramírez sobre el Informe del Oficial Examinador y la
determinación de la entonces Directora Ejecutiva del PEJC, la
Hon. Geisa M. Marrero Martínez, en torno a este asunto. En
síntesis, se le apercibió al licenciado Cruz Ramírez que, de
no cumplir con la prórroga acordada y el pago de la multa
correspondiente, su caso podría ser referido al pleno de este
Tribunal. Así las cosas, el 22 de septiembre de 2016 se
encomendó al Director del PECJ presentar el informe antes
discutido. Además de informarnos que el letrado no había
cumplido con los créditos del periodo 2009-2011 ni pagado la TS-2,264 3
multa por cumplimiento tardío, destacó que el licenciado Cruz
Ramírez tampoco había cumplido con los requisitos de crédito
para los periodos de abril 2011 a marzo 2013 y abril 2013 a
marzo 2015. Estos incumplimientos fueron notificados mediante
Aviso de Incumplimiento el 23 de mayo de 2013 y el 26 de mayo
de 2015, respectivamente.
Tras examinar el Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua presentado por el
Director del PEJC, el 18 de mayo de 2017, este Tribunal emitió
una Resolución mediante la cual le concedimos veinte (20) días
al licenciado Cruz Ramírez para que compareciera y mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido de la abogacía por
incumplir con los requisitos del PEJC. El letrado no contestó
nuestra Resolución y, el 7 de agosto de 2017, mediante
Resolución, le concedimos un término final de diez (10) días
para comparecer y mostrar causa por cual no debía ser
suspendido de la profesión legal tras desatender nuestras
órdenes.
Luego de corroborar con la oficina del PEJC, y a pesar
del tiempo transcurrido desde nuestra última Resolución, al día
de hoy el licenciado Cruz Ramírez aún no ha cumplido con los
requisitos del PEJC y no ha comparecido, según lo requerido
por las órdenes de este Tribunal.
II.
Este Tribunal tiene la responsabilidad, como parte de su
poder inherente para regular la profesión legal en Puerto
Rico, de asegurar que los miembros admitidos al ejercicio de TS-2,264 4
la abogacía y la notaría desplieguen sus funciones de manera
responsable, competente y diligente. En este sentido, todo
abogado y toda abogada debe realizar “esfuerzos para lograr y
mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional”. Canon 2 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Con tal propósito, este
Tribunal adoptó el Reglamento de Educación Jurídica Continua,
4 L.P.R.A. Ap. XVII–D, según enmendado, y el Reglamento del
PEJC, supra. A través de este último Reglamento, se requiere a
los miembros de la profesión legal cumplir con ciertas horas
crédito de educación jurídica continua.
A tenor con esto, los letrados y letradas del País deben
tomar, por lo menos, veinticuatro (24) horas crédito de
educación jurídica continua en un periodo de tres (3) años.
Véase Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua,
supra, y la Regla 28 del Reglamento del PEJC, supra. Esto
tiene el propósito de que toda persona que solicite los
servicios de un profesional del derecho pueda contar con una
representación legal adecuada. De manera que todo aquel togado
y togada que no complete dichas horas crédito en el periodo
establecido incumple con el deber de educarse continuamente.
Véase In re Vilma A. Cesani Rodríguez, 2018 TSPR 93, 200
D.P.R. ___ (2018); In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126, 198
D.P.R. ___ (2017). Por todo lo cual, nos hemos visto
precisados, en numerosas ocasiones, a suspender a todo abogado TS-2,264 5
y abogada que desatienda los requerimientos del PEJC sobre el
cumplimiento con las horas crédito requeridas. Id.
De igual forma, en nuestro ordenamiento jurídico el Canon
9 del Código de Ética Profesional obliga a la clase togada a
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto. Id. Véase además In re
Rogelio Canales Pacheco, 2018 TSPR 200, 200 D.P.R. ___ (2018);
In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 D.P.R. ___ (2017); In re
Mangual Acevedo, 197 D.P.R. 998 (2017). Es decir, los letrados
y letradas del País tienen el deber ineludible de cumplir
pronta y diligentemente las órdenes de éste y todos los
tribunales, al igual que atender los requerimientos de todas
las entidades públicas que intervienen en los procesos
disciplinarios. Véase In re Alejandro Zúñiga, 198 D.P.R. 504,
506 (2018). Asumir una actitud de menosprecio e indiferencia a
nuestras órdenes y los requerimientos de nuestros funcionarios
y organismos constituye una violación al Canon 9. Véase In re
Candelario Lajara I, 197 D.P.R. 722, 725 (2017). Asimismo,
hemos reiterado en múltiples ocasiones que ello constituye un
serio agravio a la autoridad de los tribunales; el cual podría
ser suficiente para decretar la separación indefinida de la
profesión legal. Véase In re Rogelio Canales Pacheco, supra;
In re Abreu Figueroa, supra. TS-2,264 6
III.
Del historial disciplinario aquí reseñado, surgen los
esfuerzos realizados por el PEJC para requerir al licenciado
Cruz Ramírez el cumplimiento con sus Reglamentos. A pesar de
ello, y de todo el tiempo transcurrido desde nuestra última
Resolución, el licenciado Cruz Ramírez incumplió con los
requisitos reglamentarios de educación jurídica continua
durante el periodo señalado en el Informe del Director del
PEJC, con los requisitos de los dos (2) periodos siguientes,
así como con el pago de las multas impuestas. Sin lugar a
duda, el letrado ha tenido tiempo suficiente para hacer las
gestiones necesarias en aras de cumplir con nuestras órdenes y
los requisitos del PEJC.
La conducta de indiferencia y dejadez desplegada por el
licenciado Cruz Ramírez hacia dichas órdenes constituye una
violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional. Véase In
re Rogelio Canales Pacheco, supra. Por todo lo cual, procede
su suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y
práctica de la notaría.
IV.
En atención a lo anterior, se ordena la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la
práctica de la notaría del licenciado Cruz Ramírez. Se le
impone a éste el deber de notificar a sus clientes sobre su
inhabilidad de continuar representándolos, devolver los
honorarios por los trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y TS-2,264 7
administrativo en el que tenga casos pendientes. Asimismo,
deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior en un término de treinta (30) días contado a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar
inmediatamente la obra y sello notarial del licenciado Cruz
Ramírez y los entregará al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal. Consecuentemente, su fianza notarial
queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará
buena y válida por tres (3) años después de su terminación en
cuanto a los actos realizados por el licenciado Cruz Ramírez
durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese inmediatamente, por vía electrónica,
telefónica y en persona, al señor Cruz Ramírez de esta Opinión
y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Héctor M. Cruz Ramírez Núm. TS-2,264
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2018
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la práctica de la notaría del Lcdo. Héctor M. Cruz Ramírez. En caso de que éste se encuentre representando clientes ante nuestros tribunales en la actualidad, se le impone el deber de notificar a estos sobre su inhabilidad de continuar representándolos, devolver los honorarios por los trabajos no realizados e informar inmediatamente de su respectiva suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en el que tenga casos pendientes. Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la obra y sello notarial del licenciado Cruz Ramírez y los entregará al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. Consecuentemente, su fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el licenciado Cruz Ramírez durante el periodo en que la misma estuvo vigente. TS-2,264 2
Notifíquese inmediatamente por vía electrónica, telefónica y en persona, al señor Cruz Ramírez de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Colón Pérez no intervinieron.
Publíquese.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo