In Re: Héctor J. Bonilla Calero

2018 TSPR 132
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2018
DocketTS-14,386
StatusPublished

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In Re: Héctor J. Bonilla Calero, 2018 TSPR 132 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 132

Héctor J. Bonilla Calero 200 DPR ____

Número del Caso: TS-14,386

Fecha: 29 de junio de 2018

Abogado de la parte promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director

Materia: La suspensión será efectiva el 27 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Conducta

Héctor J. Bonilla Calero TS-14,386 Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Por los antecedentes fácticos que esbozamos a

continuación, nos vemos precisados a ejercer nuestra

facultad disciplinaria contra un abogado por incumplir

con los requisitos del Programa de Educación Jurídica

Continua (PEJC) y con las órdenes de este Tribunal. En

consecuencia, suspendemos inmediata e indefinidamente

del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Héctor J. Bonilla

Calero.

I

El Lcdo. Héctor J. Bonilla Calero (licenciado

Bonilla Calero) fue admitido al ejercicio de la

abogacía el 23 de enero de 2003. TS-14,386 2

Según surge del expediente personal del letrado, el

24 de mayo de 2011, el PEJC envió al licenciado Bonilla

Calero un Aviso de Incumplimiento en el que informó que

tenía incumplidos los créditos requeridos por el

Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,

según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E, para el periodo del 1

de abril de 2009 al 31 de marzo de 2011. En esa

comunicación le otorgó, entre otras alternativas, un

término de sesenta días adicionales para tomar los cursos

necesarios y pagar la multa por cumplimiento tardío, a

tenor con la Regla 30 (C) del Reglamento del PEJC.

Transcurrido un término prudente para el

cumplimiento, el PEJC citó al licenciado a una vista

informal ante un Oficial Examinador a celebrarse el 30 de

enero de 2014 para que pudiera exponer las razones que

justificaban su incumplimiento. El licenciado Bonilla

Calero compareció a la vista informal señalada. En

resumen, se comprometió a subsanar la deficiencia, a

presentar evidencia de los cursos tomados y pagar la

multa por cumplimiento tardío. Reconoció que su

incumplimiento podría conllevar que el asunto se

presentara ante la Junta sin ulteriores trámites y ser

referido ante esta Curia. Para ello, solicitó una prórroga

la cual fue concedida.

El 11 de diciembre de 2015 se notificó por correo

electrónico el Informe del Oficial Examinador y la

determinación de la entonces Directora del PEJC, la TS-14,386 3

Hon. Geisa M. Marrero Martínez, respecto a la vista

celebrada. Se le advirtió que de no subsanar la

insuficiencia de créditos y realizar el pago por

cumplimiento tardío, se referiría a este Tribunal el

asunto objeto de la vista. También se le apercibió que de

referirse su caso por incumplimiento con dicho periodo se

informaría a esta Curia los periodos posteriores

incumplidos. No obstante, el licenciado Bonilla Calero

incumplió con su obligación de subsanar la insuficiencia

de créditos y el pago de la multa por cumplimiento tardío

correspondiente.

El 9 de marzo de 2017 el Director del PEJC presentó

un Informe sobre incumplimiento con [el] requisito de

Educación Jurídica Continua refiriendo el asunto a nuestra

atención. En este detalló que el licenciado Bonilla Calero

incumplió con los requisitos reglamentarios referentes al

período del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2011.

Surge del mismo informe que tampoco cumplió con los

requisitos del Programa para los periodos del 1 de abril

de 2011 al 31 de marzo de 2013 y del 1 de abril de 2013 al

31 de marzo de 2015, para los cuales se le notificó los

avisos de incumplimiento correspondientes. El abogado

tampoco ha efectuado el pago de la multa por

incumplimiento tardío correspondiente a estos periodos.1

1 Es preciso señalar, que para estos últimos periodos no ha sido

citado a una vista informal. TS-14,386 4

Transcurrido el término concedido sin que el

licenciado Bonilla Calero compareciera por escrito o

subsanara las faltas señaladas por el PEJC, el 26 de abril

de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual

concedimos al letrado un término de veinte días, contados

a partir de la notificación, para que compareciera y

mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del

ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos

de educación jurídica continua y por no comparecer ante el

PEJC cuando le fue requerido.

El 11 de mayo de 2017 el abogado compareció mediante

Moción en cumplimiento de orden. Alegó que su

incomparecencia se debía a que se había trasladado a

varios estados en Estados Unidos. Incluyó una

certificación del Congreso de Derecho de Puerto Rico como

prueba de haber tomado unas serie de cursos. Sin embargo,

no incluyó la certificación de cumplimiento emitida por el

PEJC. Por ello, el 31 de mayo de 2017, emitimos una

Resolución en la que concedimos treinta días para

presentar la referida certificación.

En vista de que este no dio cumplimiento a nuestra

orden, mediante Resolución del 29 de diciembre de 2017,

concedimos un término final de diez días para cumplir con

lo ordenado. Le apercibimos que su incumplimiento podría

conllevar severas sanciones incluyendo la suspensión del

ejercicio de la profesión. Esta resolución se diligenció

el l0 de enero de 2018, a través de un alguacil de este TS-14,386 5

Tribunal y fue recibida por el licenciado Bonilla Calero.

Al momento el letrado no ha comparecido ni ha dado

cumplimiento con lo ordenado.

II

El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene

el propósito de “promover el desempeño personal y

profesional de los abogados y las abogadas de acuerdo con

los más altos principios de conducta decorosa […]”.2 Con

ese norte, al prestar juramento para ejercer la abogacía,

los togados “se comprometen a obedecer, con lealtad y

fidelidad, aquellos deberes y responsabilidades que les

impone la ley y el Código de Ética Profesional”.3

En innumerables ocasiones hemos expresado que el

ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo

abogado y abogada observe rigurosamente los requerimientos

de este Tribunal.4 Este mandato ético se encuentra

establecido, particularmente, en el Canon 9 del Código de

Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Específicamente, este

precepto ético obliga a los abogados y a las abogadas a

“observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto”.5 Como funcionarios del

tribunal, éstos tienen la obligación de atender y obedecer

2 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 199 DPR ___ (2018); In re Espino Valcárcel, 2018 TSPR 30, 199 DPR ___ (2018). 3 In re González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR ___ (2018). 4 In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 DPR __ (2017). 5 In re Lee Navas, supra; In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126,

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