EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 132
Héctor J. Bonilla Calero 200 DPR ____
Número del Caso: TS-14,386
Fecha: 29 de junio de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 27 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta
Héctor J. Bonilla Calero TS-14,386 Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.
Por los antecedentes fácticos que esbozamos a
continuación, nos vemos precisados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria contra un abogado por incumplir
con los requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC) y con las órdenes de este Tribunal. En
consecuencia, suspendemos inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Héctor J. Bonilla
Calero.
I
El Lcdo. Héctor J. Bonilla Calero (licenciado
Bonilla Calero) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 23 de enero de 2003. TS-14,386 2
Según surge del expediente personal del letrado, el
24 de mayo de 2011, el PEJC envió al licenciado Bonilla
Calero un Aviso de Incumplimiento en el que informó que
tenía incumplidos los créditos requeridos por el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E, para el periodo del 1
de abril de 2009 al 31 de marzo de 2011. En esa
comunicación le otorgó, entre otras alternativas, un
término de sesenta días adicionales para tomar los cursos
necesarios y pagar la multa por cumplimiento tardío, a
tenor con la Regla 30 (C) del Reglamento del PEJC.
Transcurrido un término prudente para el
cumplimiento, el PEJC citó al licenciado a una vista
informal ante un Oficial Examinador a celebrarse el 30 de
enero de 2014 para que pudiera exponer las razones que
justificaban su incumplimiento. El licenciado Bonilla
Calero compareció a la vista informal señalada. En
resumen, se comprometió a subsanar la deficiencia, a
presentar evidencia de los cursos tomados y pagar la
multa por cumplimiento tardío. Reconoció que su
incumplimiento podría conllevar que el asunto se
presentara ante la Junta sin ulteriores trámites y ser
referido ante esta Curia. Para ello, solicitó una prórroga
la cual fue concedida.
El 11 de diciembre de 2015 se notificó por correo
electrónico el Informe del Oficial Examinador y la
determinación de la entonces Directora del PEJC, la TS-14,386 3
Hon. Geisa M. Marrero Martínez, respecto a la vista
celebrada. Se le advirtió que de no subsanar la
insuficiencia de créditos y realizar el pago por
cumplimiento tardío, se referiría a este Tribunal el
asunto objeto de la vista. También se le apercibió que de
referirse su caso por incumplimiento con dicho periodo se
informaría a esta Curia los periodos posteriores
incumplidos. No obstante, el licenciado Bonilla Calero
incumplió con su obligación de subsanar la insuficiencia
de créditos y el pago de la multa por cumplimiento tardío
correspondiente.
El 9 de marzo de 2017 el Director del PEJC presentó
un Informe sobre incumplimiento con [el] requisito de
Educación Jurídica Continua refiriendo el asunto a nuestra
atención. En este detalló que el licenciado Bonilla Calero
incumplió con los requisitos reglamentarios referentes al
período del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2011.
Surge del mismo informe que tampoco cumplió con los
requisitos del Programa para los periodos del 1 de abril
de 2011 al 31 de marzo de 2013 y del 1 de abril de 2013 al
31 de marzo de 2015, para los cuales se le notificó los
avisos de incumplimiento correspondientes. El abogado
tampoco ha efectuado el pago de la multa por
incumplimiento tardío correspondiente a estos periodos.1
1 Es preciso señalar, que para estos últimos periodos no ha sido
citado a una vista informal. TS-14,386 4
Transcurrido el término concedido sin que el
licenciado Bonilla Calero compareciera por escrito o
subsanara las faltas señaladas por el PEJC, el 26 de abril
de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual
concedimos al letrado un término de veinte días, contados
a partir de la notificación, para que compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua y por no comparecer ante el
PEJC cuando le fue requerido.
El 11 de mayo de 2017 el abogado compareció mediante
Moción en cumplimiento de orden. Alegó que su
incomparecencia se debía a que se había trasladado a
varios estados en Estados Unidos. Incluyó una
certificación del Congreso de Derecho de Puerto Rico como
prueba de haber tomado unas serie de cursos. Sin embargo,
no incluyó la certificación de cumplimiento emitida por el
PEJC. Por ello, el 31 de mayo de 2017, emitimos una
Resolución en la que concedimos treinta días para
presentar la referida certificación.
En vista de que este no dio cumplimiento a nuestra
orden, mediante Resolución del 29 de diciembre de 2017,
concedimos un término final de diez días para cumplir con
lo ordenado. Le apercibimos que su incumplimiento podría
conllevar severas sanciones incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. Esta resolución se diligenció
el l0 de enero de 2018, a través de un alguacil de este TS-14,386 5
Tribunal y fue recibida por el licenciado Bonilla Calero.
Al momento el letrado no ha comparecido ni ha dado
cumplimiento con lo ordenado.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene
el propósito de “promover el desempeño personal y
profesional de los abogados y las abogadas de acuerdo con
los más altos principios de conducta decorosa […]”.2 Con
ese norte, al prestar juramento para ejercer la abogacía,
los togados “se comprometen a obedecer, con lealtad y
fidelidad, aquellos deberes y responsabilidades que les
impone la ley y el Código de Ética Profesional”.3
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo
abogado y abogada observe rigurosamente los requerimientos
de este Tribunal.4 Este mandato ético se encuentra
establecido, particularmente, en el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Específicamente, este
precepto ético obliga a los abogados y a las abogadas a
“observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”.5 Como funcionarios del
tribunal, éstos tienen la obligación de atender y obedecer
2 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 199 DPR ___ (2018); In re Espino Valcárcel, 2018 TSPR 30, 199 DPR ___ (2018). 3 In re González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR ___ (2018). 4 In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 DPR __ (2017). 5 In re Lee Navas, supra; In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 132
Héctor J. Bonilla Calero 200 DPR ____
Número del Caso: TS-14,386
Fecha: 29 de junio de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 27 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta
Héctor J. Bonilla Calero TS-14,386 Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.
Por los antecedentes fácticos que esbozamos a
continuación, nos vemos precisados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria contra un abogado por incumplir
con los requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC) y con las órdenes de este Tribunal. En
consecuencia, suspendemos inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Héctor J. Bonilla
Calero.
I
El Lcdo. Héctor J. Bonilla Calero (licenciado
Bonilla Calero) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 23 de enero de 2003. TS-14,386 2
Según surge del expediente personal del letrado, el
24 de mayo de 2011, el PEJC envió al licenciado Bonilla
Calero un Aviso de Incumplimiento en el que informó que
tenía incumplidos los créditos requeridos por el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E, para el periodo del 1
de abril de 2009 al 31 de marzo de 2011. En esa
comunicación le otorgó, entre otras alternativas, un
término de sesenta días adicionales para tomar los cursos
necesarios y pagar la multa por cumplimiento tardío, a
tenor con la Regla 30 (C) del Reglamento del PEJC.
Transcurrido un término prudente para el
cumplimiento, el PEJC citó al licenciado a una vista
informal ante un Oficial Examinador a celebrarse el 30 de
enero de 2014 para que pudiera exponer las razones que
justificaban su incumplimiento. El licenciado Bonilla
Calero compareció a la vista informal señalada. En
resumen, se comprometió a subsanar la deficiencia, a
presentar evidencia de los cursos tomados y pagar la
multa por cumplimiento tardío. Reconoció que su
incumplimiento podría conllevar que el asunto se
presentara ante la Junta sin ulteriores trámites y ser
referido ante esta Curia. Para ello, solicitó una prórroga
la cual fue concedida.
El 11 de diciembre de 2015 se notificó por correo
electrónico el Informe del Oficial Examinador y la
determinación de la entonces Directora del PEJC, la TS-14,386 3
Hon. Geisa M. Marrero Martínez, respecto a la vista
celebrada. Se le advirtió que de no subsanar la
insuficiencia de créditos y realizar el pago por
cumplimiento tardío, se referiría a este Tribunal el
asunto objeto de la vista. También se le apercibió que de
referirse su caso por incumplimiento con dicho periodo se
informaría a esta Curia los periodos posteriores
incumplidos. No obstante, el licenciado Bonilla Calero
incumplió con su obligación de subsanar la insuficiencia
de créditos y el pago de la multa por cumplimiento tardío
correspondiente.
El 9 de marzo de 2017 el Director del PEJC presentó
un Informe sobre incumplimiento con [el] requisito de
Educación Jurídica Continua refiriendo el asunto a nuestra
atención. En este detalló que el licenciado Bonilla Calero
incumplió con los requisitos reglamentarios referentes al
período del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2011.
Surge del mismo informe que tampoco cumplió con los
requisitos del Programa para los periodos del 1 de abril
de 2011 al 31 de marzo de 2013 y del 1 de abril de 2013 al
31 de marzo de 2015, para los cuales se le notificó los
avisos de incumplimiento correspondientes. El abogado
tampoco ha efectuado el pago de la multa por
incumplimiento tardío correspondiente a estos periodos.1
1 Es preciso señalar, que para estos últimos periodos no ha sido
citado a una vista informal. TS-14,386 4
Transcurrido el término concedido sin que el
licenciado Bonilla Calero compareciera por escrito o
subsanara las faltas señaladas por el PEJC, el 26 de abril
de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual
concedimos al letrado un término de veinte días, contados
a partir de la notificación, para que compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua y por no comparecer ante el
PEJC cuando le fue requerido.
El 11 de mayo de 2017 el abogado compareció mediante
Moción en cumplimiento de orden. Alegó que su
incomparecencia se debía a que se había trasladado a
varios estados en Estados Unidos. Incluyó una
certificación del Congreso de Derecho de Puerto Rico como
prueba de haber tomado unas serie de cursos. Sin embargo,
no incluyó la certificación de cumplimiento emitida por el
PEJC. Por ello, el 31 de mayo de 2017, emitimos una
Resolución en la que concedimos treinta días para
presentar la referida certificación.
En vista de que este no dio cumplimiento a nuestra
orden, mediante Resolución del 29 de diciembre de 2017,
concedimos un término final de diez días para cumplir con
lo ordenado. Le apercibimos que su incumplimiento podría
conllevar severas sanciones incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. Esta resolución se diligenció
el l0 de enero de 2018, a través de un alguacil de este TS-14,386 5
Tribunal y fue recibida por el licenciado Bonilla Calero.
Al momento el letrado no ha comparecido ni ha dado
cumplimiento con lo ordenado.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene
el propósito de “promover el desempeño personal y
profesional de los abogados y las abogadas de acuerdo con
los más altos principios de conducta decorosa […]”.2 Con
ese norte, al prestar juramento para ejercer la abogacía,
los togados “se comprometen a obedecer, con lealtad y
fidelidad, aquellos deberes y responsabilidades que les
impone la ley y el Código de Ética Profesional”.3
En innumerables ocasiones hemos expresado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo
abogado y abogada observe rigurosamente los requerimientos
de este Tribunal.4 Este mandato ético se encuentra
establecido, particularmente, en el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Específicamente, este
precepto ético obliga a los abogados y a las abogadas a
“observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”.5 Como funcionarios del
tribunal, éstos tienen la obligación de atender y obedecer
2 In re Alberty Oms, 2018 TSPR 51, 199 DPR ___ (2018); In re Espino Valcárcel, 2018 TSPR 30, 199 DPR ___ (2018). 3 In re González López, 2018 TSPR 28, 199 DPR ___ (2018). 4 In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 DPR __ (2017). 5 In re Lee Navas, supra; In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126,
198 DPR __ (2017); In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998 (2017); In re Marín Serrano, 197 DPR 535 (2017). TS-14,386 6
tanto las órdenes de este Tribunal como las de cualquier
foro al que se encuentren obligados a comparecer.6
En ese sentido, los abogados y las abogadas que
ignoran nuestras órdenes y muestran indiferencia ante
nuestros apercibimientos sobre sanciones disciplinarias,
se exponen a una separación inmediata e indefinida de la
profesión.7 Según hemos sostenido en innumerables
ocasiones y esta ocasión no será la excepción: “este
Tribunal no ha de tomar livianamente el que un abogado
asuma una actitud de indiferencia y menosprecio hacia
nuestra autoridad”.8 Como consecuencia, nos hemos visto
obligados a suspender indefinidamente a abogados que
desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con
las horas crédito de educación continua requerida.
III
Según hemos expuesto, el licenciado Bonilla Calero no
respondió con diligencia nuestros requerimientos y se
mostró indiferente ante los apercibimientos de sanciones
disciplinarias. La actitud pasiva del abogado demuestra su
dejadez hacia sus responsabilidades como miembro activo de
la profesión jurídica y su indiferencia al desatender las
órdenes judiciales constituye una afrenta a nuestra
autoridad. Ello, conlleva una infracción al Canon 9 del
Código de Ética profesional, supra.
In re Marín Serrano, supra, pág. 539. 6
In re Muriente Colón, 2018 TSPR 41, 199 DPR __ (2018); In re 7
Colón Cordovés, 195 DPR 543, 547 (2016). 8 In re Soto Rivera, 198 DPR 421 (2017); In re Santaliz Martell,
194 DPR 911, 914 (2016); In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 164 (2015). TS-14,386 7
IV
De conformidad con el derecho aplicable, así como por
la conducta exhibida por el Lcdo. Héctor J. Bonilla
Calero, decretamos su suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía. Como consecuencia, deberá
notificar de forma inmediata a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos. De igual
forma, se le ordena devolverles los expedientes de casos
pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por
trabajos no realizados.
Asimismo tiene la obligación de informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente.
Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar
a este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, en
un término de treinta días contados a partir de la
notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia.
Notifíquese inmediatamente al señor Bonilla Calero
esta Opinión per curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re;
Héctor J. Bonilla Calero TS-14,386
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión per curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos indefinidamente de la práctica de la abogacía al Lcdo. Héctor J. Bonilla Calero.
Como consecuencia, deberá notificar de forma inmediata a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos. De igual forma, se le ordena devolverles los expedientes de casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por trabajos no realizados.
Asimismo, tiene la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, en un término de treinta días contados a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo