In Re: Juan M. Rodríguez Martínez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 2018
DocketAB-2017-109
StatusPublished

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In Re: Juan M. Rodríguez Martínez, (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 122

Juan M. Rodríguez Martínez 200 DPR ____ (TS-18,333)

Número del Caso: AB-2017-109

Fecha: 19 de junio de 2018

Abogado de la parte promovida:

Por Derecho Propio

Oficina de Inspección de Notaría:

Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 5 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Juan M. Rodríguez Martínez AB-2017-109 (TS-18,333)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2018.

En el día de hoy, una vez más, nos vemos

obligados a suspender del ejercicio de la abogacía y

la notaría a un miembro de la profesión legal que, en

reiteradas ocasiones, ha incumplido con las órdenes

de este Tribunal. Veamos.

I.

El licenciado Juan M. Rodríguez Martínez fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 8 de febrero

de 2011 y prestó juramento como notario el 23 de mayo

del mismo año. Posteriormente, el 19 de abril de

2017, el señor Félix Ortiz Montañez y la

señora Virgenmina Ortiz Santiago (en adelante, “los TS-18,333 2

promoventes”) presentaron una queja juramentada en contra

del referido letrado. En la misma, en esencia, alegaron que

el licenciado Rodríguez Martínez autorizó la Escritura Núm.

18 de Segregación y Ratificación de Compraventa y que se

comprometió a presentar la misma en el Registro de la

Propiedad, sección de Barranquitas, junto a todos los

documentos necesarios para la inscripción de los negocios

jurídicos incorporados en el instrumento público, cosa que

no hizo. Manifestaron que intentaron comunicarse con el

licenciado Rodríguez Martínez para indagar sobre el

particular, pero las gestiones resultaron infructuosas.

Asimismo, expresaron que buscaron orientación y encontraron

que el instrumento público que motivó el presente proceso

disciplinario, en su contenido, tenía varios errores

relacionados con la procedencia del título de la parte

vendedora, el número de lotificación y ciertas discrepancias

en la cabida de la finca principal, lo que, a su juicio,

requería una rectificación de cabida que, de no hacerse,

impediría la inscripción de la mencionada escritura en el

Registro de la Propiedad.

Enterado de la queja radicada en su contra, el letrado

contestó la misma. En su contestación expresó que, previo a

otorgar el instrumento público aquí en controversia, se

percató de la discrepancia en la cabida de la finca objeto

de la segregación y ratificación de compraventa, pero que

uno de los comparecientes en la mencionada escritura pública

lo convenció de continuar con el proceso notarial. Afirmó TS-18,333 3

que, luego de constatar que las personas otorgantes estaban

conscientes de la posible diferencia en cabida y de que

éstas le manifestaran que les resultaba innecesario realizar

un estudio de título, consignó en el instrumento público las

advertencias correspondientes respecto al estudio de título,

así como a la diferencia de cabida, y un relevo de

responsabilidad a esos efectos. Asimismo, aseguró que los

promoventes del presente proceso disciplinario conocían

sobre la posibilidad de que la presentación de la escritura

pública en cuestión, en el Registro de la Propiedad, se

dilatara por el tiempo que tardaría realizar la mencionada

rectificación.

Evaluados los planteamientos de las partes, y luego de

realizar la investigación correspondiente, el 30 de octubre

de 2017 el Director de la Oficina de Inspección de Notarías

(ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús, nos remitió un

Informe en el cual nos recomendó que le ordenáramos al

licenciado Rodríguez Martínez que en un término de sesenta

(60) días culminara, a sus expensas, los trámites para

atender los reclamos de los promoventes y mantuviera

informado al Tribunal sobre las gestiones que, a esos fines,

realizara. Además, nos sugirió que apercibiéramos al

referido letrado sobre su deber de, en ocasiones futuras,

ceñirse al ordenamiento notarial y los postulados éticos que

rigen la profesión.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2017 emitimos una

Resolución, notificada el 5 de diciembre de 2017, mediante TS-18,333 4

la cual le concedimos al licenciado Rodríguez Martínez un

término de veinte (20) días para que se expresase sobre el

Informe presentado por la ODIN. Oportunamente, el 17 de

diciembre de 2017, para ser específicos, el mencionado

letrado compareció ante nos mediante un Escrito sobre

requerimiento del Tribunal Supremo, en el que expresó no

tener objeción con el referido Informe, ni con las

recomendaciones incluidas en el mismo.

Siendo ello así, el 26 de enero de 2018 emitimos una

Resolución, notificada el 30 de enero del mismo año,

mediante la cual le ordenamos al licenciado Rodríguez

Martínez que en un término de sesenta (60) días culminara, a

sus expensas, los trámites para atender los reclamos de la

parte promovente, de manera que se presentara ante el

Registro de la Propiedad la escritura pública objeto del

presente proceso disciplinario. En la referida Resolución se

hizo constar, además, que una vez cumpliera con lo ordenado,

se determinaría si se archivaba la queja presentada en su

contra. No obstante, el licenciado Rodríguez Martínez

incumplió con lo ordenado.

Tras el incumplimiento del referido letrado con

nuestras órdenes, el 27 de abril de 2018 emitimos una

segunda Resolución, notificada el 30 de abril del 2018,

mediante la cual este Tribunal le concedió al letrado un

término final de treinta (30) días para que cumpliera con lo

ordenado y realizara las gestiones para presentar en el

Registro de la Propiedad el instrumento público que se había TS-18,333 5

comprometido a presentar ante dicha dependencia

gubernamental y no lo hizo, asunto que motivó la

presentación de la queja en su contra. Además, se le

apercibió a éste que, de no cumplir con lo ordenado, se

exponía a la imposición de sanciones disciplinarias severas,

incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía y la

notaría. Una vez más, el letrado hizo caso omiso a nuestras

órdenes.

Es, pues, a la luz del trámite procesal antes expuesto,

que procedemos a disponer del asunto disciplinario que nos

ocupa.

II.

Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA

Ap. IX, contiene las normas de conducta que regulan a todos

los miembros de la profesión legal en Puerto Rico. Este

ordenamiento deontológico tiene como propósito principal que

los abogados y las abogadas se desempeñen, profesionalmente y

personalmente, de acuerdo con los más altos estándares de

conducta decorosa para beneficio de la ciudadanía, de la

profesión y de las instituciones de justicia. In re Franco

Rivera, 197 DPR 628 (2017); In re Pestaña Segovia, 192 DPR

485 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In

re Asencio Márquez, 183 DPR 659 (2011); In re Pujol Thompson,

171 DPR 683 (2007).

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