In Re: Juan M. Rodríguez Martínez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 19, 2018·No. AB-2017-109·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2018 TSPR 122

Juan M. Rodríguez Martínez 200 DPR ____ (TS-18,333)

Número del Caso: AB-2017-109

Fecha: 19 de junio de 2018

Abogado de la parte promovida:

Por Derecho Propio

Oficina de Inspección de Notaría:

Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 5 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Juan M. Rodríguez Martínez AB-2017-109 (TS-18,333)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2018.

En el día de hoy, una vez más, nos vemos obligados a suspender del ejercicio de la abogacía y la notaría a un miembro de la profesión legal que, en reiteradas ocasiones, ha incumplido con las órdenes de este Tribunal. Veamos.

I.

El licenciado Juan M. Rodríguez Martínez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 8 de febrero de 2011 y prestó juramento como notario el 23 de mayo del mismo año. Posteriormente, el 19 de abril de 2017, el señor Félix Ortiz Montañez y la señora Virgenmina Ortiz Santiago (en adelante, “los promoventes”) presentaron una queja juramentada en contra del referido letrado. En la misma, en esencia, alegaron que el licenciado Rodríguez Martínez autorizó la Escritura Núm. 18 de Segregación y Ratificación de Compraventa y que se comprometió a presentar la misma en el Registro de la Propiedad, sección de Barranquitas, junto a todos los documentos necesarios para la inscripción de los negocios jurídicos incorporados en el instrumento público, cosa que no hizo. Manifestaron que intentaron comunicarse con el licenciado Rodríguez Martínez para indagar sobre el particular, pero las gestiones resultaron infructuosas. Asimismo, expresaron que buscaron orientación y encontraron que el instrumento público que motivó el presente proceso disciplinario, en su contenido, tenía varios errores relacionados con la procedencia del título de la parte vendedora, el número de lotificación y ciertas discrepancias en la cabida de la finca principal, lo que, a su juicio, requería una rectificación de cabida que, de no hacerse, impediría la inscripción de la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad.

Enterado de la queja radicada en su contra, el letrado contestó la misma. En su contestación expresó que, previo a otorgar el instrumento público aquí en controversia, se percató de la discrepancia en la cabida de la finca objeto de la segregación y ratificación de compraventa, pero que uno de los comparecientes en la mencionada escritura pública lo convenció de continuar con el proceso notarial. Afirmó que, luego de constatar que las personas otorgantes estaban conscientes de la posible diferencia en cabida y de que éstas le manifestaran que les resultaba innecesario realizar un estudio de título, consignó en el instrumento público las advertencias correspondientes respecto al estudio de título, así como a la diferencia de cabida, y un relevo de responsabilidad a esos efectos. Asimismo, aseguró que los promoventes del presente proceso disciplinario conocían sobre la posibilidad de que la presentación de la escritura pública en cuestión, en el Registro de la Propiedad, se dilatara por el tiempo que tardaría realizar la mencionada rectificación.

Evaluados los planteamientos de las partes, y luego de realizar la investigación correspondiente, el 30 de octubre de 2017 el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús, nos remitió un Informe en el cual nos recomendó que le ordenáramos al licenciado Rodríguez Martínez que en un término de sesenta (60) días culminara, a sus expensas, los trámites para atender los reclamos de los promoventes y mantuviera informado al Tribunal sobre las gestiones que, a esos fines, realizara. Además, nos sugirió que apercibiéramos al referido letrado sobre su deber de, en ocasiones futuras, ceñirse al ordenamiento notarial y los postulados éticos que rigen la profesión.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2017 emitimos una Resolución, notificada el 5 de diciembre de 2017, mediante

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la cual le concedimos al licenciado Rodríguez Martínez un término de veinte (20) días para que se expresase sobre el Informe presentado por la ODIN. Oportunamente, el 17 de diciembre de 2017, para ser específicos, el mencionado letrado compareció ante nos mediante un Escrito sobre requerimiento del Tribunal Supremo, en el que expresó no tener objeción con el referido Informe, ni con las recomendaciones incluidas en el mismo.

Siendo ello así, el 26 de enero de 2018 emitimos una Resolución, notificada el 30 de enero del mismo año, mediante la cual le ordenamos al licenciado Rodríguez Martínez que en un término de sesenta (60) días culminara, a sus expensas, los trámites para atender los reclamos de la parte promovente, de manera que se presentara ante el Registro de la Propiedad la escritura pública objeto del presente proceso disciplinario. En la referida Resolución se hizo constar, además, que una vez cumpliera con lo ordenado, se determinaría si se archivaba la queja presentada en su contra. No obstante, el licenciado Rodríguez Martínez incumplió con lo ordenado.

Tras el incumplimiento del referido letrado con nuestras órdenes, el 27 de abril de 2018 emitimos una segunda Resolución, notificada el 30 de abril del 2018, mediante la cual este Tribunal le concedió al letrado un término final de treinta (30) días para que cumpliera con lo ordenado y realizara las gestiones para presentar en el Registro de la Propiedad el instrumento público que se había comprometido a presentar ante dicha dependencia gubernamental y no lo hizo, asunto que motivó la presentación de la queja en su contra. Además, se le apercibió a éste que, de no cumplir con lo ordenado, se exponía a la imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía y la notaría. Una vez más, el letrado hizo caso omiso a nuestras órdenes.

Es, pues, a la luz del trámite procesal antes expuesto, que procedemos a disponer del asunto disciplinario que nos ocupa.

II.

Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, contiene las normas de conducta que regulan a todos los miembros de la profesión legal en Puerto Rico. Este ordenamiento deontológico tiene como propósito principal que los abogados y las abogadas se desempeñen, profesionalmente y personalmente, de acuerdo con los más altos estándares de conducta decorosa para beneficio de la ciudadanía, de la profesión y de las instituciones de justicia. In re Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017); In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In re Asencio Márquez, 183 DPR 659 (2011); In re Pujol Thompson, 171 DPR 683 (2007).

Cónsono con lo anterior, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9, requiere que todo abogado y abogada observe “para con los tribunales una conducta que

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