EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 122
Juan M. Rodríguez Martínez 200 DPR ____ (TS-18,333)
Número del Caso: AB-2017-109
Fecha: 19 de junio de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notaría:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 5 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan M. Rodríguez Martínez AB-2017-109 (TS-18,333)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2018.
En el día de hoy, una vez más, nos vemos
obligados a suspender del ejercicio de la abogacía y
la notaría a un miembro de la profesión legal que, en
reiteradas ocasiones, ha incumplido con las órdenes
de este Tribunal. Veamos.
I.
El licenciado Juan M. Rodríguez Martínez fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 8 de febrero
de 2011 y prestó juramento como notario el 23 de mayo
del mismo año. Posteriormente, el 19 de abril de
2017, el señor Félix Ortiz Montañez y la
señora Virgenmina Ortiz Santiago (en adelante, “los TS-18,333 2
promoventes”) presentaron una queja juramentada en contra
del referido letrado. En la misma, en esencia, alegaron que
el licenciado Rodríguez Martínez autorizó la Escritura Núm.
18 de Segregación y Ratificación de Compraventa y que se
comprometió a presentar la misma en el Registro de la
Propiedad, sección de Barranquitas, junto a todos los
documentos necesarios para la inscripción de los negocios
jurídicos incorporados en el instrumento público, cosa que
no hizo. Manifestaron que intentaron comunicarse con el
licenciado Rodríguez Martínez para indagar sobre el
particular, pero las gestiones resultaron infructuosas.
Asimismo, expresaron que buscaron orientación y encontraron
que el instrumento público que motivó el presente proceso
disciplinario, en su contenido, tenía varios errores
relacionados con la procedencia del título de la parte
vendedora, el número de lotificación y ciertas discrepancias
en la cabida de la finca principal, lo que, a su juicio,
requería una rectificación de cabida que, de no hacerse,
impediría la inscripción de la mencionada escritura en el
Registro de la Propiedad.
Enterado de la queja radicada en su contra, el letrado
contestó la misma. En su contestación expresó que, previo a
otorgar el instrumento público aquí en controversia, se
percató de la discrepancia en la cabida de la finca objeto
de la segregación y ratificación de compraventa, pero que
uno de los comparecientes en la mencionada escritura pública
lo convenció de continuar con el proceso notarial. Afirmó TS-18,333 3
que, luego de constatar que las personas otorgantes estaban
conscientes de la posible diferencia en cabida y de que
éstas le manifestaran que les resultaba innecesario realizar
un estudio de título, consignó en el instrumento público las
advertencias correspondientes respecto al estudio de título,
así como a la diferencia de cabida, y un relevo de
responsabilidad a esos efectos. Asimismo, aseguró que los
promoventes del presente proceso disciplinario conocían
sobre la posibilidad de que la presentación de la escritura
pública en cuestión, en el Registro de la Propiedad, se
dilatara por el tiempo que tardaría realizar la mencionada
rectificación.
Evaluados los planteamientos de las partes, y luego de
realizar la investigación correspondiente, el 30 de octubre
de 2017 el Director de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús, nos remitió un
Informe en el cual nos recomendó que le ordenáramos al
licenciado Rodríguez Martínez que en un término de sesenta
(60) días culminara, a sus expensas, los trámites para
atender los reclamos de los promoventes y mantuviera
informado al Tribunal sobre las gestiones que, a esos fines,
realizara. Además, nos sugirió que apercibiéramos al
referido letrado sobre su deber de, en ocasiones futuras,
ceñirse al ordenamiento notarial y los postulados éticos que
rigen la profesión.
Así las cosas, el 4 de diciembre de 2017 emitimos una
Resolución, notificada el 5 de diciembre de 2017, mediante TS-18,333 4
la cual le concedimos al licenciado Rodríguez Martínez un
término de veinte (20) días para que se expresase sobre el
Informe presentado por la ODIN. Oportunamente, el 17 de
diciembre de 2017, para ser específicos, el mencionado
letrado compareció ante nos mediante un Escrito sobre
requerimiento del Tribunal Supremo, en el que expresó no
tener objeción con el referido Informe, ni con las
recomendaciones incluidas en el mismo.
Siendo ello así, el 26 de enero de 2018 emitimos una
Resolución, notificada el 30 de enero del mismo año,
mediante la cual le ordenamos al licenciado Rodríguez
Martínez que en un término de sesenta (60) días culminara, a
sus expensas, los trámites para atender los reclamos de la
parte promovente, de manera que se presentara ante el
Registro de la Propiedad la escritura pública objeto del
presente proceso disciplinario. En la referida Resolución se
hizo constar, además, que una vez cumpliera con lo ordenado,
se determinaría si se archivaba la queja presentada en su
contra. No obstante, el licenciado Rodríguez Martínez
incumplió con lo ordenado.
Tras el incumplimiento del referido letrado con
nuestras órdenes, el 27 de abril de 2018 emitimos una
segunda Resolución, notificada el 30 de abril del 2018,
mediante la cual este Tribunal le concedió al letrado un
término final de treinta (30) días para que cumpliera con lo
ordenado y realizara las gestiones para presentar en el
Registro de la Propiedad el instrumento público que se había TS-18,333 5
comprometido a presentar ante dicha dependencia
gubernamental y no lo hizo, asunto que motivó la
presentación de la queja en su contra. Además, se le
apercibió a éste que, de no cumplir con lo ordenado, se
exponía a la imposición de sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía y la
notaría. Una vez más, el letrado hizo caso omiso a nuestras
órdenes.
Es, pues, a la luz del trámite procesal antes expuesto,
que procedemos a disponer del asunto disciplinario que nos
ocupa.
II.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, contiene las normas de conducta que regulan a todos
los miembros de la profesión legal en Puerto Rico. Este
ordenamiento deontológico tiene como propósito principal que
los abogados y las abogadas se desempeñen, profesionalmente y
personalmente, de acuerdo con los más altos estándares de
conducta decorosa para beneficio de la ciudadanía, de la
profesión y de las instituciones de justicia. In re Franco
Rivera, 197 DPR 628 (2017); In re Pestaña Segovia, 192 DPR
485 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In
re Asencio Márquez, 183 DPR 659 (2011); In re Pujol Thompson,
171 DPR 683 (2007).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 122
Juan M. Rodríguez Martínez 200 DPR ____ (TS-18,333)
Número del Caso: AB-2017-109
Fecha: 19 de junio de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notaría:
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 5 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan M. Rodríguez Martínez AB-2017-109 (TS-18,333)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2018.
En el día de hoy, una vez más, nos vemos
obligados a suspender del ejercicio de la abogacía y
la notaría a un miembro de la profesión legal que, en
reiteradas ocasiones, ha incumplido con las órdenes
de este Tribunal. Veamos.
I.
El licenciado Juan M. Rodríguez Martínez fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 8 de febrero
de 2011 y prestó juramento como notario el 23 de mayo
del mismo año. Posteriormente, el 19 de abril de
2017, el señor Félix Ortiz Montañez y la
señora Virgenmina Ortiz Santiago (en adelante, “los TS-18,333 2
promoventes”) presentaron una queja juramentada en contra
del referido letrado. En la misma, en esencia, alegaron que
el licenciado Rodríguez Martínez autorizó la Escritura Núm.
18 de Segregación y Ratificación de Compraventa y que se
comprometió a presentar la misma en el Registro de la
Propiedad, sección de Barranquitas, junto a todos los
documentos necesarios para la inscripción de los negocios
jurídicos incorporados en el instrumento público, cosa que
no hizo. Manifestaron que intentaron comunicarse con el
licenciado Rodríguez Martínez para indagar sobre el
particular, pero las gestiones resultaron infructuosas.
Asimismo, expresaron que buscaron orientación y encontraron
que el instrumento público que motivó el presente proceso
disciplinario, en su contenido, tenía varios errores
relacionados con la procedencia del título de la parte
vendedora, el número de lotificación y ciertas discrepancias
en la cabida de la finca principal, lo que, a su juicio,
requería una rectificación de cabida que, de no hacerse,
impediría la inscripción de la mencionada escritura en el
Registro de la Propiedad.
Enterado de la queja radicada en su contra, el letrado
contestó la misma. En su contestación expresó que, previo a
otorgar el instrumento público aquí en controversia, se
percató de la discrepancia en la cabida de la finca objeto
de la segregación y ratificación de compraventa, pero que
uno de los comparecientes en la mencionada escritura pública
lo convenció de continuar con el proceso notarial. Afirmó TS-18,333 3
que, luego de constatar que las personas otorgantes estaban
conscientes de la posible diferencia en cabida y de que
éstas le manifestaran que les resultaba innecesario realizar
un estudio de título, consignó en el instrumento público las
advertencias correspondientes respecto al estudio de título,
así como a la diferencia de cabida, y un relevo de
responsabilidad a esos efectos. Asimismo, aseguró que los
promoventes del presente proceso disciplinario conocían
sobre la posibilidad de que la presentación de la escritura
pública en cuestión, en el Registro de la Propiedad, se
dilatara por el tiempo que tardaría realizar la mencionada
rectificación.
Evaluados los planteamientos de las partes, y luego de
realizar la investigación correspondiente, el 30 de octubre
de 2017 el Director de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús, nos remitió un
Informe en el cual nos recomendó que le ordenáramos al
licenciado Rodríguez Martínez que en un término de sesenta
(60) días culminara, a sus expensas, los trámites para
atender los reclamos de los promoventes y mantuviera
informado al Tribunal sobre las gestiones que, a esos fines,
realizara. Además, nos sugirió que apercibiéramos al
referido letrado sobre su deber de, en ocasiones futuras,
ceñirse al ordenamiento notarial y los postulados éticos que
rigen la profesión.
Así las cosas, el 4 de diciembre de 2017 emitimos una
Resolución, notificada el 5 de diciembre de 2017, mediante TS-18,333 4
la cual le concedimos al licenciado Rodríguez Martínez un
término de veinte (20) días para que se expresase sobre el
Informe presentado por la ODIN. Oportunamente, el 17 de
diciembre de 2017, para ser específicos, el mencionado
letrado compareció ante nos mediante un Escrito sobre
requerimiento del Tribunal Supremo, en el que expresó no
tener objeción con el referido Informe, ni con las
recomendaciones incluidas en el mismo.
Siendo ello así, el 26 de enero de 2018 emitimos una
Resolución, notificada el 30 de enero del mismo año,
mediante la cual le ordenamos al licenciado Rodríguez
Martínez que en un término de sesenta (60) días culminara, a
sus expensas, los trámites para atender los reclamos de la
parte promovente, de manera que se presentara ante el
Registro de la Propiedad la escritura pública objeto del
presente proceso disciplinario. En la referida Resolución se
hizo constar, además, que una vez cumpliera con lo ordenado,
se determinaría si se archivaba la queja presentada en su
contra. No obstante, el licenciado Rodríguez Martínez
incumplió con lo ordenado.
Tras el incumplimiento del referido letrado con
nuestras órdenes, el 27 de abril de 2018 emitimos una
segunda Resolución, notificada el 30 de abril del 2018,
mediante la cual este Tribunal le concedió al letrado un
término final de treinta (30) días para que cumpliera con lo
ordenado y realizara las gestiones para presentar en el
Registro de la Propiedad el instrumento público que se había TS-18,333 5
comprometido a presentar ante dicha dependencia
gubernamental y no lo hizo, asunto que motivó la
presentación de la queja en su contra. Además, se le
apercibió a éste que, de no cumplir con lo ordenado, se
exponía a la imposición de sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía y la
notaría. Una vez más, el letrado hizo caso omiso a nuestras
órdenes.
Es, pues, a la luz del trámite procesal antes expuesto,
que procedemos a disponer del asunto disciplinario que nos
ocupa.
II.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, contiene las normas de conducta que regulan a todos
los miembros de la profesión legal en Puerto Rico. Este
ordenamiento deontológico tiene como propósito principal que
los abogados y las abogadas se desempeñen, profesionalmente y
personalmente, de acuerdo con los más altos estándares de
conducta decorosa para beneficio de la ciudadanía, de la
profesión y de las instituciones de justicia. In re Franco
Rivera, 197 DPR 628 (2017); In re Pestaña Segovia, 192 DPR
485 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In
re Asencio Márquez, 183 DPR 659 (2011); In re Pujol Thompson,
171 DPR 683 (2007).
Cónsono con lo anterior, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9, requiere que todo abogado
y abogada observe “para con los tribunales una conducta que TS-18,333 6
se caracterice por el mayor respeto”. In re Rivera Burgos,
2018 TSPR 79, pág. 6, 200 DPR ___ (2018); In re Lee Navas,
2017 TSPR 208, 198 DPR ___ (2017); In re Cruz Liciaga, 198
DPR 828, 835 (2017); In re López Méndez, 196 DPR 956
(2016); In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re
Torres Rodríguez, 188 DPR 304 (2013). Así pues, al delimitar
el alcance de la mencionada disposición deontológica, hemos
reiterado el deber que el Canon 9, supra, le impone a todo
abogado y abogada de comparecer a los señalamientos
notificados por el tribunal, así como el de responder
diligentemente a cualquier requerimiento u orden emitida por
los foros judiciales. In re Rivera Navarro, 193 DPR 303
(2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2015); In re
Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011). Véase, además, In re Otero
Fernández, 145 DPR 582 (1998).
La desatención y el incumplimiento con las antedichas
órdenes judiciales constituyen un serio agravio a la
autoridad de los tribunales y, en consecuencia, una
infracción al Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra. In re Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, 199 DPR ___
(2018); In re López Méndez, supra; In re García Incera, 177
DPR 329 (2010); In re Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999).
Cuando ello ocurre, procede la suspensión del abogado o
abogada del ejercicio de la profesión. In re Lee Navas, 2017
TSPR 208, 198 DPR ___ (2017); In re Grau Collazo, 185 DPR
938, 944 (2012); In re Rosario Martínez, 184 DPR 494 (2012);
Galarza Rodríguez, 183 DPR 228 (2011). TS-18,333 7
III.
Como ha quedado claramente establecido, en el presente
caso, el licenciado Rodríguez Martínez ha incumplido con las
órdenes de este Tribunal. Ello, a pesar del tiempo que este
Tribunal le concedió para que cumpliera con lo ordenado y
encaminara los procesos para lograr la inscripción en el
Registro de la Propiedad del documento público que se había
gubernamental y que no hizo, lo que motivó la queja que se
presentó en su contra.
La conducta desplegada por el licenciado Rodríguez
Martínez, sin lugar a dudas, refleja una total falta de
interés en continuar ejerciendo la profesión legal. Procede,
pues, su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de
la abogacía y la notaría.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende al
licenciado Rodríguez Martínez inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes
sobre su inhabilidad para continuar representándolos,
devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar inmediatamente su suspensión a los
foros judiciales y administrativos donde tenga asuntos
pendientes. De igual forma, tiene la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo TS-18,333 8
anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de ésta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial del señor Rodríguez Martínez queda
automáticamente cancelada; esta se considerará buena y
válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto
a los actos realizados por el señor Rodríguez Martínez
durante el periodo en que la misma estuvo presente.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal debe incautar la
obra y sello notarial del señor Rodríguez Martínez y
entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección
de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Juan M. Rodríguez Martínez (TS-18,333) Núm. AB-2017-109
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al licenciado Rodríguez Martínez inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente su suspensión a los foros judiciales y administrativos donde tenga asuntos pendientes. De igual forma, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de ésta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial del señor Rodríguez Martínez queda automáticamente cancelada; esta se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Rodríguez Martínez durante el periodo en que la misma estuvo presente. Finalmente, el Alguacil de este Tribunal debe incautar la obra y sello notarial AB-2017-109 (TS-18,333) 2
del señor Rodríguez Martínez y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo