EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 22
Ramón L. Nieves Vázquez 194 DPR ____ José D. Miranda Irizarry Ana B. Ramos Colón Joseph Reillo Ray
Número del Caso: TS-9026 TS-13731 TS-14037 TS-15545
Fecha: 4 de febrero de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua
Hon. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional –
TS-9026 La suspensión será efectiva el 5 de febrero de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata
TS-13731 La suspensión será efectiva el 5 de febrero de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata
TS-14037 La suspensión será efectiva el 5 de febrero de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata
TS-15545 La suspensión será efectiva el 5 de febrero de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón L. Nieves Vázquez TS-9026
José D. Miranda Irizarry TS-13731
Ana B. Ramos Colón TS-14037
Joseph Reillo Ray TS-15545
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2016
En esta ocasión, nos corresponde ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de varios miembros de la
profesión legal como resultado de su reiterado
incumplimiento con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC), los requerimientos de
este Tribunal, y por no mantener su información personal
actualizada en el Registro Único de Abogados y Abogadas
del Tribunal Supremo (RÚA).
I
A. TS-9026
El Lcdo. Ramón L. Nieves Vázquez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y al
ejercicio de la notaría el 28 de agosto de 1992. 1 El 1 de
octubre de 2015, la Directora del PEJC, Geisa M. Marrero
Martínez, presentó ante este Tribunal un Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica 1 El licenciado Nieves Vázquez cesó la práctica de la profesión de la notaría el 29 de diciembre de 2009. TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 2
continua. En éste, la Directora informó las gestiones que
realizó el PEJC para procurar el cumplimiento del
licenciado Nieves Vázquez con los requisitos de educación
jurídica continua atinentes a los periodos de cumplimiento
de 1 de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2009 y de 1
de septiembre de 2012 a 31 de agosto de 2014.2
Se desprende del Informe que, el 7 de octubre de
2009, el PEJC le cursó al licenciado Nieves Vázquez un
Aviso de Incumplimiento mediante el cual se le concedió un
término de sesenta (60) días para subsanar su
incumplimiento con el periodo de 2007-2009 y realizar el
pago de la multa por cumplimiento tardío que dispone la
Regla 30 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E R. 30, según enmendado
(Reglamento del Programa). El licenciado Nieves Vázquez
realizó el pago correspondiente a la referida multa; sin
embargo, no subsanó los créditos requeridos.
Como consecuencia, el 13 de octubre de 2011, el PEJC
le envió una citación para una vista informal, a ser
celebrada el 17 de noviembre de 2011, con relación al
periodo en cuestión. Cabe señalar que la citación fue
devuelta por el servicio postal con el siguiente mensaje:
2 Se desprende del Informe que el Colegio de Abogados de Puerto Rico (CAPR) certificó como colegiado inactivo al licenciado Nieves Vázquez de 19 de marzo de 2010 a 31 de diciembre de 2011. A esos efectos, el 19 de julio de 2012, el PEJC le notificó una certificación de exoneración de cumplimiento. Por lo tanto, el licenciado Nieves Vázquez no estuvo obligado a cumplir con los requisitos de educación jurídica continua durante el transcurso de ese periodo. TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 3 3 “No such number”. El licenciado Nieves Vázquez no
compareció a la vista informal.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2014, el PEJC
le notificó la Determinación de la Directora Ejecutiva
respecto a la vista informal celebrada. En ésta, se le
concedió un término de treinta (30) días para cumplir con
los créditos requeridos y se le apercibió que un
incumplimiento ulterior acarrearía su referido ante la
Junta de Educación Continua (Junta).
Por último, la Directora del PEJC señaló en el
Informe que el licenciado Nieves Vázquez incumplió el
periodo de 1 de septiembre de 2012 a 31 de agosto de 2014.
Por ello, el 17 de octubre de 2014, el PEJC le notificó un
Aviso de Incumplimiento. Éste fue devuelto por el servicio
postal, al igual que la citación para la vista informal
antes reseñada.
Sometido el Informe ante nuestra consideración, el 13
de octubre de 2015, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos al licenciado Nieves Vázquez un término
de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido de la profesión de la
abogacía por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no comparecer ante el PEJC cuando
le fue requerido. A la fecha, el licenciado Nieves Vázquez
no ha comparecido.
3 El PEJC archivó la citación devuelta en el expediente del licenciado Nieves Vázquez, al constatar que no existía otra dirección de notificación en el RÚA. TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 4
B. TS-13731
El Lcdo. José D. Miranda Irizarry fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 3 de julio de 2001. El 7 de
mayo de 2015, la Directora del PEJC presentó ante este
Tribunal un Informe sobre incumplimiento con requisito de
educación jurídica continua con relación a los periodos de
cumplimiento de 1 de julio de 2007 a 31 de mayo de 2009 y
de 1 de junio de 2009 a 31 de mayo de 2011.
En el Informe se detalla que, el 13 de julio de 2009,
el PEJC le notificó al licenciado Miranda Irizarry un
Aviso de Incumplimiento, ya que incumplió con los
requisitos de educación jurídica continua para el periodo
de 2007-2009. En éste, se le concedió un término de
sesenta (60) días para tomar los créditos requeridos y
realizar el pago de la multa por cumplimiento tardío
establecida en la Regla 30 del Reglamento del Programa. El
licenciado Miranda Irizarry incumplió con subsanar las
deficiencias señaladas y realizar el pago de la multa. Por
ello, el 17 de mayo de 2011, el PEJC le cursó una citación
para una vista informal referente al periodo de 2007-2009,
a ser celebrada el 10 de junio de 2011.
El licenciado Miranda Irizarry compareció a la vista
informal mediante un escrito. En éste, arguyó que no
recibió el mencionado Aviso y que la citación para la
vista informal se envió a la dirección de su antiguo
despacho legal. Asimismo, informó que trasladó su
residencia al estado de Carolina del Norte y que notificó TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 5
su nueva dirección, tanto al CAPR como a este Tribunal.
Finalmente, alegó que estaba “inactivo en la práctica en
el país” ya que no ejercía la profesión de la abogacía en
Puerto Rico desde el mes de junio 2007.
Luego, el 24 de julio de 2012, el PEJC le envió una
comunicación al licenciado Miranda Irizarry en la que se
le solicitó información adicional con relación a su
actividad profesional durante los periodos incumplidos.
Ello, con el propósito de tomar una determinación
administrativa al respecto. Es preciso destacar que dicha
comunicación fue dirigida a la dirección de notificación
que constaba en el RÚA, pero ésta fue devuelta por el
servicio postal con el siguiente mensaje: “Return to
Sender, Undeliverable as Addressed, Unable to Forward”.
Como consecuencia, el PEJC notificó nuevamente la referida
comunicación a otra dirección de notificación que surgía
del RÚA.
Posteriormente, el 20 de enero de 2014, el PEJC le
notificó al licenciado Miranda Irizarry la Determinación
de la Directora Ejecutiva en cuanto a la vista informal
que se llevó a cabo. Mediante ésta, se le concedió un
término adicional de treinta (30) días para cumplir con
los requisitos de educación jurídica continua para el
periodo de 2007-2009. Ahora bien, la determinación fue
devuelta por el servicio postal con un mensaje idéntico al
que se hizo constar al devolver la comunicación del PEJC
de 24 de julio de 2012. TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 6
En lo que respecta al periodo de 2009-2011, el 8 de
septiembre de 2011, el PEJC le notificó al licenciado
Miranda Irizarry un Aviso de Incumplimiento. En éste, se
le otorgó un término de sesenta (60) días para subsanar su
deficiencia de créditos y realizar el pago correspondiente
a la multa por cumplimiento tardío. Ya que el licenciado
Miranda Irizarry no atendió los requerimientos dentro del
término concedido, éste fue citado -vía correo
electrónico, el 31 de enero de 2014- a una vista informal.
En respuesta, el 4 de febrero de 2014, el licenciado
Miranda Irizarry se comunicó con el personal del PEJC por
vía telefónica. Surge del Informe que éste fue debidamente
orientado con relación a los señalamientos que le fueron
notificados, el deber de comparecer a la vista informal y
su obligación de mantener las direcciones de notificación
actualizadas en el RÚA. A pesar de ello, el licenciado
Miranda Irizarry no compareció a la vista informal.
Finalmente, el 21 de agosto de 2014, el PEJC le
notificó –vía correo electrónico- la Determinación de la
Directora Ejecutiva referente a la vista informal de 31 de
enero de 2014. En ésta, se le concedió un término de
treinta (30) días para subsanar la deficiencia del periodo
de 2009-2011 y se le apercibió que, de incumplir con ello,
sería referido ante la Junta. El licenciado Miranda TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 7
Irizarry no subsanó las deficiencias señaladas durante el
término concedido. 4
Sometido el Informe ante nuestra consideración, el 11
de junio de 2015, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al licenciado Miranda Irizarry un término de
veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa
le fue requerido. Al día de hoy, el licenciado Miranda
Irizarry no ha comparecido.5
C. TS-14037
La Lcda. Ana B. Ramos Colón fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 30 de enero de 2002 y a la práctica de
la notaría el 13 de febrero de 2002. El 19 de marzo de
2013, la Directora del PEJC presentó ante este Tribunal el
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua (incomparecencia a vista informal) para
los periodos de cumplimiento de 1 de marzo de 2007 a 28 de
febrero de 2009 y de 1 de marzo de 2010 a 29 de febrero de
4 La Directora del PEJC nos alerta que, aunque el licenciado Miranda Irizarry no ha sido citado para el periodo de 1 de junio de 2011 a 31 de mayo de 2013, éste incumplió con el mismo. Además, señaló que el PEJC le envió un Aviso de Incumplimiento para el periodo en cuestión, sin embargo, éste fue devuelto por el servicio postal. 5 Se hace constar que la referida Resolución fue devuelta a la Secretaría de este Tribunal por el servicio postal, el 9 de julio de 2015. Como consecuencia, el 15 de septiembre de 2015, se notificó nuevamente la Resolución a una dirección adicional que surgía del RÚA. TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 8
2012. 6 Mediante éste, se nos informó sobre las gestiones
que realizó el PEJC para atender el incumplimiento de la
licenciada Ramos Colón con los requisitos de educación
jurídica continua.
Según se detalla en el informe, la licenciada Ramos
Colón incumplió con los requisitos de educación jurídica
continua correspondientes al periodo de 2007-2009. Por
ello, el 3 de abril de 2009, el PEJC le notificó a ésta un
Aviso de Incumplimiento en el que se le concedió un
incumplimiento y realizar el pago de la multa por
cumplimiento tardío que dispone la Regla 30 del Reglamento
del Programa. La licenciada Ramos Colón incumplió con
ambas obligaciones.
Como consecuencia, el 23 de diciembre de 2010, la
licenciada Ramos Colón fue citada a una vista informal.
Ésta fue celebrada el 27 de enero de 2011; no obstante, la
licenciada Ramos Colón no compareció. A raíz de ello, la
entonces Directora del PEJC, Lcda. Yanis Blanco Santiago,
le sugirió a la Junta presentar un informe sobre el
6 Se desprende del Informe que el CAPR certificó a la licenciada Ramos Colón como colegiada inactiva de 7 de abril de 2009 a 1 de enero de 2010. A esos efectos, el 18 de marzo de 2013, el PEJC le notificó una certificación de exoneración de cumplimiento. Consecuentemente, la licenciada Ramos Colón no vino obligada a cumplir con los requisitos de educación jurídica continua durante el transcurso de ese periodo. TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 9
particular ante este Tribunal. El 13 de febrero de 2013,
la Junta acogió dicha recomendación.7
Sometido el Informe ante nuestra consideración, el 2
de mayo de 2013, emitimos una Resolución mediante la cual
le concedimos a la licenciada Ramos Colón un término de
por la cual no debía ser suspendida de la profesión de la
le fue requerido.8
Ante la incomparecencia de la licenciada Ramos Colón,
este Tribunal, el 22 de noviembre de 2013, emitió una
segunda Resolución en la que se le concedió a ésta un
término final de diez (10) días para que diera fiel
cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior. Se
le apercibió que, de incumplir con la orden de este
Tribunal, se procedería con su suspensión inmediata del
7 Señalamos que, aunque no surgen del Informe los trámites que realizó el PEJC para atender el incumplimiento de la licenciada Ramos Colón con los periodos posteriores, existe en el expediente de ésta una Certificación -emitida por el PEJC, el 16 de diciembre de 2015- en la que se señala que los periodos de 1 de marzo de 2010 a 29 de febrero de 2012 y de 1 de marzo de 2012 a 28 de febrero de 2014, estaban incumplidos. Asimismo, se detalla que la licenciada Ramos Colón no realizó el pago de la multa por cumplimiento tardío para ninguno de los periodos incumplidos, a saber: 2007-2009, 2010-2012 y 2012-2014. 8 Esta Resolución fue devuelta por el servicio postal con el siguiente mensaje: “Unclaimed”. Posteriormente, luego de varios trámites procesales, se notificó nuevamente la referida Resolución a una nueva dirección -provista por la licenciada Ramos Colón-. No obstante, la misma fue devuelta por el servicio postal con el siguiente mensaje: “Return to Sender, Unclaimed, Unable to Forward”. TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 10
ejercicio de la abogacía. 9 A la fecha, la licenciada Ramos
Colón no ha cumplido con las órdenes de este Tribunal.
D. TS-15545
El Lcdo. Joseph Reillo Ray fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 23 de agosto de 2005. El 1 de octubre de
2015, la Directora del PEJC presentó ante este Tribunal un
jurídica continua. Mediante éste, informó las gestiones
que realizó el PEJC en aras de asegurar el cumplimiento
del licenciado Reillo Ray con los requisitos de educación
jurídica continua para los periodos de cumplimiento de 1
de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2009, de 1 de
septiembre de 2009 a 31 de agosto de 2011 y de 1 de
septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2013.
La Directora del PEJC nos informó que, el 7 de
octubre de 2009, se le cursó un Aviso de Incumplimiento al
licenciado Reillo Ray por su incumplimiento con los
créditos requeridos para el periodo de 2007-2009. En éste,
se le concedió un término de sesenta (60) días para tomar
los créditos correspondientes y realizar el pago de la
multa por cumplimiento tardío que dispone la Regla 30 del
Reglamento del Programa. El licenciado Reillo Ray
incumplió con lo anterior. Por consiguiente, el 13 de
octubre de 2011, el PEJC le envió a éste una citación para
9 Al igual que la notificación anterior, esta Resolución fue devuelta por el servicio postal con el siguiente mensaje: “Return to Sender, Unclaimed, Unable to Forward”. TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 11
una vista informal; el licenciado Reillo Ray no
compareció.
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2014, el PEJC le
notificó al licenciado Reillo Ray la Determinación de la
Directora Ejecutiva respecto a la vista informal en
cuestión. En ésta, se le otorgó al licenciado Reillo Ray
un término de treinta (30) días para subsanar la
deficiencia de créditos y realizar el pago de la multa por
cumplimiento tardío. Además, se le apercibió que su
incumplimiento con lo dispuesto en la Determinación
conllevaría un referido ante la Junta.
Informe que el licenciado Reillo Ray incumplió con los
requisitos de educación jurídica continua para los
periodos de 2009-2011 y de 2011-2013. Por ello, se le
cursaron los correspondientes avisos de incumplimiento el
28 de noviembre de 2011 y el 18 de octubre de 2013,
respectivamente. Se hace constar que el aviso referente al
periodo 2011-2013 fue devuelto por el servicio postal con
el siguiente mensaje: “Return to Sender, Attempted Not
Know[n], Unable to Forward”.
cual le concedimos al licenciado Reillo Ray un término de
abogacía por incumplir con los requisitos de educación TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 12
le fue requerido. Al día de hoy, el licenciado Reillo Ray
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX C. 2, obliga a todo profesional del
Derecho a “mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional . . .”. En aras de viabilizar el cumplimiento
con dicho postulado, este Tribunal estableció un programa
de educación jurídica continua obligatoria mediante la
aprobación del Reglamento de Educación Jurídica Continua,
4 L.P.R.A. Ap. XVII-D, según enmendado. En virtud de éste,
se le delegó a la Junta de Educación Continua la
encomienda de velar por el cumplimiento de los requisitos
ahí establecidos.
Posteriormente, se aprobó el Reglamento del Programa
con el fin de establecer el andamiaje procesal que le
permitiera a la Junta lograr su cometido. En lo
pertinente, este Reglamento le provee a los abogados una
guía precisa para dar cumplimiento a los requisitos de
educación jurídica continua. Asimismo, dispone el
procedimiento que el PEJC seguirá para atender el
incumplimiento de los profesionales del Derecho.
En reconocimiento a la importancia que ostenta la
educación jurídica continua para la práctica de la TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 13
profesión legal, y en consideración a la labor que realiza
el PEJC para garantizar su cumplimiento, hemos determinado
que “[l]a desidia y dejadez ante los requerimientos del
PEJC, no solo representan un gasto de recursos
administrativos por parte de ese programa, sino que
además, reflejan una patente falta de compromiso con el
deber de excelencia y competencia que encarna el Canon 2
del Código de Ética Profesional.” In re: Francisco J.
Cepero Rivera, 2015 T.S.P.R. 119, en la pág. 5, 193 D.P.R.
____ (2015). Por ello, este Tribunal ha establecido como
norma que “aquellos abogados que no cumplan con los
requisitos del PEJC serán suspendidos de forma inmediata
del ejercicio de la abogacía y la notaría”. In re: José
Raúl Méndez Marrero, 2015 T.S.P.R. 68, en la pág. 3, 192
D.P.R. ____ (2015); véase, además, In re: José Francisco
Cardona Veguet, 2015 T.S.P.R. 47, 192 D.P.R. ____ (2015);
In re: Jesús R. Moll Fariña, 2015 T.S.P.R. 32, 192 D.P.R.
____ (2015).
Por otro lado, es de singular importancia subrayar
que el Canon 9 establece que todo abogado tiene el deber
de observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 9.
Como corolario de este deber, es tarea ineludible de todo
profesional del Derecho, responder de forma diligente a
los requerimientos de este Tribunal; particularmente,
cuando las órdenes o apercibimientos sobrevienen en TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 14
procedimientos disciplinarios. Véase In re: Marrero
García, 187 D.P.R. 578 (2012).
El proceder apático e indiferente respecto a nuestros
pronunciamientos, constituye un ultraje a la autoridad de
este Tribunal y a nuestro poder inherente de regular el
ejercicio de la profesión legal. Véase In re: Francisco J.
Cepero Rivera, 2015 T.S.P.R. 119, en la pág. 6; In re:
Irizarry Irizarry, 190 D.P.R. 368 (2014); In re: Rosado
Cruz, 176 D.P.R. 1012 (2009). Por tanto, tal conducta
podría acarrear la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. Véase In re: Carlos W. Pérez
Menéndez, 2015 T.S.P.R. 174, 194 D.P.R. ____ (2015); In
re: Fernando M. Machado Echevarría, 2015 T.S.P.R. 31, 192
D.P.R. ____ (2015); In re Guzmán Rodríguez, 187 D.P.R. 826
(2013).
Finalmente, reiteramos la importancia del deber que
ostentan todos los miembros de la profesión de la abogacía
de mantener su información personal actualizada en el RÚA,
según lo dispone la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B R. 9. El cumplimiento cabal
con dicha disposición garantiza que los miembros de la
profesión legal atiendan con prontitud las comunicaciones
que se le hagan llegar. En contraste, su incumplimiento
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. Véase In re Arroyo Rosado, 191 D.P.R. 242
(2014). Consecuentemente, faltar a esta responsabilidad
constituye fundamento suficiente para decretar la TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 15
separación inmediata del ejercicio de la abogacía. Véase
In re: Gerardo A. Suarez Robles, 2015 T.S.P.R. 170, 194
D.P.R. ____ (2015); In re: Luis M. Guzmán Ortiz, 2015
T.S.P.R. 106, 193 D.P.R. ____ (2015).
Los múltiples dictámenes antes reseñados podrían
considerarse un mal augurio para aquellos miembros de la
profesión legal que operan al margen de los preceptos
ético-profesionales que rigen su desempeño como abogados.
No obstante, nos vemos llamados a sancionar a los
profesionales del Derecho de epígrafe. En primer lugar,
destacamos su menosprecio a la autoridad de este Foro al
obviar las múltiples órdenes que le hemos cursado. En
segundo lugar, su patente y reiterado incumplimiento con
los requisitos de educación jurídica continua y con su
deber de alertar a este Tribunal sobre los cambios en su
información personal constituyen conductas altamente
reprochables que no pasarán por desapercibidas.
III
Conforme a los hechos reseñados y los fundamentos de
Derecho previamente esbozados, se ordena la suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía del
licenciado Nieves Vázquez, el licenciado Miranda Irizarry
y el licenciado Reillo Ray. Asimismo, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la
abogacía y la notaría de la licenciada Ramos Colón. En
caso de que éstos se encuentren representando clientes
ante nuestros tribunales en la actualidad, se les impone TS-9026; TS-13731; TS-14037; TS-15545 16
el deber de notificar a éstos sobre su inhabilidad de
continuar representándolos, devolver los honorarios por
trabajos no realizados e informar oportunamente de sus
respectivas suspensiones a cualquier foro judicial y
administrativo en el que tengan casos pendientes. Deberán
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
en un término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese por correo electrónico y correo
certificado esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía del Lcdo. Ramón L. Nieves Vázquez, el Lcdo. José D. Miranda Irizarry y el Lcdo. Joseph Reillo Ray. Asimismo, se ordena la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y la notaría de la Lcda. Ana B. Ramos Colón. En caso de que éstos se encuentren representando clientes ante nuestros tribunales en la actualidad, se les impone el deber de notificar a éstos sobre su inhabilidad de continuar representándolos, devolver los honorarios por trabajos no realizados e informar oportunamente de sus respectivas suspensiones a cualquier foro judicial y administrativo en el que tengan casos pendientes. Deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese por correo electrónico y correo certificado.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo, Interina