In Re: Guillermo J. Zúñiga López

2009 TSPR 169
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2009
DocketTS-12,361
StatusPublished

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In Re: Guillermo J. Zúñiga López, 2009 TSPR 169 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2009 TSPR 169

Guillermo Zúñiga López 177 DPR ____

Número del Caso: TS-12,361

Fecha: 27 de octubre de 2009

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael Anglada López Lcdo. José Gastambide Añeses

Materia: Conducta Profesional (La Suspensión será efectiva el 2 de noviembre de 2009 fecha en que se le notificó al abogado de su suspen sión Inmediata)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Guillermo J. Zúñiga López TS-12,361

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2009.

“La misión de los abogados en la sociedad es altamente noble, pues están llamados a auxiliar a la recta administración de justicia. En ellos confían no sólo las partes interesadas en los pleitos, sino las cortes 1 mismas”.

El licenciado Guillermo J. Zúñiga López

(Zúñiga López) fue admitido al ejercicio de la

abogacía el 23 de enero de 1998. El 25 de septiembre

de 2009, la Secretaria del Tribunal de Distrito de

Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico

(Tribunal de Distrito Federal) nos remitió copia

_________________ 1 Véanse In re Ortiz Gilot, 117 D.P.R. 167, 168 (1986), In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 19 (1986), In re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692, 698 (1985), In re Díaz, 16 D.P.R. 82, 92 (1910). TS-12,361 2

certificada de la sentencia dictada por ese foro en el

caso United States of America v. Guillermo Zúñiga López,

CR-08-335 (JAF). Según surge del mencionado documento,

el 10 de agosto de 2009 el tribunal de distrito federal

sentenció al abogado Zúñiga López luego de que éste se

declarara culpable de haber ofrecido falso testimonio

durante el curso de una investigación federal, ello en

violación a la sección 1001(a)(2) del título 18 del

United States Code, 18 U.S.C. sec. 1001(a)(2).1

Por esos hechos, el tribunal de distrito federal le

impuso una sentencia de 2 años de libertad a prueba

sujeto a varias condiciones, una imposición especial de

$100.00, una pena monetaria de $5,000.00, así como 180

horas de servicio comunitario.

Luego de que el tribunal de distrito federal

emitiera el referido dictamen, el 23 de septiembre de

2009 el licenciado Zúñiga López presentó ante este Foro

una Solicitud de retiro de la práctica de la abogacía,

esto es una petición de baja voluntaria.2 En esa

1 La mencionada sección dispone lo siguiente: (a) Except as otherwise provided in this section, whoever, in any matter within the jurisdiction of the executive, legislative, or judicial branch of the Government of the United States, knowingly and willfully-- (1) falsifies, conceals, or covers up by any trick, scheme, or device a material fact; (2) makes any materially false, fictitious, or fraudulent statement or representation; or (3) makes or uses any false writing or document knowing the same to contain any materially false, fictitious, or fraudulent statement or entry; 2 Debemos mencionar que el 17 de febrero de 2009 el señor Iván R. Rocafort García presentó ante este Tribunal una queja contra el licenciado Zúñiga López (Queja Núm. AB-2009-36). El quejoso alegó que el abogado le privó de recibir servicios honestos en la Cámara y el Senado TS-12,361 3

solicitud, el abogado Zúñiga López hizo un recuento de

los eventos que ocurrieron desde que varios agentes de la

Oficina Regional del Negociado Federal de Investigaciones

en Puerto Rico (F.B.I., por sus siglas en inglés) lo

entrevistaron en el 2008 acerca del alegado esquema de

extorsión por parte del ahora ex senador y convicto Jorge

De Castro Font hasta que finalmente se declaró culpable y

el tribunal de distrito federal le impuso la mencionada

sentencia en el caso criminal presentado en su contra.

I

En reiteradas ocasiones hemos expresado que este

Foro posee la facultad inherente de reglamentar el

ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Como

parte de esa facultad, este Tribunal puede desaforar o

suspender por un término específico a los miembros de la

profesión legal que no sean idóneos para ejercer tal

ministerio. In re Castillo Martínez, res. el 29 de

febrero de 2008, 2008 T.S.P.R. 43, 173 D.P.R. ___ (2008).3

También hemos señalado que la causa del desaforo o de la

de Puerto Rico, ya que manipuló el P. de la C. 4336 en la pasada sesión legislativa. Añadió lo siguiente: “[e]l Lcdo. Zúñiga se ha declarado culpable ante el foro federal por haber mentido en la investigación del senador Jorge De Castro Font. Mi proyecto fue detenido luego de lograr pasar Cámara y Senado. El Lcdo. Zúñiga cabildeó en contra del proyecto siendo cliente suyo nuestro competidor RJ Reynolds Company…”. El 13 de abril de 2009, el abogado Zúñiga López presentó sus comentarios y reacciones a la queja, y solicitó el archivo de ésta. El 12 de mayo de 2009, la Secretaria de este Tribunal envió a la Oficina de la Procuradora General copia del expediente de la queja para investigación e informe a tenor con lo dispuesto en la Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.14. Posteriormente, el 4 de mayo de 2009, el quejoso presentó un escrito titulado Contestación a las alegaciones del querellado, el cual fue remitido a la Oficina de la Procuradora General el 11 de junio de 2009. 3 Véanse, además, In re Morell Corrada, res. el 1 de junio de 2007, 2007 T.S.P.R. 113, 171 D.P.R. ___ (2007); In re González Díaz, 163 D.P.R. 648, 650 (2005). TS-12,361 4

suspensión no tiene necesariamente que surgir con motivo

del ejercicio de la profesión, sino que basta con que

afecte las condiciones morales del abogado. In re Boscio

Monllor, 116 D.P.R. 692, 697 (1985). Tal conducta del

abogado no le hace digno de ser miembro de este Foro.

In re Calderón Nieves, 157 D.P.R. 299, 304 (2002).4 Así

lo establece la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909,

4 L.P.R.A. sec. 735, la cual –en lo pertinente– expresa

lo siguiente:

El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. […] (Énfasis suplido.)

Conforme a la mencionada disposición, toda conducta

delictiva del abogado que evidencie su quebrantamiento

moral, aun cuando no sea producto del ejercicio de la

profesión legal o en conexión con éste, es motivo para que

este Tribunal lo desafore o lo suspenda. In re González

Díaz, 163 D.P.R. 648, 651 (2005). En diversas instancias

hemos planteado que, tratándose de abogados, la

depravación moral consiste “en hacer algo contrario a la

4 In re Peña Peña, 153 D.P.R. 642, 650 (2001). TS-12,361 5

justicia, la honradez, los buenos principios o la moral”.5

En Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423, 430

(1966), expusimos que la depravación moral se considera

“como un estado o condición del individuo, compuesto por

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