EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis A. Pérez Ríos; Nelson Hernández Pérez; William Ramos Torres
Apelados
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 2023 TSPR 127 Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de 213 DPR ___ Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Honorable Domingo Emanuelli Hernández; Colegio de Técnicos de Refrigeración de Puerto Rico, por conducto de su presidente, Antonio Figueroa Rey
Apelantes
Número del Caso: AC-2023-0001
Fecha: 12 de octubre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogado de la parte apelante:
Lcdo. Miguel A. Rosario Reyes
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Fabiola Sosa Baco Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte apelada:
Lcdo. Armando del Valle Muñoz
Materia: Derecho Constitucional – Inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria estatuida en la Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado.
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Luis A. Pérez Ríos; Nelson Hernández Pérez; William Ramos Torres
v. AC-2023-0001
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Honorable Domingo Emanuelli Hernández; Colegio de Técnicos de Refrigeración de Puerto Rico, por conducto de su presidente, Antonio Figueroa Rey
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de octubre de 2023.
Tenemos nuevamente ante nuestra consideración una
controversia sobre la constitucionalidad del requisito de
colegiación compulsoria para ejercer una profesión en Puerto
Rico. En esta ocasión, debemos determinar si la colegiación
compulsoria de los técnicos de refrigeración y aire
acondicionado es el medio menos oneroso que tiene el Estado
para regular esta profesión. Por las razones que expondremos
a continuación, resolvemos en la negativa y decretamos la AC-2023-0001 2
inconstitucionalidad del requisito de colegiación
compulsoria estatuido en la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de
1970, infra.
I
El 1 de marzo de 2021, los Sres. Luis Pérez Ríos,
William Ramos Torres, Nelson Hernández Pérez y Eliezer Díaz1
(en conjunto los apelados), técnicos de refrigeración
licenciados, presentaron una Demanda sobre Sentencia
Declaratoria contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(Estado), la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración
y Aire Acondicionado (Junta Examinadora) y el Colegio de
Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado (Colegio de
Técnicos o el apelante). En esta, impugnaron la validez del
requisito de colegiación compulsoria para los técnicos de
refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico que
estableció la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según
enmendada, conocida como Ley de la Junta Examinadora de
Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado, 20 LPRA sec.
2051 et seq. (Ley Núm. 36).
En particular, los apelados alegaron que el ejercicio
válido de su profesión en nuestra jurisdicción está
supeditado a la afiliación obligatoria al Colegio de
Técnicos y al pago de aportaciones económicas a ese cuerpo,
lo cual lesiona su derecho constitucional a la libre
asociación. Asimismo, sostuvieron que existen alternativas
1El foro primario ordenó el desistimiento de la reclamación con respecto a estos últimos dos demandantes el 14 de junio de 2021 y el 11 de marzo de 2022, respectivamente. Véase, Apéndice de Apelación, págs. 68, 114. AC-2023-0001 3
menos onerosas que la colegiación compulsoria para adelantar
el interés apremiante del Estado de regular la profesión.
Consecuentemente, solicitaron que se decretara
inconstitucional el requisito de colegiación compulsoria
dentro de la Ley Núm. 36, supra.
Posteriormente, el Colegio de Técnicos presentó su
Contestación a la Demanda. Arguyó que el Estado tiene un
interés apremiante en regular el oficio de los técnicos de
refrigeración y aire acondicionado para proteger a la
ciudadanía y el medio ambiente de las sustancias tóxicas que
contienen los refrigerantes. En ese sentido, añadió que la
colegiación compulsoria era necesaria ya que provee el
mecanismo adecuado para regular y garantizar el manejo
responsable de estas sustancias. Acorde con ello, solicitó
que se declarara No Ha Lugar la Demanda y se ordenara su
archivo.
El 16 de marzo de 2022, el Colegio de Técnicos presentó
una Moción de Sentencia Sumaria. Afirmó que, debido a que la
única controversia entre las partes era si la colegiación
compulsoria impuesta por la Ley Núm. 36, supra, era
inconstitucional, el pleito debía adjudicarse por la vía
sumaria. Además, reiteró que existía un interés apremiante
del Estado en regular la práctica de la refrigeración, ya
que el derecho a la salud y seguridad es asunto de
trascendental importancia que justificaba la supresión del
derecho individual a la libertad de asociación. Asimismo,
argumentó que el Colegio de Técnicos es el brazo operacional AC-2023-0001 4
de la Junta Examinadora para mantener los más altos
estándares de la profesión, que se cumplen con la colegiación
compulsoria. Por último, indicó que, de eliminarse el
requisito de colegiación compulsoria, se afectaría la labor
de fiscalización de los técnicos de refrigeración, ya que la
Junta Examinadora carece de fondos para realizar esa tarea.
Por esta razón, razonó que la colegiación compulsoria era el
medio menos oneroso para salvaguardar la salud ambiental y
de los puertorriqueños.
Por su parte, los recurridos presentaron una Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria y en Cumplimiento de Orden.
Arguyeron que la imposición de la colegiación compulsoria en
la Ley Núm. 36, supra, violentaba su derecho fundamental a
la libre asociación. Asimismo, indicaron que el Estado no
logró demostrar un interés apremiante que justificara la
colegiación obligatoria de los técnicos de refrigeración y
aire acondicionado para poder ejercer la profesión. De igual
forma, sostuvieron que el Estado no demostró que la
colegiación compulsoria era la medida menos restrictiva para
alcanzar los objetivos que persigue la Ley Núm. 36, supra.
Por último, insistieron que la incapacidad presupuestaria de
la Junta Examinadora no justifica la violación al derecho a
la libertad de asociación y solicitaron que se declarara
inconstitucional el requisito de colegiación compulsoria en
controversia.
El foro primario dictó Sentencia y concluyó que la
colegiación compulsoria no es el medio menos oneroso para AC-2023-0001 5
que el Estado cumpliera con su interés apremiante de regular
la profesión de los técnicos de refrigeración y aire
acondicionado. Conforme a ello, declaró la
inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de los
técnicos de refrigeración y aire acondicionado por
contravenir su derecho a la libre asociación.
Inconforme, el Colegio de Técnicos presentó una Moción
de Reconsideración que fue declarada No Ha Lugar por el
Tribunal de Primera Instancia. Insatisfecho, el apelante
acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Subsiguientemente,
los recurridos presentaron su Alegato en Oposición a
Apelación y el Estado presentó un Alegato.
El foro apelativo intermedio confirmó la Sentencia
apelada. Expresó que la controversia sobre la
constitucionalidad de la colegiación compulsoria es un
asunto de derecho que se puede atender sin tener que realizar
descubrimiento de prueba ni celebrar un juicio plenario. En
específico, resolvió que existen medios menos onerosos que
la colegiación compulsoria para proteger el interés del
Estado en regular la práctica de la técnica de refrigeración
y aire acondicionado y que el apelante no demostró que la
colegiación compulsoria era la única manera de proteger a
los profesionales y a la ciudadanía. A tales fines, añadió
que el Colegio de Técnicos y la Junta Examinadora poseen
otros mecanismos de fiscalización y tienen la facultad para
regular la profesión más rigurosamente sin imponer la
colegiación compulsoria. Por último, indicó que la alegación AC-2023-0001 6
sobre la limitación de fondos de la Junta Examinadora no es
suficiente para coartar el derecho a la libre asociación.
En desacuerdo, el Colegio de Técnicos presentó una
Apelación ante nos y expuso el señalamiento de error
siguiente:
COMETIÓ ERROR EL [TRIBUNAL DE APELACIONES] AL NO DEVOLVER EL CASO AL [TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA] PARA QUE SE PRESENTARA PRUEBA CONDUCENTE A CONCLUIR QUE EL ESTADO POSEE MEDIDAS MENOS ONEROSAS QUE LA COLEGIACIÓN COMPULSORIA PARA PROTEGER A LA CIUDADANÍA Y AL AMBIENTE DE LAS SUSTANCIAS NOCIVAS QUE SE UTILIZAN EN LA INDUSTRIA DE LA REFRIGERACIÓN.
Expedido el recurso y contando con la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver.
II
A.
La Constitución de Puerto Rico establece el derecho que
tienen las personas a asociarse y organizarse libremente
para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares
o cuasi militares. Art. II, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1,
ed. 2016, pág. 299. En nuestra sociedad, el derecho a la
libre asociación es fundamental y está directamente
relacionado a la dignidad humana y la democracia. Rodríguez
Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 433 (2019). Además,
hemos reconocido que este derecho necesariamente presupone
el derecho de las personas a no asociarse. Rivera Schatz v.
ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 811-812 (2014). Asimismo,
hemos destacado que este derecho es distinto y más amplio
que el que se consagró en la Constitución de Estados Unidos.
Íd., pág. 811. AC-2023-0001 7
La colegiación compulsoria de una clase profesional
inevitablemente infringe el derecho a la libertad de
asociación de los afectados. Rodríguez Casillas et al. v.
Colegio, supra, pág. 448. En ese sentido, cuando el Estado
interfiere con este derecho, deberá superar un escrutinio
constitucional estricto. Íd., pág. 449. Entiéndase, se debe
demostrar la existencia de un interés apremiante que haga
necesaria la actuación del Estado. Íd. Esto es, que el Estado
pruebe que no tenía a su alcance medidas menos onerosas para
lograr el interés articulado. Íd. A tales fines, recordamos
que, en este ejercicio, se presume que la medida impugnada
es inconstitucional. San Miguel Lorenzana v. ELA, 134 DPR
405, 425 (1993).
Por otro lado, mediante el poder de razón del Estado (o
police power, en inglés), la Asamblea Legislativa puede
prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito
de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y
bienestar general de la comunidad. Rodríguez Casillas v.
Colegio, supra, págs. 339-340; Domínguez Castro et al. v.
ELA I, 178 DPR 1, 36 (2010). En este ejercicio, la Asamblea
Legislativa tiene la facultad de regular la práctica de las
profesiones, con excepción de la jurídica, para proteger la
salud y el bienestar público, evitar el fraude y la
incompetencia. Íd., pág. 440; Accurate Sols. v. Heritage
Enviromental, 193 DPR 423, 434 (2015). Sobre esto, hemos
expresado que:
El Estado puede establecer unos requisitos de conocimientos mínimos, capacidad, destreza, AC-2023-0001 8
entereza moral o cualquier otro que esté racionalmente relacionado con el objetivo de garantizar que los examinados posean la competencia para practicar la profesión en forma adecuada.
El Estado también puede prohibir la práctica de la profesión si no se ha obtenido antes una licencia, permiso o certificado de alguna entidad u oficial examinador. De este modo, se ha delegado en las Juntas Examinadoras la tarea de corroborar que un ciudadano posea los conocimientos y las destrezas necesarias para ejercer determinada profesión. A estos organismos se les ha reconocido una extensa discreción “en la fijación de las normas y procedimientos que han de regir los procesos de admisión o certificación de personas al ejercicio” de profesiones u oficios. (Negrilla suplida). (citas omitidas). Marcano v. Departamento Estado, 163 DPR 778, 786 (2005).
Sobre los beneficios de las Juntas Examinadoras, hemos
[...] las agencias gubernamentales se responsabilizan de asegurar que las personas encargadas de la salud y el bienestar públicos tengan el conocimiento y la competencia adecuados. Esto sólo puede lograrse definiendo las condiciones de admisión a las ocupaciones y la permanencia en las mismas.
En segundo lugar, la especialización intensa que caracteriza a nuestra compleja sociedad con frecuencia significa que el público podría no distinguir entre los profesionales competentes y no competentes, honestos y deshonestos. Por lo tanto, las agencias gubernamentales que se encargan de otorgar licencias cumplen una función vital al proteger a la gente del fraude y la deshonestidad.
En tercer lugar, al licenciar sólo personal competente y bien adiestrado, las agencias que otorgan licencias pueden proteger la vida y la propiedad.[...]
En cuarto lugar, las juntas ‘le proveen al ciudadano promedio que cuenta con poco tiempo y dinero, una avenida administrativa rápida, sencilla y económica para resarcirse’ de la negligencia profesional, la deshonestidad o la inmoralidad.
En quinto lugar, mediante las penalidades, impuestas por los diferentes estatutos —tales como AC-2023-0001 9
la revocación de la licencia— las agencias que otorgan licencias podrían obligar a los profesionales ya licenciados a mantener estándares altos en su profesión.
En sexto lugar, las juntas que otorgan licencias — compuestas por expertos—están capacitadas para mantenerse al día con los adelantos científicos y tecnológicos y asegurarse de que el estándar de servicios disponibles para las personas está en armonía con el progreso científico moderno”. Rodríguez Casillas v. Colegio, supra, pág. 441, citando a: Román v. Trib. Exam. de Médicos, 116 DPR 71, 79 esc. 5 (1985).
B.
La Ley Núm. 36, supra, se creó con el propósito de
regular la práctica de los técnicos de refrigeración y aire
acondicionado en Puerto Rico. Entre sus disposiciones, creó
la Junta Examinadora y autorizó la creación del Colegio de
Técnicos. Con respecto a la Junta Examinadora, se le delegó
los deberes y facultades siguientes:
(a) Autorizará el ejercicio del oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico, mediante la concesión de licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta ley; (b) Llevará un registro oficial de las licencias expedidas y un libro de actas de las sesiones o reuniones que celebre; (c) Seleccionará un Presidente de entre sus miembros; (d) Adoptará un reglamento para su funcionamiento interno; el cual deberá ser aprobado dentro del término de un año de haber quedado constituida debidamente la Junta. (e) Examinará a aquellas personas que soliciten licencia y cualifiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9; (f) Investigará las violaciones a esta ley, a iniciativa propia, o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un técnico de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciado; (g) Cancelará permanente o provisionalmente la licencia por las razones que se consignan en esta ley, AC-2023-0001 10
(h) Celebrará las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente. (i) Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad, en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley. Art. 7 de la Ley Núm. 36, 20 LPRA sec. 2057. (Negrilla suplida).
Sobre la expedición y renovación de la licencia, la Ley
Núm. 36, supra, establece que las personas que soliciten
renovación de la licencia deberán acreditar estar
debidamente colegiados y que sus cuotas por este concepto
estén al día. 20 LPRA sec. 2060. Por su parte, el Art. 11
faculta a la Junta a denegar la concesión de una licencia a
cualquier persona que:
(1) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño. (2) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley. (3) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley. (4) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitado y si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley. 20 LPRA sec. 2061.
Por su parte, el Art. 12, 20 LPRA sec. 2061, establece
que la Junta podrá revocar temporal o permanentemente una
licencia que haya expedido, previa notificación y audiencia,
a cualquier persona que:
(a) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente AC-2023-0001 11
capacitada, y si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. (b) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose que la misma puede restituirse tan pronto esté capacitado y si reúne los requisitos dispuestos en esta ley. (c) Haya sido suspendido como miembro del Colegio por no pagar cuotas, disponiéndose que la Junta podrá restituirle la licencia al expirar el término decretado de suspensión y haberse pagado al Colegio la totalidad de las cuotas adeudadas al momento de decretarse por la Junta la suspensión de la licencia. (d) Haya sido convicto de delito grave o delito que implique depravación moral. (e) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en negligencia crasa en la práctica como técnico de refrigeración y aire acondicionado. (f) Haya obtenido una licencia mediante fraude o engaño. (g) Conducta inmoral en el ejercicio de su oficio. (Negrilla suplida).
En contraste, el estatuto dispone que el Colegio de
Técnicos tendrá los deberes siguientes:
(a) Gestionar y contribuir al mejoramiento de las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas dedicadas al ejercicio del oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado. (b) Determinar y auspiciar medidas de protección para sus miembros y que, a su vez, protejan a la comunidad. (c) Sostener una saludable y estricta moral en el ejercicio del oficio por los colegiados. Art. 22 de la Ley Núm. 36, 20 LPRA sec. 2073.
Asimismo, el Art. 23 de la Ley, 20 LPRA sec. 2073,
dispone que el Colegio tendrá facultad para lo siguiente:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado, como persona jurídica. (b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar a su voluntad. (c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. (d) Nombrar los oficiales y funcionarios. (e) Adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendar aquél, en AC-2023-0001 12
la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. (f) Adoptar e implantar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros. (g) Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio del oficio, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen, y después de una vista preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara causa fundada instituir la correspondiente querella ante la Junta. Nada de lo dispuesto en esta disposición se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos. (h) Proteger a sus miembros en el ejercicio del oficio, y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. (i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.
Por último, la Ley faculta al Colegio de Técnicos para
suspender a los miembros que hayan dejado de pagar su cuota
de membresía si no logran pagar lo adeudado dentro de un
término razonable. Art. 29 de la Ley Núm. 36, 20 LPRA sec.
2079. Asimismo, podrá notificar la suspensión a la Junta
Examinadora para que se radique y tramite la querella
correspondiente para la revocación de la licencia de técnico
de refrigeración y aire acondicionado. Íd.
III
Inicialmente, el Colegio de Técnicos arguyó que la
responsable de las sustancias nocivas que contienen los
refrigerantes. En cambio, en la etapa apelativa ha sostenido AC-2023-0001 13
que el caso de autos debe devolverse al Tribunal de Primera
Instancia para que se realice un descubrimiento de prueba
que permita determinar si existe un medio menos oneroso que
la colegiación compulsoria para adelantar el interés
apremiante del Estado en regular la práctica de los técnicos
de refrigeración y aire acondicionado. De manera similar, el
Estado propone en su alegato que es imprescindible que este
foro evalúe con un enfoque práctico factores de efectividad
y viabilidad del medio menos oneroso para adelantar su
interés apremiante. No les asiste la razón. Veamos.
En primer lugar, contrario a lo que aduce el apelante
y el Estado, estamos ante una controversia de estricto
derecho que no requiere el desfile de prueba ni la
celebración de juicio para resolverse. Por ello, no hay
impedimento para que se disponga de la causa de acción por
la vía sumaria. Consecuentemente, los tribunales solo están
llamados a aplicar correctamente la normativa legal de rigor
para determinar si la colegiación compulsoria que estableció
la Ley Núm. 36-1970, supra, supera un escrutinio estricto.
Nuestro análisis no requiere que auscultemos si el
esquema regulatorio actual es efectivo y viable aun sin la
colegiación compulsoria. En cambio, lo que requiere el
escrutinio estricto es que evaluemos si existe una medida
menos onerosa que la colegiación compulsoria para adelantar
el interés apremiante del Estado. Es decir, si bajo el
esquema regulatorio actual, la colegiación compulsoria es AC-2023-0001 14
necesaria para adelantar el interés apremiante del Estado,
nada más.
Sin duda, el Estado ostenta un interés apremiante en
regular las distintas profesiones y oficios que se ejercen
en Puerto Rico y ha creado diversas leyes y reglamentos para
ese fin. En lo que nos atañe, la Ley Núm. 36, supra, se creó
con el propósito de reglamentar el ejercicio de la
instalación y reparación de equipos de refrigeración y aire
acondicionado en Puerto Rico. Además, creó la Junta
Examinadora y proveyó para instituir el Colegio de Técnicos.
En particular, la Asamblea Legislativa expresó que la
existencia y el uso de refrigerantes y aires acondicionados
por la gran mayoría de la ciudadanía hace indispensable que
tengamos técnicos con conocimiento adecuado para su
instalación y reparación. Exposición de Motivos, Ley Núm.
36, supra. Además, expuso que la reglamentación del Estado
de esta actividad es indispensable para proteger el interés
público, y para que el público en general pueda procurar los
servicios de personas debidamente cualificadas y licenciadas
por el Estado a estos fines. Íd. Entiéndase, es mediante
esta legislación que la Asamblea Legislativa estableció
específicamente los deberes y funciones que tendrán los
organismos que creó mediante el estatuto para hacer valer su
interés de regular la profesión.
Entre los deberes y facultades de la Junta Examinadora,
se destacan los siguientes: autorizar el ejercicio de la
técnica de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico AC-2023-0001 15
mediante la concesión de licencia a las personas que cumplan
con los requisitos de la Ley; examinar a las personas que
soliciten licencia y cualifiquen para ello; investigar las
violaciones a la Ley Núm. 36, supra, a iniciativa propia o
por querella que presente ante sí una persona perjudicada o
un técnico licenciado; cancelar permanente o
provisionalmente la licencia por las razones que consigna la
Ley; y realizar cualquier gestión y facultad, adicional a
las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las
disposiciones de la Ley. Art. 7 de la Ley Núm. 36, supra.
Conforme a lo anterior, queda de manifiesto que la Junta
Examinadora es el organismo facultado para fiscalizar la
técnica de refrigeración y aire acondicionado. Como
expresamos, la Junta Examinadora concede la licencia para el
ejercicio de este oficio, examina a las personas que
solicitan la licencia, puede investigar las violaciones a la
ley que regula el oficio, y puede realizar cualquier gestión
que sea necesaria para cumplir con su ley habilitadora. El
hecho de que el Colegio de Técnicos pueda adoptar los cánones
de ética que rijan la conducta de sus miembros no es
suficiente para conducirnos a validar que la obligatoriedad
de su membresía es necesaria para la regulación del ejercicio
de la técnica de refrigeración y aire acondicionado. De igual
forma, tampoco lo es la facultad para recibir e investigar
quejas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros
en el ejercicio del oficio ni sus otros deberes y facultades
que no tienen relación con la regulación de la profesión. AC-2023-0001 16
En cuanto a esto último, nótese que, de encontrarse
causa fundada, lo que procede según la Ley es presentar la
querella correspondiente ante la Junta Examinadora. Art. 23
de la Ley Núm. 36, supra. Además, el mismo artículo destaca
que esta facultad del Colegio de Técnicos no limita o altera
la facultad de la Junta Examinadora para comenzar a
iniciativa propia un procedimiento disciplinario. Es decir,
queda aún más claro que la Junta Examinadora es la entidad
que regula el oficio que nos ocupa y que, en ese sentido, el
Colegio de Técnicos funciona como un ente facilitador o
auxiliar.
De esta manera, queda patente que la colegiación
obligatoria de los técnicos de refrigeración y aire
acondicionado no supera el escrutinio constitucional
estricto al que está sujeta por incidir sobre el derecho a
la libre asociación de los técnicos de refrigeración y aire
acondicionado. Recordemos que para validar la intromisión
con un derecho fundamental como lo es el de libre asociación,
el Estado debe demostrar un interés apremiante que la haga
necesaria. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág.
813. No albergamos duda de que el Estado puede regular el
ejercicio de los técnicos de refrigeración y aire
acondicionado mediante la Junta Examinadora, organismo que
tiene las facultades en ley para ello y que no limita la
libertad de asociación de los profesionales sujetos a su
jurisdicción. Es esta entidad la que tiene el deber y
facultad para mantener los más altos estándares de la AC-2023-0001 17
profesión; la apelada ni el Estado nos han puesto en posición
de concluir lo contrario. Siendo ello así, resolvemos que la
colegiación compulsoria que revisamos es inconstitucional ya
que no es necesaria para adelantar el interés apremiante del
Estado.
No obstante, lo que este Tribunal hoy resuelve no
implica que el Colegio de Técnicos debe desaparecer, sino
todo lo contrario. Como ya ha ocurrido respecto a otras
profesiones y oficios cuya colegiación compulsoria se
declaró inconstitucional, el Colegio de Técnicos podrá
subsistir de manera que su membresía sea voluntaria y atraiga
con sus servicios a los técnicos que quieran beneficiarse de
estos.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se
decreta la inconstitucionalidad de la colegiación
compulsoria instituida en la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de
1970, 20 LPRA sec. 2051 et seq.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis A. Pérez Ríos; Nelson Hernández Pérez; William Ramos Torres
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Honorable Domingo Emanuelli Hernández; Colegio de Técnicos de Refrigeración de Puerto Rico, por conducto de su presidente, Antonio Figueroa Rey
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se decreta la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria instituida en la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, 20 LPRA sec. 2051 et seq.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García está conforme y emite las expresiones siguientes:
“Estoy conforme por los fundamentos que esbocé en mi Opinión de Conformidad en Vélez Colón y otros v. Colegio de Optómetras de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 79, 211 DPR __ (2023). Ante un esquema regulatorio en el cual el colegio profesional se limita a auxiliar la junta examinadora, sin AC-2023-0001 2
ostentar funciones distintas y separadas que igualmente contribuyan al adelantamiento del poderoso interés estatal, la colegiación compulsoria representa una imposición innecesaria. En estas circunstancias, la ausencia de funciones regulatorias asignadas al gremio confirma la evidente viabilidad de un esquema que prescinde de una afiliación compelida por fuerza de ley.”
“El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del resultado al que hoy se llega y hace constar las siguientes expresiones:
El requisito de colegiación compulsoria, que se exige en nuestro País como condición para ejercer determinadas profesiones, es una medida de protección social. El mismo, a todas luces, puede cohabitar en nuestro ordenamiento jurídico con el derecho constitucional a la libre asociación. Uno no cancela al otro. Sobre el particular, véase nuestra Opinión de Conformidad en Reyes Sorto y otros v. ELA y otros, 2023 TSPR 62, 211 DPR_ (2023) y nuestra Opinión Disidente en Delucca Jiménez v. Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 119.
Al una mayoría de este Tribunal sentenciar lo contrario, decretando la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, 20 LPRA sec. 2051 et seq., esta vez en lo relacionado al requisito de colegiación compulsoria de las y los técnicos de refrigeración y aire acondicionado como condición para ejercer la referida profesión en nuestra jurisdicción, disentimos con el resultado al que se llega en el día de hoy.”.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo