Piovanetti García v. Touma

2010 TSPR 61
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 2010·No. CC-2009-138 CC-2009-229·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr. Felipe Piovanetti García H/N/C F.P. Morgan & Company

Recurrido v. Certiorari

Nicolás Touma y Carmen Taveras, 2010 TSPR 61 Y la Sociedad de Gananciales que tienen Constituida entre sí, y Roberto Tirado 178 DPR ____ y Aurea Rodríguez Tirado y la Sociedad de Gananciales que tienen constituida entre sí

Peticionarios

Número del Caso: CC-2009-138 CC-2009-229

Fecha: 22 de abril de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel Especial

Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos, J.

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael Baella-Silva Lcdo. Juan C. Cuesta Guevara

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Osvaldo Pérez Marrero

Materia: Sentencia Declaratorio, Etc.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr. Felipe Piovanetti García H/N/C F.P. Morgan & Company

Recurrido

v.

CC-2009-138

Nicolás Touma y Carmen CC-2009-229 Taveras, y la Sociedad de Gananciales que tienen constituida entre sí, y Roberto Tirado y Aurea Rodríguez de Tirado, y la Sociedad de Gananciales que tienen constituida entre sí

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2010.

En esta ocasión nos corresponde interpretar por primera vez la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”,1 y determinar si ésta aplica a un corredor de valores que sin poseer una licencia válida requerida por la referida Ley, gestiona, a cambio de una comisión, un financiamiento. Asimismo, conforme a esas circunstancias debemos determinar la validez y exigibilidad del contrato otorgado.

1 7 L.P.R.A. sec. 1071 et seq.

CC-2009-229

I.

El matrimonio compuesto por el Sr. Nicolás Touma y la Sra. Carmen Taveras (matrimonio Touma-Taveras), así como el matrimonio compuesto por el Sr. Roberto Tirado y la Sra. Áurea Rodríguez (matrimonio Tirado-Rodríguez), eran dueños de dos tercios de las acciones de la corporación Victory Insurance Corporation. Cada matrimonio era dueño de un tercio. El tercio restante era propiedad del matrimonio compuesto por el Sr. Rafael Claudio y la Sra. Norma Figueroa (matrimonio Claudio- Figueroa).

Los matrimonios Touma-Taveras y Tirado-Rodríguez (recurrentes) deseaban comprar las acciones del matrimonio Claudio-Figueroa mediante lo que se conoce como un “buy out”. Así pues, ambos matrimonios contrataron al Dr. Felipe N. Piovanetti García (recurrido) para que gestionara, a través de instituciones financieras, la obtención de un préstamo para poder adquirir las acciones del matrimonio Claudio- Figueroa. El señor Piovanetti García H/N/C F.P. Morgan & Company se desempeñaba como corredor de valores especializado en gestionar financiamientos corporativos a través de instituciones financieras.

El acuerdo final entre el recurrido y los recurrentes se perfeccionó el 22 de enero de 1998 mediante un contrato de servicios “Contract Fee Agreement”. En dicho acuerdo se estableció que el señor

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Piovanetti García sería el responsable de gestionar reuniones entre las instituciones financieras y ambos matrimonios, así como a estar presente en éstas con el fin de lograr la concesión del financiamiento deseado. A su vez, éste obtendría una comisión por el corretaje del préstamo de un 3% de la suma financiada.

El recurrido realizó las gestiones encomendadas y logró que el Banco Scotiabank de Puerto Rico (Banco) le hiciera una oferta de préstamo a ambos matrimonios por la cantidad de $4,300,000.00. El 11 de marzo de 1998 el Banco emitió los documentos en los cuales expuso los términos y condiciones del financiamiento (“Term Sheets”) para la evaluación y posterior tramitación del préstamo. Dicho documento exigía el pago de $70,000.00 a ser pagados en un 50% al momento de la firma del “Term Sheet”, y el restante 50% al momento del cierre o firma del contrato de financiamiento. El 13 de marzo de 1998, ambos matrimonios suscribieron los referidos “Term Sheets” y realizaron el primer pago de $35,000.00.

Sin embargo, posteriormente ambos matrimonios -Touma-Taveras y Tirado-Rodríguez- rechazaron la oferta del Banco y no acudieron al cierre del financiamiento, por lo que nunca realizan el segundo pago de $35,000.00.2 Así las cosas, el 31 de diciembre de 1998 el señor Piovanetti García presentó una demanda sobre sentencia

2 Ambos matrimonios obtuvieron el financiamiento deseado a través del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), esta vez sin la intermediación del señor Piovanetti García.

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declaratoria, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia. En su causa de acción éste alegó que había cumplido con todas su obligaciones conforme a lo pactado en el contrato. Además, expuso que los recurrentes se habían obligado a aceptar todos los términos y condiciones del financiamiento, al suscribir los “Term Sheets” del Banco y al pagar la suma de $35,000.00 como pago inicial de la obligación convenida. Por consiguiente, alegó una deuda por concepto de honorarios ascendente a $129,000.00, equivalente al 3% pactado en el contrato, y reclamó una suma adicional, no menor de $100,000.00, por concepto de daños.

Por su parte, desde los inicios del pleito ambos matrimonios demandados solicitaron la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 36.2 de Procedimiento Civil,3 porque, entre otras cosas, el señor Piovanetti García no tenía licencia para realizar los servicios de intermediación financiera conforme lo establece la “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”, supra.

Tras varios procedimientos, el 7 de octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) emitió sentencia sumaria y desestimó la demanda del señor Piovanetti García. Concluyó el T.P.I. que el contrato

3 32 L.P.R.A. Ap. III R.36

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suscrito entre las partes tenía causa ilícita porque el señor Piovanetti García no estaba facultado en ley para dedicarse al negocio de intermediación financiera. Además, y por otro lado, el T.P.I. señaló que ambos matrimonios demandados debieron haber conocido que el demandante no tenía licencia para fungir como intermediario por lo que no les asistía el derecho a repetir los $35,000.00 adelantados.4 Inconforme, el recurrido presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el T.P.I. había cometido ocho (8) errores, los cuales principalmente se fundamentaron en la alegación de que se había interpretado erróneamente el contrato. Además, arguyó que el foro primario ignoró que las personas inscritas en los mercados de valores “New York Stock Exchange” (NYSE) y “National Association of Securities Dealers Automated Quotation” (NASDAQ) están exentas de los requisitos de obtener licencias de valores y para el negocio de intermediación financiera en Puerto Rico. Además, el señor Piovanetti García sostuvo que la definición que hace la ley que reglamenta la intermediación financiera en Puerto Rico excluye los asesores de inversiones y corredores-traficantes de valores.

4 Es preciso aclarar que, contrario a lo resuelto por el T.P.I., ambos matrimonios realizaron el pago de $35,000.00 al Banco y no como un adelanto de la comisión del señor Piovanetti García.

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Piovanetti García v. Touma, 2010 TSPR 61 (prsupreme 2010).

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