Luz M. Franco Dominicci v. Departamento De Educación

1999 TSPR 105
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1999
DocketCC-1998-0430
StatusPublished

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Luz M. Franco Dominicci v. Departamento De Educación, 1999 TSPR 105 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-98-430

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Luz M. Franco Dominicci Peticionaria Certiorari V. 99 TSPR 105 Departamento de Educación Recurrida

Número del Caso: CC-1998-0430

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis M. Escribano Díaz

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Arlene López Rodríguez

Agencia: Junta de Apelaciones del Sistema de Educación

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI Caguas- Humacao

Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez

Fecha: 6/30/1999

Materia: Apelación de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-430

Luz M. Franco Dominicci

Peticionaria

v. CC-98-430

Departamento de Educación

Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999

Nos corresponde dilucidar si la Junta de Apelaciones

del Sistema de Educación tiene jurisdicción para atender

aquellos casos en los cuales un funcionario, al amparo de

la autoridad conferida por el Secretario de Educación,

impone a un empleado del Departamento de Educación la

suspensión de un día de sueldo como medida correctiva.

I

La Sra. Luz M. Franco Dominicci (en adelante

peticionaria) ocupa un puesto de carrera como maestra del

Departamento de Educación. Actualmente CC-98-430

labora en el Distrito Escolar de Juana Díaz. El 1 de octubre de 1997

la peticionaria no asistió a trabajar a su escuela pues fue a

participar en la protesta instada por la venta de la Compañía

Telefónica de Puerto Rico. En consecuencia, el 2 de octubre de 1997 el

Director Escolar del Distrito de Juana Díaz, le cursó una comunicación

escrita mediante la cual le notificó tajantemente que se le descontaría

un día de sueldo por ausencia injustificada. Se le apercibió que, de

insistir en ausentarse de su trabajo sin autorización, se sometería su

caso a la consideración del Secretario de Educación para que impusiera

las sanciones disciplinarias correspondientes conforme a las leyes y

reglamentos vigentes.

La comunicación expresaba lo siguiente:

Su ausencia correspondiente al 1 de octubre de 1997 no se justifica. Por tanto, he notificado a la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos para que se realice el descuento de sueldo correspondiente. Copia de este informe será enviado a la Secretaria Auxiliar mencionada para los trámites de descuentos.

Espero comprenda la necesidad de que esta situación no se repita, pues es perjudicial a su récord como empleado[a] del Departamento de Educación. De usted insistir en este tipo de ausencia, nos veremos en la obligación de someter su caso ante la consideración del Secretario de Educación para la imposición de las sanciones disciplinarias que correspondan de conformidad con las leyes y reglamentos.

La peticionaria, inconforme con tal determinación, presentó un

escrito de apelación a la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación

(en adelante J.A.S.E.).1

El Departamento de Educación, por su parte, presentó una moción en

la que solicitó la desestimación del recurso por prematuro. Sostuvo

que la peticionaria no había agotado los remedios administrativos, ya

que obvió el procedimiento establecido para querellarse ante la Oficina

de Inspección de Quejas del Departamento de Educación. En

1 En particular, la peticionaria alegó que la carta que le fuera cursada carecía de validez al disponer una amonestación escrita sin estar firmada por la autoridad nominadora. Además, adujo, como causa CC-98-430

consecuencia, adujo que la Junta no poseía jurisdicción sobre el

asunto.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, J.A.S.E. dictó

una resolución mediante la cual declaró con lugar la moción de

desestimación presentada por el Departamento.

La peticionaria acudió entonces al Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de

revisión. La mayoría del Tribunal confirmó el dictamen de la agencia

administrativa.2 Resolvió que la carta cursada a la peticionaria no

equivalía a una amonestación escrita sino a una acción administrativa

que se sigue en el curso ordinario de los casos en que un empleado se

ausenta de su trabajo sin alguna autorización o justificación. En

vista de ello, determinó que la peticionaria venía obligada a agotar el

cauce administrativo antes de presentar su apelación ante J.A.S.E., por

lo que esta última no incidió al decretarse sin jurisdicción. 3

De dicha determinación la peticionaria acudió ante nos.4 El 15 de

septiembre de 1998, expedimos el recurso. Las partes han comparecido

de la invalidez de la carta, el hecho de que la misma no le informara del derecho a apelación ante J.A.S.E. 2 El Juez Germán Brau Ramírez emitió voto disidente. 3 Aunque ante J.A.S.E. apelaron 24 maestros más, el Tribunal de Circuito indicó que sólo asumiría jurisdicción sobre la peticionaria Sra. Franco Dominicci y no de los restantes maestros, debido a que ésta fue la única identificada propiamente en el recurso y la única sobre la cual se acompañó la documentación pertinente para la resolución de la controversia. 4 Los errores señalados por la peticionaria fueron los siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la J.A.S.E. no tenía que hacer, en su Resolución, determinaciones de hechos [sic] ni conclusiones de derecho.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la carta que recibi[ó] l[a] Apelante- Recurrente [peticionaria] de sus superiores, no es una amonestación escrita.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la Apelación ante la J.A.S.E. fue prematura.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la amonestación escrita no constituía una CC-98-430

en apoyo de sus posiciones, por lo que estamos en posición de resolver

sin ulteriores trámites.

Antes de analizar el asunto que hoy nos ocupa es menester que

expongamos los preceptos básicos que rigen en nuestro ordenamiento

jurídico en torno a las decisiones administrativas.

II

Las conclusiones e interpretaciones de los organismos

administrativos especializados merecen gran consideración y respeto por

los tribunales y su revisión judicial debe limitarse a determinar si la

agencia actuó arbitrariamente, ilegalmente, o en forma tan irrazonable

que su actuación constituya un abuso de discreción. Rivera v. Supte.

Policía de P.R., Op. de 30 de junio de 1998, 146 D.P.R.___ (1998), 98

JTS 88, pág. 1273; Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R.

194, 210 (1987); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692,

699 (1975). Ahora bien, en cuanto a las interpretaciones que de un

estatuto hagan las agencias administrativas, los tribunales deben gran

deferencia sólo cuando sean razonables y compatibles con el propósito

legislativo. (Énfasis nuestro.) Maisonet v. F.S.E., Op. de 30 de

diciembre de 1996, 142 D.P.R.___ (1996), 96 JTS 169, pág. 454; Vázquez

v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (1991); De Jesús v. Depto. Servicios

Sociales, 123 D.P.R. 407, 418 (1989); Asoc. Médica de P.R. v. Cruz

Azul, 118 D.P.R. 669, 678 (1987). Dicho en otros términos, la

deferencia reconocida puede ceder en aquellas circunstancias en las

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