Martinez Perez v. Tribunal Examinador de Medicos

9 T.C.A. 397, 2003 DTA 123
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2003
DocketNúm. KLRA-03-00122
StatusPublished

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Martinez Perez v. Tribunal Examinador de Medicos, 9 T.C.A. 397, 2003 DTA 123 (prapp 2003).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

EÍ Dr. Rosendo Martínez Pérez (“Dr. Martínez’’) presentó a tiempo un ‘Recurso de Revisión Judicial” en el que nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal Examinador de Médicos (“Tribunal Examinador”) el 28 de enero de 2003, notificada el 29 de enero de 2003, en la cual le deniega la certificación en la sub-especialidad de Cirugía de Mano.

I

El Dr. Martínez cursó estudios de medicina en la Universidad del Caribe, Escuela de Medicina de Cayey, donde obtuvo su título de doctor en medicina el 31 de mayo de 1962. El Tribunal Examinador le expidió el 8 de julio de 1987 licencia autorizando al Dr. Martínez a ejercer la práctica de la medicina y cirugía en Puerto Rico. El 27 de febrero de 1988, el Tribunal Examinador certificó, a tenor con el Reglamento Núm. 3148 de 5 de septiembre de 1984, al Dr. Martínez como especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva. El Dr. Martínez ha trabajado como especialista en esa rama por espacio de quince años y durante dicho término ha practicado la cirugía de mano y es miembro activo del “American Board of Hand Surgery”.

Luego, el 2 de octubre de 1991, el Tribunal Examinador crea el Reglamento Núm. 4547 en el que añadió el requisito de un año de residencia para obtener la sub-especialidad en Cirugía de Mano. Posteriormente, el 9 de junio de 1996, aprobó el Reglamento Número 5441 que a su vez regula lo concerniente en cuanto a especialidades y sub-especialidades.

El 20 de octubre de 1998, el Dr. Martínez presentó ante el Tribunal Examinador la Solicitud de Certificación de Especialidad como Especialista en Cirugía de Mano. Sin embargo, el 14 de junio de 1999, el Tribunal Examinador notificó denegatoria de la misma por no tener ante sí evidencia acreditativa de que el Dr. [399]*399Martínez hubiera completado el año de residencia en dicha especialidad.

Así las cosas, el Dr. Martínez solicitó reconsideración el 29 de junio de 1999 ante el Tribunal Examinador, el cual no acogió dicha petición.

Posteriormente y por segunda vez, el Dr. Martínez solicitó la Certificación como Especialista en Cirugía de Mano el 24 de enero de 2002. En la misma indicó que es miembro del Board de Especialidad de Cirugía Plástica y Sociedad de Cirugía de Mano y, además, incluyó certificado que acredita que es miembro activo del American Association of Hand Surgery. El Tribunal Examinador emitió el 28 de enero de 2003, notificada el 29 de enero de 2003, Resolución en la cual denegó la certificación de sub-especialidad en cirugía de mano. El Tribunal Examinador señaló como determinaciones de hechos en su Resolución que:

“No existe evidencia alguna, ni se ha probado al Tribunal Examinador de Médicos, que señale afirmativamente que el Dr. Rosendo Martínez Pérez completara algún programa de residencia acreditado en la sub-especialidad de Cirugía de Mano.
El doctor Rosendo Martínez Pérez no ha presentado certificación alguna expedida por la “American Board of Plastic Surgery”, ni por la “American Board of Orthopaedic Surgery” ni la “American Board of Surgery” acreditativa de haber sido reconocida como especialista en Cirugía de Mano ni ha presentado evidencia acreditativa a satisfacción del Tribunal Examinador de haber cumplido con los requisitos de preparación académica y entrenamiento que requieren esta Junta de Especialidades miembros del “American Board of Medical Specialties ”, para dicha Sub-Especialidad en Cirugía de Mano.
El Tribunal Examinador de Médicos en Puerto Rico, sólo reconoce a la “American Board of Plastic Surgery”, la “American Board of Orthopaedic Surgery” y la “American Board of Surgery”, juntas miembros de la “American Board of Medical Specialties” como entidades acreditadoras de la sub-especialidad en Cirugía de Mano. ”

Así, el Tribunal Examinador, a base del Reglamento Núm. 5441, denegó la solicitud de certificación para la sub-especialidad en cirugía de mano porque “el doctor Rosendo Martínez Pérez no ha presentado certificación alguna expedida por la Junta de Especialidades que reconocen dicha especialidad, (La American Board of Plastic Surgery, la “American Board of Orthopaedic Surgery ” ni la “American Board of Surgery ”) de haber sido reconocido como sub-especialista en Cirugía de Mano. Además, no ha presentado evidencia acreditativa a satisfacción del Tribunal Examinador de haber cumplido con los requisitos de preparación académica y entrenamiento que requeriría dichas Juntas, consistente de un (1) año de entrenamiento en un programa acreditado para dicha especialidad. No es suficiente ni sustituye el entrenamiento en un programa de residencia acreditado, la experiencia profesional que pueda haber adquirido el peticionario durante su desempeño como médico. ”

El Dr. Martínez acude ante este Tribunal y nos señala que el Tribunal Examinador no sustituyó los requisitos de entrenamiento y residencia en un programa acreditado por la vasta experiencia que posee como profesional practicando la cirugía de mano desde el 1988. A su vez, nos señaló que el Tribunal Examinador no permitió acceso al expediente administrativo hasta el 27 de febrero de 2003 donde se encuentra documentación que acredita la residencia en Cirugía de Mano efectuada por el Dr. Martínez en “Tulane University”, así como la certificación de miembro activo expedida por el “American Board of Hand Surgery”.

El Dr. Martínez acude ante nos y señala que erró el Tribunal Examinador al: (1) aplicar retrospectivamente el Reglamento Número 5441 rechazando sustituir la evidencia acreditativa de haber completado los requisitos de un año de residencia en dicha especialidad y certificación de estudios expedidas por las Juntas de Especialidades; (2) no reconocer que la residencia que completó el Dr. Martínez durante el 1985-1987 en la [400]*400Universidad de Tulane comprende cirugía de mano; 3) culminar el procedimiento de concesión como uno adjudicativo sin concederle una vista evidenciaría ni acceso al expediente administrativo en contravención al debido proceso de ley.

II

En el ejercicio de su poder regulador, el Estado tiene la facultad para regular y controlar la práctica de las profesiones a fin de proteger la salud y el bienestar público, a la vez que evita el fraude y la incompetencia. También puede prohibir la práctica de una profesión, a menos que primero se obtenga una licencia, permiso o certificado de alguna entidad u oficial examinador. No se trata de poder para privar a un ciudadano de su ocupación u oficio, sino de poder para regular las profesiones por razones del eminente interés público del que están revestidas. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405, 413 (1993); Col Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 763 (1992); Román v. Trib. Exam. de Médicos, 116 D.P.R. 71, 77 (1985); Pérez v. Junta Dental, 116 D.P.R. 218, 233. Tan es así que actualmente no se discute la extensa discreción del Estado y sus juntas examinadoras en la fijación de las normas y los procedimientos que han de regir los procesos de admisión o certificación de personas al ejercicio de la profesión u oficios. Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567, 586 (1993).

En casos como el de autos, la revisión del foro judicial, de ordinario, explora y atiende la posibilidad de una violación al interés propietario del peticionario.

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