Arroyo v. Puerto Rico Sun Oil

2 T.C.A. 57, 96 DTA 52
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1996
DocketNúm. KLCE-96-0064
StatusPublished

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Bluebook
Arroyo v. Puerto Rico Sun Oil, 2 T.C.A. 57, 96 DTA 52 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTECIA

Decidimos en esta ocasión si una ley posterior es meramente interpretativa de una anterior, de manera tal que las disposiciones sustantivas articuladas en la nueva ley tienen vigor desde la aprobación de la primera. El Tribunal de Primera Instancia determinó en una extensa resolución que las disposiciones de la Ley Número 41 del 17 de agosto de 1990 meramente validaban o reconocían expresamente lo que estaba contenido en las disposiciones de la Ley Número 223 del 23 de febrero de 1974 y que, por lo tanto, existía desde esta última fecha el derecho a un período o períodos adicionales de tomar alimentos durante cualquier jornada adicional a la regular. En consecuencia, se negó a desestimar la reclamación que contra el patrono instaron los querellantes por este concepto en relación con períodos trabajados con anterioridad a 1990. Nosotros llegamos a una conclusión distinta y determinamos que la ley de 1990 no es meramente interpretativa y que procede revocar la resolución y desestimar la causa de acción por este concepto.

El 20 de febrero de 1996, emitimos una resolución dirigida a los recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos llegar al resultado intimado. Ambas representaciones legales de los recurridos sometieron articulados escritos que fueron presentados el 4 de marzo.

Su vehemente argumentación no logra variar nuestra opinión tomada luego de un sereno análisis.

I

El derecho de los trabajadores a gozar un período de asueto para consumir alimentos dentro de la jornada de trabajo, una conquista laboral destinada a evitar condiciones de explotación por parte de [59]*59los patronos, ha sido objeto de desarrollo durante los últimos sesenta años. Pamblanco v. Unión Carbide 90 D.P.R. 712 (1964); Sotillo v. Gasolina de Puerto Rico, Corp., Sentencia del 13 de junio de 1993; Almodóvar v. Lutrón S.M., Inc., Núm. KLAN-95-00779, Circuito Regional VI, Tribunal de Circuito de Apelaciones, Sentencia de 17 de enero de 1996 (Pesante Martínez, Ponente).

En 1935, como parte de la Ley Número 35 de 7 de agosto de ese año, en la cual se fijó en ocho horas el máximo de la jomada regular, se exigió además:

"Todo patrono fijará en un sitio visible del establecimiento, planta, finca o sitio de trabajo, según fuere el caso, un anuncio impreso expresando el número de horas de trabajo que se exige diariamente a los empleados durante cada día de la semana, las horas de comenzar y terminar el trabajo, la hora en que empieza y termina el período destinado a tomar los alimentos; disponiéndose, que el tiempo señalado para tomar los alimentos no será menor de una hora."

Mediante el Artículo 14 de la Ley 379 del 15 de mayo de 1948, se reiteró lo dispuesto en la Ley Número 35 del 7 de agosto de 1935 y se añadió la disposición que para conveniencia del empleado y por estipulación de éste con el patrono, y sujeta a la aprobación del Comisionado del Trabajo se podía fijar un período menor.

En 1961, se enmendó por segunda vez el Artículo 14 de la Ley 379 añadiéndosele el siguiente disponiéndose:

"...que todo patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante la hora señalada para tomar los alimentos vendrá obligado a pagarle por dicha hora o fracción de hora un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares."

Esta enmienda creó, según resuelto en Pamblanco v. Unión Carbide, supra, una penalidad civil por la violación del derecho creado por ley.

En 1974, el Artículo 14 de la Ley 379 fue nuevamente enmendado. Según reza la exposición de motivos, el propósito de la enmienda en lo referente al Artículo 14 fue el siguiente:

El Artículo 14 de la ley actual no establece específicamente la hora en que los trabajadores podrán tomar sus alimentos. Esto ha dado lugar a que cada patrono, a su arbitrio, establezca el período de tomar los alimentos en su empresa, dándose casos en que se les requiere a los trabajadores laborar hasta más de seis horas consecutivas sin habérsele concedido tiempo para tomar sus alimentos. Esta situación, consideramos, va en detrimento de la salud de los obreros y del bienestar general de ellos y sus familiares. A los fines de corregir la misma es que se ha propuesto la enmienda al artículo ya mencionado. Esta fija el momento de comenzar a disfrutar del período para tomar alimentos en algún momento dentro de la cuarta y quinta hora consecutiva de trabajo, dándole suficiente flexibilidad a las partes para escoger dentro de esas dos horas el punto de partida para dicho descanso y asegurando a la vez que el descanso quede situado en un punto intermedio dentro de la jomada de trabajo."

En lo pertinente, la enmienda al Artículo 14 dispuso:

"El período destinado a tomar los alimentos deberá comenzar a disfrutarse no antes de concluida la tercera ni después de comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva, de manera que en ningún momento se requiera a los empleados trabajar durante más de cinco horas consecutivas sin hacer una pausa en las labores para alimentarse.
Todo patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante el período destinado para tomar los alimentos vendrá obligado a pagarle por dicho período o fracción del mismo un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares. En aquellos casos en que de acuerdo a las disposiciones de este artículo el período destinado para tomar los alimentos sea reducido a un período menor de una hora, el patrono vendrá obligado a pagar dicho tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares únicamente si emplea o permite que un empleado trabaje durante el período al cual ha sido reducida la hora señalada para tomar [60]*60 alimentos."

Nuevamente en 1990, el Artículo 14 sufrió otro cambio. Esta vez la exposición de motivos señaló:

"La Ley Número 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, establece la jornada legal de trabajo en Puerto Rico. Su Artículo 14 reglamenta el período de tomar alimentos.
En ánimo de aclarar dudas existentes, esta Asamblea Legislativa estima conveniente reconocer de manera expresa en la ley que pueden existir más de un período para tomar alimentos, o sea dentro de la jornada regular de trabajo y cuando se realiza trabajo en tiempo extraordinario consecutivo a la jornada regular de trabajo, independiente uno del otro. Igualmente, permitir que el período de tomar alimentos, cuando se trabaja fuera de la jornada regular pueda también ser reducido u obviado en determinada situación para conveniencia del trabajador, previa aprobación por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de la correspondiente estipulación entre el empleado y el patrono.
De esta forma se aclara expresamente la existencia de más de un período para tomar alimentos, lo que redundará en beneficio para la clase trabajadora puertorriqueña."

El Artículo 14 fue enmendado de la manera siguiente:

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