Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de P. R.

69 P.R. Dec. 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 1948
DocketNúm. 136
StatusPublished
Cited by4 cases

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Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de P. R., 69 P.R. Dec. 99 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El Tesorero de Puerto Rico, alegando estar autorizado para ello por las disposiciones de la Ley núm. 175 de mayo 15 de 1943 (pág. 631), impuso al señor Teódulo Llamas Mu-ñiz la contribución conocida como “Impuesto de la Victoria”, sobre sus ingresos del negocio de exhibición de pelí-culas en trece teatros de su propiedad y por él explotados, durante los períodos de 1ro. de enero a 28 de febrero de de 1943, 1ro. de marzo a 30 de junio de 1943 y 1ro. de julio a 31 de diciembre de 1943.

El contribuyente Llamas satisfizo la contribución, soli-citó y le fué denegado el reintegro y acudió entonces ante el Tribunal de Contribuciones, alegando: (a) que el ingreso sobre el cual se impuso la contribución no era tributable, por no ser determinable y porque provenía de contratos de compraventa en los cuales el contribuyente actuó como con-tratante, no estando los ingresos provenientes de tales con-tratos sujetos a la contribución por disposición expresa de la misma Ley núm. 175; y (b) porque de resolverse que dichos ingresos son tributables, la referida Ley sería nula [102]*102por establecer un discrimen en contra del contribuyente y negar a éste la igual protección de las leyes, ya que a las personas jurídicas que se dedican al mismo negocio no se les cobra el impuesto de la victoria.

La suma reclamada, incluyendo intereses y multas admi-nistrativas, asciende a $8,590.04.

El Tesorero nos pide que revisemos y anulemos la Reso-lución de noviembre 20 de 1946, por la cual el Tribunal de Contribuciones declaró con lugar la querella en todos sus extremos, basando su petición en la alegada comisión de los siguientes errores:

1. Porque no obstante haber resuelto que los ingresos del contribuyente no procedían de contratos de compraventa, expresamente exentos por la Ley, el Tribunal recurrido sos-tuvo que el ingreso en este caso no es tributable por no de-rivarse de ninguna de las fuentes de ingresos expresamente mencionadas en el artículo 1 de la Ley núm. 175.

2. El Tribunal inferior erró al sostener que la intención del legislador fue la de imponer el tributo sobre los ingre-sos líquidos y no a las entradas brutas (gross receipts) sino cantidades de determinados ingresos brutos (gross income).

3. El Tribunal recurrido cometió error al resolver que de considerarse tributable el ingreso del interventor, ello haría que la Ley fuese nula e inconstitucional.

I

El artículo 1 de la Ley núm. 29 de diciembre 7 de 1942 ((2) pág. 161), enmendado por la Ley núm. 175 de 15 de mayo de 1943, pág. 631, dispone:

“Artículo 1.- — Por la presente y hasta seis (6) meses después del cese de las hostilidades entre Estados Unidos de América y Ale-mania, Italia y Japón, se impone y se cobrará y pagará en adición a cualquiera otra contribución impuesta por la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1924, una contribución de cinco (5) por ciento sobre el ingreso bruto de todo individuo, en exceso de quince dólares cinco centavos ($15.05) semanales, por concepto de intereses, rentas,
[103]*103sueldos, salarios, jornales, honorarios, donaciones, compensaciones, remuneraciones, comisiones, premios, dividendos, beneficios en socie-dades civiles o mercantiles, anualidades y cualesquiera ingresos de otra naturaleza que sean en efectivo, sean determinadles y no pro-vengan de contratos de compraventa en los que, quien los recibe, hubiese actuado como contratante, o de reembolsos, devoluciones de depósitos, liquidaciones, herencias, préstamos, pagos de préstamos y otras operaciones similares. ... Se entenderá por ingreso bruto toda. cantidad de dinero que, procediendo de los conceptos antes enumerados como sujetos al pago del impuesto, sea realmente reci-bida por el contribuyente o depositada o consignada a su favor o para su beneficio. ... La palabra ‘individuo’ según la misma ha sido usada en esta Ley, significa persona natural e incluye: etc.” (bastardillas nuestras.)

El mismo artículo 1 dispone además lo siguiente:

• “En el caso de rentas se deducirá también como exención cual-quier cantidad efectivamente pagada por concepto de intereses por gravámenes sobre la propiedad que produzca la renta. De los in-gresos tributables por esta Ley se deducirán también, como exen-tas, las sumas recibidas por concepto de compensaciones por acci-dentes del trabajo; las becas para estudios; las sumas pagadas por el contribuyente durante el año contributivo por concepto de pri-mas de pólizas de seguro de vida sobre su propia vida, o la de su esposa, o las de sus hijos, o de pólizas de seguro contra accidentes o para fines educativos, hasta una suma total de seguros de vein-ticinco mil (25,000) dólares; etc.’’

Convenimos con el peticionario y con el Tribunal de Con-tribuciones en que los ingresos del interventor por concepto de su negocio de exhibición de películas no son ingresos pro-cedentes de contratos de compraventa entre el exhibidor de las películas y las personas que compran las entradas para poder asistir a la exhibición. Para que exista un contrato de compraventa es necesario que una parte se obligue a en-tregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Artículo 1334 Código Civil, Ed. de 1930; Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Yol. 10, pág. 123. La relación jurí-dica entre el exhibidor de películas y el público que asiste [104]*104a los espectáculos es la que surge de los contratos de arren-damiento de cosas o de servicios, en los cuales una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto o a prestarle un ser-vicio por precio cierto. Artículos 1433 y 1434, Código Civil, 1930. Las cortes de los estados y las federales C1) lian considerado el negocio de exhibición de películas, no como una compraventa y sí como un recreo, deporte o diversión (amusement) al igual que un circo, el boxeo o el base-ball.

II

Habiendo ya resuelto que los ingresos provenientes del negocio de exhibición de películas no pueden ser considerados como procedentes de “contratos de compraventa en los que, quien los recibe hubiese actuado como contratante”, veamos ahora si dichos ingresos están comprendidos dentro de algunas de las otras excepciones establecidas por el artículo 1 de la Ley, supra. Esas excepciones son aquellos ingresos que siendo en efectivo y determinables no provengan (a) de reembolsos, (b) devoluciones de depósitos, (c) liquidaciones, (d) herencias, (e) préstamos, (/) pagos de préstamos, y (g) otras operaciones similares. Es obvio que los ingresos derivados del negocio de exhibiciones cinematográficas no caen dentro de ninguna de las excepciones específicamente enumeradas bajo las letras (a) a (/) inclusive.

III

¿Están los ingresos brutos procedentes del negocio de exhibiciones de películas comprendidos entre los sujetos al pago del impuesto de la victoria? Esa es la principal cuestión que debemos resolver.

[105]

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