Partido Accion Civil v. Ela

99 TSPR 163
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 27, 1999·No. AC-1999-0020·Published·Cited by 1 cases

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Partido Acción Civil Peticionario Apelación

V,

99 TSPR 163

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurridos

Número del Caso: AC-1999-20 Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez

Abogado del ELA: Oficina del Procurador General Lcdo. Roberto Cruz

Abogado de la Comisión Estatal Elecciones: Lcdo. Ramón L. Walker Merino Abogado del Comisionado Electora del PNP: Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I, Panel III Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago Fecha: 27/10/1999 Materia: Sentencia Declaratoria

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Acción Civil Peticionario v. AC-1999-20

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 1999.

A la segunda solicitud de auxilio de jurisdicción de los peticionarios, no ha lugar.

Notifíquese por la vía telefónica y ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió un Voto Disidente, al que se unió el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón , en auxilio de la jurisdicción de este Tribunal, proveería el remedio solicitado por los peticionarios para que no se tornare académico el trámite de inscripción del Partido Acción Civil.

Carmen E. Cruz Rivera

Subsecretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido de Acción Civil

Demandante-Peticionario v. AC-1999-20

Estado Libre Asociado de P.R.; Comisión Estatal de Elecciones y otros

Demandados-Recurridos

Voto Disidente del Juez Asociado señor Negrón García al cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 1999

Tristemente prevalece la Partidocracia frente a la Democracia. Ninguno de los partidos políticos principales que hoy existen -en orden cronológico de inscripción, Partido Popular Democrático (P.P.D.), Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.), y Partido Nuevo Progresista (P.N.P.)-, obtuvieron su franquicia y entraron al escenario electoral con el requisito legislativo de “exclusividad de juramento ante notario”.

“Nadie sostendría que se deben poner obstáculos indebidos en el camino de un movimiento político nuevo y responsable que desee incluir sus candidatos en la papeleta electoral para que el público los evalúe. Por otro lado, ningún observador político serio defendería el derecho de los ‘partidos’ frívolos y oportunistas a confundir la papeleta y el electorado. El problema es determinar si el miedo de los que se oponen [a los partidos nuevos], porque esto amenazaría la agradable ‘estabilidad’ del actual sistema, está justificado.” M. Pabón, Los Derechos y los Partidos Políticos en la Sociedad Puertorriqueña, Ed. Edil, San Juan, 1968, pág. 110.

Para evitarlo, debimos con carácter urgente, vía reconsideración y en auxilio de jurisdicción, autorizar la suscripción de peticiones de inscripción -además de ante notarios públicos-, por funcionarios de la Comisión Estatal de Elecciones adscritos a las Juntas de Inscripción Permanente.

I

Desde el año pasado la agrupación ciudadana Partido de Acción Civil (P.A.C.), intenta inscribirse como “partido por petición” y participar en las elecciones generales del 2000. El 6 de octubre de 1998, solicitó del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, decreto de inconstitucionalidad de los Arts. 3.001 (3) y 3.002 de la Ley Electoral,1 e injunction preliminar y permanente contra los demandados, Comisión Estatal de Elecciones, et al. ordenándoles cesaran de exigirle cumplir con ciertos requisitos establecidos en dichas disposiciones. También pidió medidas remediales judiciales conducentes a que se le aplicase el proceso de inscripción fijado para la presentación de candidaturas en las primarias internas de los partidos políticos inscritos.

Los demandados, Comisión Estatal, et al., levantaron varias defensas y solicitaron la desestimación de la demanda. Argumentaron, que el P.A.C. carecía de legitimación activa por no ser partido político; que ella tenía jurisdicción exclusiva sobre el asunto; que el escrutinio judicial era el nexo racional, no el estricto; que inscribir

Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. (16 L.P.R.A. secs.

1

3101(3) y 3102).

un partido político no era un derecho fundamental y; que no se había configurado una violación a la cláusula constitucional sobre la igual protección de las leyes por ideología política, pues todas las agrupaciones similarmente situadas que desean inscribirse tenían que satisfacer idénticos requisitos.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de enero de 1999, el Tribunal de Instancia (Hon. Carmen Rita Vélez Borrás) desestimó sumariamente la demanda. Sostuvo la constitucionalidad de los preceptos impugnados en virtud de un análisis sobre el nexo racional de los distintos requisitos, concluyendo que responden a intereses válidos y legítimos del Estado. Determinó que el P.A.C. no podía exigir un trato igual al de los partidos inscritos para sus primarias internas.

En apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Arbona Lago, Brau Ramírez y Urgell Cuevas) confirmó. Ante nos, el P.A.C. reproduce sus planteamientos. Específicamente discute que las exigencias sobre la juramentación de los endosos exclusivamente ante notarios públicos, y su presentación a la Comisión a más tardar siete (7) días después, son imposibles de cumplir y entrañan un discrimen irrazonable. Aduce que es imposible conseguir notarios dispuestos a juramentar endosos a tiempo completo por el período de tiempo necesario que implica conseguir más de 97,000 endosos.

Argumenta el trato diferencial otorgado al grupo PRO-ELA, en virtud de la Ley Núm. 249, del 17 de agosto de 1998 –habilitadora del proceso plebiscitario del 13 de diciembre de 1998-, al cual se le brindó acceso a la papeleta y al Fondo Electoral con la sola recolección de 2,300 endosos, sin la exigencia de juramentación sólo ante notario. La Ley Núm. 249 en su Art. 10(3) disponía para la firma de peti-ciones “ante los funcionarios autorizados por ley a tomar juramentos y, por aquellos a los que la Comisión autorice para ello.” También, nos llama la atención al Reglamento para los Procesos de Radicación de Candidaturas y Primarias de los Partidos Políticos, el cual establece que las peticiones de primarias se pueden juramentar, además de los funcionarios autorizados en ley para ello, ante cualquier elector que estampe su firma y provea su número electoral.

II

Nuestra democracia se enraíza en que “el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”. Preámbulo, Constitución E.L.A. El derecho a participar y votar en el proceso electoral, es consustancial a la libre expresión y libertad de asociación. Ortiz v. Barreto, 110 D.P.R. 84 (1980). La visión amplia de nuestra democracia significa que el ejercicio al sufragio no sólo implica acceso individual a las urnas sino que –con sujeción a ciertas limitaciones razonables necesarias-, se incluyan en las papeletas opciones que reflejen las ideas y concepciones del elector de una sociedad pluralista. A su vez, la libertad de asociación conlleva el derecho a formar agrupaciones y proponer candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral. P.S.P. v. C.E.E., 110 D.P.R. 400 (1980); García Passalacqua v. Tribunal Electoral, 105 D.P.R. 49 (1976).

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Partido Accion Civil v. Ela, 99 TSPR 163 (prsupreme 1999).

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