Partido Accion Civil v. Ela

99 TSPR 163
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 1999
DocketAC-1999-0020
StatusPublished
Cited by1 cases

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Partido Accion Civil v. Ela, 99 TSPR 163 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Partido Acción Civil Peticionario Apelación V, 99 TSPR 163 Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurridos

Número del Caso: AC-1999-20

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez

Abogado del ELA: Oficina del Procurador General Lcdo. Roberto Cruz

Abogado de la Comisión Estatal Elecciones: Lcdo. Ramón L. Walker Merino

Abogado del Comisionado Electora del PNP: Lcdo. José A. Carlo Rodríguez

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I, Panel III

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Fecha: 27/10/1999

Materia: Sentencia Declaratoria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Acción Civil

Peticionario

v. AC-1999-20

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 1999.

A la segunda solicitud de auxilio de jurisdicción de los peticionarios, no ha lugar.

Notifíquese por la vía telefónica y ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió un Voto Disidente, al que se unió el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón , en auxilio de la jurisdicción de este Tribunal, proveería el remedio solicitado por los peticionarios para que no se tornare académico el trámite de inscripción del Partido Acción Civil.

Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido de Acción Civil

Demandante-Peticionario

Estado Libre Asociado de P.R.; Comisión Estatal de Elecciones y otros

Demandados-Recurridos

Voto Disidente del Juez Asociado señor Negrón García al cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 1999

Tristemente prevalece la Partidocracia frente a la

Democracia. Ninguno de los partidos políticos principales

que hoy existen -en orden cronológico de inscripción,

Partido Popular Democrático (P.P.D.), Partido

Independentista Puertorriqueño (P.I.P.), y Partido Nuevo

Progresista (P.N.P.)-, obtuvieron su franquicia y entraron

al escenario electoral con el requisito legislativo de

“exclusividad de juramento ante notario”.

“Nadie sostendría que se deben poner obstáculos

indebidos en el camino de un movimiento político nuevo y

responsable que desee incluir sus candidatos en la

papeleta electoral para que el público los evalúe. Por otro lado, ningún observador político serio defendería el

derecho de los ‘partidos’ frívolos y oportunistas a confundir la

papeleta y el electorado. El problema es determinar si el miedo de los

que se oponen [a los partidos nuevos], porque esto amenazaría la

agradable ‘estabilidad’ del actual sistema, está justificado.” M.

Pabón, Los Derechos y los Partidos Políticos en la Sociedad

Puertorriqueña, Ed. Edil, San Juan, 1968, pág. 110.

Para evitarlo, debimos con carácter urgente, vía reconsideración y

en auxilio de jurisdicción, autorizar la suscripción de peticiones de

inscripción -además de ante notarios públicos-, por funcionarios de la

Comisión Estatal de Elecciones adscritos a las Juntas de Inscripción

Permanente.

I

Desde el año pasado la agrupación ciudadana Partido de Acción Civil

(P.A.C.), intenta inscribirse como “partido por petición” y participar

en las elecciones generales del 2000. El 6 de octubre de 1998, solicitó

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, decreto de

inconstitucionalidad de los Arts. 3.001 (3) y 3.002 de la Ley

Electoral,1 e injunction preliminar y permanente contra los demandados,

Comisión Estatal de Elecciones, et al. ordenándoles cesaran de exigirle

cumplir con ciertos requisitos establecidos en dichas disposiciones.

También pidió medidas remediales judiciales conducentes a que se le

aplicase el proceso de inscripción fijado para la presentación de

candidaturas en las primarias internas de los partidos políticos

inscritos.

Los demandados, Comisión Estatal, et al., levantaron varias

defensas y solicitaron la desestimación de la demanda. Argumentaron,

que el P.A.C. carecía de legitimación activa por no ser partido

político; que ella tenía jurisdicción exclusiva sobre el asunto; que el

escrutinio judicial era el nexo racional, no el estricto; que inscribir

Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. (16 L.P.R.A. secs. 1

3101(3) y 3102). un partido político no era un derecho fundamental y; que no se había

configurado una violación a la cláusula constitucional sobre la igual

protección de las leyes por ideología política, pues todas las

agrupaciones similarmente situadas que desean inscribirse tenían que

satisfacer idénticos requisitos.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de enero de 1999, el

Tribunal de Instancia (Hon. Carmen Rita Vélez Borrás) desestimó

sumariamente la demanda. Sostuvo la constitucionalidad de los preceptos

impugnados en virtud de un análisis sobre el nexo racional de los

distintos requisitos, concluyendo que responden a intereses válidos y

legítimos del Estado. Determinó que el P.A.C. no podía exigir un trato

igual al de los partidos inscritos para sus primarias internas.

En apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Arbona

Lago, Brau Ramírez y Urgell Cuevas) confirmó. Ante nos, el P.A.C.

reproduce sus planteamientos. Específicamente discute que las

exigencias sobre la juramentación de los endosos exclusivamente ante

notarios públicos, y su presentación a la Comisión a más tardar siete

(7) días después, son imposibles de cumplir y entrañan un discrimen

irrazonable. Aduce que es imposible conseguir notarios dispuestos a

juramentar endosos a tiempo completo por el período de tiempo necesario

que implica conseguir más de 97,000 endosos.

Argumenta el trato diferencial otorgado al grupo PRO-ELA, en

virtud de la Ley Núm. 249, del 17 de agosto de 1998 –habilitadora del

proceso plebiscitario del 13 de diciembre de 1998-, al cual se le

brindó acceso a la papeleta y al Fondo Electoral con la sola

recolección de 2,300 endosos, sin la exigencia de juramentación sólo

ante notario. La Ley Núm. 249 en su Art. 10(3) disponía para la firma

de peti-ciones “ante los funcionarios autorizados por ley a tomar

juramentos y, por aquellos a los que la Comisión autorice para ello.”

También, nos llama la atención al Reglamento para los Procesos de

Radicación de Candidaturas y Primarias de los Partidos Políticos, el

cual establece que las peticiones de primarias se pueden juramentar, además de los funcionarios autorizados en ley para ello, ante cualquier

elector que estampe su firma y provea su número electoral.

II

Nuestra democracia se enraíza en que “el orden político está

subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre

participación del ciudadano en las decisiones colectivas”. Preámbulo,

Constitución E.L.A. El derecho a participar y votar en el proceso

electoral, es consustancial a la libre expresión y libertad de

asociación. Ortiz v. Barreto, 110 D.P.R. 84 (1980). La visión amplia de

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