Dávila v. Secretario de Estado

83 P.R. Dec. 186, 1960 PR Sup. LEXIS 77
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 4, 1960
DocketNúmero 520
StatusPublished
Cited by11 cases

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Dávila v. Secretario de Estado, 83 P.R. Dec. 186, 1960 PR Sup. LEXIS 77 (prsupreme 1960).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

En esta solicitud de Mandamus radicada en julio 22 de 1960 comparecieron los peticionarios Mario E. Dávila y [188]*188Eduardo Flores como demandantes, alegando ser organiza-dores y Presidente y Secretario provisionales, respectiva-mente, del Partido Acción Cristiana que estaba en trámites de inscripción para las elecciones que fueron celebradas en 8 de noviembre de 1960. Expusieron que ellos habían tra-tado de inscribir ciertos precintos electorales, entre ellos el de Culebra, incluyendo entre el número de peticiones juradas un número de peticiones firmadas por electores inscritos en las últimas inscripciones celebradas el 30 y 31 de enero de .1960, electores que no habían votado en las elecciones de 1956, y que el Departamento de Estado les había comunicado que rechazarían y habrían de rechazar todas las peticiones de Inscripción suscritas por electores inscritos en esas fechas que no habían votado en el 1956 por el fundamento de que dichas personas no eran electores capacitados de acuerdo con lo dispuesto en la sección 37 de la Ley Electoral. Alegaron los peticionarios que esta posición asumida por el Secretario de Estado no tenía apoyo o base en disposición legal alguna, siendo una interpretación de la ley injusta, ilegal e irrazo-nable, ya que la sección 37 de la Ley Electoral dispone que toda persona que firmare una petición para nombrar un can-didato para un cargo hará constar que es un elector debi-damente inscrito y que está capacitado para votar.

Contestó el Secretario de Estado negando que los deman-dantes fueran organizadores y Presidente y Secretario pro-visionales del Partido Acción Cristiana, aunque luego admi-tió que los testigos de los demandantes declararían que fueron nombrados debidamente como tal, y aceptó que un número de electores inscritos en las últimas inscripciones celebradas el 30 y 31 de enero de 1960 le habían presentado, en algunos precintos, peticiones de candidatos bajo el nom-bre de Partido Acción Cristiana para la inscripción en los precintos en los que ellos habrían de votar; y aceptó además que su Departamento había hecho saber a los peticionarios que no contaría para los fines de inscripción de candidaturas [189]*189las peticiones firmadas por electores inscritos en las inscrip-ciones celebradas en 1960, aunque alegó que en ningún pre-cinto se había denegado “oficialmente” la inscripción de candidatura alguna de dicho Partido. Sostuvo que la interpretación que él daba a las disposiciones de la sección 37 de la Ley Electoral en el sentido de no estar obligado a aceptar peticiones firmadas por electores inscritos ese mismo año era absolutamente razonable y resultaba ser además la única interpretación compatible con el mecanismo electoral creado en las demás disposiciones de la Ley Electoral y de la Ley de Inscripciones.

Por vía de desestimación el Secretario de Estado alegó (a) que la acción debía desestimarse por adolecer de defecto fatal de partes; (5) la acción pretendía dilucidar una cues-tión que resultaba académica en ese momento; y (c) que de no existir los defectos señalados en (a) y (ó), la acción era prematura. El Tribunal celebró una vista para oir a las partes y se aportó prueba documental y testifical. En 4 de agosto de 1960 resolvimos el caso dictando la siguiente sentencia:

“A base de la prueba recibida y por las razones que opor-tunamente se expresarán en una opinión, el Tribunal declara sin lugar la moción de desestimación presentada por el deman-dado y le ordena al Secretario de Estado que acepte y tome en cuenta en el cómputo requerido para la inscripción del Partido Acción Cristiana las peticiones juradas de inscripción suscritas por electores inscritos los días 30 y 31 de enero de 1960”.

El primer fundamento para la desestimación que •declaramos sin lugar, levantó la cuestión de que había un •defecto fatal de partes. Demandaron Mario E. Dávila y Eduardo Flores como organizadores y Presidente provisionales del Partido Acción Cristiana en trámites de inscripción. La sección 37 de la Ley Electoral, según fue enmendada en 2 de septiembre de 1955, — 16 L.P.R.A. See. 112,— •dispone así en lo pertinente:

[190]*190“Pueden nombrarse candidatos por petición para cualquier cargo en la forma siguiente:
“Se presentará una petición al Secretario de Estado de Puerto Rico haciendo constar los nombres de los candidatos nombrados en la misma, los sitios de residencia de esos candi-datos y los cargos para los cuales son respectivamente nombra-dos. . . .
“En cada una de dichas peticiones se hará constar el nom-bre del partido que los peticionarios representan y se designará en la misma una divisa o emblema sencillo, bajo el cual se im-primirá en las papeletas electorales el nombre del candidato de dicho partido; . . .
“ . . .No será necesario archivar una declaración jurada se-parada para cada persona que firmare una petición para su nombramiento, pero cada una de esas peticiones deberá hacer constar claramente los nombres de los candidatos cuyos nom-bramientos se solicitan por cada peticionario y los cargos para los cuales respectivamente es el deseo del peticionario que sean nombradas dichas personas. . . .
“En los casos en los cuales se nombrare en una petición un candidato o candidatos que hubieren de votarse en más de un precinto o municipio, así como también candidatos para cargos que hubieren de votarse en un solo precinto o municipio no será necesario presentar peticiones por separado para ese candidato o candidatos, sino que los nombres de todos esos candidatos pueden aparecer en una petición para cada precinto o muni-cipio en el distrito en el cual hubieren de votarse dicho candi-dato o candidatos, y el número total de esos peticionarios en peticiones por precintos o municipios, será contado para el can-didato o candidatos para ese distrito, lo cual incluirá un can-didato nombrado para el cargo de Gobernador de Puerto Rico”.

Se admitió en evidencia, Exhibit 1 de los demandantes, un formulario impreso titulado “Petición de Inscripción del Partido Acción Cristiana y de sus Candidatos para las Elec-ciones Generales de 1960 Precinto de Aguas Buenas, Puerto Rico”, el cual se estipuló por las partes que era idéntico en su contenido impreso a todos los formularios de peticiones radicadas hasta ese momento en el Departamento de Estado, excepto en cuanto a un número de peticiones en que se había [191]*191tachado u omitido la parte del impreso que hace constar que el peticionario votó en las elecciones de 1956.

En lo que a la cuestión que ahora consideramos respecta, en el formulario impreso mencionado el elector peticionario hace constar lo siguiente:

“Yo designo como miembros del Organismo Directivo Central del antes mencionado partido a las siguientes personas: Sr. Mario Dávila, Presidente; Juan Arbona del Valle, Vicepre-sidente, Sr. Eduardo Flores, Secretario; Sr. Gilberto González Seijo, Tesorero; Srta. Consuelo Delgado, Auditor.

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