Santini Gaudier v. Comisión Estatal De Elecciones De Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Luis R. Santini Gaudier
Recurrido
v. 2012 TSPR 82
Comisión Estatal de Elecciones de 185 DPR ____ Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Lcdo. Héctor Conty Pérez y sus componentes
Peticionaria
Número del Caso: CT-2012-3
Fecha: 27 de abril 2012
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José L. Nieto Mingo Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo
Abogados de la Parte Recurrida: Partido Popular Democrático
Lcdo. Alberto Roig Bigas Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez
Materia: Certificación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Comisión Estatal de Elecciones CT-2012-003 de Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Lcdo. Héctor Conty Pérez y sus componentes
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2012.
Nos corresponde determinar si el Tribunal de
Primera Instancia actuó conforme a derecho al
emitir la sentencia del 15 de marzo de 2012,
archivada en autos el día 16 de ese mes. En ésta
concluyó que la Comisión Estatal de Elecciones de
Puerto Rico (C.E.E.) incumplió con el Art. 3.015 de
la Ley 78-2011 mejor conocida como el Código
Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código
Electoral). Como consecuencia, el foro primario
emitió un injunction preliminar y permanente en el
que ordenó a la C.E.E. cesar y desistir de
implementar el proceso de escrutinio electrónico
−encomendado por la Asamblea Legislativa− para los CT-2012-003 2
procesos eleccionarios a celebrarse el 6 de noviembre de
2012.
I
El 25 de enero de 2012 el Lcdo. Luis Ricardo Santini
Gaudier (Santini Gaudier) presentó un recurso de entredicho
preliminar y permanente contra la C.E.E. Posteriormente,
presentó una demanda enmendada contra la C.E.E. y los
Comisionados Electorales de cada uno de los partidos
políticos. En compendio, señaló que la C.E.E. incumplió
con los requisitos dispuestos en el Código Electoral para
implementar un sistema de escrutinio electrónico.
Específicamente alegó que la C.E.E. no publicó la
resolución CEE-RS-11-174 en todas las juntas de inscripción
permanente, en las alcaldías y las colecturías ni notificó
a los partidos políticos, candidatos independientes u otras
organizaciones participantes del proceso.1 Además, indicó
que tampoco publicó la CEE-RS-11-174 en dos periódicos de
circulación general por lo menos dos veces dentro del
término de treinta días desde su aprobación. A su vez,
sostuvo que la C.E.E. infringió su deber de notificar a la
ciudadanía según impuesto en el Art. 3.015 del Código
Electoral al no suministrar toda la información relacionada
al escrutinio electrónico en el término de doce meses antes
de la celebración de las elecciones generales.
1 El 4 de noviembre de 2011 la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) emitió la CEE-RS-11-174: Resolución de Aviso de Sistema de Votación, Sistema de Escrutinio CT-2012-003 3
A base de sus alegaciones, el licenciado Santini
Gaudier adujo que el incumplimiento con los requisitos de
notificación creó un ambiente de incertidumbre, desasosiego
y desinformación sobre el proceso de escrutinio electrónico
que le afecta como candidato a las primarias por el Partido
Popular Democrático y como elector, por lo cual sufriría un
daño irreparable de no concederse el entredicho.2 Adujo que
el daño irreparable consistía en que no podría educar
efectivamente en sus comparecencias públicas y privadas
sobre las virtudes del sistema y la incertidumbre que ello
acarrea. Además, señaló que era previsible que la C.E.E. no
podría llevar a cabo una campaña de orientación a la
ciudadanía con tiempo suficiente para no ocasionar un
verdadero caos en las elecciones generales de 2012. Así las
cosas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
emitiera una orden de injunction preliminar para que ese
foro determinara si la C.E.E. cumplió con los requisitos
estatutarios sobre la notificación requerida.
La C.E.E. se opuso a lo solicitado por el licenciado
Santini Gaudier. Sostuvo que el Art. 3.015 del Código
Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 aprobada por
____________________________ Electrónico conocido como Optical Scanning System (OpScan). 2 Las primarias fueron celebradas el 18 de marzo de 2012, por lo que resulta innecesario que este Tribunal dilucide los planteamientos relacionados en cuanto a este particular. Al momento en que el Tribunal de Primera Instancia emitiera la sentencia objeto del presente recurso resultaba patente que la C.E.E. no implantaría el escrutinio electrónico para ese evento electoral. CT-2012-003 4
ambos cuerpos legislativos y firmada por el Gobernador el 3
de junio de 2011 le obligaba a implantar un sistema de
escrutinio electrónico. Señaló que la notificación de la
CEE-RS-11-174 cumplió con lo requerido por el Código
Electoral. En ésta se informó sobre los aspectos del
escrutinio electrónico conforme surge de los documentos
estipulados.3 Además, la C.E.E. cuestionó la facultad del
Tribunal de Primera Instancia para emitir el remedio de
injunction permanente solicitado por el licenciado Santini
Gaudier en contravención al mandato legislativo y ante la
falta de un daño que requiera un remedio extraordinario.
Luego de evaluar las posturas de las partes, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia el 15 de
marzo de 2012, archivada en autos al día siguiente.
Concluyó que la C.E.E. incumplió insubsanablemente con los
requisitos de notificación requeridos por el Art. 3.015 del
Código Electoral y declaró con lugar la solicitud de
injunction preliminar y permanente. Como consecuencia, el
foro primario ordenó a la C.E.E. cesar y desistir de
implantar el sistema de escrutinio electrónico en los
comicios del 2012 como método de escrutinio. Justificó su
determinación al concluir que la información provista a los
electores era escasa y que la C.E.E. no podría cumplir con
lo requerido por el Código Electoral y la Resolución
3 Las partes estipularon la CEE-RS-11-174 y su publicación en español e inglés en los periódicos el Nuevo CT-2012-003 5
Conjunta Núm. 44 sin afectar el derecho al voto de los
electores.
Al fundamentar su dictamen, el foro primario determinó
que la notificación realizada era insuficiente porque no
contenía la compañía contratada, el costo, las máquinas, el
programa que se utilizaría, se desconoce cómo se hará el
voto o coloca la papeleta, la certeza de la información y
qué tipo de sistema se utilizaría. El Tribunal de Primera
Instancia sostuvo que el licenciado Santini Gaudier sufre
daño como elector al no sentirse seguro sobre el sistema a
utilizarse para escrutar los votos y la falta de
información que existe sobre éste.4
En su análisis, el foro primario examinó el derecho al
voto y la notificación realizada por la C.E.E. Razonó que
el Art. 3.015 del Código Electoral ordena a la C.E.E.
determinar mediante resolución el sistema de escrutinio
electrónico que utilizará y establece cómo se debe
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Luis R. Santini Gaudier
Recurrido
v. 2012 TSPR 82
Comisión Estatal de Elecciones de 185 DPR ____ Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Lcdo. Héctor Conty Pérez y sus componentes
Peticionaria
Número del Caso: CT-2012-3
Fecha: 27 de abril 2012
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José L. Nieto Mingo Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo
Abogados de la Parte Recurrida: Partido Popular Democrático
Lcdo. Alberto Roig Bigas Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez
Materia: Certificación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Comisión Estatal de Elecciones CT-2012-003 de Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Lcdo. Héctor Conty Pérez y sus componentes
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2012.
Nos corresponde determinar si el Tribunal de
Primera Instancia actuó conforme a derecho al
emitir la sentencia del 15 de marzo de 2012,
archivada en autos el día 16 de ese mes. En ésta
concluyó que la Comisión Estatal de Elecciones de
Puerto Rico (C.E.E.) incumplió con el Art. 3.015 de
la Ley 78-2011 mejor conocida como el Código
Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código
Electoral). Como consecuencia, el foro primario
emitió un injunction preliminar y permanente en el
que ordenó a la C.E.E. cesar y desistir de
implementar el proceso de escrutinio electrónico
−encomendado por la Asamblea Legislativa− para los CT-2012-003 2
procesos eleccionarios a celebrarse el 6 de noviembre de
2012.
I
El 25 de enero de 2012 el Lcdo. Luis Ricardo Santini
Gaudier (Santini Gaudier) presentó un recurso de entredicho
preliminar y permanente contra la C.E.E. Posteriormente,
presentó una demanda enmendada contra la C.E.E. y los
Comisionados Electorales de cada uno de los partidos
políticos. En compendio, señaló que la C.E.E. incumplió
con los requisitos dispuestos en el Código Electoral para
implementar un sistema de escrutinio electrónico.
Específicamente alegó que la C.E.E. no publicó la
resolución CEE-RS-11-174 en todas las juntas de inscripción
permanente, en las alcaldías y las colecturías ni notificó
a los partidos políticos, candidatos independientes u otras
organizaciones participantes del proceso.1 Además, indicó
que tampoco publicó la CEE-RS-11-174 en dos periódicos de
circulación general por lo menos dos veces dentro del
término de treinta días desde su aprobación. A su vez,
sostuvo que la C.E.E. infringió su deber de notificar a la
ciudadanía según impuesto en el Art. 3.015 del Código
Electoral al no suministrar toda la información relacionada
al escrutinio electrónico en el término de doce meses antes
de la celebración de las elecciones generales.
1 El 4 de noviembre de 2011 la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) emitió la CEE-RS-11-174: Resolución de Aviso de Sistema de Votación, Sistema de Escrutinio CT-2012-003 3
A base de sus alegaciones, el licenciado Santini
Gaudier adujo que el incumplimiento con los requisitos de
notificación creó un ambiente de incertidumbre, desasosiego
y desinformación sobre el proceso de escrutinio electrónico
que le afecta como candidato a las primarias por el Partido
Popular Democrático y como elector, por lo cual sufriría un
daño irreparable de no concederse el entredicho.2 Adujo que
el daño irreparable consistía en que no podría educar
efectivamente en sus comparecencias públicas y privadas
sobre las virtudes del sistema y la incertidumbre que ello
acarrea. Además, señaló que era previsible que la C.E.E. no
podría llevar a cabo una campaña de orientación a la
ciudadanía con tiempo suficiente para no ocasionar un
verdadero caos en las elecciones generales de 2012. Así las
cosas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
emitiera una orden de injunction preliminar para que ese
foro determinara si la C.E.E. cumplió con los requisitos
estatutarios sobre la notificación requerida.
La C.E.E. se opuso a lo solicitado por el licenciado
Santini Gaudier. Sostuvo que el Art. 3.015 del Código
Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 aprobada por
____________________________ Electrónico conocido como Optical Scanning System (OpScan). 2 Las primarias fueron celebradas el 18 de marzo de 2012, por lo que resulta innecesario que este Tribunal dilucide los planteamientos relacionados en cuanto a este particular. Al momento en que el Tribunal de Primera Instancia emitiera la sentencia objeto del presente recurso resultaba patente que la C.E.E. no implantaría el escrutinio electrónico para ese evento electoral. CT-2012-003 4
ambos cuerpos legislativos y firmada por el Gobernador el 3
de junio de 2011 le obligaba a implantar un sistema de
escrutinio electrónico. Señaló que la notificación de la
CEE-RS-11-174 cumplió con lo requerido por el Código
Electoral. En ésta se informó sobre los aspectos del
escrutinio electrónico conforme surge de los documentos
estipulados.3 Además, la C.E.E. cuestionó la facultad del
Tribunal de Primera Instancia para emitir el remedio de
injunction permanente solicitado por el licenciado Santini
Gaudier en contravención al mandato legislativo y ante la
falta de un daño que requiera un remedio extraordinario.
Luego de evaluar las posturas de las partes, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia el 15 de
marzo de 2012, archivada en autos al día siguiente.
Concluyó que la C.E.E. incumplió insubsanablemente con los
requisitos de notificación requeridos por el Art. 3.015 del
Código Electoral y declaró con lugar la solicitud de
injunction preliminar y permanente. Como consecuencia, el
foro primario ordenó a la C.E.E. cesar y desistir de
implantar el sistema de escrutinio electrónico en los
comicios del 2012 como método de escrutinio. Justificó su
determinación al concluir que la información provista a los
electores era escasa y que la C.E.E. no podría cumplir con
lo requerido por el Código Electoral y la Resolución
3 Las partes estipularon la CEE-RS-11-174 y su publicación en español e inglés en los periódicos el Nuevo CT-2012-003 5
Conjunta Núm. 44 sin afectar el derecho al voto de los
electores.
Al fundamentar su dictamen, el foro primario determinó
que la notificación realizada era insuficiente porque no
contenía la compañía contratada, el costo, las máquinas, el
programa que se utilizaría, se desconoce cómo se hará el
voto o coloca la papeleta, la certeza de la información y
qué tipo de sistema se utilizaría. El Tribunal de Primera
Instancia sostuvo que el licenciado Santini Gaudier sufre
daño como elector al no sentirse seguro sobre el sistema a
utilizarse para escrutar los votos y la falta de
información que existe sobre éste.4
En su análisis, el foro primario examinó el derecho al
voto y la notificación realizada por la C.E.E. Razonó que
el Art. 3.015 del Código Electoral ordena a la C.E.E.
determinar mediante resolución el sistema de escrutinio
electrónico que utilizará y establece cómo se debe
notificar todo lo relacionado sobre éste a la ciudadanía.
Decretó que una vez la C.E.E. emita la resolución que
establezca el sistema debe notificarla sin demora a todos
los partidos políticos, candidatos independientes y
organizaciones participantes por conducto de sus
representantes y la exhibirá −en inglés y español− en las
____________________________ Día y el Vocero el 6 y 13 de noviembre de 2011, es decir dentro del término de treinta días desde su aprobación. 4 Además, indicó que sufre daño irreparable como candidato a Senador por Acumulación debido a que no puede CT-2012-003 6
oficinas de las juntas de inscripción permanente, alcaldías
y colecturías. Además, la C.E.E. debe publicarla en no
menos de dos periódicos de circulación general por lo menos
en dos ocasiones dentro de los treinta días desde su
aprobación.
El foro primario concluyó que aunque la Resolución
Conjunta Núm. 44 establece un término de por lo menos seis
meses antes de la elección para que la C.E.E. reglamente y
oriente a la ciudadanía ello no tiene el efecto de enmendar
las disposiciones contenidas en el Art. 3.015 del Código
Electoral. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que la C.E.E. estaba obligada a cumplir con una
notificación detallada de todo lo relacionado al escrutinio
electrónico con por lo menos doce meses antes de la
elección. Dictaminó que el contenido de la resolución
aprobada y notificada por la C.E.E. no cumple con el
mandato legislativo debido a que ésta en esencia recoge lo
contenido en la Resolución Conjunta Núm. 44.5
Como consecuencia, el foro de instancia ultimó que era
necesaria su intervención por encontrarnos ante un agravio
de patente intensidad sobre el derecho al voto. Concluyó
que aunque las actuaciones de la C.E.E. son bajo la
autoridad de una ley procedía conceder el remedio de
____________________________ adiestrar e instruir a sus funcionarios sobre el sistema de escrutinio electrónico. Véase, nota al calce 2. 5 El Tribunal de Primera Instancia indicó que tampoco se estableció los procedimientos para la participación de los electores con impedimentos. CT-2012-003 7
injunction permanente. Señaló que era imposible que la
C.E.E. lleve a cabo el mandato legislativo a los pocos
meses de los eventos electorales y que la falta de exhibir
la CEE-RS-11-174 en todas las alcaldías, las juntas de
inscripción permanente y las colecturías ocasiona una
desinformación a los electores y ciudadanos que puede
impedir su ejercicio efectivo del voto en los comicios del
2012. Además, el foro primario indicó que la C.E.E. no ha
puesto en vigor mecanismos alternos como una campaña de
orientación sobre el proceso, no ha determinado las
máquinas, el procedimiento ni los programas que se usarán
en ese proceso. Expresó que quedó convencido de que
continuar con el proceso del sistema electrónico amenaza
nuestro sistema democrático ya que es perturbador que se
descanse en un sistema desconocido para el próximo evento
electoral.
Inconforme, la C.E.E. acudió ante este Tribunal
mediante un recurso de certificación. En éste cuestionó la
determinación del Tribunal de Primera Instancia al indicar
que erró el foro primario al concluir que la C.E.E.
incumplió con el Art. 3.015 del Código Electoral, al
interpretarlo y al adoptar alegaciones conclusorias que
dieron lugar al interdicto permanente ante un daño
hipotético y especulativo. De esta forma, sostuvo que las
actuaciones del foro primario impiden la consecución de un
fin legislativo legítimo como lo es la implantación del CT-2012-003 8
escrutinio electrónico. La C.E.E. recalcó que cumplió con
la notificación requerida y su compromiso de que el sistema
de escrutinio electrónico no se implantaría sin
corroborarse su funcionamiento y si éste no funciona
satisfactoriamente.
Posteriormente, el Comisionado Electoral del Partido
Nuevo Progresista (Comisionado del P.N.P.), Lcdo. Iván
Cabán Soto, presentó su postura. En ésta resaltó la
necesidad de que se haga cumplir la intención legislativa,
por lo que la interpretación de un estatuto es lograr que
prevalezca su finalidad. Adujo que la interpretación sobre
un asunto requiere la integración de las expresiones de la
legislatura ya sean contenidas en el estatuto o una
resolución conjunta cuyo carácter equivale al de una ley.
El Comisionado del P.N.P. expuso que la notificación de la
CEE-RS-11-174 cumplió con las disposiciones contenidas en
el Art. 3.015 del Código Electoral. Asimismo, indicó que
cualquier problema con la notificación a las alcaldías,
juntas de inscripción permanente y colecturías puede ser
subsanado por la C.E.E.
De otra parte, el Comisionado Electoral del Partido
Popular Democrático, el Lcdo. Eder Ortiz Ortiz, presentó su
postura. Éste argumentó que el foro primario no adoptó las
alegaciones de la demanda presentada por el licenciado
Santini Gaudier. Además, indicó que la C.E.E. no cumplió
con los requisitos exigidos por la Asamblea Legislativa CT-2012-003 9
para implantar un sistema de escrutinio electrónico. Para
ello, arguyó que la C.E.E. incumplió con los requisitos
contenidos en el Art. 3.015 del Código Electoral al no
asegurarse que la CEE-11-174 fuera publicada sin demora en
las alcaldías, colecturías y juntas de inscripción
permanente y tampoco notificó todo lo relacionado al
escrutinio electrónico en el término de doce meses antes
del evento electoral. Así las cosas, sostuvo que la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia debe
ser confirmada.
Mediante resolución emitida el 13 de abril de 2012
este Tribunal declaró con lugar la certificación solicitada
y ordenó al licenciado Santini Gaudier presentar su
posición al recurso ante nos. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, este Tribunal procede a
atender el recurso ante nuestra consideración.
II
A.
En el caso ante nos se cuestiona la orden de
interdicto permanente y de cese y desista emitida por el
Tribunal de Primera Instancia contra la C.E.E. En aras de
atender los planteamientos desde una visión práctica del
derecho comenzaremos con discutir la figura del interdicto
permanente y luego el Código Electoral para poder
determinar si el foro primario actuó correctamente al CT-2012-003 10
concluir que la C.E.E. incumplió con el Código Electoral y
al emitir el remedio que hoy nos atañe. Veamos.
No existe controversia en cuanto a que el interdicto o
injunction constituye un procedimiento especial dirigido a
proteger al promovente de daños irreparables a su propiedad
o a otros derechos mediante una orden que prohíba u ordene
ejecutar determinados actos. Véanse, Asoc. Vec. v. Caparra
v. Asoc. Fom. Educ., 173 D.P.R. 304 (2008); Reglas 57.1 a
57.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 57.1 a
57.7; Artículos 675 a 689 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 L.P.R.A. secs. 3521-3566. Al emitirse el
interdicto se constituye un mandato judicial que requiere a
una parte que haga o se abstenga de hacer, o que permita
hacer, determinada cosa que infrinja o perjudique el de
otra. 32 L.P.R.A. sec. 3521.
El interdicto debe concederse con cautela luego de que
se demuestre la necesidad para ello y que el tribunal
realice un balance de conveniencias y equidades. Los
criterios para conceder el interdicto preliminar exigen que
sólo se conceda en situaciones claras en que las
actuaciones del demandado menoscaben o afecten el derecho
que el demandante interesa proteger. Para ello, se
considera la naturaleza de los daños, la irreparabilidad o
existencia de un remedio adecuado en ley; la probabilidad
de que la parte prevalezca en los méritos o que la causa se
torne académica y el posible impacto sobre el interés CT-2012-003 11
público. Precisa señalar que al conceder un interdicto
permanente también requiere la consideración de la mayor
parte de estos criterios. Véanse, Com. Pro Perm. de la Bda.
Morales v. Alcalde, 158 D.P.R. 195, 205 (2002); Municipio
de Loíza v. Sucns Suárez et al., 154 D.P.R. 333, 366-368
(2001); P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R.
200, 202 (1975); D. Rivé Rivera, El Injunction en Puerto
Rico, 53 Rev. Jur. U.P.R. 341, 354 y ss. (1984).
El interdicto permanente se produce por una sentencia
final. Los factores que los tribunales deben considerar al
momento de emitir un interdicto permanente son: (1) si el
demandante ha prevalecido en el juicio en sus méritos; (2)
si el demandante posee algún remedio adecuado en ley;
(3) el interés público envuelto; y (4) el balance de
equidades. Plaza Las Americas v. N & H, 166 D.P.R. 631, 644
(2005); Universidad del Turabo v. L.A.I., 126 D.P.R. 497,
505 (1990).
El Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
L.P.R.A. sec. 3524, establece los casos en los cuales está
prohibido conceder un injuntion o una orden de entredicho.
En lo particular, dispone que no podrá expedirse el remedio
extraordinario para impedir la aplicación u observancia de
cualquier ley, o el cumplimiento de cualquier actuación
autorizada por la Asamblea Legislativa, a menos que
mediante sentencia final y firme la ley o la actuación
autorizada sea declarada inconstitucional o inválida. CT-2012-003 12
Cualquier injunction emitido sin que se cumplan estas
circunstancias es nulo e inefectivo. Ahora bien, el foro
primario podrá dictar el interdicto en estos casos si ello
es necesario para hacer efectiva su jurisdicción y evitar
un daño irreparable, o cuando se alegue que se está
privando a la parte peticionaria de algún derecho o
privilegio protegido por la constitución o las leyes. En
ese momento, el tribunal deberá considerar el interés
envuelto y concluir que la parte peticionaria tiene la
posibilidad real de prevalecer en los méritos. La orden
sólo tendrá vigor en el caso específico y entre las partes.
32 L.P.R.A. sec. 3524(3).
El citado Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil,
es conocido como la Ley Anti-injunction. Éste respondió al
propósito de mantener la uniformidad y organización del
proceso de gobierno, impidiendo la diversidad de opiniones
sobre la constitucionalidad de las leyes. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 1 de 25 de febrero de 1946, Leyes de
Puerto Rico 3. El precepto angular de dicho estatuto es la
presunción de constitucionalidad de las leyes, hasta tanto
sean declaradas nulas por sentencia final, firme,
inapelable e irrevisable. Asoc. Maestros de P.R. v. Torres,
136 D.P.R. 742, 748-749 (1994). Así, una parte no podrá
acudir a los tribunales para impedir la finalidad
legislativa por el mero hecho de alegar un posible daño.
Claro está, bajo determinadas circunstancias el tribunal CT-2012-003 13
podrá emitir el interdicto, pero para ello debe hacer un
balance entre el interés público y lo reclamado por la
parte peticionaria.
B.
Los planteamientos ante nuestra consideración
requieren que auscultemos el derecho al voto y las
actuaciones de la C.E.E. a la luz del Código Electoral. En
nuestra jurisdicción el derecho al voto está expresamente
consagrado en nuestra Constitución. Éste constituye una de
las más preciadas prerrogativas del pueblo. Mediante el
voto el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su
voluntad. Véanse, Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144
D.P.R. 141, 173 (1997); P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580,
615 (1988). En Puerto Rico se reconoce que el derecho al
sufragio es uno “universal, igual, directo y secreto.” Sec.
2 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.
Nuestro sistema de gobierno delegó en la Rama
Legislativa la potestad de establecer y reglamentar el
proceso electoral. En lo pertinente, la Sec. 4 del Art. VI
de nuestra Constitución establece que:
Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas. Sec. 4 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.
En atención a esta delegación de poder, la Asamblea
Legislativa aprobó el Código Electoral como una legislación CT-2012-003 14
básica de carácter y aplicación general en todo lo
concerniente a los procesos electorales. El nuevo Código
Electoral responde a la necesidad de ajustar la ley
electoral a la experiencia de vida, clarificar términos,
mejorar su redacción y corregir sus interpretaciones para
facilitar y ampliar el ejercicio del derecho al voto. A su
vez, se garantiza la expresión electoral a través del voto
mediante un proceso puro que permite al elector participar
y que su voto cuente de la forma en que fue emitido.
Véanse, Exposición de Motivos del Código Electoral; Art.
2.001 del Código Electoral. De esta forma, nuestra Asamblea
Legislativa se ha preocupado por cumplir con el mandato
constitucional.
Dentro de los asuntos de mayor relevancia que incluyó
el nuevo Código Electoral es que se establece e instituye
en Puerto Rico un sistema de votación electrónica para
agilizar y facilitar al elector el proceso de votación con
las mayores garantías de confiabilidad. A los fines de
lograr este objetivo, los legisladores facultaron y
delegaron en la C.E.E. la planificación, organización,
estructuración, dirección y supervisión del organismo
electoral y de los procedimientos en cualquier elección a
celebrarse. Art. 3.002 del Código Electoral. Entre las
funciones, deberes y facultades delegadas a la C.E.E. se
encuentra la siguiente:
(o) iniciar y desarrollar un plan para la implementación de un sistema de votación, CT-2012-003 15
escrutinio o ambos utilizando medios electrónicos, en el cual el elector mantenga el control de la papeleta e interactúe con el dispositivo electrónico y su votación sea debidamente guardada; la Comisión previo análisis determinará cuál sistema electrónico será implementado; el mismo deberá comenzar no más tarde de noventa (90) días luego de aprobarse esta Ley, y deberá incluir, pero sin que se considere una limitación, una proyección económica del costo de implantación escalonada o inmediata, de manera que la C.E.E. pueda hacer la solicitud presupuestaria que será ingresada en el fondo creado para ese fin. Énfasis suplido. Art. 3.002(o) del Código Electoral.
Con relación al sistema de votación, el Código
Electoral estableció en su Art. 3.015 como sigue:
La Comisión determinará mediante resolución, la forma del proceso de votación electrónica o escrutinio electrónico a ser usado en todos los colegios electorales. El elector tendrá posesión y control de la o las papeletas por él votadas, ya sean electrónicas o de papel, hasta que mediante su interacción directa con la máquina de votación o escrutinio electrónico sus votos hayan sido debidamente registrados y sus papeletas guardadas en una urna electrónica o convencional. La Comisión notificará a la ciudadanía con no menos de doce (12) meses de antelación a la fecha de una elección general todo lo relacionado a la votación electrónica o escrutinio electrónico. La Oficina de Gerencia y Presupuesto identificará los fondos necesarios para el establecimiento del sistema de votación electrónica o escrutinio electrónico, según sea el caso. Para una elección especial, la determinación del sistema de votación que se usará en los colegios de votación la tomará la Comisión o la Comisión Especial, según sea el caso, con no menos de sesenta (60) días antes de dicha elección. En los casos de referéndum, consulta o plebiscito se actuará conforme lo disponga su ley habilitadora, en caso que nada se disponga, se actuará como si fuera una elección especial. Toda elección que se celebre al amparo de esta Ley deberá llevarse a cabo en colegio abierto. Una vez aprobada la resolución estableciendo el sistema de votación o escrutinio utilizando CT-2012-003 16
medios electrónicos, la Comisión sin demora notificará dicha determinación a los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones participantes por conducto de sus representantes. Además, exhibirá dicha resolución, en español e inglés, en las oficinas de las juntas de inscripción permanente, así como en todas las alcaldías y colecturías de rentas internas. De igual modo, la Comisión publicará la resolución, en español e inglés, en no menos de dos (2) periódicos de circulación general, por lo menos dos (2) veces durante el período de tiempo comprendido dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la aprobación de la misma.
El sistema de votación o escrutinio electrónico que apruebe la Comisión proveerá para una votación secreta, no concederá o impondrá ventajas o desventajas a partido político o candidato alguno y no producirá condiciones onerosas a ningún elector o grupo de electores. Además, deberá garantizar que el elector pueda votar mediante una marca o indicación dentro del espacio donde aparezca la representación gráfica de la insignia de un partido o el nombre o emblema de un candidato o agrupación de ciudadanos certificada por la Comisión. La Comisión respetará la intención clara y evidente del elector para que su voto sea contado correctamente y a tales fines el método de votación y formato de la papeleta será diseñado de manera que para el elector sea sencillo, obvio y libre de ambigüedad dónde y cómo hacer su marca o indicación de selección por el candidato o partido de su preferencia en los idiomas español e inglés. La Comisión adoptará los instrumentos o métodos tecnológicos necesarios que garanticen el máximo grado de confiabilidad, validez, seguridad e interpretación correcta de la intención clara y evidente del elector. La Comisión evaluará los sistemas de votación y de escrutinio basados en los desarrollos tecnológicos y electrónicos más avanzados disponibles para su adopción en Puerto Rico y presentará sus recomendaciones al respecto ante la Secretaría de cada cámara legislativa no más tarde del año siguiente a cada elección. Todo sistema de votación o de escrutinio que se ensaye o implante deberá hacer evidente al elector que se registra su voto y que se adoptan CT-2012-003 17
las medidas para realizar un recuento manual en caso de ser necesario. Énfasis suplido.
Al examinar los requisitos impuestos por el Art. 3.015
del Código Electoral destaca que el legislador requirió a
la C.E.E. determinar mediante resolución la forma del
proceso del escrutinio electrónico. Además, le impuso el
deber de notificar a la ciudadanía lo relacionado a ese
proceso con no menos de doce meses antes de las elecciones
generales. La resolución emitida por la C.E.E. debía
publicarse en inglés y español por lo menos en dos
periódicos de circulación general en dos ocasiones dentro
del periodo de treinta días desde que fuera aprobada. La
resolución debía exhibirse en las alcaldías, colecturías
de rentas internas y juntas de inscripción permanente. Para
ello, el Art. 3.015 del Código Electoral no estableció un
determinado término. Asimismo, la C.E.E. debía notificar
sin demora a los partidos políticos, candidatos
independientes u organizaciones participantes.
Posteriormente, y con el propósito de autorizar a la
C.E.E. a desarrollar e implantar en los procesos
electorales del 2012 el uso de un sistema de escrutinio
electrónico ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa
aprobaron el 3 de junio de 2011 la Resolución Conjunta Núm.
44 que contó con el aval del Gobernador. En ésta se expuso
que desde el 2000 la C.E.E. ha usado de manera limitada y
positivamente en determinados colegios electorales el
sistema de escrutinio electrónico para primarias estatales CT-2012-003 18
de los partidos políticos, primarias presidenciales del
Partido Republicano y elecciones especiales en distritos o
municipios. De la Resolución Conjunta Núm. 44 surge que los
métodos empleados han permitido un procesamiento seguro y
rápido de los resultados electorales salvaguardando la
naturaleza del voto secreto. Al autorizar a la C.E.E. para
establecer el mecanismo de escrutinio electrónico la
Asamblea Legislativa ordenó la adopción e implantación de
éste para los eventos electorales del 2012. Al hacerlo la
Resolución Conjunta Núm. 44 estableció, en lo pertinente,
como sigue:
Sección 2.-La Comisión aprobará, según la Ley Electoral vigente, los reglamentos aplicables y los procedimientos a establecer y hará uso del equipo adecuado y el apoyo técnico indispensable para garantizar que el método de dilución que determine la Comisión Estatal de Elecciones tenga una base de electores y escenario de votación que cumplan con el requisito de al menos una máquina de escrutinio electrónico por cada colegio de votación; que cada elector que participe de los procesos descritos en la Sección 1, emita su voto con privacidad e independencia; que se cuente cada sufragio en la forma y manera en que fue votado; y que se asegure y proteja evidencia verificable de los votos, en caso de recuento. Asimismo, la Comisión Estatal de Elecciones establecerá en la reglamentación pertinente los estatutos y parámetros para llevar a cabo programas de educación masiva y campaña de orientación dirigida a los electores sobre el sistema de escrutinio electrónico en fecha que no será menos de seis (6) meses antes del evento electoral. Énfasis suplido.
La Resolución Conjunta Núm. 44 refleja que el
legislador contempló el tiempo necesario para informar y
educar masivamente a los electores en un término de seis CT-2012-003 19
meses antes del evento electoral. Como se sabe, nuestra
constitución establece que “se determinarán por ley los
asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante
resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá
el mismo trámite de un proyecto de ley.” Sec. 18 del Art.
III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, L.P.R.A., Tomo 1. La Ley sobre Aprobación,
Promulgación y Distribución de Leyes y Otros Documentos Ley
Núm. 2 de 4 de marzo de 1953, 2 L.P.R.A. sec. 181 et seq.
(Ley Núm. 2), reglamenta lo relativo a la aprobación de las
leyes y resoluciones conjuntas. En cuanto a éstas últimas,
dispone que:
Toda legislación que haya de perder su fuerza al realizarse la obra, o cumplirse la finalidad que persigue será, objeto de consideración por la Asamblea Legislativa mediante resolución conjunta y no formará parte de los estatutos permanentes de Puerto Rico. Estas resoluciones seguirán el mismo trámite que los proyectos de ley. Se Excluyen aquellos casos en que la materia que deba considerarse como resolución conjunta sea parte necesaria, aunque incidental, de una materia principal que deba considerarse mediante proyecto de ley. 2 L.P.R.A. sec. 200.
Así expuesto, las resoluciones conjuntas tienen una
duración limitada que deben cumplir con los mismos trámites
de un proyecto de ley, por lo que éstas tienen el carácter
de las leyes. Véanse, C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 D.P.R.
216, 229 (2008); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R.
406, 450 (1994); Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1973. De tal
relevancia es lo dispuesto mediante resoluciones conjuntas
que la Ley Núm. 2, supra, provee para que ninguna medida CT-2012-003 20
sea declarada inválida por haberse aprobado mediante este
mecanismo en vez de una ley o a la inversa. 2 L.P.R.A. sec.
201.
Lo anterior refleja que tanto la ley como las
resoluciones conjuntas contienen la misma fuerza debido a
que recogen el mandato o propósito específico legislativo
por el cual se crearon. Solamente la Asamblea Legislativa
puede variar o derogar lo dispuesto mediante éstas. Es el
deber de los tribunales velar para que se cumpla con la
disposición legislativa. Para ello, acudimos a una regla de
interpretación que es absolutamente invariable y que
consiste en hacer cumplir la verdadera intención y deseo
del poder legislativo. Al descargar nuestra función debemos
siempre considerar cuáles fueron los principios perseguidos
por la Asamblea Legislativa al aprobarla, de forma tal que
aseguremos el resultado que originalmente se quiso obtener.
Una vez se descubre el deseo y la voluntad del legislador
el fin de la interpretación ha sido logrado y resulta
innecesario aplicar reglas de hermenéutica. Yiyi Motors,
Inc. v. E.L.A., 177 D.P.R. 230, 249 (2009); Dorante v.
Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 417 (1998); Véase,
además, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e
Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, San Juan,
Publicaciones JTS, 1987, págs. 241-242. Por tanto, los
tribunales estamos compelidos a interpretar las leyes,
teniendo presente el propósito social que las inspiró, CT-2012-003 21
dándoles un sentido lógico a sus diversas disposiciones y
supliendo las deficiencias cuando ello sea inevitable.
Cualquier exégesis que resulte absurda al propósito por el
cual fue creado el estatuto debe ser rechazada. Sucn.
Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252, 274-275
(2000).
De las antes citadas disposiciones legales se colige
que la finalidad legislativa consiste en establecer el
sistema de escrutinio electrónico para el evento electoral
del 2012 salvaguardando el derecho al voto de los
electores. Para ello, la Asamblea Legislativa contempló el
tiempo necesario que se requiere para informar sobre la
implantación del sistema y lo relacionado a ésta así como
para educar a la ciudadanía sobre sus particulares. A esos
efectos, mediante la Resolución Conjunta Núm. 44 el
legislador estableció que bastaba un término de seis meses
antes de las elecciones para instruir a la ciudadanía sobre
el procedimiento del escrutinio electrónico. Los tribunales
no podemos sustituir el criterio del legislador por el
nuestro. Por otra parte, el Art. 3.015 del Código Electoral
rige el procedimiento de aprobación y notificación de la
resolución mediante la cual la C.E.E. implantaría el
proceso de escrutinio electrónico.
No cabe duda de que las actuaciones de la Asamblea
Legislativa procuran establecer con primordial importancia
un sistema de escrutinio electrónico que no ponga en riesgo CT-2012-003 22
la confiabilidad al proceso ni vulnere el derecho del
elector al sufragio universal, al voto secreto y libre de
coacción. Al mismo tiempo que se reiteran las garantías de
un proceso electoral que refleje una pureza procesal en
nuestro sistema democrático.
III
En resumen, la C.E.E. argumentó que el foro primario
recogió como determinaciones las alegaciones no probadas
del licenciado Santini Gaudier sin analizar la controversia
medular de derecho en el presente caso. Arguyó que el
Tribunal de Primera Instancia concedió unos remedios sin
que se demostrara la posibilidad de un daño concreto y al
asumir que éstos se causarían sin exponer en qué forma las
actuaciones de la C.E.E. violan o restringen el derecho al
voto. Además, la C.E.E. señaló que erró el foro primario al
determinar que incumplió con la notificación requerida por
el Art. 3.015 del Código Electoral. La C.E.E. expresamente
nos señaló que el hecho de que no haya podido finalizar el
proceso de negociación con la compañía seleccionada no
significa que proseguirá con su implantación si alberga
duda en cuanto a su funcionamiento. Nos remite a la CEE-RS-
11-231 de 14 de noviembre de 2011, la CEE-RS-12-01 de 5 de
enero de 2012 y la CEE-RS-12-02 de 16 de enero de 2012 para
recordar que su compromiso es implantar un escrutinio que
no afecte de modo alguno el derecho al voto en el que el CT-2012-003 23
foro primario basa su determinación de conceder el
interdicto permanente.6
En cuanto a los planteamientos relacionados con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, éstas
gozan de deferencia, por lo que en ausencia de un reclamo
específico por la C.E.E. no intervendremos con la
apreciación de la prueba realizada por el foro primario.
Claro está, dicha deferencia no se extiende a las
6La CEE-RS-11-231 de 14 de noviembre de 2011, pág. 13 dispone que:
En cuanto a la confiabilidad del sistema de escrutinio electrónico que se pretende utilizar en las próximas Elecciones Generales, no debemos olvidar que el mismo se llevará a cabo únicamente si el mismo pasa todas las pruebas de aceptación de fábrica, en donde se corroborará su funcionamiento por representantes de todos los partidos políticos inscritos. El Pueblo de Puerto Rico debe tener la confianza de que seremos los primeros en levantar nuestra voz si entendemos que el equipo o la programación no funciona satisfactoriamente, y no daremos paso a la utilización del mismo.
A su vez, la CEE-RS-12-01 de 5 de enero de 2012, pág. 11 establece que:
Reiteramos, además que si albergáramos cualquier duda en cuanto al funcionamiento del equipo o de la programación del sistema de escrutinio electrónico no daremos paso a la utilización del mismo.
De otra parte, la CEE-RS-12-02 de 16 de enero de 2012, pág. 4 dispone como sigue:
Según hemos señalado reiteradamente, la selección de esta compañía sólo quiere decir que se comenzará con un proceso de negociación que tiene que ser aceptable para la CEE y para el Pueblo de Puerto Rico. La CEE no permitirá que se suscriba ningún contrato que no proteja celosamente cada centavo de dinero público que se invierta en ese CT-2012-003 24
conclusiones de derecho subsumidas e identificadas
erróneamente como determinaciones de hecho. Así nos
remitiremos a revisar si la determinación del foro de
instancia con relación a que la C.E.E. incumplió con el
Art. 3.015 del Código Electoral y la Resolución Conjunta
Núm. 44 es correcta en derecho y si procedía que ese foro
emitiera el interdicto permanente.
Un análisis desapasionado de la disposición del
Tribunal de Primera Instancia refleja que ésta responde a
su apreciación de que la C.E.E. no cumplió con el mandato
legislativo por entender que no notificó todo lo
relacionado al proceso de escrutinio electrónico en el
término de doce meses antes de la elección general. Ultimó
que la C.E.E. no podía subsanar sus actuaciones. Para
justificar su decisión, el foro primario determinó que la
Resolución Conjunta Núm. 44 no enmendó el término de doce
meses establecido en el Art. 3.015 del Código Electoral.
Entendió que el Código Electoral obligaba a la C.E.E. a
notificar sobre todos los aspectos del escrutinio
electrónico. Estimó que era imposible que la C.E.E.
cumpliera el mandato legislativo en los meses que restan
antes de las elecciones generales. Igualmente, supuso como
un hecho que la C.E.E. implantaría un sistema que atentaría
contra el derecho al voto de los electores sin cumplir con
____________________________ proyecto y la confianza de nuestro Pueblo en su sistema electoral. CT-2012-003 25
su encomienda y sin corroborar su funcionamiento, por lo
que entendió necesario emitir el interdicto permanente.
De la discusión previamente reseñada surge
indiscutiblemente que la interpretación realizada por el
Tribunal de Primera Instancia demuestra que impuso a la
C.E.E. requisitos adicionales a los contemplados por el
Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44. El
tribunal de instancia descartó la intención y el deseo
legislativo al interpretar y requerir literalmente la
publicación de toda la información relacionada con el
escrutinio electrónico. Los requisitos impuestos por el
foro primario van dirigidos a aspectos técnicos del proceso
que en nada afectan el derecho de la ciudadanía con
relación a su sufragio. Más aún, el foro de instancia
pretendió que la C.E.E. notificara pormenores que a ese
momento no habían sido adjudicados por ese organismo. De
esta forma, dejó de considerar el propósito social que
inspiró la ley y no le impartió un sentido lógico a sus
disposiciones. Cuando el foro primario ultimó que la C.E.E.
no podría finiquitar su encomienda sin perjudicar el
derecho al voto de los electores, en efecto pasó juicio
sobre el término dispuesto por la Asamblea Legislativa
mediante la Resolución Conjunta Núm. 44 y de facto lo
sustituyó por el suyo propio para justificar su
intervención. Además, obvió las expresiones recogidas en
las distintas resoluciones emitidas por la C.E.E. de las CT-2012-003 26
cuales surge un compromiso que demuestra que no se
implantará un sistema electrónico de tener cualquier duda o
desconfianza en éste y sin pasar las pruebas de aceptación
a ser corroboradas por los representantes de todos los
partidos políticos.
La lectura de la CEE-RS-11-174 aprobada el 4 de
noviembre de 2011 por la C.E.E. para implantar un sistema
de escrutinio electrónico cumple con los requisitos
impuestos por fíat legislativo. Mediante ésta se informó
doce meses antes del evento electoral lo relacionado con el
escrutinio electrónico a los electores. La CEE-RS-11-174
notificó que: (1) el voto continuará mediante una marca en
una papeleta de papel; (2) los votos se contarán utilizando
un lector óptico y las papeletas se depositarán en una
urna; (3) el voto se llevará a cabo mediante una
interacción directa del elector con la máquina electrónica;
(4) el sistema garantizará que el voto sea privado e
independiente para que cada voto cuente en la forma en que
se realizó; (5) el sistema notificará al elector si emitió
un voto válido y ofrecerá la oportunidad para corregir
cualquier error que pudiera invalidarlo; (6) las papeletas
serán depositadas en una urna adherida a la máquina para
protegerlas como evidencia verificable en caso de
escrutinio o recuento manual; (7) la C.E.E. promulgará la
reglamentación necesaria para llevar a cabo un programa de
educación masiva y campaña de orientación dirigida a los CT-2012-003 27
electores sobre el sistema de escrutinio electrónico con
por lo menos seis meses antes de las elecciones generales.
Los hechos determinados y recogidos en la sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia demuestran que
la CEE-RS-11-174 fue aprobada el 4 de noviembre de 2011 y
que ésta fue publicada –en inglés y español− en El Nuevo
Día y en el Vocero los días 6 y 13 de noviembre de 2011, es
decir, durante el término de treinta días dispuesto en el
Art. 3.015. Asimismo, surge que ésta fue comunicada sin
demora a los partidos políticos, candidatos independientes
u otras organizaciones. Además, la C.E.E. remitió, mediante
mensajero el 9 de noviembre de 2011, al Secretario de
Hacienda la CEE-RS-11-174 para su publicación en las
colecturías de rentas internas y que el señor Nelson
Alvarado certificó que la envió por facsímil a las juntas
de inscripción permanente. Existe evidencia de que 24 de
las 104 juntas de inscripción permanente fueron
notificadas. El foro primario determinó que no existe
evidencia de que se notificó a las alcaldías ni que se
indicó a éstos que debían publicar la resolución. No
obstante, no determinó que la C.E.E. no hubiera notificado
a las alcaldías. De no haberse exhibido o notificado la
CEE-RS-11-174 a todas las colecturías, alcaldías o juntas
de inscripción permanente no vemos razón alguna para
concluir –como lo hizo el foro primario- que ello es
insubsanable. Recordamos que el Art. 3.015 del Código CT-2012-003 28
Electoral no fija un término para que las alcaldías,
colecturías y juntas de inscripción permanente exhiban la
CEE-RS-11-174.
Juzgamos que al emitir la CEE-RS-11-174 la C.E.E.
cumplió con los requisitos impuestos por el Código
Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44. No podemos
avalar la interpretación literal y aislada que realizó el
Tribunal de Primera Instancia. La sentencia emitida por el
foro primario no responde a la intención legislativa
plasmada en ese estatuto ni recogida en la Resolución
Conjunta Núm. 44. La sentencia del foro primario presume
–sin prueba o base alguna- que la C.E.E. aprobará un
sistema que no responda al mandato legislativo que produzca
o interfiera con el derecho al voto.
Al momento de emitir el dictamen ante nuestra
consideración, la C.E.E. desempeñaba lo ordenado por la
Asamblea Legislativa para implantar un sistema de
escrutinio electrónico para las elecciones del 2012. La
C.E.E. no lo había instaurado. Para ello, la C.E.E. está
obligada a cumplir con los requisitos establecidos en el
Código Electoral, la Resolución Conjunta Núm. 44 y las
expresiones recogidas en las resoluciones emitidas por la
propia C.E.E.
Una vez determinado que la C.E.E. cumplió con los
requisitos establecidos por el Art. 3.015 del Código
Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 resulta CT-2012-003 29
claramente improcedente la expedición del interdicto
permanente para impedirle cumplir con la observancia de la
ley en cumplimiento de la actuación autorizada por la
Asamblea Legislativa. No estamos ante el cuestionamiento de
que dicha delegación es inconstitucional o inválida.
Tampoco era necesario que el Tribunal de Primera Instancia
hiciera efectivo el interdicto para proteger el derecho al
voto del licenciado Santini Gaudier o el de cualquier
elector. A este momento, no existe posibilidad alguna de
que las acciones de la C.E.E. encaminadas a cumplir con las
delegaciones de la Asamblea Legislativa conlleven un daño
al derecho del sufragio reconocido en nuestro sistema. Tal
conclusión es una altamente especulativa y a destiempo. Más
aún, la misma constituye una adjudicación sobre lo
decretado por la Asamblea Legislativa al aprobar la
Resolución Conjunta Núm. 44 estableciendo un término de tan
sólo seis meses para orientar e informar a la ciudadanía
sobre los procesos electorales relacionados con el
escrutinio electrónico. Por tanto, el Tribunal de Primera
Instancia erró al emitir el interdicto permanente y la
orden de cese y desista en el caso ante nuestra
consideración.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal revoca la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. CT-2012-003 30
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y
por la vía ordinaria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Martínez Torres emitió Opinión de Conformidad, a la cual se
une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. El Juez
Presidente señor Hernández Denton hace constar la siguiente
expresión: “Entiendo que la Comisión Estatal de Elecciones
no cumplió plenamente con su deber de notificar a la
ciudadanía “todo lo relacionado” al escrutinio electrónico
con al menos doce (12) meses de antelación a la fecha de la
elección general, según establecido por el Art. 3.015 del
Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI. Como
señala la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en su
Opinión Disidente, reproducir mecánicamente el contenido de
varias disposiciones del Código Electoral sobre este tema
en una resolución administrativa, sin más, no se adhiere al
mandato legislativo de notificar “todo lo relacionado” al
escrutinio electrónico en dicho plazo. Por otro lado, no
comparto el análisis de una mayoría de este Tribunal en
cuanto al efecto modificativo que una Resolución Conjunta
pueda tener sobre una ley que forma parte de los estatutos
permanentes de nuestro ordenamiento. No obstante lo
anterior, soy del criterio que la acción que origina el
recurso de autos no cumple con los requisitos esenciales
para que proceda un injunction que paralice la aplicación u CT-2012-003 31
observancia de una ley que ha sido válidamente aprobada por
la Asamblea Legislativa. En particular, entiendo que el
incumplimiento de un mandato legislativo por parte de una
agencia administrativa llamada a implantarlo no conlleva –
en este caso- la suspensión de dicho mandato. Más aun, los
daños alegados por el demandante y el incumplimiento de la
Comisión son en todo caso subsanables, pues existen otros
remedios adecuados en ley para reparar los mismos. Por
ejemplo, el propio Código Electoral reconoce un remedio de
revisión judicial y existe la posibilidad de presentar una
acción de mandamus para sujetar la actuación administrativa
al mandato legislativo. Por último, cabe recalcar que este
caso no versa ni resuelve varios asuntos de interés
público, tales como las controversias sobre la adjudicación
de la subasta y la contratación para implantar el
escrutinio electrónico. Actualmente existen otros recursos
presentados ante el Tribunal de Primera Instancia que no
están ante la consideración de este Tribunal y atienden
esas controversias. Por todo lo anterior, concurro con el
resultado de la Sentencia del Tribunal.” La Jueza Asociada
señora Fiol Matta concurre con el resultado al entender,
por las razones expuestas por el Juez Presidente señor
Hernández Denton, que el recurso presentado por el
licenciado Santini Gaudier no cumple con los requisitos
para que se emita un injunction que paralice las acciones
de la Comisión Estatal de Elecciones en cumplimiento con lo CT-2012-003 32
dispuesto en el Código Electoral. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2012-003 Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Lcdo. Héctor Conty Pérez y sus componentes
Peticionario
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2012.
Han transcurrido más de dos meses de celebradas las
primarias de los partidos políticos y no contamos todavía
con candidatos certificados por la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE). La razón principal: la ausencia de
tecnología que brinde agilidad y mayor certeza en el
escrutinio de votos el día de la celebración del evento y
que contribuya a desalentar cualquier tipo de fraude
Ante ese escenario, este Tribunal no puede abonar al
clima de desconfianza y confirmar una sentencia del
Tribunal de Primera Instancia que constituye un veto al
mandato legislativo válido de incorporar el escrutinio
electrónico de votos a nuestro sistema electoral. Con ese CT-2012-003 2
mecanismo, se fomentará un mayor grado de transparencia y
pureza en la tabulación de los votos de las próximas
elecciones generales. Ausente un problema constitucional,
nuestro deber es respetar el mandato del pueblo, expresado
por conducto de sus legisladores electos. Véase, R. Elfren
Bernier y J. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación
de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed. Rev., San Juan,
Publicaciones J.T.S., 1987, pág. 299.
Aristóteles planteaba que “el comienzo es más de la
mitad de la totalidad”. B. Jowett, The Politics of
Aristotle, Ed. Claredon Press, 1885, pág. 195. (Traducción
nuestra.) La disidencia, por su parte, se ampara en que
como la CEE no difundió “todo lo relacionado al escrutinio
electrónico” con doce meses de antelación a las
elecciones, perdió la oportunidad de comenzar el proceso
ordenado por la Asamblea Legislativa, en un periodo de
seis meses previo a las elecciones. Con ello, la
disidencia le niega a la CEE mayores herramientas que
fortalezcan la transparencia y el derecho del elector a
que su voto se cuente efectivamente, incluyendo el del
elector que presentó este caso con la alegación de que se
afectaría la validez de su voto.
Para adoptar la contención de la disidencia habría que
ignorar que el propio ente que exigió y no definió el
concepto “todo lo relacionado” -la Asamblea Legislativa-
estableció posteriormente, mediante Resolución Conjunta, CT-2012-003 3
unos requisitos específicos al evento de las elecciones
generales, para ser cumplidos en un término menor de seis
meses. Esa medida es válida como instrumento legislativo
para atender la situación única que se da en este año
electoral en que se pautó la implementación por primera
vez de un escrutinio electrónico de los votos.
Aclarado esto, la construcción de la disidencia se
derrumba y lejos de ser un acto enmarcado en nuestra
deontología profesional se asemeja más a un acto de
odontología, en el cual se pretende imponerle un retenedor
a la CEE para fomentar que la partidocracia continúe
dominando los procesos de escrutinio, sin mecanismos
objetivos de supervisión y fiscalización. Atarle las manos
a la CEE para que no pueda realizar las encomiendas
conducentes a la implantación del escrutinio electrónico
nos convertiría en promotores de la desconfianza en el
proceso electoral. Con ello, provocaríamos un estado de
incertidumbre del Pueblo hacia la institución que tiene el
deber ministerial de implantar los mandatos legislativos
en materia electoral.
Por los fundamentos contenidos en la Sentencia emitida
por este Tribunal, es mi criterio que la democracia ha
ganado en el día de hoy y voto conforme con brindarle a la
CEE la oportunidad de cumplir con un mandato legislativo
diseñado para fortalecer el derecho al voto de todos los
electores. Confío que el Pueblo sabrá distinguir entre el CT-2012-003 4
dictamen de este Foro y cualquier arenga partidista que se
lance como parte de una campaña de descrédito y
demonización hacia este Tribunal.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Luis Ricardo Santini Gaudier
v. CT-2012-0003
Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Lcdo. Héctor J. Conty Pérez y sus componentes
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2012
“A line will take us hours maybe; Yet if it does not seem a moment's thought, our stitching and unstitching has been naught”.
-W. B. Yeats, “Adam‟s Curse”7
Escribir una Sentencia o una Opinión de este
Tribunal puede tomar horas o días de mucha investigación
y razonamiento, pero si el resultado al que se llega no
alberga las exigencias de nuestra deontología profesional
7 “Un solo verso puede exigir muchas horas; pero si no parece el don de un momento, nuestro tejer y nuestro destejer son inútiles”, traducción de Jorge Luis Borges, “Miguel de Cervantes: Novelas ejemplares”, en Prólogos con un prólogo de prólogos (1975). CT-2012-003 2
como garantes de los derechos de la ciudadanía, nuestra
función como jueces se torna inútil. La Sentencia que
esta Curia emite hoy en el caso de autos representa un
acto de descobijar a la ciudadanía de la protección
contra actuaciones irrazonables y ultra vires de una
agencia. Además, representa un intento de restringir la
protección de la ciudadanía a su derecho al voto y a
estar notificado con relación al proceso electoral que la
Asamblea Legislativa estatuyó en el nuevo Código
Electoral de Puerto Rico, infra. Por entender que una
mayoría de este Tribunal yerra en las interpretaciones de
las disposiciones legislativas referentes al proceso de
escrutinio electrónico en las próximas elecciones
generales de 2012, disiento de tal proceder.
Los hechos de este caso son sencillos, por lo que
acogemos las determinaciones de hecho realizadas por el
Tribunal de Primera Instancia, tal cual hace la Sentencia
emitida por esta Curia. Véase Sentencia, págs. 21-22.
Bien es sabido que en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, sostendremos la
apreciación de la prueba y las determinaciones que
realice el foro sentenciador. Pueblo v. Maisonave, 129
D.P.R 49 (1991).
En síntesis, el aquí recurrido, Lcdo. Luis Ricardo
Santini Gaudier, presentó una demanda de entredicho CT-2012-003 3
provisional, preliminar y permanente contra la Comisión
Estatal de Elecciones (C.E.E.), por conducto de su
Presidente, el Lcdo. Héctor J. Conty Pérez, y contra los
Comisionados Electorales que forman parte de la C.E.E.
Adujo que la C.E.E. incumplió con el mandato expreso del
Art. 3.015 del Código Electoral de Puerto Rico para el
Siglo XXI (Código Electoral), Ley Núm. 78 de 1 de junio
de 2011, según enmendada, al no publicar una resolución
concerniente a todo lo relacionado al escrutinio
electrónico “con no menos de doce (12) meses de
antelación a la fecha de una elección general”. Código
Electoral, Art. 3.015. Además, el recurrido expuso que
la C.E.E. también incumplió con el requisito de
notificación y publicidad de dicha resolución al no
exhibirla en todas las juntas de inscripción permanente,
alcaldías y colecturías ni notificarla a los partidos,
candidatos independientes, organizaciones participantes
ni publicarla en dos periódicos de circulación general
dentro del término de treinta días posterior a la
aprobación de la resolución.8
De todos estos reclamos, queremos enfocar nuestra
atención al asunto medular de esta controversia. A
saber, si con la Resolución CEE-RS-11-174 (Resolución
Núm. 174) del 4 de noviembre de 2011 la C.E.E. cumplió o
8 El Tribunal de Primera Instancia acogió como estipulación de hecho número cuatro y cinco que la CT-2012-003 4
no con el requisito de ley de emitir con no menos de doce
(12) meses previo a la elección general del 6 de
noviembre de 2012 una resolución con todo lo relacionado
al escrutinio electrónico. De concluir, como
demostraremos, que la C.E.E. incumplió con dicho
requisito, entonces analizar las otras exigencias de
notificación y publicidad resultaría un ejercicio nimio,
baladí e inconsecuente. Si el eslabón original resulta
defectuoso, los demás eslabones que se desprenden como
consecuencia de éste, igual lo son. Examinemos a
continuación la controversia planteada.
A
La Constitución de Puerto Rico consagra que “el
sistema democrático es fundamental para la vida de la
comunidad puertorriqueña ... [y] entendemos por sistema
democrático aquel ... donde se asegura la libre
participación del ciudadano en las decisiones
colectivas”. Const. P.R., Preámbulo (énfasis suplido);
Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 92 (1980)
(“En el Preámbulo de nuestra Constitución se recalca la
importancia de la democracia para la vida de la comunidad
puertorriqueña y lo fundamental del voto para la
existencia de esa democracia”). Véase además, McClintock
v. Rivera Schatz, 171 D.P.R. 584, 597 (2007).
____________________________ Resolución CEE-RS-11-174 se publicó en dos periódicos de CT-2012-003 5
Como corolario de esa aspiración colectiva a una
sociedad democrática, la Sección 2 de la Carta de
Derechos de la Constitución establece que “Las leyes
garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo
mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto,
y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el
ejercicio de la prerrogativa electoral”. Const. P.R.
Art. II, Sec. 2. La importancia que reviste esa
disposición constitucional la hemos reconocido
históricamente en este Tribunal al expresar que el
derecho al sufragio es una garantía fundamental que es
consustancial con la existencia de una democracia
política. P.N.P. v. De Castro Font, 172 D.P.R. 883, 946
(2007); P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988); Giménez
v. Junta Estatal de Elecciones, 96 D.P.R. 943, 947
(1968).
Esa importancia también se hace eco al reconocer en
el derecho al sufragio una manifestación del derecho a la
libertad de expresión. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás,
144 D.P.R. 141, 204 (1997) (“sancionar a una persona por
ejercer el derecho de su libertad de conciencia,
privándolo del derecho al voto ... apareja una violación
al derecho de expresión”. J. Fuster Berlingeri, Op.
Mayoritaria) (“al establecer el derecho al voto, la Sec.
2 del Art. II de nuestra Constitución lo entrelaza con su
____________________________ circulación general los días 6 y 13 de noviembre de 2011. CT-2012-003 6
propósito ulterior: garantizar la expresión libre de la
voluntad ciudadana”. J. Negrón García, Op. Concurrente,
144 D.P.R. en la pág. 223).
El Tribunal Supremo de Estados Unidos también ha
reconocido la primacía del derecho al voto y su carácter
como un derecho político fundamental bajo la Constitución
de ese país. Véase, e.g., Illinois State Bd. of
Elections v. Socialist Workers Party, 440 U.S. 173, 184
(1979) (“Voting is of the most fundamental significance
under our constitutional structure”); Reynolds v. Sims,
377 U.S. 533, 554-555 (1964) (“the Constitution of the
United States protects the right of all qualified
citizens to vote, in state as well as in federal
elections.... The right to vote freely for the candidate
of one's choice is of the essence of a democratic
society, and any restrictions on that right strike at the
heart of representative government”); Yick Wo v. Hopkins,
118 U.S. 356, 370 (1886).
Ahora bien, ese derecho tan fundamental para nuestro
sistema político es dejado en manos de la Asamblea
Legislativa para que lo reglamente. La Constitución de
Puerto Rico provee al respecto: "Se dispondrá por ley
todo lo concerniente al proceso electoral y de
inscripción de electores, así como lo relativo a los
partidos políticos y candidaturas". Const. P.R. Art. VI,
Sec. 4. Por lo tanto, “la facultad de la Asamblea CT-2012-003 7
Legislativa para regular el proceso electoral así como
los partidos, tiene una insoslayable dimensión
constitucional”. McClintock v. Rivera Schatz, 171 D.P.R.
584, 598 (2007).
Sin embargo, dicho poder no es absoluto, puesto que
se halla limitado por otros derechos de carácter
fundamental garantizados por la propia Constitución.
P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 636-637 (1984); P.S.P.,
P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 256-257
(1980). Por ello es que el sufragio, como expresión
individual y colectiva, ocupa un sitial de primerísimo
orden que obliga a los tribunales a conferirle la máxima
protección. Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 347, 355
(2004). En el ejercicio de esa protección es que los
tribunales venimos llamados a ejercer nuestro poder de
revisión contra actuaciones del Estado que interfieran
con los procesos democráticos.9 Véase Ortiz Angleró v.
Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 88 (1980); John Hart Ely,
Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review, pág.
117 (1980) (“unblocking stoppages in the democratic
process is what judicial review ought preeminently to be
about”).
B
9 Teniendo en cuenta la envergadura del derecho al sufragio dentro de nuestro sistema democrático, la protección a este derecho constitucional satisface la excepción a la norma general de la Ley Anti-injunction. Cód. de Enj. Civ., Art. 678, 32 L.P.R.A. Sec. 3524. CT-2012-003 8
El 1 de junio de 2011 la Asamblea Legislativa
promulgó el nuevo Código Electoral al amparo del deber
constitucional de regular los procesos electorales. Con
ello se reafirmó “el principio de que los propósitos de
existencia de un ordenamiento electoral descansan en unas
garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto
en la forma y manera en que sea emitido”. Código
Electoral, Art. 2.002 (énfasis suplido). En la
Exposición de Motivos del Código Electoral se mencionó
que “esta medida busca fortalecer el sistema democrático
de la Isla, ampliar derechos a los electores, así como
reducir al mínimo la intervención de elementos ajenos al
proceso electoral con la voluntad del electorado”. Id.
Exposición de Motivos.
En el artículo 3.015 del Código Electoral se
preceptuó lo concerniente a la controversia de autos.
Allí se estableció:
La Comisión determinará mediante resolución, la forma del proceso de votación electrónica o escrutinio electrónico a ser usado en todos los colegios electorales. El elector tendrá posesión y control de la o las papeletas por él votadas, ya sean electrónicas o de papel, hasta que mediante su interacción directa con la máquina de votación o escrutinio electrónico sus votos hayan sido debidamente registrados y sus papeletas guardadas en una urna electrónica o convencional. La Comisión notificará a la ciudadanía con no menos de doce (12) meses de antelación a la fecha de una elección general todo lo relacionado a la votación electrónica o escrutinio electrónico. CT-2012-003 9
Además del Art. 3.015, el Código Electoral posee otras
disposiciones relacionadas al escrutinio electrónico y
que resultan pertinentes a esta controversia: los arts.
3.002(o) y 9.011. Estos artículos establecen que el
elector mantendrá total control de su papeleta e
interactuará directamente con el dispositivo electrónico
de escrutinio.
A su vez, el Informe sobre el Sustitutivo de la
Cámara al P. de la C. 1863, emitido el 10 de noviembre de
2010 por la Comisión Especial de Reforma Gubernamental
del Senado de Puerto Rico, expresa que con el proceso de
escrutinio electrónico habrá que asegurarse “de que el
elector sea quien tenga el control de su papeleta”.
Comisión Especial de Reforma Gubernamental del Senado,
Informe sobre el Sustitutivo de la Cámara al P. de la C.
1863, págs. 19, 23. Vemos, pues, una intención
legislativa de proteger el voto del elector exigiendo que
cada elector tenga control de su voto y acceso directo a
las máquinas de escrutinio.
Posterior a la aprobación del Código Electoral, el 3
de junio de 2011 se aprobó la Resolución Conjunta Núm. 44
en donde se ordenó a la C.E.E. a implantar el sistema de
escrutinio electrónico durante los comicios del año 2012.
La Resolución Conjunta Núm. 44 dispuso:
a. Se utilizará un sistema de escrutinio electrónico, conocido como Optical Scanning System (OpScan). Este mecanismo consistirá de un lector óptico y una urna en la cual serán CT-2012-003 10
depositadas las papeletas y el voto se llevará a cabo mediante la interacción directa del elector con la máquina de escrutinio electrónico. b. El sistema deberá conservar evidencia física del voto que emitió el elector y que permita su posterior cotejo en un escrutinio o recuento. c. La Comisión Estatal de Elecciones utilizará las últimas Guías Voluntarias, según adoptadas por la Election Assistance Commission (EAC), para asegurar que al finalizar el proceso electoral electrónico, la Comisión Estatal de Elecciones haya cumplido con las guías mínimas establecidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Ley HAVA (Help America Vote Act) de 2002, según enmendada. d. El sistema de escrutinio electrónico deberá estar previamente certificado en cumplimiento con los estándares más recientes, según adoptados por la Federal Election Commission o por la Election Assistance Commission (EAC), cuales estándares sean más recientes al momento en que la Comisión Estatal de Elecciones adjudique la licitación para adquisición de las máquinas de escrutinio electrónico. El sistema debe estar certificado para garantizar las ventajas significativas en el proceso de escrutinio, en términos del ahorro en tiempo y la precisión del proceso de adjudicación. e. El sistema deberá facilitar la participación para los electores con impedimentos en cumplimiento con la Ley HAVA, incluyendo, pero sin limitarse, al desarrollo de sistemas de registro electrónico, Poll Book, o cualquier otro apoyo electrónico existente. .... [L]a Comisión Estatal de Elecciones establecerá en la reglamentación pertinente los estatutos y parámetros para llevar a cabo programas de educación masiva y campaña de orientación dirigida a los electores sobre el sistema de escrutinio electrónico en fecha que no será menos de seis (6) meses antes del evento electoral. Resolución Conjunta Núm. 44, Secs. 1-2.
Tras intentos fallidos de la C.E.E. por establecer
los parámetros del proceso de escrutinio electrónico, el CT-2012-003 11
4 de noviembre de 2011 ésta aprobó la Resolución Núm.
174. De una lectura de dicha resolución y del recurso de
Certificación que la C.E.E. presentó ante esta Curia, se
desprende que la Resolución Núm. 174 se emitió con el
propósito de cumplir con el requisito procesal de emitir
algo antes de la fecha del 6 de noviembre de 2011, pero
sin atender la sustancia del mismo.10 Citamos la referida
resolución:
[T]oda vez que la Junta de Subastas de la [C.E.E.] decretó desierta la Subasta Formal ... para la adquisición del sistema de escrutinio electrónico, la Comisión se encuentra en el proceso de seleccionar la compañía con la que contratará la producción del referido sistema. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 3.015 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI ... la [C.E.E.] le notifica a la ciudadanía que utilizará un sistema de escrutinio electrónico, conocido como Optical Scanning System (OpScan), durante la elección general del 6 de noviembre de 2012, según ordenado por la ... Resolución Conjunta Núm. 44. Los electores continuarán votando mediante una marca en papeleta de papel. Sin embargo, ... se contarán los votos utilizando un sistema de escrutinio electrónico que consistirá de un lector óptico, una urna en la cual serán depositadas las papeletas y el voto se llevará a cabo mediante una interacción directa del elector con la máquina de escrutinio electrónico. El sistema de escrutinio electrónico garantizará que el elector ejercerá su derecho al voto de forma privada e independiente, y que cada sufragio se cuente en la forma en que fue votado. El sistema de
10 Admite la peticionaria: “la C.E.E. está obligada por el Artículo 3.015 del Código Electoral y por la R.C. 44 a implantar un sistema de escrutinio electrónico en las Elecciones Generales del 6 de noviembre de 2012 independientemente de la forma en que el mismo le sea notificado a la ciudadanía”. Recurso de Certificación de la C.E.E., pág. 23 (énfasis en el original). CT-2012-003 12
escrutinio electrónico le notificará al elector si ha emitido un voto válido, y le dará la oportunidad de corregir cualquier error en la papeleta que de otra forma invalide su voto. Luego de ser contadas por el lector óptico, las papeletas serán depositadas en una urna que estará adherida a la máquina de escrutinio que asegurará y protegerá las papeletas votadas como evidencia verificable de los votos emitidos en casos de escrutinio o recuento manual. La [C.E.E.] promulgará la reglamentación necesaria para llevar a cabo un programa de educación masiva y campaña de orientación dirigida a los electores sobre el sistema de escrutinio electrónico por lo menos seis (6) meses antes de las elecciones generales del 6 de noviembre de 2012. .... Resolución de Aviso de Sistema de Votación, Sistema de Escrutinio Electrónico Conocido como Optical Scanning System (OpScan), CEE-RS-11-174, 4 de noviembre de 2011.
Aunque prolijo, estimamos necesario presentar un
extracto de los tres documentos mencionados (art. 3.015
del Código Electoral, Resolución Conjunta Núm. 44 y
Resolución Núm. 174) para una mejor comprensión de lo que
discutiremos a continuación.
Reconocemos que el art. 3.015 del Código Electoral
contiene un mandato hacia la C.E.E. que goza de dos
características: (1) expreso y (2) vago o impreciso.
Como indicamos anteriormente, ese mandato es: notificar
“todo lo relacionado” al escrutinio electrónico.
Trazar una teoría sobre la naturaleza y constitución
del vocablo todo resultaría tan fútil como descifrar el CT-2012-003 13
significado transcendental de esa misma palabra. No es
nuestra función entrar en consideraciones epistemológicas
sobre el todo o la nada en el lenguaje. No nos
corresponde a los tribunales elucubrar sobre la
metafísica del lenguaje, sino realizar interpretaciones
plausibles, integradas a los propósitos legislativos y
razonables en pos del bienestar social. “When those
trained in the respective disciplines of medicine,
philosophy, and theology are unable to arrive at any
consensus, the judiciary, at this point in the
development of man's knowledge, is not in a position to
speculate as to the answer”. Roe v. Wade, 410 U.S. 113,
159 (1973).
Al enfrentarnos al art. 3.015 del Código Electoral y
realizar un examen de hermenéutica sobre el significado
de la palabra todo en ese contexto, no podemos dejar a un
lado la sensatez. Ergo, no es nuestra pretensión que se
incluya en la Resolución Núm. 174 hasta lo inimaginable o
hacer de ella una especie de holograma o aleph jurídico.
Todo lo contrario, el todo del art. 3.015 del Código
Electoral es una entidad amorfa que debemos ahora
rellenar de significado cónsono con la intención
legislativa y con aquello que sea razonable para lograr
los propósitos para los que se aprobó dicho artículo.11
11 Del Diario de Sesiones del Senado, del 10 de noviembre de 2010, se desprende la discusión habida en torno a la aprobación del Sustitutivo de la Cámara de Representantes CT-2012-003 14
Véase Román Matos Matos v. Junta Examinadora de
Ingenieros y Agrimensores, 165 D.P.R. 741, 748-749 (2005)
(“Resulta necesario que en nuestra interpretación
armonicemos, hasta donde sea posible, todas las
disposiciones de la ley con el propósito de lograr una
interpretación integrada, lógica y razonable de la
intención legislativa”).
Para ello el propio Código Civil nos brinda unas
herramientas de interpretación estatutaria. Dispone que
“[l]as palabras de una ley deben ser generalmente
entendidas en su más corriente y usual significación, sin
atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales,
____________________________ al P. de la C. 1863, posteriormente convertido en el Código Electoral actual. Allí la Sra. Nolasco Santiago, quien fungía como Vicepresidenta del Senado y Presidenta de la Comisión Conjunta Especial que realizó los trabajos legislativos concernientes al nuevo Código Electoral, expresó: Las características principales [del nuevo Código Electoral], la principal es que está centrado en el elector. Nosotros no tenemos que buscar el bienestar de otras cosas, lo que tenemos es que buscar el bienestar del elector.
....
El nuevo Código Electoral ordena a la Comisión implantar un sistema de votación y escrutinio electrónico donde el elector va a interactuar con la máquina de votación. No es que yo voy a coger mis papeletas, voy a votar y las voy a echar en una urna para que luego otras personas las saquen de una urna y las van a contar, eso se acabó. ... [U]na vez yo cojo mis papeletas, nadie más las toca hasta que son contadas, y eso definitivamente nos tiene que dar una seguridad. CT-2012-003 15
sino al uso general y popular de las voces”. Cód. Civ.
P.R. Art. 15, 31 L.P.R.A. Sec. 15. Por otra parte, el
Código Civil también comenta: “Cuando las palabras de una
ley son dudosas, su sentido debe ser buscado por el
examen y comparación de las frases dudosas con otras
palabras y sentencias que les estén relacionadas, en el
orden de una buena investigación, para llegar a su
verdadero significado”. Cód. Civ. P.R. Art. 17, 31
L.P.R.A. Sec. 17. De haber dos o más leyes sobre el
mismo asunto, entonces se aplica la interpretación
codificada en el art. 18 del Código Civil: la
interpretación debe realizase refiriendo unas leyes con
otras, por cuanto lo que es claro en una ley puede usarse
para explicar lo dudoso en la otra ley. Cód. Civ. P.R.
Art. 18, 31 L.P.R.A. Sec. 18.
Así, pues, debemos analizar el art. 3.015 del Código
Electoral en conjunto con la Resolución Conjunta Núm. 44,
puesto que ésta tiene fuerza de ley. Véase 2 L.P.R.A.
Sec. 200; C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 D.P.R. 216, 229
(2008); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 450
(1994) (donde se expresa que las resoluciones conjuntas
tienen fuerza de ley). Al analizar ambas disposiciones
legislativas, notamos que se complementan y que no son
excluyentes.
____________________________ Diario de Sesiones del Senado, 10 de noviembre de 2010, págs. 24058-24060. CT-2012-003 16
La Resolución Conjunta Núm. 44 no define el
contenido de la resolución que debía emitir la C.E.E. al
menos doce meses previo a las elecciones ni detalla qué
incluirá la frase “todo lo relacionado”. Entre otras
cosas, lo que hace es atender una omisión del art. 3.015
del Código Electoral sobre el proceso de educación masiva
y campaña de orientación, y le provee un término distinto
al del art. 3.015 para cumplir con esos objetivos. En
otras palabras, el término de seis meses de la Resolución
Conjunta Núm. 44 es para redactar y emitir un reglamento
de índole administrativo sobre la campaña de educación y
orientación sobre el proceso de escrutinio electrónico.
Ese término de seis meses no es de aplicación al término
para que la C.E.E. notifique a la ciudadanía los detalles
en sí del sistema de escrutinio electrónico. El término
de doce meses del art. 3.015 es para notificar, mediante
un mecanismo que no sea de la naturaleza de un
reglamento, todo lo relacionado al escrutinio
electrónico. En la notificación de los doce meses previo
a las elecciones no se tiene que indicar cómo será la
educación masiva y campaña de orientación, sino sólo
explicar cómo será el proceso.
A pesar de los postulados sobre interpretación
estatutaria que provee el Código Civil, la Sentencia
adoptada por la mayoría de este Tribunal colige
erradamente que la finalidad legislativa mediante la CT-2012-003 17
aprobación de la Resolución Conjunta Núm. 44 fue
sustituir el término de notificación de doce meses previo
a una elección por un término menor de seis meses. Así,
la Sentencia le da carácter enmendador a una resolución
conjunta sobre una ley, sin explicación jurídica alguna
que sustente dicha conclusión. Bien sabemos que:
Toda resolución conjunta sigue el mismo trámite de un proyecto de ley para su aprobación. Ambos instrumentos tienen la misma fuerza de ley y obligan por igual a la ciudadanía y al Estado a su cumplimiento. La diferencia entre un proyecto de ley y una resolución conjunta estriba en que el primero envuelve medidas de carácter permanente y su vigencia es ilimitada una vez convertido en ley. Mientras que la resolución conjunta es de carácter transitorio, por lo que su vigencia cesa tan pronto se cumple el propósito que la originó”.
Néstor Rigual, El poder legislativo de Puerto Rico, págs. 95-96 (1961).
En el trigésimo primer día de sesión de la
Convención Constituyente se desarrolló una discusión en
torno a la aprobación de la disposición constitucional
sobre las resoluciones conjuntas.12 Allí, el delegado Sr.
Reyes Delgado propuso que se enmendara el texto propuesto
para que leyera “La Asamblea Legislativa determinará, por
ley, los asuntos especiales ...”. Diario de Sesiones de
la Convención Constituyente, Tomo II, pág. 857 (1961)
(énfasis suplido). Argumentó el Sr. Reyes Delgado:
12 “Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley”. Const. P.R. Art. III, Sec. 18. CT-2012-003 18
El propósito de esta enmienda es el siguiente: La Asamblea Legislativa puede decretar, por ley, que se puedan enmendar los códigos mediante resolución conjunta; que puedan hacerse, decretarse leyes de carácter general, mediante resolución conjunta [pero] la resolución conjunta no es otra cosa que una manera de legislar sobre asuntos de carácter especial. ... [P]ero que nunca se pueda entender que la Asamblea Legislativa pueda enmendar los códigos y leyes de carácter general, a virtud de resoluciones conjuntas. Id. (énfasis suplido).
A esa intervención replicó el delegado Sr. Negrón
López, Presidente de la Comisión de la Rama Legislativa,
por entender que la enmienda propuesta era innecesaria
porque la naturaleza misma de las resoluciones conjuntas
es que serán utilizadas para asuntos especiales.13 A
pesar de ello, se mostró conforme con las expresiones
antes transcritas del Sr. Reyes Delgado. Expresó el Sr.
Negrón López:
[P]ara lograr el mismo propósito fue que nosotros establecimos en nuestra recomendación, la Comisión de la Rama Legislativa, que no haya ninguna otra especialidad que la que la Asamblea Legislativa determine por ley para legislar por resolución conjunta, persiguiendo los mismos propósitos que tiene en mente el señor Reyes Delgado, pero sin dejar el germen del tecnicismo en el estatuto constitucional.
13 Obsérvese que la enmienda propuesta por el Sr. Reyes Delgado fue derrotada por razón de que las resoluciones conjuntas son de naturaleza especial y era innecesaria la inclusión propuesta. No obstante, todos los delegados que intervinieron estuvieron de acuerdo con el Sr. Reyes Delgado en que las resoluciones conjuntas, por su naturaleza limitada y específica, no pueden tener el efecto de enmendar una ley de carácter ilimitado y permanente. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Tomo II, págs. 857-863 (1961). CT-2012-003 19
Por esas razones es que entiendo que no debemos aprobar la enmienda que propone el Sr. Reyes Delgado, aunque estoy de acuerdo con el propósito que la informa. Id. en la pág. 858 (énfasis suplido).
Lo anterior es diáfano en cuanto al rechazo de que
las resoluciones conjuntas tienen el poder de enmendar
leyes. Si las resoluciones conjuntas tienen una duración
limitada y un propósito específico, no podemos concluir
que éstas tienen el poder de enmendar una ley permanente
y de duración ilimitada. La Resolución Conjunta Núm. 44
no expresó en ningún momento que se estaba enmendando o
derogando parte del Código Electoral ni tampoco se puede
inferir que lo haya hecho tácitamente. Cód. Civ. P.R.,
Art. 6, 31 L.P.R.A. Sec. 6 (la derogación de una ley
puede ser tácita cuando contiene nuevos preceptos
contrarios o irreconciliables con la ley anterior).
Yerra este Tribunal con dicha interpretación, pues ambas
expresiones legislativas se complementan porque versan
sobre la misma materia (escrutinio electrónico), pero
atienden asuntos diferentes y con términos
independientes. Recapitulamos, el término de doce meses
es para dar una notificación preliminar del sistema de
escrutinio,14 mientras que el término de seis meses
14 Preliminar no es sinónimo de ofrecer información incompleta o a medias. Lo preliminar no se circunscribe a la sustancia o contenido de lo notificado, sino a una demarcación temporal, cronológica o hasta espacial (en su etimología latina); presupone una etapa previa a una notificación posterior. Por cierto, la acepción de preliminar en el diccionario dispone: “Que antecede o se CT-2012-003 20
atiende sólo la campaña de orientación o de educación
masiva sobre cómo será el proceso.
Después de analizar el art. 3.015 del Código
Electoral frente a la Resolución Conjunta Núm. 44,
pasemos ahora a analizar ambos frente a la Resolución
Núm. 174 de la C.E.E. De las disposiciones legislativas
se desprenden dos requisitos para la Resolución Núm. 174.
Uno es sustantivo y el otro es procesal. El primero va
intrínsecamente atado al acápite anterior en donde
expresamos que no hay que incluir dentro de la palabra
“todo” hasta lo inimaginable, sino lo objetivamente
necesario para cumplir con la intención legislativa y
brindar una “garantía[] de pureza procesal [capaz] de
contar cada voto en la forma y manera en que sea
emitido”. Código Electoral, Art. 2.002. El segundo
requisito, el procesal, atiende el asunto temporal y fue
precisamente el que quiso atender la C.E.E.15 Ambos están
estrechamente ligados, pero el incumplimiento con el
requisito sustantivo supone ipso facto el incumplimiento
jurídico con el procesal. Por ello nos enfocaremos en
evaluar el requisito sustantivo.
____________________________ antepone a una acción, a una empresa, a un litigio o a un escrito o a otra cosa”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, pág. 1822 (22da ed. 2001). 15 Véase nota al calce número tres, supra. CT-2012-003 21
Queremos comenzar por hacer una radiografía de la
Resolución Núm. 174 para demostrar que ésta no aportó
nada al conocimiento público de lo que la Asamblea
Legislativa ya había dispuesto en el art. 3.015 del
Código Electoral y en la Resolución Conjunta Núm. 44. En
la tabla a continuación expondremos en la primera columna
lo que dispone la Resolución Núm. 174 y en las otras dos
columnas marcaremos con una equis cuando esa disposición
provenga del Código Electoral o la Resolución Conjunta
Núm. 44:
Código Electoral (arts. 3.002(o), 3.015, 9.011); Requisitos sustantivos Diario de Resolución en la Resolución Núm. Sesiones del Conjunta Núm. 44 174 Senado y la Cámara de Representantes El elector tendrá posesión y control de X las papeletas en donde hará una marca Se contarán los votos mediante sistema de escrutinio electrónico X X que consistirá en un lector óptico Habrá interacción directa del elector con X X la máquina de escrutinio El sistema de escrutinio garantizará X el voto privado e independiente Cada sufragio se contará en la manera en X que fue votado El sistema notificará si el voto fue válido y dará oportunidad de X corregir cualquier error CT-2012-003 22
Las papeletas serán depositadas en una urna X X adherida a la máquina Las papeletas depositadas en la urna servirán como evidencia X verificable en caso de escrutinio o recuento manual Se promulgará reglamentación sobre programa de educación masiva y campaña de X orientación, por lo menos seis meses antes de las elecciones generales
Como se puede apreciar, la Resolución Núm. 174 lo
que hace es recopilar lo ya dispuesto previamente por la
Asamblea Legislativa, por lo que realmente no determina
ni notifica todo lo relacionado a la forma del proceso de
votación electrónica o escrutinio electrónico. Si lo
dispuesto por la Asamblea Legislativa constituyere todo
lo relacionado al sistema de escrutinio electrónico, ¿qué
sentido tendría exigirle a la C.E.E. que notifique a la
ciudadanía lo concerniente a ese proceso? Además,
partiendo de la teoría de delegación de poderes a las
agencias gubernamentales, la Asamblea Legislativa no
tiene pericia sobre el asunto, por lo que es razonable
pensar que lo dispuesto en el Código Electoral y la
Resolución Conjunta Núm. 44 no puede constituir todo lo
relacionado al proceso. ¿Si no lo constituye dentro de
los propios textos de la ley, lo podría constituir en una
resolución de la agencia? Esto, diáfanamente, raya en lo
ilógico. CT-2012-003 23
Si la intención de la Asamblea Legislativa hubiese
sido que la C.E.E. copiara ad verbatim lo ya dispuesto
legislativamente, no le hubiese requerido a la C.E.E. el
término de doce meses antes de las elecciones generales,
puesto que la información ya estaba notificada. Lo
adoptado por la C.E.E. en la Resolución Núm. 174 no
constituye una notificación con los requerimientos del
art. 3.015 en la medida en que lo que se adoptó en esa
resolución ya estaba notificado en la propia ley.
Con lo discutido previamente examinamos qué no
significa todo lo relacionado. Ahora, pasemos a
auscultar qué sí puede o debe incluir la frase en
cuestión. Así veremos que el incumplimiento sustantivo
de la C.E.E. fue doble: por un lado incluyó bajo el todo
lo no debido y, por el otro, obvió lo necesario. Para
cumplir con este objetivo debemos explicar qué tipos de
sistemas de votación hay, en qué consiste el sistema de
escrutinio electrónico y qué información es necesaria
para que la ciudadanía se sienta debidamente notificada y
pueda confiar en el andamiaje electoral y la maquinaria a
utilizarse. Véase Granados v. Rodríguez, 124 D.P.R. 1
(1989).
Estudiosos de temas electorales identifican cinco
formas o tecnologías de emitir el sufragio. Señala Eric CT-2012-003 24
A. Fischer16 que éstas son: “paper ballots, lever
machines, punchcards, marksense forms, and electronic
systems”. Eric A. Fischer, Voting Technologies in the
United States: Overview and Issues for Congress, pág. 1
(2001),
http://usa.usembassy.de/etexts/crights/reports/votetech.p
df Véase además, Daniel P. Tokaji, The Paperless Chase:
Electronic Voting and Democratic Values, 73 Fordham L.
Rev. 1711, 1717-1718 (2005). El seleccionado por la
Asamblea Legislativa en el Código Electoral y la
Resolución Conjunta Núm. 44 es el marksense u optical
scan, en donde los electores:
[M]ake their choices by using a pencil or pen to mark the ballot, typically by filling in an oval or drawing a straight line to connect two parts of an arrow. The ballots are counted by scanners, which may be located either at the precinct (in "precinct-count" systems) or at some central location ("central-count" systems). Tokaji, supra, en la pág. 1722.
16 Para el año en que se publicó el informe Voting Technologies in the United States (2001), Eric A. Fischer era un Senior Specialist in Science and Technology de la “Resources, Science, and Industry Division” del Congressional Research Service. En palabras de la página cibernética de la Librería del Congreso: The Congressional Research Service (CRS) works exclusively for the United States Congress, providing policy and legal analysis to committees and Members of both the House and Senate, regardless of party affiliation. As a legislative branch agency within the Library of Congress, CRS has been a valued and respected resource on Capitol Hill for nearly a century. Library of Congress, http://www.loc.gov/crsinfo/ (última visita 25 de abril de 2012). CT-2012-003 25
Este sistema de lente óptico puede representar tres
tipos de errores: overvote (se vota por más de los
candidatos permitidos), undervote (se vota por menos de
los candidatos permitidos) o unintended vote (se vota
inadvertidamente por el candidato no deseado). Fischer,
supra, en la pág. 8.17 No obstante, esos errores son
corregibles mediante un proceso que forma parte del mismo
sistema. El problema que salta a la vista es que
habiendo dos tipos de sistemas OpScan, el “central-count
optical scan” y el “precint-count optical scan”, la
corrección del error en la papeleta va a ser diferente.
Comenta Fischer: “With marksense systems where tabulation
is done at the precinct, ballots may be checked by the
tabulator for some kinds of error before being submitted.
However, marksense systems where tabulation is done at a
central location do not permit such machine-assisted
error correction”. Id. en la pág. 9 (énfasis suplido).
Otro asunto con los errores durante la votación es
que “[t]he incidence of errors may also depend on the
condition of voting equipment and the demographics of the
voting population”. Id. en la pág. 9 (énfasis suplido);
Tokaji, supra, en las págs. 1744-1747. Teniendo en
cuenta la pluralidad de ciudadanos que participan en los
comicios electorales, desde personas duchas en asuntos
17 “Paper or marksense ballots can easily be mismarked, for example by a voter circling the name of a candidate CT-2012-003 26
tecnológicos hasta personas a quienes les cuesta más
tiempo y esfuerzo adaptarse a éstos, este dato nos
resulta de mucha importancia.
Notamos, pues, que el sistema tiene unos detalles
importantes que deben conocerse y notificársele a la
ciudadanía. Sin embargo, la Resolución Núm. 174 obvia
éstos, como por ejemplo:
1- La compañía contratada para realizar el
escrutinio electrónico;
2- El tipo de máquinas a utilizarse: “central-count
optical scan” o “precint-count optical scan”;
3- El software o sistema que usarán las máquinas;
4- Detalles sobre la probabilidad de manipulación de
la información registrada en la máquina;
5- El porciento de margen de error del escrutinio;
6- El procedimiento de votación de las personas con
necesidades especiales (con impedimentos);18
7- Las ayudas que se brindarán a personas de edad
avanzada a quienes les resulte difícil el
proceso19
____________________________ rather than marking the appropriate box”. Fischer, supra, en la pág. 8 (énfasis suplido). 18 La ley Help America Vote Act require que “People with disabilities must also be accommodated, through voting machines that „provide[] the same opportunity for access and participation (including privacy and independence) as for other voters‟”. Tokaji, supra, en la pág. 1733. 19 “The Voting Accessibility for the Elderly and Handicapped Act of 1984 (42 U.S.C. 1973ee) requires that election jurisdictions make available accessible polling CT-2012-003 27
8- La manera de escrutar electrónicamente los votos
por nominación directa (write-in);
9- La forma en que se realizará el escrutinio en
aquellos casos de votos ausentes y votos
adelantados; no olvidemos que una de las
garantías del derecho al voto recogidas en el
Código Electoral es que cada voto “se cuente y se
adjudique de la manera en que el elector lo
emita”. Código Electoral, Art. 6.001(10).20
10- La manera en que los electores que ejerzan su
voto ausente podrán corregir errores en sus
papeletas, si es que pueden. Si no pueden
realizar la corrección, igualmente habría que
notificarlo, aunque ello violaría la disposición
de ley de que cada elector tendrá interacción
directa con la máquina de escrutinio (Resolución
Conjunta Núm. 44).
La ausencia de estos detalles en la Resolución Núm.
174, evidentemente causa incertidumbre e inseguridad,
principalmente en aquellos electores con necesidades
especiales o electores ausentes o de voto adelantado,
quienes se ven directamente afectados en su derecho al
____________________________ places and aid to elderly and disabled voters”. Fischer, supra. 20 “Obviously included within the right to choose, secured by the Constitution, is the right of qualified voters within a state to cast their ballots and have them counted”. United States v. Classic, 313 U.S. 299, 315 (1941). CT-2012-003 28
sufragio. Cuando al voto de un ciudadano no se le da el
mismo peso que al voto de otro ciudadano, se configura
una violación al derecho de sufragio como si le hubieran
negado el libre ejercicio de emitir su voto. Véase Bush
v. Gore, 531 U.S. 98 (2000).
Con la ausencia de información imprescindible en la
Resolución Núm. 174, como información relativa al voto de
personas con necesidades especiales, votos adelantados y
votos ausentes, se resta el valor o el peso del voto de
aquellas personas incluidas en esas clasificaciones.
Esto, ciertamente, constituye una violación al derecho al
sufragio de esas personas y al derecho a la igual
protección de las leyes.
La Sentencia emitida por este Tribunal indica que el
Tribunal de Primera Instancia “impuso a la C.E.E.
requisitos adicionales a los contemplados por el Código
Electoral y la Resolución Núm. 44”. Sentencia, pág. 23.
En efecto, ante la vaguedad e imprecisión del Código
Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 en cuanto al
contenido de la resolución a emitirse a más tardar un año
antes de las elecciones, el foro de instancia
correctamente interpretó la disposición legislativa de la
manera más favorable para salvaguardar el derecho al
sufragio de todo ciudadano. “[A]nte cualquier posible
vaguedad o laguna en las disposiciones estatutarias o
reglamentarias que regulan el ejercicio al voto, la CT-2012-003 29
interpretación adoptada debe dar primacía a la máxima
protección de la expresión electoral”. Suárez v. C.E.E.
I, 163 D.P.R. 347, 355 (2004). Ante dicha vaguedad,
procede que protejamos el derecho al voto de todos los
electores hábiles en Puerto Rico, garantizándoles un
ambiente de certidumbre, tranquilidad, seguridad y
confianza en el proceso electoral.
Por otra parte, la Sentencia hoy emitida comenta que
los requisitos impuestos por el Tribunal de Primera
Instancia van dirigidos a “aspectos técnicos” que en nada
afectan el derecho al sufragio. Sentencia, pág. 23.
¿Acaso obviar lo concerniente a cómo las personas con
necesidades especiales o las personas que emitirían voto
adelantado o ausente constituye “aspectos técnicos que en
nada afectan el derecho de la ciudadanía con relación a
su sufragio”? ¿Querrá decir una mayoría de este Tribunal
que las personas con necesidades especiales carecen de
consideración o que sus votos no tienen el valor que el
de cualquier otro ciudadano? ¿Igual con las personas que
emitan voto adelantado o ausente? ¿O quizás quiere decir
la mayoría que el valor de esas personas como ciudadanos
aptos para votar se reduce a “aspectos técnicos” que no
afectan al resto de la ciudadanía? Es lamentable, por no
decir trágico, que desde esta Curia se expresen dichas
aseveraciones. El Tribunal de Primera Instancia tuvo
ante sí toda la evidencia que desfiló en este caso y ante CT-2012-003 30
el balance de intereses entre buscar mayor agilidad para
el proceso de votación vis à vis al alto interés público
de proteger el derecho al sufragio y garantizar que el
elector emita un voto informado, el tribunal a quo
ejerció correctamente su discreción de proteger el
derecho al voto.
En nuestra jurisdicción es sabido que las agencias
gubernamentales son creadas por ley y en lo subsiguiente
se rigen por su ley orgánica. “El estatuto orgánico o ley
habilitadora de una agencia es lo que „define y delimita‟
la extensión de la jurisdicción de la agencia. ...
„Cualquier transgresión a lo pautado por la ley
[habilitadora de la agencia] respecto a los linderos de
acción constituye una acción ilícita. Se considera que
dicha actuación ha sido efectuada sin autoridad”. Perfect
Cleaning Services v. Corporación del Centro
Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, 162 D.P.R.
745, 758-759 (2004) (citando a Demetrio Fernández
Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, pág. 131 (2da ed. 2001)).
Teniendo en cuenta que la C.E.E. fue creada por
virtud del art. 3.001 del Código Electoral, es razonable
concluir que dicho Código constituye la ley orgánica que
rige los linderos de acción permitida de la C.E.E. y CT-2012-003 31
delimita la extensión de jurisdicción de ese organismo
administrativo. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162
D.P.R. 745 (2004). Así, pues, cualquier actuación de la
C.E.E. que no obedezca el poder que le fue conferido
mediante su ley habilitadora debe ser catalogada ultra
vires. D.A.C.O. v. Servidores Públicos Unidos de P.R.,
2012 T.S.P.R. 58, en la pág. 9. Todos los actos u
órdenes ejecutados por la agencia que se extralimitan de
lo dispuesto en la ley habilitadora son erróneos y nulos.
Id. Por tal motivo, toda actuación de la C.E.E.
referente al proceso de implantación del escrutinio
electrónico que fuera posterior al incumplimiento de la
Resolución Núm. 174 con los requisitos del art. 3.015 del
Código Electoral, es ultra vires.
El incumplimiento sustantivo y procesal de la
Resolución Núm. 174 con el mandato expreso del Código
Electoral, claramente constituye un error insubsanable.
Esto, pues es inconcebible cumplir con el término de no
menos de doce meses con antelación a una elección, cuando
apenas estamos a cerca de seis meses previo a los
comicios del 6 de noviembre de 2012.21 Ese error, no
obstante, no deja sin efecto la política pública
21 Nos unimos a las expresiones realizadas por el foro de instancia: “Es perturbador que a pocos meses de las elecciones del 2012, que van a tener, no s[ó]lo las elecciones generales, sino además un plebiscito que afectará el futuro del país, se descanse en un sistema que desconocemos c[ó]mo operará”. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 53 (énfasis suplido). CT-2012-003 32
implantada en el Código Electoral, a los efectos de que
se introducirán nuevas tecnologías electrónicas a los
procesos electorales en Puerto Rico.22 Por ello el error
insubsanable para las elecciones del año 2012 no releva a
la C.E.E. de su deber de realizar las gestiones
correspondientes para implantar el escrutinio electrónico
en futuros eventos electorales.
Debido a la naturaleza limitada y específica de la
Resolución Conjunta Núm. 44, este error insubsanable de
la C.E.E. sí deja sin efecto ese mandato legislativo.
Ello, empero, no afecta la política pública del Código
Electoral, puesto que lo estatuido en la Resolución
Conjunta Núm. 44 tendrá vigencia sólo hasta el 6 de
noviembre de 2012. 2 L.P.R.A. Sec. 200; Op. Sec. Just.
Núm. 11 de 1973. Cabe mencionar que la propia C.E.E., y
acogido con aprobación por la Sentencia que hoy se emite,
págs. 20-21, adelanta en su recurso de Certificación la
posibilidad de incumplir con el mandato legislativo de la
Resolución Conjunta Núm. 44. Señala la C.E.E. que el
hecho de proseguir con el proceso de negociación con la
compañía seleccionada, “no quiere decir de modo alguno
que la C.E.E. proseguirá con su implantación si alberga
22 No perdamos de perspectiva que el Código Electoral es una ley de carácter ilimitado y permanente, por lo que un error insubsanable de la C.E.E. no revierte esa característica, sino que obliga a la agencia a cumplir el mandato legislativo nuevamente y con la precaución que exige la propia ley. CT-2012-003 33
alguna duda en cuanto a su funcionamiento”.23 Vemos que
decretar el error de la C.E.E. como un error
insubsanable, plantea el mismo escenario al que la C.E.E.
y una mayoría de este Foro están dispuestos a acudir: el
incumplimiento con el mandato legislativo recogido en la
Resolución Conjunta Núm. 44.
La Sentencia emitida por esta Curia dice que el daño
del recurrido es especulativo y a destiempo. La mayoría
del Tribunal se contradice al concluir, por un lado, que
los daños del recurrido son especulativos y a destiempo,
mientras que, por el otro lado, procede a brindarle
deferencia a las determinaciones de hecho del foro de
instancia.24 Esto, evidentemente, resulta una
contradicción si se tiene en cuenta que en la
determinación de hecho número 56 el Tribunal de Primera
Instancia, tras varias vistas evidenciarias, dio por
probado que el demandante sufre un daño como elector
porque la falta de información sobre el proceso de
23 Recurso de Certificación de la C.E.E., pág. 17. 24 “En cuanto a los planteamientos relacionados con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, éstas gozan de deferencia, por lo que en ausencia de un reclamo específico por la C.E.E. no intervendremos con la apreciación de la prueba realizada por el foro primario”. Sentencia, págs. 21-22. Dicha Sentencia añade que la “deferencia no se extiende a las conclusiones de derecho subsumidas e identificadas erróneamente como determinaciones de hecho”. Id. Sin embargo, no se identifican palmariamente cuáles fueron los errores de identificación, sino que se limita a la generalización citada. CT-2012-003 34
escrutinio electrónico produce desconfianza, inseguridad,
incertidumbre sobre el proceso en sí, además que promueve
falta de entusiasmo en los electores en participar en las
elecciones.25 Sentencia T.P.I., pág. 26.
Debemos destacar que el art. 6.001 del Código
Electoral reconoce el derecho del elector a emitir
libremente su voto y a que éste se adjudique de la manera
en que el elector lo emita. Dicho artículo, a su vez, le
reconoce a todo elector la capacidad para “iniciar o
promover cualesquiera acciones legales al amparo de esta
Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores
ante el Tribunal de Primera Instancia”. Código Electoral,
art. 6.001. Visto que el reclamo del recurrente es en
torno a una violación actual a ese derecho estatutario y
constitucional, yerra el Tribunal al tildar de
especulativo y a destiempo el daño reclamado.
V
Finalmente, huelga decir que nuestra función desde
la judicatura es proteger los derechos de la ciudadanía,
particularmente el derecho al voto aquí en controversia,
contra actuaciones interventoras e irrazonables del
Estado. Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84
(1980). No nos corresponde realizar un juicio moral
25 Obsérvese que estos daños son los mismos que alegó el Partido Nuevo Progresista recientemente cuando acudió el 2 de abril de 2012 ante este Foro mediante recurso de Certificación y una mayoría de esta Curia decidió abrir CT-2012-003 35
sobre los beneficios o perjuicios del proceso de
escrutinio electrónico. Es nuestra responsabilidad como
jueces de esta Curia velar por los derechos de toda la
ciudadanía, irrespectivamente de nuestros
posicionamientos personales en torno a la medida que
intenta implementar el Estado. Planned Parenthood of
Southeastern Pa. v. Casey, 505 U.S. 833 (1992) (“Our
obligation is to define the liberty of all, not to
mandate our own moral code”).
Si bien puede ser muy encomiable aunar esfuerzos
para aspirar a un sistema que agilice y modernice
nuestros procesos electorales, ello debe ser en armonía
con salvaguardar un derecho tan preciado como el
sufragio, mas no a costa de éste. Es por estas razones
que ante el proceder que hoy asume una mayoría de este
Tribunal, respetuosamente disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
____________________________ las puertas del Tribunal al reconocerle al peticionario esos daños. P.N.P. v. Conty Pérez, 2012 T.S.P.R. 61.
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