Santini Gaudier v. Comisión Estatal De Elecciones De Puerto Rico

2012 TSPR 82
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 27, 2012·No. CT-2012-3·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Luis R. Santini Gaudier Recurrido v. 2012 TSPR 82

Comisión Estatal de Elecciones de 185 DPR ____ Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Lcdo. Héctor Conty Pérez y sus componentes

Peticionaria

Número del Caso: CT-2012-3

Fecha: 27 de abril 2012

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José L. Nieto Mingo Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo

Abogados de la Parte Recurrida: Partido Popular Democrático

Lcdo. Alberto Roig Bigas

Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez

Materia: Certificación

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Luis R. Santini Gaudier Recurrido v.

Comisión Estatal de Elecciones CT-2012-003 de Puerto Rico, por conducto de su Presidente, Lcdo. Héctor Conty Pérez y sus componentes

Peticionaria

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2012.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a derecho al emitir la sentencia del 15 de marzo de 2012, archivada en autos el día 16 de ese mes. En ésta concluyó que la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (C.E.E.) incumplió con el Art. 3.015 de la Ley 78-2011 mejor conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral). Como consecuencia, el foro primario emitió un injunction preliminar y permanente en el que ordenó a la C.E.E. cesar y desistir de implementar el proceso de escrutinio electrónico −encomendado por la Asamblea Legislativa− para los procesos eleccionarios a celebrarse el 6 de noviembre de 2012.

I

El 25 de enero de 2012 el Lcdo. Luis Ricardo Santini Gaudier (Santini Gaudier) presentó un recurso de entredicho preliminar y permanente contra la C.E.E. Posteriormente, presentó una demanda enmendada contra la C.E.E. y los Comisionados Electorales de cada uno de los partidos políticos. En compendio, señaló que la C.E.E. incumplió con los requisitos dispuestos en el Código Electoral para implementar un sistema de escrutinio electrónico. Específicamente alegó que la C.E.E. no publicó la resolución CEE-RS-11-174 en todas las juntas de inscripción permanente, en las alcaldías y las colecturías ni notificó a los partidos políticos, candidatos independientes u otras organizaciones participantes del proceso.1 Además, indicó que tampoco publicó la CEE-RS-11-174 en dos periódicos de circulación general por lo menos dos veces dentro del término de treinta días desde su aprobación. A su vez, sostuvo que la C.E.E. infringió su deber de notificar a la ciudadanía según impuesto en el Art. 3.015 del Código Electoral al no suministrar toda la información relacionada al escrutinio electrónico en el término de doce meses antes de la celebración de las elecciones generales.

1 El 4 de noviembre de 2011 la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) emitió la CEE-RS-11-174: Resolución de Aviso de Sistema de Votación, Sistema de Escrutinio

A base de sus alegaciones, el licenciado Santini Gaudier adujo que el incumplimiento con los requisitos de notificación creó un ambiente de incertidumbre, desasosiego y desinformación sobre el proceso de escrutinio electrónico que le afecta como candidato a las primarias por el Partido Popular Democrático y como elector, por lo cual sufriría un daño irreparable de no concederse el entredicho.2 Adujo que el daño irreparable consistía en que no podría educar efectivamente en sus comparecencias públicas y privadas sobre las virtudes del sistema y la incertidumbre que ello acarrea. Además, señaló que era previsible que la C.E.E. no podría llevar a cabo una campaña de orientación a la ciudadanía con tiempo suficiente para no ocasionar un verdadero caos en las elecciones generales de 2012. Así las cosas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden de injunction preliminar para que ese foro determinara si la C.E.E. cumplió con los requisitos estatutarios sobre la notificación requerida.

La C.E.E. se opuso a lo solicitado por el licenciado Santini Gaudier. Sostuvo que el Art. 3.015 del Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 aprobada por

Electrónico conocido como Optical Scanning System (OpScan).

2 Las primarias fueron celebradas el 18 de marzo de 2012, por lo que resulta innecesario que este Tribunal dilucide los planteamientos relacionados en cuanto a este particular. Al momento en que el Tribunal de Primera Instancia emitiera la sentencia objeto del presente recurso resultaba patente que la C.E.E. no implantaría el escrutinio electrónico para ese evento electoral.

ambos cuerpos legislativos y firmada por el Gobernador el 3 de junio de 2011 le obligaba a implantar un sistema de escrutinio electrónico. Señaló que la notificación de la CEE-RS-11-174 cumplió con lo requerido por el Código Electoral. En ésta se informó sobre los aspectos del escrutinio electrónico conforme surge de los documentos estipulados.3 Además, la C.E.E. cuestionó la facultad del Tribunal de Primera Instancia para emitir el remedio de injunction permanente solicitado por el licenciado Santini Gaudier en contravención al mandato legislativo y ante la falta de un daño que requiera un remedio extraordinario.

Luego de evaluar las posturas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia el 15 de marzo de 2012, archivada en autos al día siguiente. Concluyó que la C.E.E. incumplió insubsanablemente con los requisitos de notificación requeridos por el Art. 3.015 del Código Electoral y declaró con lugar la solicitud de injunction preliminar y permanente. Como consecuencia, el foro primario ordenó a la C.E.E. cesar y desistir de implantar el sistema de escrutinio electrónico en los comicios del 2012 como método de escrutinio. Justificó su determinación al concluir que la información provista a los electores era escasa y que la C.E.E. no podría cumplir con lo requerido por el Código Electoral y la Resolución

3 Las partes estipularon la CEE-RS-11-174 y su publicación en español e inglés en los periódicos el Nuevo

Conjunta Núm. 44 sin afectar el derecho al voto de los electores.

Al fundamentar su dictamen, el foro primario determinó que la notificación realizada era insuficiente porque no contenía la compañía contratada, el costo, las máquinas, el programa que se utilizaría, se desconoce cómo se hará el voto o coloca la papeleta, la certeza de la información y qué tipo de sistema se utilizaría. El Tribunal de Primera Instancia sostuvo que el licenciado Santini Gaudier sufre daño como elector al no sentirse seguro sobre el sistema a utilizarse para escrutar los votos y la falta de información que existe sobre éste.4 En su análisis, el foro primario examinó el derecho al voto y la notificación realizada por la C.E.E. Razonó que el Art. 3.015 del Código Electoral ordena a la C.E.E. determinar mediante resolución el sistema de escrutinio electrónico que utilizará y establece cómo se debe notificar todo lo relacionado sobre éste a la ciudadanía. Decretó que una vez la C.E.E. emita la resolución que establezca el sistema debe notificarla sin demora a todos los partidos políticos, candidatos independientes y organizaciones participantes por conducto de sus representantes y la exhibirá −en inglés y español− en las

Día y el Vocero el 6 y 13 de noviembre de 2011, es decir dentro del término de treinta días desde su aprobación.

4 Además, indicó que sufre daño irreparable como candidato a Senador por Acumulación debido a que no puede

CT-2012-003 6

oficinas de las juntas de inscripción permanente, alcaldías y colecturías. Además, la C.E.E. debe publicarla en no menos de dos periódicos de circulación general por lo menos en dos ocasiones dentro de los treinta días desde su aprobación.

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Santini Gaudier v. Comisión Estatal De Elecciones De Puerto Rico, 2012 TSPR 82 (prsupreme 2012).

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