RE-95-58 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Socorro Alberty Marrero Recurrente Solicitud de V. Revisión
Lcdo. Marcos Rodríguez Emma, en su 99 TSPR 166 capacidad personal y como Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otros Recurridos
Número del Caso: RE-1995-58
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Guillermo Mojica Maldonado
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael J. Vázquez González
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Gilberto Gierbolini
Fecha: 11/1/1999
Materia: Daños y Perjuicios
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Socorro Alberty Marrero
Demandante-recurrente
v. RE-95-58
Lcdo. Marcos Rodríguez Emma, en su capacidad personal y como Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otros
Demandados-recurridos
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de noviembre de 1999
El presente recurso fue resuelto a nivel de instancia
a través de una solicitud de “desestimación y/o sentencia
sumaria”. Acorde con nuestro acervo jurídico, en casos
dilucidados por la vía desestimatoria, tomamos como
ciertas las alegaciones de la demandante y, asimismo,
hacemos todas las inferencias permisibles que sean
favorables a ésta. C.f. Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357,
369 (1985); Unisys v. Ramallo, 128 D.P.R. 842 (1991);
Romero v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991). Obviamente, al
así proceder no prejuzgamos los hechos ante nos. RE-95-58 3
I
Socorro Alberty Marrero se desempeñaba como Secretaria III,
en un puesto de carrera, en el Departamento de la Vivienda
(“Vivienda”). El 16 de febrero de 1985, pasó mediante “traslado”
al Banco Gubernamental para el Fomento de Puerto Rico
(“Fomento”). Según alega Alberty Marrero, su traslado fue
solicitado por quien en ese entonces fungía como presidente de
Fomento, el Dr. José R. Oyola, y autorizado por el Sr. Irving
Jiménez Narváez, Director de Personal de Vivienda. Al
“trasladarse” a Fomento, Alberty Marrero aceptó un puesto de
confianza.
Casi ocho años más tarde, durante el mes de enero de 19931,
se requirió la renuncia a Alberty Marrero. Ésta, por ocupar un
puesto de confianza, puso el mismo a disposición del nuevo
presidente de Fomento, Lcdo. Marcos Rodríguez Emma.
Posteriormente, Alberty Marrero recibió una carta de despido
firmada por el Lcdo. Rodríguez Emma, en la que, alegadamente, no
se le reconoció derecho a reinstalación en su antiguo puesto de
carrera.
El día posterior a su despido, Alberty Marrero alegadamente
recibió varias llamadas de la co-demandada, Sra. Zayda De
Chouden’s y del Sr. Chaves, empleados de la oficina de recursos
humanos de Fomento, indicándole que pasara por esa oficina el
próximo lunes pues su despido, alegadamente, había sido un
error. Así lo hizo Alberty Marrero. Mientras esperaba en Fomento
por la Directora de Personal, Sra. Mercedes Gauthier, el Lcdo.
Rodríguez Emma supuestamente le indicó “que perdonara lo de su
carta de despido, que había sido un error”.
1 Siendo éste un caso en que se alega discrimen político, es propio reseñar que el 3 de noviembre de 1992, se celebraron en Puerto Rico las elecciones generales. En éstas, hubo un cambio de administración y, eventualmente, hubo un cambio de mando en Fomento. RE-95-58 4
Luego de que Alberty Marrero estuviera acudiendo a sus
labores en Fomento por dos semanas, la Sra. Gauthier le informó
que la iban a reponer en su empleo, con la condición de que se
sometiera a un examen de ingreso. Posteriormente, Alberty
Marrero fue “reinstalada” en la Corporación para el Cómputo de
Arbitraje ocupando el puesto de Secretaria del Director
Ejecutivo. Esto, sin que se le hubiese requerido tomar examen de
ingreso.
Durante los meses de junio y julio de 1993, Fomento otorgó
aumento de sueldo a sus empleados gerenciales, pero no lo hizo
para con Alberty Marrero. En agosto de 1993, Alberty Marrero fue
trasladada a prestar servicios en la Oficina del Fondo para el
Desarrollo, laborando para los señores Dominick Torres, Juan
Robles y Luis Cora.
Durante septiembre de 1993, Alberty Marrero recibió una
llamada de la Sra. De Chouden’s, quien le solicitó que se
sometiera a un examen para el puesto de Oficinista Dactilógrafo
y que, de aprobarlo, se le crearía un puesto en Fomento. Alberty
Marrero tomó el examen y lo aprobó2. Aproximadamente siete meses
más tarde, en abril de 1994, Alberty Marrero recibió una llamada
de la Sra. Esther Martínez, empleada de la oficina de Recursos
Humanos de Fomento. Ésta indicó a Alberty Marrero que debía
aceptar un puesto de recepcionista en la “Puerto Rico
Housing” -–subsidiria de Fomento—- y renunciar al puesto que
ocupaba. En ese mismo mes, Alberty Marrero cursó una misiva al
Presidente de Fomento, Lcdo. Rodríguez Emma, describiendo los
problemas que confrontaba con su puesto.
A fines del mes de junio de 1994, De Chouden’s alegadamente
le expresó a Alberty Marrero que “para arreglar su problema”
tenía que aceptar un puesto de Oficinista Dactilógrafo en el
2 Alegación número 19 de la demanda. RE-95-58 5
Archivo Inactivo de Fomento3, lo cual conllevaría una reducción
en su salario. Alberty Marrero solicitó a De Chouden’s que
hiciera una notificación por escrito del ofrecimiento. Esto,
alegadamente, nunca ocurrió.
El 30 de junio de 1994, en horas de la tarde, De Chouden’s,
junto al Sr. Chaves —-empleado de la oficina de Recursos
Humanos-— entregaron a Alberty Marrero una carta de despido
firmada por el Lcdo. Rodríguez Emma. La carta de despido aduce
como fundamento que el “traslado” de Alberty Marrero, de
Vivienda a Fomento, había sido “nulo” y que ésta se había
desvinculado de forma permanente de su puesto de carrera el día
en que se “trasladó”.4
Así las cosas, el 29 de septiembre de 1994, Alberty Marrero
presentó demanda contra el Lcdo. Rodríguez Emma, De Chouden’s, y
Fomento. Planteó que su remoción fue ilegal, pues los demandados
habían conspirado entre sí para despedir a la demandante por el
solo hecho de su afiliación política; que aquéllos se habían
negado a reconocer el derecho de Alberty Marrero a ser
reinstalada en un puesto igual o similar al último que ocupó
antes de ingresar al puesto de confianza. Asimismo, levantó
violaciones al debido proceso de ley y sus derechos
constitucionales.
Luego de la radicación de una denominada solicitud de
“desestimación y/o sentencia sumaria”, el extinto Tribunal
Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia desestimatoria, el
30 de diciembre de 1994.5
3 Localizado en el antiguo edificio de la Cervecería Corona en Santurce. 4 Según indica Alberty Marrero, varios días antes de su “segundo” despido, participó, fuera de horas laborables, en una reunión de empleados públicos efectuada en el Comité Central del Partido Popular Democrático. 5 La sentencia fue notificada a las partes el 10 de enero de 1995. Ese mismo día fue archivada en autos copia de la notificación de la sentencia. RE-95-58 6
Inconforme, Alberty Marrero presentó recurso de revisión
ante este Tribunal. La recurrente imputa la comisión de dos
errores: primero, cuestiona la constitucionalidad del
impedimento que establece la Ley de Personal6 en torno al
traslado de empleados de agencias cubiertas por la Ley a
corporaciones públicas; segundo, si procedía decretar la
desestimación de su demanda, sin la celebración de una vista en
su fondo, no obstante las alegaciones sobre discrimen por
afiliación política contenidas en la misma.
Este Tribunal le concedió un término de treinta días a los
demandados recurridos para que mostrasen causa por la cual no
debía revocarse la sentencia dictada y ordenar la continuación
de los procedimientos ante el tribunal de primera instancia;
esto, en virtud de los fundamentos en que se apoya el segundo
señalamiento de error de la recurrente.
En cumplimiento de dicha Resolución, comparecieron los
demandados-recurridos. En su comparecencia, indican que debe
confirmarse la sentencia debido a que este Tribunal sólo emitió
una orden de mostrar causa en cuanto al segundo señalamiento de
error, y no así con respecto al primero. Argumentan que nuestro
rechazo al primer señalamiento equivale a que acatamos la
nulidez del traslado de la peticionaria. Añaden que al ser nulo
el traslado no cabe hablar de un acto intencional constitutivo
de discrimen político. En fin, según Fomento, ante la falta de
discrimen político y la existencia de justa causa –-traslado
nulo--, este Tribunal debería denegar el recurso y confirmar la
sentencia recurrida. Veamos.
II
“Separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra, tratar
con inferioridad a personas o colectividades por motivos
6 Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. sec. 1334 (4). RE-95-58 7
raciales, religiosos, políticos, etc.”7: este es el significado
que la sociedad le atribuye a la acción de discriminar. Por
ello, es la sociedad quien, de ordinario, establece los
parámetros aceptados para discriminar. Las normas sociales
establecen cuándo y sobre cuáles asuntos los juicios valorativos
de los individuos son inaceptables, impartiéndole así atributos
negativos a la discriminación. No empece a ello, no todo lo que
socialmente se considera como discrimen tiene un resultado
análogo en el campo del Derecho.
Nuestra Asamblea Legislativa, a través de la legislación
protectora del trabajo, ha proscrito gran parte del discrimen en
Puerto Rico en el área de empleo. Así, ha ordenado un remedio
particular para el discrimen allí contemplado. Ciertamente, en
Puerto Rico existe un cuidadoso andamiaje de legislación
protectora del trabajo.8 El discrimen en el empleo, por ideas o
afiliación política, es uno de los que se ha intentado erradicar
en Puerto Rico.
De entrada, debemos reconocer que el discrimen por
afiliación política, en nuestra jurisdicción, es una plaga que,
principalmente, hace su agosto en el empleo público. Esto,
debido al hecho indiscutible de que, no empece la tendencia
privatizadora, el patrono con mayor número de empleados en
Puerto Rico es el propio Estado Libre Asociado. Por supuesto, en
tal cómputo se encuentran las corporaciones públicas.
De forma consistente, este Tribunal ha expresado que los
empleados públicos gozan de protección en sus cargos contra el
discrimen por ideas políticas. Así, hace más de viente años, en
7 Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe S.A., Madrid, 1992, pág. 536; Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Edición 23, Tomo III, pág. 271. 8 Véase R. Delgado Zayas, Apuntes para el Estudio de la Legislación Protectora del Trabajo en el Derecho Laboral Puertorriqueño, San Juan, Puerto Rico, 1989; A. Acevedo Colom, RE-95-58 8
Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982, 987
(1972), indicamos que:
"La Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prescribe en forma clara que 'no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, ... ideas políticas o religiosas'. La proscripción del discrimen es clara y terminante. Su texto no permite distinción alguna. Quiere decir lo que dice. Que el Estado en ninguna de sus múltiples funciones o servicios puede discriminar contra un ciudadano por el mero hecho de ser éste negro, ateo o por sus ideas políticas. Cualquier otra interpretación enervaría su eficacia. Fortalecerla y no enervarla es nuestro deber, como los principales custodios de la Constitución." (Enfasis suplido.)
Con ese mandato constitucional como norte, hemos
establecido como principio que no cabe el discrimen político ni
siquiera contra empleados de confianza, que por la naturaleza de
sus puestos, no poseen una expectativa de permanencia en ellos,
pues están sujetos a la libre selección y remoción por sus
superiores. McCrillis v. Autoridad Navieras de P.R., 123 D.P.R.
113 (1989); Franco v. Mun. de Cidra, 113 D.P.R. 260 (1982);
Ramos v. Srio. de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982).
Conocido es que una de las leyes que proscribe el discrimen
en Puerto Rico lo es la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 19599, 29
L.P.R.A. sec. 146 et seq..10 Precisamente, ésta fue la ley que
Legislación Protectora del Trabajo Comentada, 5ta Ed., Ramallo Printing Bros., San Juan, Puerto Rico, 1997. 9 Ésta dispone que incurrirá en responsabilidad civil
“[t]odo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehuse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo”. (Subrayado nuestro). 10 Sobre el particular, véase Huertas Alicea v. Compañía de Fomento Recreativo, Opinión y Sentencia de 4 de noviembre de 1998. RE-95-58 9
invocó Alberty Marrero al instar su pleito por alegado discrimen
por afiliación o ideas políticas.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 100 establece una presunción
rebatible de que el despido es discriminatorio salvo que se
demuestre que hubo justa causa.11 La presunción se activa al
demostrarse que el patrono no tenía justa causa para tomar la
acción en controversia.12
Asimismo, a través de nuestras decisiones, hemos expresado
que, como la Ley Núm. 100 no define “justa causa”, se debe de
utilizar la definición provista en la Ley de Despido
Injustificado13. Sin embargo, por no ser absolutamente pertinente
a la controversia ante nos, no discutiremos este asunto.
De ordinario, los casos de discrimen político comienzan con
la radicación de una acción en la que el demandante alega: que
fue despedido de su empleo, que no hubo justa causa para el
despido y que el mismo se debió a discrimen por razones
políticas. Llegado el momento en que se activa la presunción de
discrimen que establece la ley, el demandado tiene varias
opciones o alternativas. Como es sabido, desde el ámbito de
derecho probatorio, el demandado puede atacar o destruir la
presunción en tres formas distintas, a saber: derrotar el hecho
básico, esto es, la alegación de que no hubo justa causa;
destruir el hecho presumido, esto es, la alegación de que el
despido se debió a discrimen político; y, la última opción,
atacar o destruir ambos hechos, el básico y el presumido. Lo
ideal, naturalmente, es que intente destruir ambos. Así,
11 29 L.P.R.A. sec. 148. 12 Ciertamente, en la demanda hay que alegar que había una relación obrero-patronal (o de aspirante a empleo), y que se tomó una acción adversa en contra del empleado o del aspirante y, por último, que el demandante cae dentro del grupo que protege la legislación en cuestión. 13 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185(a) y ss. RE-95-58 10
incluso, evitará que el tribunal, en su día, pueda determinar
que violó las disposiciones de la Ley 8014.
En ese sentido, no debe olvidarse lo resuelto en Ibañez
Benítez v. Molinos de P.R. Inc., 114 D.P.R. 42, 51-52 (1983).
Específicamente, expresamos allí que
“[e]n nuestra jurisdicción no es necesario que el patrono afirmativamente "articule" una explicación razonable para el despido, aunque en la práctica ésta sería la forma más certera y conveniente de destruir la presunción. Basta con que pruebe, aun mediante evidencia circunstancial, que la razón para el despido no fue discriminatoria para que la presunción quede destruida.” Ibáñez Benítez v. Molinos de P.R. Inc., ante, pág. 53; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo Inc., 126 D.P.R. 117 (1990).
Ahora bien, ¿qué sucede cuando, como en el presente caso,
existe una razón, o justa causa, jurídica para el despido
decretado? Como recordaremos, la parte demandada en el presente
caso sostiene que en virtud de las disposiciones de la antes
citada Ley de Personal15 --esto es, por imperativo o mandato de
ley-- el traslado de que fue objeto la demandante, de Vivienda a
Fomento, es uno nulo; razón por la cual Fomento venía en la
obligación de cesantear a la demandante, lo que implica que hubo
justa causa en el despido decretado y, por ende, ha quedado
destruida la presunción de discrimen que establece la antes
citada Ley 100.
Asumiendo, a los fines de la argumentación, que la posición
a los efectos de que el traslado de la demandante de Vivienda a
14 Debe mantenerse presente que, en casos de despidos por alegado discrimen en el servicio público, el demandado tiene una cuarta opción o defensa: aceptar que discriminó políticamente pero que fue porque, para el puesto en cuestión, es esencial la identidad en afiliación política entre el empleado y la autoridad nominadora para el cabal desempeño de las funciones del cargo. Rodríguez v. Padilla, ante, pág. 500; Segarra Feliciano v. Municipio de Peñuelas, Opinión y Sentencia de 16 de junio de 1998. 15 Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975. RE-95-58 11
Fomento fuera uno nulo16, ¿significa ello que la demandante, a la
luz de sus alegaciones, no tiene causa de acción alguna y que,
en consecuencia, procede desestimar la demanda por ella
radicada? Contestamos la referida interrogante en la negativa.
Somos del criterio que, aun cuando prima facie exista una
razón legítima para el despido, al demandante se le debe brindar
la oportunidad de poder demostrar, en juicio plenario, que la
verdadera y real razón detrás del despido decretado lo fue el
discrimen por razones políticas; esto es, que la razón alegada
por el patrono, prima facie válida, para decretar el despido
realmente fue un pretexto utilizado por éste.17
Conforme las alegaciones de la demanda, la demandante, no
obstante ser originalmente informada que sería despedida del
puesto de confianza que ocupaba, permaneció como empleada de
Fomento --bajo la nueva administración-- por un período
aproximado de año y medio, período lleno de inestabilidades.
Acorde, además, con dichas alegaciones, ella finalmente fue
despedida de Fomento luego de participar días antes en una
reunión de empleados públicos en el Comité Central del Partido
Popular. Ello levanta, cuando menos, dudas respecto a la
legitimidad de la razón alegada para el despido; esto es, la
nulidad del traslado de Vivienda a Fomento.
Por otro lado, e independientemente de la nulidad de dicho
traslado, la demandante Alberty Marrero ocupaba un puesto de
confianza en Fomento. Conforme nuestra jurisprudencia, a dichos
empleados también les cobija la protección constitucional de la
Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre
16 Hace unos años --en Autoridad de los Puertos v. Municipio de San Juan, 123 D.P.R. 508 (1989)-- este Tribunal resolvió, vía dicta, que un traslado como el efectuado en el caso de autos es nulo. 17 Véase: Alvarez Fonseca v. Pepsi Cola of P.R. Bottling Co., 152 F.3d 17, 28 (1st. Cir. 1998). RE-95-58 12
Asociado de Puerto Rico. McCrillis v. Autoridad de Navieras de
Puerto Rico, ante; Ramos v. Secretario de Comercio, ante.
En fin, somos del criterio que la demandante Alberty
Marrero debe tener su “día en corte”; ello con el propósito de
poder demostrar, si es que así puede y por preponderancia de la
prueba, que la razón aducida por Fomento para despedirla de su
empleo --la nulidad del traslado de Vivienda a Fomento-- no es
otra cosa que un pretexto y que la verdadera razón detrás del
mismo lo es el crudo discrimen político.18
Por los fundamentos que anteceden, procede expedir el auto
de revisión y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el
antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, desestimando la
demanda radicada por Socorro Alberty Marrero; devolviéndose el
caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
18 En Price Waterhouse, 490 U.S. 228 (1989), el Supremo Federal, en una decisión pluralista, resolvió que un patrono podía salvar su responsabilidad si demostraba que, independiente de la existencia de un motivo ilícito en el despido, el mismo siempre se hubiera llevado a cabo debido a la existencia de otros motivos lícitos. Esta doctrina se conoció como la doctrina de "dualidad de motivos".
En el 1991, reaccionando a la decisión emitida en Price Waterhouse, ante, el Congreso expresamente dispuso, al enmendar la Ley Federal de Derechos Civiles, que:
“...an unlawful employment practice is established when the complaining party demonstrates that race, color, religion, sex or national origin was a motivating factor for any employment practice, even though other factors also motivated the practice.” (Énfasis suplido). 42 U.S.C. 2000e-2(m); Falco v. Office Electronics, Inc., 1999 WL 156350 (N.D. Ill). RE-95-58 13
Lcdo. Marcos Rodríguez Emma, en su capacidad personal y como Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto y se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan; devolviéndose el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río inhibido.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo RE-95-58 14
v. RE-95-58 Revisión Lcdo. Marcos Rodríguez Emma, en su capacidad personal y como Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y otros
Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 1999
Por imperativo constitucional del debido proceso de
ley, para activar una presunción no bastan alegaciones. Su
validez depende inexorablemente de la existencia de unos
hechos básicos debidamente probados y su relación racional
con el hecho presumido.
Nuevamente, tal y como advertimos en Sandoval v.
Caribe Hilton, res. en 25 de octubre de 1999, 99 TSPR 161,
la mayoría le atribuye a la jurisprudencia que interpreta
la presunción de discrimen de la Ley 100 de 30 de junio de
1959, 29 L.P.R.A. secs. 131 et seq., un alcance, no sólo
inexistente sino inconstitucional, cuyo efecto es eximir
al reclamante de probar unos hechos básicos, previo a RE-95-58 15
tener a su favor la presunción. Esto, en detrimento del debido proceso de ley de los demandados, quienes ante una presunción fuerte, se les impone la carga, no sólo de producir, sino de persuadir al juzgador de la inexistencia del discrimen. I Las presunciones no constituyen evidencia propiamente. Son “reglas de inferencia relativas a las inferencias que el juzgador puede o debe hacer de la evidencia admitida”. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, Evidencia, pág. 39. La Regla 13(A) de Evidencia las define como “una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción. A ese hecho o grupo de hechos previamente establecidos, se le denomina hecho básico; al hecho derivado mediante la presunción se le denomina hecho presumido”. El peso de la prueba en cuanto a los hechos básicos, corresponde a quien advendría favorecido por la presunción, y su estándar, aquella certeza o convicción moral del juzgador en un ánimo no prevenido. Regla 10(c). Emmanueli, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 1ra. ed., 1994, pág. 127. Si el juzgador no tiene la certeza o convicción moral de que el reclamante estableció los hechos básicos, no puede asumir la existencia del hecho presumido. Por el contrario, si en conciencia cree que lo logró, tiene que asumirla. Una vez activada la presunción, el peso de producir la evidencia y persuadir se transfiere al demandado, teniendo que demostrar que la existencia del hecho presumido –discrimen-, es menos probable que su inexistencia. De ser presunción de efecto fuerte, ante la duda, el juzgador tiene que dar por probado el hecho presumido. 34 L.P.R.A. IV R. 14; Belk Arce v. Martínez, res. en 30 de junio de 1998, 98 TSPR 109; López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., res. en 4 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997); Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., 114 D.P.R. 42 (1983). Si bien este efecto fuerte de la presunción no plantea en nuestra jurisdicción mayores problemas constitucionales –por aplicar a casos civiles ante tribunal de derecho-, “siempre queda la probabilidad de que una presunción, aún en casos civiles, viole el debido proceso de ley por ausencia de conexión racional entre el hecho básico y el hecho presumido.” Chiesa, ob. cit., págs. 44-45. La violación sería aún mayor, si en lugar de no existir tal conexión, se pretende basar en alegaciones y no se establecen los hechos básicos que dan vida a la presunción. II Es insostenible, hermenéutica y constitucionalmente, la interpretación y alcance que da la mayoría a la jurisprudencia que ha examinado esta presunción. Primero, al examinar el debate legislativo encontramos que al explicar la presunción contenida en la Ley Núm. 100, el Legislador, lejos de eximir al reclamante de probar los hechos básicos, indicó que dicha presunción operaba para eximir a un patrono de responder por actos discriminatorios, aún cuando el empleado estableciera los hechos básicos, si hubo justa causa para el despido. Es decir, puede el empleado caer bajo el grupo protegido por la ley y haber sido despedido, y no activarse la presunción de discrimen, siempre que haya justa causa para el despido. Diario de Sesiones, 30 de marzo de 1959, pág. 686. Segundo, los casos aludidos fueron adjudicados en sus méritos. Nunca se planteó, menos eximió, a los reclamantes del peso de prueba, es decir, de cumplir con la obligación de establecer unos hechos básicos que dieran vida a la presunción. Sólo atendimos el efecto que tiene la presunción una vez activada debidamente. Belk Arce v. Martínez, supra; López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., supra; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 D.P.R. 92 (1990); Rivera Aguila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 589 (1989); Odriozola v. Superior RE-95-58 16
Cosmetics Distributors, etc., 116 D.P.R. 482 (1985); Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., supra.19 Por el contrario, al adjudicar controversias de discrimen político, siempre expresamos que el reclamante tiene que probar los hechos básicos, pues “[d]e otra forma no es posible ni razonable exigirle al Estado que derrote una presunción sostenida solamente por una alegación.” McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113, 141 (1989); Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972); Navedo v. Municipio de Barceloneta, 113 D.P.R. 421 (1982). En el caso ante nos, incorrectamente la mayoría señala que la presunción de discrimen –en la modalidad política-, se activa con sólo demostrarse que el patrono no tenía justa causa para el despido. Sin embargo acepta, al exponer la norma jurisprudencial, que además, tiene que establecerse: 1) ausencia de motivo racional para el despido; 2) estar en el grupo protegido -de afiliación política distinta a la del patrono-; 3) haber sido sustituido por otro empleado de diferente afiliación política, que resulta a fin con la de la Autoridad nominadora. McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., supra; Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990). No obstante, equipara los hechos básicos requeridos en cada modalidad de discrimen a simples alegaciones. Señala que “en la demanda hay que alegar que había una relación obrero-patronal (o de aspirante a empleo), y que se tomó una acción adversa en contra del empleado o del aspirante y, por último, que el demandante cae dentro del grupo que protege la legislación en cuestión”. (Nota al calce 12, pág. 10). Argumenta también, que una vez activada la presunción, el demandado tiene tres formas de atacarla: 1) derrotar el hecho básico - para la mayoría, la alegación de que no hubo justa causa-; 2) destruir el hecho presumido, -también equiparado a la alegación de discrimen- y 3) atacar ambas. Meras alegaciones no hacen prueba. Mucho menos, prueba de hechos básicos para activar una presunción fuerte, la cual sólo se rebate con prueba que persuada al juzgador, y que ante la duda, se tiene que asumir el hecho presumido. Así lo reconocimos en McCrillis v. Aut. de
19 Éste es el verdadero alcance de nuestras expresiones al efecto de que la circunstancia esencial para activar la presunción es el despido sin justa causa, expuestos en Belk Arce v. Martínez, supra e Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., supra.
Claramente las mismas fueron vertidas en el contexto del análisis del efecto de la presunción.
En Ibáñez, caso de discrimen por edad, señalamos que aunque la reclamante cumplió su carga de probar hechos básicos y fue despedida sin justa causa, el patrono rebatió la presunción de discrimen con prueba suficiente. Al expresarnos sobre la diferencia entre la legislación de discrimen federal y la local, aludimos a la definición de despido injustificado provista por el Art. 2 de la Ley Núm. 80, para subrayar que Ibáñez cumplió con el requisito adicional de nuestra legislación –establecer que el despido fue injustificado-, por lo que tenía a su disposición la presunción.
El Art. 2 de la Ley Núm. 80 se limita a dar algunos ejemplos, no exhaustivos, de lo que sería justa causa y que constituiría ausencia de justa causa para el despido. No establece que la falta de justa causa es suficiente para activar la presunción de la Ley Núm. 100. Por su parte la Ley Núm. 100, tampoco alude a la definición justa causa de la Ley Núm. 80 ni le atribuye ser el único elemento básico a probarse para activar la presunción de discrimen. En Belk Arce por su parte, al hablar de alegaciones, nos referimos a lo que los reclamantes aducían en la demanda. RE-95-58 17
Navieras de P.R., supra, pág. 141, al resolver que la mera alegación de un hecho básico, o de discrimen político no activa la fuerte presunción o inferencia de discrimen. El reclamante tiene que establecer “la ausencia de motivo racional para el despido y la sustitución por otro empleado de diferente afiliación política que resulta afín con la de la autoridad nominadora.” Recapitulando, para activar la presunción de la Ley Núm. 100, es necesario probar los hechos básicos exigidos en cada modalidad, además de la ausencia de justa causa. Concurrimos sin embargo, que el caso de autos no podía resolverse sumariamente. Ante la alegación de discrimen de Socorro Alberty Marrero es menester darle la oportunidad para que pueda desfilar prueba sobre los hechos básicos que activen la presunción, o en la alternativa, prueba directa del discrimen, de tenerla disponible.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado