Brugal & Co. v. Buscaglia

64 P.R. Dec. 903, 1945 PR Sup. LEXIS 163
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 4, 1945·No. Núm. 8975·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

La corporación Borinquen Refining Co. era dueña de una finca rústica de seis cuerdas sita en el barrio Monacillos de Río Piedras. No habiendo pagado las contribuciones corres-pondientes a los años 1927 al 1931 se inició procedimiento de apremio que culminó en subasta celebrada en 2G de enero de 1932 en la cual se adjudicó el inmueble a El Pueblo de Puerto Rico por la suma de $8,380.42, importe de las con-tribuciones adeudadas, recargos e intereses. En el año 1934 el Comisionado del Interior arrendó el inmueble a Brugal & Co., C. por A. por un término de quince años y mediante el pago de un canon de $640 anuales. Brugal & Co., C. por A. [905] es, desde el 11 de octubre de 1943, cesionaria de los dere-chos y acciones pertenecientes a la Borinqnen Refining Co. y de los pertenecientes al Banco Comercial de Puerto Rico como acreedor hipotecario con gravamen inscrito sobre la finca por la.suma de $60,000.

Basándose en los anteriores hechos y en lo' dispuesto en el artículo 348 del Código Político, según fue'enmendado por la Ley número 11 aprobada en 10 de abril de 1943 (pág.33), Brugal & Co. solicitó, tanto del Tesorero de Puerto Rico como de sus subalternos, la redención de la finca en su ca-rácter de cesionaria de los derechos y acciones de Borinquen Refining Co. y del Banco Comercial de Puerto Rico y al efecto consignó con el Colector de Corporaciones del Depar-' tamento de Hacienda un cheque certificado por la suma de $17,294.65 suma que representa la liquidación hecha por ■Brugal & Co. de lo adeudado al fisco por el importe de las contribuciones sobre la finca desde la fecha de la subasta hasta diciembre 31, 1943, con más intereses al 6 por ciento anual, recargos, etc., no habiendo sido aceptado dicho che-que por el Tesorero quien informó a Brugal & Co. que el mismo estaba a su disposición hasta tanto se resolviera si procedía o no la redención solicitada.

No habiendo el Tesorero de Puerto Rico resuelto nada en cuanto a la redención solicitada, Brugal & Co. radicó una petición en la Corte de Distrito de San Juan solicitando se expidiese un auto de mandamus contra dicho funcionario or-denándole que proceda a acceder a la redención de la finca a favor de la peticionaria, y a aceptar el depósito efectuado. El caso fue sometido a virtud de una estipulación sobre los hechos y limitándose las cuestiones en controversia a dos, a saber:

“ (o) Que el demandado alega que la peticionaria no tiene derecho ¡a la redención solicitada porque la cesión que a su favor hicieran la Borinquen Refining Co. y el Banco Comercial de Puerto Rico fue 'efectuada, en 11 de octubre de 1943, o sea, 11 años después de la fecha [906] c!el certificado de compra de la finca en litigio a favor del Pueblo de Puerto Rico, entendiendo el 'demandado que las únicas' personas con derecho a redimir bajo las disposiciones de la Ley núm. 11 de abril 10 de 1943 son aquellas personas con derecho a redimirla dentro del año de la fecha del certificado de venta; entendiendo y alegando en contrario la peticionaria el tener derecho a la redención por ser ee-s;onaria de la dueña de dicho inmueble a la fecha de la subasta y dentro del año de la emisión del certificado de venta, o sea, Borin-quen Refining Co., y, del acreedor hipotecario sobre dicho inmueble a la fecha de la subasta y dentro del año de emisión de dicho certificado do venta, o sea, el Banco Comercial de Puerto Rico.
“ (b) Que el demandado alega que la peticionaria no tiene de-recho a la redención solicitada por entender que la finca objeto del litigio está siendo utilizada por El Pueblo de Puerto Rico por razón de estar la misma arrendada a la propia peticionaria que.paga por ello al Gobierno de Puerto Rico los cánones correspondientes; enten-diendo y alegando en contrario la peticionaria que el contrato de arrendamiento sobre dicha propiedad no significa que la propiedad esté siendo utilizada por El Pueblo de Puerto Rico, y además que la consecuencia única de la redención de la finca a favor de la peticiona-ria sería que ésta vendría obligada a respetar el contrato de arrenda-miento del Pueblo de Puerto Rico con la misma peticionaria, alegando afirmativamente la peticionaria en esta estipulación que está dispuesta a renunciar a todos los derechos y acciones que tenga en el mencio-nado, contrato de arendamiento con El Pueblo de Puerto Rico de ac-eederse a la redención de la finca, por confundirse entonces en la pe-ticionaria el carácter de dueña y arrendataria del inmueble.”

La corte inferior declaró sin lugar la petición de mandamus resolviendo las dos cuestiones planteadas a favor del demandado. La peticionaria apeló.

El artículo 348 del Código Político, según quedó enmendado por la Ley número 11 de abril 10 de 1943 dis-pone, en lo pertinente, que:

1 El que fuere dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a otra persona natural o jurídica o a El Pueblo de Puerto Rico para el pago de contribu-ciones, sus herederos o • cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios, podrá redimirlos dentro [907] del término de un (1) año contado desde la fecha de la emisión del certificado de compra pagando al Colector de Rentas -Internas en cuya colecturía se hubiese verificado la venta de la propiedad o al comprador, herederos, o cesionarios, la cantidad total del valor de la compra, con interés a razón de seis (6) por ciento anual desde la fecha de; la venta, junto con todas las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de. la redención. . . . Cuando la propiedad haya sido adjudicada a El Pueblo de Puerto Rico, el Tesorero deberá, después de transcurrido un año desde la fecha de la emisión del certi-ficado de v'enta, acceder a la redención de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro del año, siempre que al soli-citarse la redención la propiedad no esté siendo utilizada por El Pueblo de Puerto Rico y o no haya sido Vendida o traspasada por éste, que la persona que solicite la redención deposite previamente en la colecturía de rentas internas correspondiente la cantidad por la cual se adjudicó la finca a El Pueblo de Puerto Rico, con intereses a razón del seis (6) por ciento anual desde la fecha de la venta, junto con todas las costas devengadas y las contribuciones que se habrían impuesto -sobre dicha propiedad de haber continuado la misma en poder de cualquier contribuyente, con sus recargos a intereses; Dis-poniéndose, que en esto's casos, una vez que el Tesorero haya accedido a la redención, se expedirá el certificado de redención y se cancelará la venta en el Registro de la Propiedad en la misma forma que se prescribe en este aitículo para los casos de redención dentro del año.”

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Brugal & Co. v. Buscaglia, 64 P.R. Dec. 903, 1945 PR Sup. LEXIS 163 (prsupreme 1945).

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