Coyne, Ryan Patrick v. Reyes Santos, Alba Giselle

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLAN202500255
StatusPublished

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Coyne, Ryan Patrick v. Reyes Santos, Alba Giselle, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

RYAN PATRICK COYNE APELACIÓN procedente del APELADO Tribunal de Primera Instancia KLAN202500255 Sala de San Juan V. Sala: 801

ALBA GISELLE REYES Caso Núm. SANTOS SJ2024CV08432

APELANTE Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece la señora Alba Giselle Reyes Santos (la señora Reyes

Santos o la apelante) mediante una Petición de Apelación. Nos solicita la

revisión de la Sentencia Parcial emitida el 16 de enero de 2025, notificada

al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (foro primario). En virtud de este dictamen, el foro primario desestimó

la acción legal en daños y perjuicios e interdicto preliminar instada por el

señor Ryan Patrick Coyne (el señor Coyne o el apelado). No obstante,

denegó la desestimación solicitada por la apelante respecto al pleito de

derecho a la intimidad y el interdicto permanente.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la

desestimación del reclamo sobre daños y perjuicios y el interdicto

preliminar. No obstante, revocamos el resto del dictamen a los fines de

desestimar la demanda en su totalidad.

I.

El 12 de septiembre de 2024, el señor Coyne instó una Demanda

por alegada violación a su derecho a la intimidad y daños y perjuicios en

Número Identificador SEN2025________ KLAN202500255 2

contra de la señora Reyes Santos.1 En síntesis, relató que en el mes de

agosto o septiembre de 2021, ambos sostuvieron una discusión íntima en

torno a su relación de pareja. Aseveró que la demandada le comunicó la

existencia de una grabación capturada sin su consentimiento sobre la

discusión referida. En vista de ello, solicitó las siguientes sumas: (1)

$250,000.00 por la alegada violación su derecho constitucional, (2)

$249,000.00 en concepto de daños punitivos, más las correspondientes (3)

cuantías en costas, gastos y honorarios de abogados. Peticionó, además,

la destrucción de la referida grabación.

En respuesta, el 27 de noviembre de 2024, la señora Reyes Santos

solicitó Desestimación por Prescripción y sometió la copia del correo

electrónico remitido al demandante sobre la grabación en cuestión.2 Adujo

que el 21 de diciembre de 2021 este advino en conocimiento de la

existencia de esa grabación. Por tanto, indicó que desde ese momento

empezó a transcurrir el término prescriptivo de un (1) año para instar la

reclamación en daños y perjuicios. Por último, sobre la grabación,

manifestó que esta recoge una comunicación vertida por el señor Coyne

en la que expresó palabras soeces y ofensivas hacia ella. Aseveró el

contenido grabado refleja la situación de violencia domestica que

experimentó en la cual no existe el derecho a la intimidad.

Ante tales argumentos, el 30 de diciembre de 2024, el señor Coyne

radicó una Demanda Enmendada para incluir una petición de interdicto

preliminar y permanente.3 Alegó que la señora Reyes Santos incurrió en

una actuación culposa o negligente al grabar la discusión sin su

consentimiento. Advirtió que esta pretende utilizar dicha grabación para

chantajear, extorsionar y lacerar su buen nombre. En aras de obtener el

remedio peticionado, argumentó que la divulgación a terceros de dicha

grabación causaría serios daños irreparables y constituiría una violación a

su derecho constitucional a la intimidad.

1 Apéndice de la parte apelante, págs. 1-8. 2 Apéndice de la parte apelante, págs. 26-33. 3 Apéndice de la parte apelante, págs. 41-48. KLAN202500255 3

Ese día, también, el demandante presentó su Oposición a la

Desestimación por Prescripción. 4 En esencia, sostuvo que a raíz de la

radicación de la Demanda Enmendada sobre remedios interdictales la

controversia de prescripción se tornó académica. Razonó que en efecto el

tribunal está privado atender la solicitud desestimatoria de la demandada.

Por su parte, el 15 de enero de 2025, la señora Reyes Santos

presentó su Oposición Demandada Enmendada y Reiterando

Desestimación por Prescripción y al Amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil. 5 En virtud del Artículo 678 del Código de

Enjuiciamiento Judicial, expresó que la concesión del interdicto está

prohibida para impedir la aplicación u observancia de cualquier ley de la

Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Reiteró que los daños alegados

resultan especulativos, por lo que, la reclamación es temeraria y se

encuentra prescrita. A su vez, señaló que el demandante no presenta

manos limpias para instar la acción legal. En esa línea, puntualizó que

corresponde aplicar la doctrina de incuria, pues su falta de diligencia en

instar el reclamo derrota el elemento de urgencia exigido para el remedio

que solicita. Por último, sostuvo que la grabación constituye evidencia de

una conducta constitutiva de un patrón de violencia doméstica que aún

experimenta.

Luego de examinar los argumentos de las partes, el 16 de enero de

2025, el foro primario emitió Sentencia Parcial, notificada al día siguiente

en la que dispuso el siguiente pronunciamiento judicial:

Si se toman por ciertas las alegaciones bien formuladas, no hay duda de que la grabación alegadamente ilegal, se realizó en “agosto o septiembre de 2021”. Tampoco, que la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2024. En ese sentido, la parte demandante no negó ni cuestionó el hecho de que al menos el 23 de diciembre de 2021, se enteró que la grabación se había realizado. Adviértase, que la parte demandada acompañó a su solicitar copia de un correo electrónico sosteniendo lo anterior y el Sr. Coyne no cuestionó su autenticidad y/o recibo. Más bien, radicó una demanda enmendada en la que repitió los hechos que dieron origen a su reclamo, y solo eliminó la causa de acción bajo los Arts. 1536 y 1538 del Código Civil. Sin embargo, se sostuvo en el reclamo de daños por la referida violación a su derecho a la intimidad que también estaría prescrita.

4 Apéndice de la parte apelante, págs.49-53. 5 Apéndice de la parte apelante, págs. 54-61. KLAN202500255 4

Por ende, independientemente pretendiese desistir del reclamo de daños y perjuicios por las acciones culposas y negligentes de la Sra. Reyes, procede desestimar el reclamo de daños por la alegada violación a su derecho a la intimidad.

Ahora bien, lo anterior no es suficiente para desestimar la totalidad del reclamo del demandante. Esto, pues existe una petición de interdicto preliminar y permanente relacionada la tenencia y posible publicación del contenido de la grabación.

Si tomamos como ciertas las alegaciones de hechos bien formuladas, la parte demandante alega que la Sra. Reyes en el 2021 realizó una grabación de audio de una discusión entre ellos, sin su consentimiento y en un lugar donde albergaba una expectativa de intimidad. Alega, además, que dicha actuación viola su derecho a la intimidad y teme que se haga público su contenido. No obstante, esto no es suficiente para expedir un interdicto preliminar.

En primer lugar, en la demanda enmendada no existen alegaciones de que a pesar de que la grabación se realizó en el 2021, se haya amenazado con su publicación o se haya entregado a terceros.

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